JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-487/2000 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-489/2000.

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

México, Distrito Federal, veintinueve de diciembre del año dos mil.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representantes Enrique Morales Cabrera y Lorena Villavicencio Ayala, y por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Armando Olán Niño, contra las resoluciones de nueve de noviembre del dos mil, emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de inconformidad tramitados en los expedientes T.E.T.-R.I.-014/2000 y T.E.T.-R.I.-013/2000, respectivamente, y

R E S U L T A N D O

I. El quince de octubre del dos mil, se llevó a cabo, entre otras, la elección del Gobernador, en el Estado de Tabasco.

II. El dieciocho siguiente, los consejos distritales electorales del Estado de Tabasco realizaron los cómputos distritales de la elección de Gobernador.

III. El veintidós de octubre del año dos mil, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador, declaró válida la elección y expidió la correspondiente constancia de mayoría y validez a Manuel Andrade Díaz, candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional.

Los resultados del citado cómputo fueron los siguientes:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE TABASCO

PARTIDO POLÍTICO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

56,463

Cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres.

PRI

298,969

Doscientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y nueve.

PRD

290,968

Doscientos noventa mil novecientos sesenta y ocho.

PT

7,011

Siete mil once.

PVEM

2,166

Dos mil ciento sesenta y seis.

CDPPN

1,406

Mil cuatrocientos seis.

PCD

382

Trescientos ochenta y dos

PSN

436

Cuatrocientos treinta y seis.

PARM

740

Setecientos cuarenta.

PAS

410

Cuatrocientos diez

DSPPN

924

Novecientos veinticuatro.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

137

Ciento treinta y siete.

VOTOS VÁLIDOS

660,012

Seiscientos sesenta mil doce.

VOTOS NULOS

13,848

Trece mil ochocientos cuarenta y ocho.

VOTACIÓN TOTAL

673,860

Seiscientos setenta y tres mil ochocientos sesenta.

IV. Mediante escrito de veinticinco de octubre del año dos mil, el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes Enrique Morales Cabrera, Lorena Villavicencio Ayala y Antonio Campos Quiroz, interpuso recurso de inconformidad contra el cómputo señalado, así como en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, referente a la declaración de validez de la elección y a la expedición de la constancia de mayoría al candidato triunfador.

En la demanda relativa a dicho recurso, el Partido de la Revolución Democrática impugnó la votación de seiscientas ochenta y dos casillas, respecto de las cuales argumentó, como causas de nulidad de la votación, las siguientes:

En la citada demanda del recurso de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer también como agravio que, en su gran mayoría los consejos distritales abrieron ilegalmente los paquetes electorales.

V. Mediante escrito de veinticinco de octubre del año dos mil, el Partido Acción Nacional, a través de su representante Armando Olán Niño, interpuso recurso de inconformidad contra el cómputo señalado, así como en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, referente a la declaración de validez de la elección y a la expedición de la constancia de mayoría al candidato triunfador.

En la demanda relativa a dicho recurso, el Partido Acción Nacional impugnó la votación de mil trescientas noventa y siete casillas, respecto de las cuales argumentó, como causas de nulidad de la votación, las siguientes:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

 

CAUSAS DE NULIDAD

Irregularidades

 

CASILLA

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

DISTRITO I

1

001 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

2

001 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

3

002 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

4

002 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

5

003 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

6

003 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

7

004 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

8

005 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

9

005 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

10

006 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

11

006 ESP1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

12

007 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

13

007 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

14

008 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

15

009 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

16

009 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

17

012 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

18

013 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

19

014 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

20

015 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

21

015 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

22

016 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

23

017 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

24

017 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

25

018 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

26

018 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

27

020 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

28

021 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

29

022 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

30

023 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

31

023 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

32

024 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

33

024 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

34

026 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

35

027 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

36

028 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

37

029 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

38

030 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

39

030 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

40

031 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

41

032 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

42

034 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

43

035 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

44

035 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

45

036 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

46

037 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

47

038 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

48

040 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

49

042 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

50

042 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

51

044 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

52

044 EX1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

53

045 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

54

045 EX1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

DISTRITO II

55

047 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

56

052 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

57

055 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

58

058 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

59

061 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

60

064 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

61

066 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

62

067 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

63

068 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

64

070 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

65

074 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

66

077 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

67

083 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

68

085 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

69

086 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

70

090 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

71

090 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

72

091 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

73

092 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

74

094 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

75

095 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

76

096 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

77

098 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

78

098 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

79

100 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

80

100 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

81

101 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

82

103 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

83

103 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

84

104 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

85

105 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

86

105 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

87

106 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

88

106 EX1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

89

108 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

90

110 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

91

110 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

92

111 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

93

112 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

94

115 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

95

118 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

96

119 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

97

122 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

98

125 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

99

127 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

100

127 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

101

128 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

102

129 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

103

129 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

104

130 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

105

130 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

106

131 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

107

131 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

108

133 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

109

134 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

110

135 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

111

136 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

112

138 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

113

141 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

114

144 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

115

144 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

116

145 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

117

145 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

118

146 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

119

147 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

120

149 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

121

149 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

122

155 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

123

155 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

124

155 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

125

156 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

126

156 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

127

159 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

128

160 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

129

162 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

130

164 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

131

166 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

132

167 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

DISTRITO III

133

168 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

134

168 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

135

169 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

136

169 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

137

170 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

138

171 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

139

171 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

140

172 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

141

173 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

142

173 ESP1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

143

175 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

144

175 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

145

176 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

146

176 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

147

177 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

148

178 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

149

178 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

150

179 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

151

179 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

152

179 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

153

180 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

154

180 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

155

181 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

156

181 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

157

183 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

158

184 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

159

185 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

160

186 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

161

187 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

162

188 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

163

189 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

164

189 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

165

190 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

166

191 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

167

192 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

168

192 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

169

193 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

170

194 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

171

195 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

172

196 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

173

196 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

174

197 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

175

197 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

176

198 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

177

199 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

178

200 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

179

200 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

180

201 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

181

201 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

182

202 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

183

203 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

184

203 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

185

204 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

186

204 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

187

205 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

188

205 C1

 

 

 

 

X

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189

206 B

 

 

 

 

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190

206 C1

 

 

 

 

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191

207 B

 

 

 

 

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192

208 B

 

 

 

 

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193

208 C1

 

 

 

 

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194

209 B

 

 

 

 

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196

211 B

 

 

 

 

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198

212 B

 

 

 

 

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199

212 C1

 

 

 

 

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200

213 B

 

 

 

 

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201

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206

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207

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221 B

 

 

 

 

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209

222 B

 

 

 

 

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210

222 C1

 

 

 

 

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215

229 B

 

 

 

 

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DISTRITO IV

216

232 B

 

 

 

 

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217

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221

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223

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282

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289

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290

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291

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292

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294

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310

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311

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316

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318

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320

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322

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329

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339

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462

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463

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464

456 B

 

 

 

 

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480

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DISTRITO V

502

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DISTRITO VI

682

512 B

 

 

 

 

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DISTRITO VII

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609 C1

 

 

 

 

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613 E

 

 

 

 

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614 B

 

 

 

 

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818

667 B

 

 

 

 

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DISTRITO VIII

819

668 B

 

 

 

 

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820

668 C1

 

 

 

 

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671 B

 

 

 

 

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827

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829

673 B

 

 

 

 

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840

677 C2

 

 

 

 

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841

678 B

 

 

 

 

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DISTRITO XI

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DISTRITO XII

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DISTRITO XIII

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882 B

 

 

 

 

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1059

882 C1

 

 

 

 

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1060

883 B

 

 

 

 

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1061

883 C1

 

 

 

 

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1062

884 B

 

 

 

 

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1063

884 C1

 

 

 

 

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1064

885 B

 

 

 

 

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1065

885 C2

 

 

 

 

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1066

886 B

 

 

 

 

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1067

886 C1

 

 

 

 

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1068

886 E1

 

 

 

 

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1069

887 B

 

 

 

 

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1070

888 B

 

 

 

 

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1071

889 B

 

 

 

 

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1072

889 C1

 

 

 

 

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1073

890 B

 

 

 

 

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1074

890 C1

 

 

 

 

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1075

890 E1

 

 

 

 

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1076

891 B

 

 

 

 

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1077

892 B

 

 

 

 

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1078

892 C1

 

 

 

 

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1079

893 B

 

 

 

 

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1080

893 C1

 

 

 

 

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1081

894 B

 

 

 

 

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1082

896 B

 

 

 

 

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1083

896 C1

 

 

 

 

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1084

897 C1

 

 

 

 

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1085

898 C1

 

 

 

 

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1086

899 B

 

 

 

 

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1087

904 B

 

 

 

 

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1088

904 E1

 

 

 

 

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1089

908 B

 

 

 

 

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1090

915 B

 

 

 

 

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1091

915 C1

 

 

 

 

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1092

921 B

 

 

 

 

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1093

923 C1

 

 

 

 

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1094

924 B

 

 

 

 

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1095

924 C1

 

 

 

 

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1096

925 B

 

 

 

 

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1097

925 C1

 

 

 

 

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1098

926 B

 

 

 

 

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1099

927 B

 

 

 

 

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1100

932 B

 

 

 

 

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1101

933 B

 

 

 

 

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1102

933 C1

 

 

 

 

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1103

934 B

 

 

 

 

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1104

934 C1

 

 

 

 

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1105

934 C2

 

 

 

 

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1106

935 B

 

 

 

 

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1107

935 C1

 

 

 

 

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1108

936 B

 

 

 

 

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1109

939 B

 

 

 

 

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1110

939 C1

 

 

 

 

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1111

940 B

 

 

 

 

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1112

941 B

 

 

 

 

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1113

942 B

 

 

 

 

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1114

942 C1

 

 

 

 

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1115

943 C1

 

 

 

 

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1116

944 B

 

 

 

 

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1117

945 B

 

 

 

 

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1118

945 C1

 

 

 

 

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1119

945 C2

 

 

 

 

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1120

946 B

 

 

 

 

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1121

946 C1

 

 

 

 

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1122

947 B

 

 

 

 

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1123

947 C1

 

 

 

 

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1124

948 B

 

 

 

 

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1125

948 C1

 

 

 

 

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1126

949 B

 

 

 

 

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1127

949 E1

 

 

 

 

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1128

950 B

 

 

 

 

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1129

951 B

 

 

 

 

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1130

952 B

 

 

 

 

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1131

952 C1

 

 

 

 

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1132

953 B

 

 

 

 

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DISTRITO XIV

1133

954 B

 

 

 

 

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1134

955 B

 

 

 

 

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1135

955 C1

 

 

 

 

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1136

956 B

 

 

 

 

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1137

956 C1

 

 

 

 

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1138

957 B

 

 

 

 

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1139

957 C1

 

 

 

 

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1140

957 E

 

 

 

 

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1141

958 C1

 

 

 

 

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1142

959 B

 

 

 

 

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1143

959 C1

 

 

 

 

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1144

960 B

 

 

 

 

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1145

960 C1

 

 

 

 

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1146

961 B

 

 

 

 

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1147

962 B

 

 

 

 

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1148

962 C1

 

 

 

 

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1149

963 B

 

 

 

 

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1150

963 C1

 

 

 

 

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1151

964 B

 

 

 

 

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1152

965 B

 

 

 

 

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1153

965 C1

 

 

 

 

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1154

970 B

 

 

 

 

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1155

970 C1

 

 

 

 

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1156

973 B

 

 

 

 

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1157

974 C2

 

 

 

 

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1158

977 B

 

 

 

 

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1159

978 C1

 

 

 

 

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1160

979 B

 

 

 

 

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1161

979 C1

 

 

 

 

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1162

980 B

 

 

 

 

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1163

981 B

 

 

 

 

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1164

982 B

 

 

 

 

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1165

982 C1

 

 

 

 

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1166

982 C2

 

 

 

 

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1167

983 B

 

 

 

 

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1168

983 C1

 

 

 

 

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1169

984 B

 

 

 

 

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1170

984 C1

 

 

 

 

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1171

985 B

 

 

 

 

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1172

985 C1

 

 

 

 

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1173

986 B

 

 

 

 

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1174

986 C2

 

 

 

 

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1175

986 C5

 

 

 

 

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1176

988 B

 

 

 

 

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1177

988 C1

 

 

 

 

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1178

989 C1

 

 

 

 

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1179

990 B

 

 

 

 

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1180

990 C1

 

 

 

 

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DISTRITO XV

1181

1000 C1

 

 

 

 

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1182

1001 B

 

 

 

 

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1183

1001 C1

 

 

 

 

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1184

1002 E

 

 

 

 

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1185

1003 B

 

 

 

 

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1186

1003 C1

 

 

 

 

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1187

1004 B

 

 

 

 

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1188

1004 C1

 

 

 

 

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1189

1005 B

 

 

 

 

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1190

1005 C1

 

 

 

 

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1191

1006 E1

 

 

 

 

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1192

1007 B

 

 

 

 

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1193

1007 C1

 

 

 

 

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1194

1008 C1

 

 

 

 

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1195

1009 B

 

 

 

 

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1196

1010 B

 

 

 

 

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1197

1011 B

 

 

 

 

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1198

1011 C1

 

 

 

 

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1199

1012 B

 

 

 

 

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1200

1012 C1

 

 

 

 

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1201

1013 B

 

 

 

 

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1202

1013 C1

 

 

 

 

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1203

1016 B

 

 

 

 

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1204

1017 B

 

 

 

 

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1205

1017 C1

 

 

 

 

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1206

1018 B

 

 

 

 

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1207

1018 C1

 

 

 

 

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1208

1019 B

 

 

 

 

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1209

1019 C1

 

 

 

 

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1210

1020 B

 

 

 

 

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1211

1021 B

 

 

 

 

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1212

1021 C1

 

 

 

 

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1213

1022 B

 

 

 

 

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1214

1022 C1

 

 

 

 

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1215

1022 C2

 

 

 

 

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1216

1023 B

 

 

 

 

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1217

1024 C1

 

 

 

 

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1218

1025 B

 

 

 

 

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1219

1025 C1

 

 

 

 

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1220

1026 B

 

 

 

 

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1221

1027 B

 

 

 

 

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1222

1027 C1

 

 

 

 

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1223

1028 B

 

 

 

 

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1224

1028 C1

 

 

 

 

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1225

1029 B

 

 

 

 

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1226

1029 C1

 

 

 

 

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1227

1030 B

 

 

 

 

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1228

1030 C1

 

 

 

 

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1229

1031 B

 

 

 

 

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1230

1032 B

 

 

 

 

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1231

1032 C1

 

 

 

 

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1232

1033 B

 

 

 

 

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1233

1033 C1

 

 

 

 

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1234

1034 B

 

 

 

 

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1235

1034 C1

 

 

 

 

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1236

1035 B

 

 

 

 

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DISTRITO XVI

1237

1036 B

 

 

 

 

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1238

1037 B

 

 

 

 

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1239

1037 C1

 

 

 

 

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1240

1038 B

 

 

 

 

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1241

1038 C1

 

 

 

 

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1242

1039 B

 

 

 

 

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1243

1039 C1

 

 

 

 

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1244

1040 B

 

 

 

 

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1245

1040 C1

 

 

 

 

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1246

1040 E

 

 

 

 

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1247

1041 B

 

 

 

 

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1248

1042 B

 

 

 

 

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1249

1042 C1

 

 

 

 

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1250

1043 B

 

 

 

 

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1251

1044 B

 

 

 

 

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1252

1044 C1

 

 

 

 

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1253

1045 B

 

 

 

 

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1254

1046 B

 

 

 

 

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1255

1047 B

 

 

 

 

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1256

1048 B

 

 

 

 

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1257

1049 B

 

 

 

 

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1258

1049 C1

 

 

 

 

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1259

1050 B

 

 

 

 

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1260

1050 C1

 

 

 

 

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1261

1051 B

 

 

 

 

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1262

1051 C1

 

 

 

 

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1263

1051 E1

 

 

 

 

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1264

1052 B

 

 

 

 

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1265

1052 C1

 

 

 

 

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1266

1053 B

 

 

 

 

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1267

1053 C1

 

 

 

 

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1268

1054 B

 

 

 

 

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1269

1054 E1

 

 

 

 

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1270

1055 B

 

 

 

 

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1271

1055 C1

 

 

 

 

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1272

1056 B

 

 

 

 

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1273

1056 E1

 

 

 

 

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1274

1057 B

 

 

 

 

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1275

1058 B

 

 

 

 

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X

 

 

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1276

1059 B

 

 

 

 

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1277

1060 B

 

 

 

 

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1278

1060 C1

 

 

 

 

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1279

1060 E1

 

 

 

 

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1280

1061 B

 

 

 

 

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X

 

 

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1281

1061 C1

 

 

 

 

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X

 

 

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1282

1062 B

 

 

 

 

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X

DISTRITO XVII

1283

1063 C1

 

 

 

 

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1284

1063 C2

 

 

 

 

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1285

1064 B

 

 

 

 

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1286

1064 C1

 

 

 

 

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1287

1065 B

 

 

 

 

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1288

1065 C1

 

 

 

 

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1289

1066 B

 

 

 

 

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1290

1066 C1

 

 

 

 

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1291

1067 B

 

 

 

 

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1292

1067 C1

 

 

 

 

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1293

1068 B

 

 

 

 

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1294

1068 C1

 

 

 

 

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X

 

 

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1295

1068 C2

 

 

 

 

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1296

1069 B

 

 

 

 

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1297

1069 C1

 

 

 

 

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1298

1070 B

 

 

 

 

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1299

1070 C1

 

 

 

 

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1300

1071 B

 

 

 

 

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1301

1071 C1

 

 

 

 

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1302

1072 B

 

 

 

 

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1303

1072 C1

 

 

 

 

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1304

1072 C2

 

 

 

 

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1305

1073 B

 

 

 

 

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1306

1074 B

 

 

 

 

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1307

1074 C1

 

 

 

 

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1308

1075 B

 

 

 

 

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1309

1076 B

 

 

 

 

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1310

1077 B

 

 

 

 

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1311

1077 E1

 

 

 

 

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1312

1078 B

 

 

 

 

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1313

1078 C1

 

 

 

 

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1314

1079 B

 

 

 

 

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1315

1079 C1

 

 

 

 

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1316

1080 B

 

 

 

 

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1317

1080 C1

 

 

 

 

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1318

1081 B

 

 

 

 

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1319

1081 C1

 

 

 

 

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1320

1082 B

 

 

 

 

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1321

1082 C1

 

 

 

 

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1322

1082 C2

 

 

 

 

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1323

1083 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1324

1083 C1

 

 

 

 

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1325

1084 B

 

 

 

 

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1326

1085 B

 

 

 

 

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1327

1086 B

 

 

 

 

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1328

1087 B

 

 

 

 

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1329

1088 B

 

 

 

 

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1330

1088 C1

 

 

 

 

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1331

1088 C2

 

 

 

 

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DISTRITO XVIII

1332

1089 B

 

 

 

 

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1333

1090 B

 

 

 

 

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1334

1090 C1

 

 

 

 

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1335

1091 B

 

 

 

 

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1336

1091 C1

 

 

 

 

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1337

1092 B

 

 

 

 

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1338

1092 C1

 

 

 

 

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1339

1093 B

 

 

 

 

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1340

1093 C1

 

 

 

 

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1341

1094 B

 

 

 

 

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1342

1094 C1

 

 

 

 

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1343

1095 B

 

 

 

 

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1344

1096 B

 

 

 

 

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1345

1096 C1

 

 

 

 

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1346

1097 B

 

 

 

 

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1347

1097 C1

 

 

 

 

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1348

1098 B

 

 

 

 

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1349

1098 C1

 

 

 

 

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1350

1099 B

 

 

 

 

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1351

1099 C1

 

 

 

 

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1352

1100 B

 

 

 

 

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1353

1100 C1

 

 

 

 

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1354

1101 C1

 

 

 

 

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1355

1102 B

 

 

 

 

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1356

1102 C1

 

 

 

 

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1357

1103 B

 

 

 

 

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1358

1103 C1

 

 

 

 

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1359

1104 B

 

 

 

 

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1360

1104 C2

 

 

 

 

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1361

1105 B

 

 

 

 

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1362

1105 C1

 

 

 

 

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1363

1106 B

 

 

 

 

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1364

1107 B

 

 

 

 

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1365

1108 B

 

 

 

 

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1366

1108 C1

 

 

 

 

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1367

1110 B

 

 

 

 

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1368

1111 B

 

 

 

 

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1369

1112 B

 

 

 

 

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1370

1113 B

 

 

 

 

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1371

1113 C1

 

 

 

 

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1372

1114 B

 

 

 

 

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1373

1114 C1

 

 

 

 

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1374

1115 B

 

 

 

 

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1375

1116 B

 

 

 

 

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1376

1117 B

 

 

 

 

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1377

1118 B

 

 

 

 

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1378

1118 C1

 

 

 

 

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1379

1119 B

 

 

 

 

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1380

1119 C1

 

 

 

 

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1381

1120 B

 

 

 

 

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1382

1121 B

 

 

 

 

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1383

1121 C1

 

 

 

 

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1384

1122 B

 

 

 

 

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1385

1123 B

 

 

 

 

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1386

1124 B

 

 

 

 

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1387

1125 B

 

 

 

 

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1388

1126 B

 

 

 

 

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1389

1127 B

 

 

 

 

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1390

1128 B

 

 

 

 

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1391

1128 C1

 

 

 

 

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1392

1129 B

 

 

 

 

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1393

1130 B

 

 

 

 

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1394

1130 C1

 

 

 

 

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1395

1131 B

 

 

 

 

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1396

1132 B

 

 

 

 

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X

 

 

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1397

1133 B

 

 

 

 

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X

 

 

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X

En el citado escrito de inconformidad, el Partido Acción Nacional hizo valer también como agravio que, en su gran mayoría los consejos distritales abrieron ilegalmente los paquetes electorales.

VI. El recurso de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática fue radicado en el Tribunal Electoral de Tabasco, con el número de expediente T.E.T.-RI-014/2000. Mediante resolución de nueve de noviembre del año dos mil, dicho tribunal resolvió que era fundado en parte el citado recurso, declaró la nulidad de la votación recibida en las siguientes diez casillas y reservó los efectos de dicha nulidad para la correspondiente sección de ejecución: 37 C2, 280 B, 283 B, 345 B, 415 B, 525 B, 687 C1, 712 B, 777 C1 y 1092 B. De igual forma, en la sección de ejecución referida, el tribunal responsable modificó el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Tabasco y confirmó la validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría al candidato ganador.

Esta resolución fue notificada personalmente al partido actor el diez de noviembre del año dos mil.

VII. El recurso de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional fue radicado en el Tribunal Electoral de Tabasco, con el número de expediente T.E.T.-RI-013/2000. Mediante resolución de nueve de noviembre del año dos mil, dicho tribunal resolvió que era fundado en parte el citado recurso, declaró la nulidad de la votación recibida en las siguientes veinte casillas y reservó los efectos de dicha nulidad para la correspondiente sección de ejecución: 0280 B, 0283 B, 0317 B, 0331 B, 0365 C1, O381 C1, 0391 B, 0393 C1, 0394 B, 0395 C1, 0413 C1, 0415 B, 0415 C2, 0474 C1, 0527 B, 0613 B, 0777 C1, 0885 B, 1077 EXT y 1092 B. De igual forma, en la sección de ejecución referida, el tribunal responsable modificó el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Tabasco y confirmó la validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría al candidato ganador.

Esta resolución fue notificada personalmente al partido actor el diez de noviembre del año dos mil.

VIII. El Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes Enrique Morales Cabrera y Lorena Villavicencio Ayala, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral de Tabasco a las veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de noviembre del año dos mil.

A las veinte horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de mérito, junto con el expediente T.E.T.-RI-014/2O00, remitidos por la autoridad responsable, acompañados del informe circunstanciado y demás constancias de ley.

IX. El Partido Acción Nacional, a través de su representante Armando Olán Niño, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral de Tabasco a las veintidós horas con veintiocho minutos del catorce de noviembre del año dos mil.

A las veinte horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de mérito, junto con el expediente T.E.T.-RI-013/2O00, remitidos por la autoridad responsable, acompañados del informe circunstanciado y demás constancias de ley.

X. Por auto de diecisiete de noviembre del año dos mil, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XI. En su momento, en ambos juicios compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado y formuló los alegatos que consideró oportunos.

XII. Por autos de veintiocho de diciembre del año dos mil el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata admitió a trámite las demandas, declaró abierta la instrucción, tuvo por reconocida la personería a los representantes de los partidos actores, así como a los representantes del partido tercero interesado, por presentados los escritos de éste y los informes circunstanciados de ley.

XIII. Por autos de veinticuatro, veinticinco y treinta de noviembre, cinco, seis, ocho, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, diecinueve y veintiuno de diciembre del año dos mil, el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata acordó requerir al Instituto Electoral de Tabasco y al Tribunal Electoral de Tabasco, para que remitieran diversa documentación relativa al expediente en que se actúa.

XIV. Por autos de veintidós y veintiséis de diciembre del año dos mil, el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata ordenó al Secretario de Estudio y Cuenta, Juan Manuel Sánchez Macías, en el primero, que buscara en Internet la información que se relacionara con una página ofrecida como prueba por el Partido de la Revolución Democrática o con cualquier página similar y que se asentaran en el expediente la razón y las constancias respectivas y, en el segundo, que debido a que el citado partido había ofrecido como pruebas varias cintas de audio y de video, era necesario que el referido secretario diera forma escrita a dichos instrumentos, para un mejor manejo de la información en ellos contenida, así como para que quedara constancia en autos.

Por acuerdos de veintidós y veintisiete de diciembre del año dos mil, el referido secretario dio cumplimiento a los proveídos de mérito.

XV. Por acuerdo de veintiocho de diciembre del año dos mil, el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata tuvo por cerrada la instrucción y quedó el presente asunto en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Previamente al análisis de la cuestión de fondo se estudian las causas de improcedencia invocadas, tanto por la autoridad responsable, como por el tercero interesado.

1. En el informe circunstanciado de quince de noviembre del año dos mil, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco hizo valer las siguientes causas de improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

a) La derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual se requiere, para la procedencia de este medio de impugnación, que la resolución reclamada viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco sustentó la citada causa de improcedencia sobre la base de que, aun cuando el promovente del juicio señaló que se violaron los artículos 1, 6, 14, 16, 17 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la citada autoridad, tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional no formularon razonamientos lógico-jurídicos, para poner de manifiesto la violación aducida.

b) La causa de improcedencia derivada de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en concepto de la autoridad, la violación reclamada no resultaba determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección de gobernador.

Para el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, la actualización de la referida causa de improcedencia derivaba de la circunstancia de que los actores no habían formulado argumentos con los que pusieran de manifiesto que, de no haberse resuelto en el sentido en que se hizo en el acto reclamado, el resultado de la elección habría sido favorable al partido que quedó en segundo lugar con la realización de la operación aritmética, tendente a acreditar la mencionada determinancia.

2. Mediante escritos de diecisiete de noviembre del año dos mil, el Partido Revolucionario Institucional compareció a los presentes juicios en su carácter de tercero interesado. En dichos escritos, se hicieron valer las siguientes causas de improcedencia.

a) El Partido Revolucionario Institucional sostuvo que debían desecharse de plano la demandas de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, en virtud de que los demandantes no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que según el tercero interesado, los actores no mencionaron de manera expresa y clara los hechos en que basaron la impugnación, los agravios que les causaron las resoluciones impugnadas y los preceptos presuntamente violados.

b) Asimismo, el citado tercero interesado manifestó que procedía también el desechamiento de plano de las demandas, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que según dicho tercero, la aportación por parte del Partido de la Revolución Democrática de diez pruebas supervenientes en este juicio, en el que solamente eran admisibles de manera excepcional, se desprendía un claro proceder procesal frívolo e irresponsable de dicho partido.

c) El Partido Revolucionario Institucional propuso el desechamiento de la demanda, porque estimó que en el caso no se surtía el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la violación reclamada no era determinante para el resultado final de la elección.

La anterior causa de improcedencia, se hace derivar de la circunstancia de que en concepto del tercero interesado, los promoventes debieron puntualizar, las violaciones substanciales cometidas en forma generalizada el día de la jornada electoral, y tuvieron que haber demostrado también, a través de una operación aritmética, que esas violaciones habían sido determinantes para el resultado de la elección.

En primer término, se hará referencia a la causa de improcedencia hecha valer tanto por el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco como por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en que los promoventes en los presentes juicios de revisión constitucional electoral no cumplieron con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el acto reclamado viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto cabe estimar que, contrariamente a lo que se aduce en los escritos a que se ha hecho referencia, en el presente caso sí se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional formulan los agravios que en su concepto originan las resoluciones impugnadas, a las cuales les atribuyen conculcaciones a preceptos constitucionales que, según los promoventes, afectan su esfera jurídica, como se precisa en los Considerandos Sexto y Séptimo de la presente ejecutoria.

Lo anterior es suficiente para considerar satisfecho el requisito de carácter formal en comento, pues de formularse un planteamiento sobre la idoneidad de los agravios para demostrar la violación alegada por los actores, se prejuzgaría sobre el mérito del presente medio de impugnación.

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación a preceptos constitucionales.

Aunado a lo anterior, tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional precisaron las disposiciones constitucionales que en su concepto fueron transgredidas, esto es, los artículos 1, 6, 14, 16, 17 y 116 de la ley fundamental, lo que corrobora el cumplimiento del requisito de naturaleza formal en mención, dado que dichos preceptos fueron relacionados con los motivos de inconformidad que serán materia de estudio en la presente ejecutoria.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 158 y 159 del informe anual correspondiente a 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del siguiente tenor: '' JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA '' .

A continuación se hará referencia a la causa de improcedencia invocada, tanto por el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, como por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, consistente en la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe desestimar la referida causa de improcedencia por lo siguiente.

Como ya se vio con anterioridad, al tratar los requisitos de procedencia de estos juicios de revisión constitucional electoral, las violaciones reclamadas por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional sí pueden resultar determinantes para el resultado final de la elección impugnada, según se advierte en los escritosde demanda, contrariamente a lo que se sostiene el tercero interesado.

En efecto, en las sentencias impugnadas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se confirmó la declaración de validez de la elección de gobernador del Estado de Tabasco y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional. Entre otras razones, la autoridad responsable llegó a la anterior conclusión, porque estimó que en la entidad federativa de que se trata no cabía el acogimiento de la nulidad de la elección de gobernador, porque no estaba prevista tal figura jurídica en la ley electoral local.

Así, el punto medular controvertido en los presentes juicios de revisión constitucional electoral es decidir, si los fallos de mérito fueron legales y si, en el caso, es posible considerar que la elección de gobernador del Estado de Tabasco es apta para surtir plenos efectos jurídicos.

De acogerse los agravios sobre el tema fundamental, se llegaría necesariamente a la conclusión de que debe modificarse el resultado de la elección impugnada. De ahí que, las violaciones aducidas en los presentes juicios, puedan ser determinantes para el resultado de la elección de gobernador en el Estado de Tabasco.

Por tanto, en los presentes juicios se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No son obstáculo para la anterior conclusión las manifestaciones realizadas por el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco y por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en el sentido de que para tener por satisfecho el requisito sobre la determinancia, los actores debieron formular las manifestaciones y operaciones aritméticas del caso para acreditar el elemento mencionado.

Se dice lo anterior, porque por principio, y sólo para efectos de la procedencia de los presentes juicios no era necesario que los demandantes formularan las operaciones aritméticas para demostrar el requisito sobre la determinancia, sobre todo porque esta sala superior advierte en la demanda y de las constancias de autos que sí se cumple con dicho elemento, según ya se dejó explicado en la presente ejecutoria, al analizar los requisitos de procedencia de este medio de impugnación.

A continuación se analizará la causa de improcedencia invocada por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en que las demandas de los presentes juicios de revisión constitucional electoral no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El tercero interesado señaló, que debían desecharse la demandas de estos juicios, en virtud de que los actores no mencionaron de manera expresa y clara los hechos en que basaron la impugnación, los agravios que les causaron las resoluciones impugnadas y los preceptos presuntamente violados, con lo que en concepto del tercero interesado, se incumplió con lo previsto en el precepto señalado en el párrafo anterior.

Esta argumentación es infundada.

En el caso se cumplen los elementos previstos en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las demandas que dieron origen a los juicios de revisión constitucional electoral satisfacen los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, como se demostrará en seguida.

En efecto, lo fundamental en el presente caso es que en las demandas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional sí se advierte la expresión de manera clara de los hechos en que se basaron las impugnaciones, puesto que dichos institutos políticos narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los acontecimientos que en su concepto, fueron los antecedentes de lo que sucedió el día de la jornada electoral local.

El Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional expusieron los agravios que estimaron les causaban las resoluciones reclamadas, puesto que de la simple lectura de las demandas, se pone de manifiesto que los actores sí expresaron argumentos tendentes a combatir dichas resoluciones y el resultado de la elección. Tales alegaciones se encuentran contenidas en los capítulos específicos y guardan relación directa con las resoluciones reclamadas, ya que a través de ellos pretenden impugnar el resultado de la elección que combaten; cuestión distinta es que sean fundados o no, pero tal situación se determinará en los considerandos correspondientes de esta resolución.

En apoyo a lo antes considerado, cabe citar la jurisprudencia sustentada por esta sala superior, localizable en el Tomo I de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, editada por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial, que a la letra dice:

'' AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. . En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ( '' el juez conoce el derecho '' y '' dame los hechos y yo te daré el derecho '' ), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Sala Superior. S3ELJ 03/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos '' .

Los demandantes mencionaron también, los preceptos constitucionales que estimaron infringidos en las sentencias reclamadas, puesto que como ya se vio con antelación, tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional señalaron que se violaron los artículos 1, 6, 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consecuentemente, contrariamente a lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional, en las demandas sí se observaron los requisitos formales en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la propia ley. De ahí que deba desestimarse la causa de improcedencia del Partido Revolucionario Institucional.

Por último, se hará referencia a la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, sustentada en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El Partido Revolucionario Institucional propuso el desechamiento de las demandas, sobre la base de que, por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática, el actor aportó pruebas supervenientes que sólo eran admisibles de manera excepcional, lo que conducía a estimar, según el citado tercero, que había un claro proceder procesal frívolo e irresponsable del demandante que actualizaba la causa de improcedencia invocada.

Tales argumentos son infundados.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dice lo siguiente:

'' Artículo 9.

1 ...

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno '' .

La lectura del precepto transcrito conduce a estimar, que la causa de desechamiento de la demanda a que se refiere el tercero interesado no se actualiza en el presente caso, como se verá a continuación.

Conforme con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación previstos en la propia ley, cuando el medio impugnativo que se proponga resulte evidentemente frívolo.

Frívolo, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso o medio de impugnación implica que éste deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente o el actor se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos asentados en el escrito de interposición del recurso o de promoción de la demanda.

Entonces, la actualización de la causa de improcedencia en comento surge, cuando la demanda o el recurso, de manera notoria, sea insubstancial, superficial, esto es, cuando la eficacia jurídica de la pretensión está supeditada a la subjetividad de los agravios.

Como se ve, el desechamiento de plano de una demanda se relaciona con defectos que presenta la propia demanda, en cuanto a su contenido intrínseco, de manera tal que si ésta es superficial se justifica que no se le dé trámite.

El tercero interesado no se refiere al contenido substancial de la demanda del presente juicio de revisión constitución electoral, sino que dicho tercero pretende, que por el hecho de que el actor ofreció distintas pruebas supervenientes, se deseche la demanda.

No asiste razón al Partido Revolucionario Institucional, porque por un lado, el referido ofrecimiento de pruebas no produce que la demanda sea frívola, puesto que como ya se vio, la frivolidad para efectos del desechamiento se relaciona con la calidad intrínseca de la demanda, con la eficacia de la pretensión y no con cuestiones como ofrecimiento de pruebas; y, por otro lado, no existe precepto que disponga expresamente que el ofrecimiento de pruebas supervenientes por el actor, en la demanda del juicio de revisión constitución electoral, provoque su desechamiento.

De ahí que deba desestimarse la causa de improcedencia en comento, hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. Esta sala procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los presentes juicios de revisión constitucional electoral son procedentes, por haber sido promovidos, en primer lugar, para impugnar las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, en las cuales se declararon fundados en parte los recursos mencionado. Además, dicho juicio es procedente también, porque se colman los siguientes requisitos:

La resoluciones reclamadas son definitivas y firmes, pues en términos del artículo 329, último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, desde el punto de vista de dicha legislación, resoluciones como las reclamadas son definitivas e inatacables.

En cuanto a que la resolución o el acto materia del juicio de revisión constitucional electoral contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito apreciado como exigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que, según los partidos actores, las sentencias impugnadas contravienen los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de dicha constitución, sin que la circunstancia de tener por surtido este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en la página 25 del suplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones. `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que la fecha de la toma de posesión del cargo de Gobernador en el Estado de Tabasco es el primero de enero del año dos mil uno, en términos de los artículos 45 y 46 de la Constitución Política del Estado de Tabasco.

Por otra parte, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección, ya que los partidos políticos enjuiciantes pretenden, entre otras cosas, la nulidad de la elección de gobernador, sobre la base de la existencia de las conculcaciones que precisan en las demandas, lo que implica que las violaciones aducidas puedan ser determinantes para el resultado de dicha elección. De ahí que se tenga por satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, se considera que se encuentra satisfecho el requisito de haber agotado las instancias previas, toda vez que en el presente caso, los actores hicieron valer el único medio de impugnación previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado deTabasco, que pudo constituir el antecedente del presente juicio de revisión constitucional electoral.

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Esta Sala Superior advierte que entre los expedientes registrados con los números SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 existe conexidad, en virtud de que en ambos se impugnan sentencias emitidas en recursos de inconformidad presentados en contra de la elección de gobernador del Estado de Tabasco, con lo cual se da una identidad de objetos, causas y autoridad responsable, por lo que para evitar la posible emisión de fallos contradictorios y con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de los mismos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-489/2000 al SUP-JRC-487/2000, por ser éste el más antiguo, y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos del recurso acumulado.

QUINTO. Las consideraciones de los fallos impugnados por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, respectivamente, son del siguiente tenor:

T.E.T.-R.I.-014/2000.

'' Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, como lo exige el artículo 1° del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, previamente al análisis de fondo del asunto planteado y después de ponderar lo argumentado por la autoridad responsable y por el tercero interesado, este tribunal encuentra que los partidos recurrentes cumplieron con los extremos de los numerales 286, fracción III, 291, fracción I; 293, 309, 310 y 311 del código de la materia, y concluye que no se localizaron elementos para establecer la existencia de alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 306 de la ley en cita; por todo lo cual procede entrar al estudio de la cuestión litigiosa a que se refieren los inconformes, sin perjuicio de las estipulaciones que sobre el escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, señalan los artículos 287, 288 y 310 último párrafo, del código aludido, habida cuenta de los efectos de la tesis jurisprudencial S3ELJ006/99, invocada por los reclamantes, que a la letra dice:

‘ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (se transcribió)’.

IV. La litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar, a declarar fundados los agravios formulados por los partidos inconformes y en consecuencia, si procede decretar la nulidad de la elección de gobernador, la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por los recurrentes, modificar en su caso, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco y revocar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, otorgada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

V. En consideración a que los partidos de la Revolución Democrática y de la Sociedad Nacionalista, al realizar sus impugnaciones en torno a la causales de nulidad señaladas en el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, lo hacen enumerándolas por distritos y, en ese mismo orden, el tercero interesado y la autoridad señalada como responsable controvierten sus argumentaciones, y ofrecen las pruebas que a sus derechos convienen, este tribunal las estudiará en su conjunto durante el desarrollo de esta sentencia, tomando en cuenta todas las que aparezcan en el sumario, independientemente de la parte que las haya ofrecido, atendiendo al principio de adquisición procesal, haciéndose la observación que debido a lo voluminoso del expediente, se han formado cuatro tomos, en el primer tomo, se contiene el escrito recursal, y el de ofrecimiento de pruebas presentados por los partidos inconformes, el informe circunstanciado y el auto de turno al juez instructor y sus respectivas notificaciones; en el segundo y tercer tomo se contiene el escrito de tercero interesado y las pruebas que ofrece; en el cuarto tomo se contempla el auto de admisión y las demás resoluciones, actuaciones y promociones subsecuentes de esa fecha, y con toda la documentación restante como son las pruebas aportadas por los inconformes, los expedientes formados en términos del artículo 255, de la ley de la materia, correspondiente a cada distrito, y las pruebas aportadas por el tercero interesado y por la autoridad responsable se han formado volúmenes que se identifican como anexos, pero que son parte integrante del expediente en que se actúa, y en cuanto a las pruebas aportadas por los partidos de la Revolución Democrática y de la Sociedad Nacionalista, se contienen en cajas de las conocidas como archivo muerto debidamente identificadas, respetando la forma en como se hicieron llegar a este tribunal, para evitar su dispersión o que se traspapelen en el manejo de las mismas.

Por otra parte, debido a que los inconformes solicitan se declare la nulidad de la votación recibida en múltiples casillas correspondientes a los distintos distritos electorales que conforma el estado, y dada la relación que existen entre dichas causales, se agruparán sus agravios por causal, precisándose a que distrito corresponden y serán analizadas en el orden de prelación a que se refiere el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

VI. Antes de entrar al estudio de las causales de nulidad invocadas por los partidos inconformes y de los hechos, agravios y probanzas presentados para sustentar los recursos de cuenta, este tribunal estima necesario dejar debidamente sentadas una serie de premisas esenciales que tendrá que atender a lo largo de esta resolución.

En principio, es menester recordar que por disposición del penúltimo párrafo del artículo 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y del último párrafo del artículo 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la propia entidad, el principio de definitividad rige todos los procesos electorales y permite, con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación regulado por los respectivos dispositivos constitucionales y legales, que todos los actos y resoluciones electorales se apeguen a la ley.

Eso hace posible que todo partido político, candidato o ciudadano, que estime que se vulneran sus derechos electorales o que se incumple la ley electoral en su perjuicio, tenga a su disposición los medios legales conducentes para la defensa de su interés jurídico y para la corrección de los actos electorales realizados en contravención a los mandamientos de la ley, a través de resoluciones dictadas, en última instancia estatal, por este tribunal electoral, que es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia en Tabasco y que está investido de plena independencia en sus sentencias y de autonomía absoluta en su funcionamiento.

En esa virtud, con la aplicación del señalado principio constitucional de definitividad, que junto con los principios de preclusión y consumación rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que se encuentra el contencioso electoral, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura de cada fase, impidiéndose así el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, como serían, en el caso de un recurso de inconformidad, las conductas o acontecimientos registrados durante las campañas políticas o en cualquier otro lapso de la etapa de preparación de la elección, mayormente porque el recurso de inconformidad sólo es procedente para impugnar los actos a que se refiere la fracción III del artículo 286 del código estatal de la materia, entre los que no figuran presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a etapas anteriores a la jornada electoral.

En consecuencia, las referencias, hechos, argumentos o probanzas, que un partido recurrente pretenda introducir en un recurso de inconformidad y que no estén directamente vinculados con la jornada electoral y con alguna de las hipótesis de nulidad previstas expresamente en el texto de la ley, fatalmente devendrán irrelevantes y carentes de eficacia jurídica, porque su consideración o valoración jurisdiccional en un juicio de esta naturaleza implicarían la ruptura del referido principio de definitividad.

En el mismo orden de ideas, este tribunal reitera algunas condiciones esenciales que el Código Electoral de Tabasco establece para la interposición del recurso de inconformidad, como es la mención clara y expresa de los agravios que cause el acto impugnado al promovente, los preceptos legales presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación.

Si se parte del concepto de que el agravio debe consistir mínimamente en un razonamiento lógico-jurídico a través del cual se concluya que la autoridad responsable, o bien no aplicó determinada disposición legal, siendo esta aplicable, o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada, se puede concatenar dicho concepto con las obligaciones legales del inconforme de señalar el cómputo y elección que impugna y la mención precisa de las casillas cuya votación solicita que se anule en cada caso, como lo previene el artículo 310 del ordenamiento aludido.

Esto significa que en el recurso de inconformidad el demandante corre con la carga procesal de la afirmación, o sea con la obligación de hacer la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se de en cada una de ellas, exponiendo los hechos concretos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la elección hubo irregularidades en las casillas para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste una importancia capital, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como contrapartes la autoridad responsable y el partido tercero interesado que en el asunto sometido a juicio, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en mencionar expresa y claramente la lesión que se les infiere y en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones en cada casilla electoral, vinculando ambos elementos a los instrumentos que acrediten sus afirmaciones, estará faltando la materia misma de la prueba, pues incorrectamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argÜidas de manera clara y precisa o de agravios no mencionados expresa e indudablemente, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no se podría admitir el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley y fehacientemente probadas. Aceptar lo contrario, implicaría que se permitiera a este tribunal la emisión de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia y supliera la deficiencia procesal del quejoso, cuando el texto legal respectivo no la contempla, ni la autoriza en sus disposiciones. A pesar de lo expresado, en los casos a estudio y para los efectos legales correspondientes, el análisis de los agravios formulados se hará atendiendo al principio de exhaustividad y a la intención del recurrente que surja verdaderamente al enlazar los puntos de hechos y los agravios contenidos en el escrito recursal, sin descartar los argumentos que en contrario vierten, tanto la autoridad responsable como el tercero interesado.

En esa misma dirección, es necesario reiterar que una de las reglas fundamentales del contencioso electoral vigente en Tabasco, recogida por el artículo 325, último párrafo, del código aplicable, dispone imperativamente que '' el que afirma está obligado a probar '' . Este principio rector está en clara conexión con el sistema de nulidades que regula la legislación electoral de Tabasco, particularmente en lo que respecta a las fracciones VI a IX del artículo 279 del código respectivo, cuyas hipótesis legales solo pueden materializarse cuando concurren, cuando menos, dos condiciones: que los extremos de la figura de nulidad de que se trate estén debida y fehacientemente acreditados, y que la irregularidad probada resulte determinante para el resultado de la elección.

En ese sentido, este tribunal desea puntualizar que es jurídicamente factible que en algún caso concreto, de las figuras citadas, se materialice una parte de la hipótesis de nulidad que se haga valer, consistente en el acreditamiento de los hechos alegados, pero deje de demostrarse la influencia determinante de esos hechos en el resultado de la votación, en cuyo evento deberán mantenerse intocados los resultados y la validez del acto impugnado en cumplimiento exacto de la ley.

En ese mismo tenor, y especialmente respecto de las causales de nulidad que la ley electoral local contempla en su artículo 279, fracciones I a V, no es menos importante subrayar que en el desarrollo de la jornada electoral pueden registrarse irregularidades formales en el llenado de actas, en el cumplimiento de normas de naturaleza instrumental o regulatorias de procedimientos y actuaciones a cargo de funcionarios de mesas directivas de casilla, sin que tales defectos trasciendan necesariamente hasta constituirse en causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, en cuyo caso los hechos probados no necesariamente podrán alcanzar la eficacia jurídica requerida para tener por acreditados los elementos anulatorios que, en exclusividad, son propios de las figuras de nulidad expresamente previstas en la ley de la materia. A ese respecto, es pertinente considerar la tesis de jurisprudencia No.JD.1-98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- (Se transcribió)’

VII. Por razones de método, este tribunal procede al estudio conjunto de los argumentos y fundamentos presentados por los partidos recurrentes para pretender la anulación de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco por haberse actualizado, en su concepto, las causas de nulidad previstas en el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable, en más del 20% de las casillas instaladas en el Estado, y por haberse demostrado que existe causa de nulidad por la comisión de violaciones sustanciales en el proceso electoral para elegir Gobernador del Estado, según se desprende del contenido de los apartados segundo y tercero del capítulo de agravios de su escrito recursal.

El argumento central de los partidos recurrentes consiste básicamente en establecer que, conforme a una interpretación gramatical, sistemática y funcional, realizada por ellos, conforme al artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sobre el sentido y alcances del artículo 116 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y de los artículos 278, 279, 280, 281, 282 y 286 del código aludido, se pueden obtener las siguientes conclusiones:

1.       Que la elección de gobernador se puede anular cuando se prueba que en más del 20% de las casillas instaladas en el estado se acreditaron causales de nulidad contempladas en el artículo 279 de la ley en cita.

2.       Que la elección de gobernador se puede anular cuando se prueba que existieron violaciones substanciales, y en forma generalizada, en la jornada electoral, y se demuestra que las mismas influyen en el resultado de la elección, en los términos del artículo 281, del código de la materia.

Como consecuencia de las conclusiones a que arriban los promoventes mediante su particular interpretación de los preceptos constitucionales y legales antes indicados, los partidos inconformes encaminan su pretensión a que, en el caso de no encontrar elementos para revocar la constancia de mayoría otorgada al candidato a gobernador que obtuvo más votos en el cómputo estatal respectivo, para entregarla al candidato que ellos postularon, este tribunal se avoque a estudiar los hechos, agravios y pruebas aportadas por los reclamantes, para declarar si es de anularse la elección en los términos pretendidos, que quedaron resumidos en los párrafos precedentes.

En atención a lo dispuesto por el artículo 325, tercer párrafo, del código de la materia, y toda vez que el hecho a dilucidar es un punto de derecho, este tribunal lo resolverá sin hacer alusión a las pruebas que obran en el sumario.

Son erróneos y carentes de sustento los argumentos esgrimidos por los inconformes para demandar la nulidad de la elección de gobernador del Estado, en los términos expresados en los apartados segundo y tercero del capítulo de agravios del escrito recursal.

En efecto, en materia de nulidades electorales rige un principio de estricta observancia, que consiste en que los tribunales electorales solo pueden proceder a la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección completa, ajustándose rigurosamente a las figuras previstas en la ley siempre y cuando durante el proceso jurisdiccional se pruebe plenamente que han quedado materializados y probados fehacientemente todos y cada uno de los elementos que configuran una hipótesis de nulidad y además, en el caso de algunas nulidades de votación en casilla y siempre en los casos de nulidad de una elección completa, se requiere insalvablemente que quede demostrado, clara y contundentemente, el efecto determinante que esos hechos probados tienen en el resultado de la elección de que se trate.

Este principio de estricto derecho, que está invariablemente presente en todo sistema de nulidades electorales, puede resumirse diciendo que '' no hay nulidad sin ley '' , es decir, que ninguna autoridad electoral, puede anular una elección sino por las causas y en los términos que señale la norma jurídica exactamente aplicable, sin que a ningún tribunal de naturaleza electoral le sea dable proceder a una declaración de nulidad por analogía o mayoría de razón, como lo pretenden erróneamente los inconformes.

Este principio esencial es recogido claramente por el artículo 281, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, que en sus dos párrafos señala sin lugar a dudas el tipo de elecciones que puede anular este tribunal cuando se den las causas y circunstancias requeridas, sin que en ninguna parte de su texto se mencione expresamente la elección de Gobernador del Estado.

Por otro lado, basta la consulta del contenido de los numerales 279, 280 y 281 del Código Electoral Local para corroborar que tal posibilidad anulatoria no existe en la ley aplicable, habida cuenta que el primer precepto se refiere, clara e indudablemente a las causales de la nulidad de la votación recibida en las casillas electorales; el segundo dispositivo señala concretamente las causas de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal; y el tercer artículo citado, particularmente en su segundo párrafo, previene específicamente los extremos de la hipótesis de violaciones substanciales cometidas en forma generalizada, que pueden conducir a este tribunal, cuando ese sea el caso planteado y se pruebe su influencia en el resultado de la elección, a declarar nulo un proceso electoral completo de diputado local o de presidentes municipales y regidores, sin que para nada se menciona que tal facultad se pueda aplicar a la elección de gobernador, de donde se sigue necesariamente lo infundado e inoperante de la argumentación construida por los recurrentes.

Finalmente, aún cuando los partidos políticos inconformes no lo aluden en su argumentación, el artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, confirma la aseveración anterior al englobar taxativamente las declaraciones de nulidad que puede emitir este tribunal, enfatizando que solo podrá hacerlo fundamentado en las causales señaladas en el propio código, que, se insiste, en ninguna parte de su articulado se ocupa de una figura de nulidad de la elección de gobernador del Estado.

Del mismo modo, los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenidos en las tesis citadas por los reclamantes para sustentar su petición, devienen claramente inoperantes porque no son aplicables al caso concreto que se examina, y porque de su texto y contenido en modo alguno se pueden obtener elementos que funden la pretensión de los promoventes de este recurso de inconformidad que, como se ha venido reiterando, se reduce a obtener de este tribunal el reconocimiento de una figura de nulidad inexistente en la ley y el examen de los hechos, agravios y probanzas que aportó al sumario, desde esa perspectiva jurisdiccional, lo que es a todas luces improcedente, por todo lo cual los agravios examinados resultan inatendibles e infundados.

VIII. Lo señalado en el considerando que antecede, no es obstáculo, para proceder al estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, a que se refiere el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y que señalan los recurrentes en lo que denominan apartado primero y demás elementos de su escrito recursal.

Expuesto lo anterior, en primer término, se procede al análisis del agravio formulado por los partidos promoventes, en el sentido de que se surte la causal de nulidad a que se refiere la fracción I, del artículo 279, del mencionado ordenamiento legal, relativa a instalar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el consejo electoral distrital o electoral municipal correspondiente, en las casillas y distritos que en seguida se indican; V.- 372C2, 378B, 414B, 464C1, 504C1, 511B, 504B, VII.- 628B, 635B, 635C1, 636B, 658C1, 659B, 659C1, 661B, VIII.- 668B, 669C1, 672C1, 677C2, 679B, 679C2, IX.- 692B, 692C1, XII.- 846B, 858C1, 863B, XVIII.- 1096B, 1096C, 1115B, 1030B, 1030C. Es preciso aclarar que los distritos se identifican con números romanos conforme al orden señalado en el artículo 19 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Al respecto es de indicarse que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, regula la ubicación de las casillas en los términos siguientes:

Artículo 189. Las casillas deberán instalarse en lugares que reúnan los siguientes requisitos:

I. Fácil y libre acceso de los electores;

II. Que propicien la instalación de canceles que garanticen el secreto en la emisión del voto;

III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza de la federación, el estado o los municipios, o por candidatos registrados en la elección de que se trate;

IV. No ser establecimientos fabriles, templos o lugares destinados al culto o locales de partidos políticos; y

V. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Para la ubicación de casillas se preferiría, en caso de reunir los requisitos señalados en las fracciones I y II del párrafo anterior, los lugares ocupados por escuelas y oficinas públicas’.

No obstante lo anterior, la ubicación de dichas casillas se puede cambiar, cuando exista causa justificada, que conforme al artículo 209, del multicitado código, se surte, cuando no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda efectuar la instalación; se pretenda realizar la instalación en lugar prohibido por la ley, y cuando las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores o realizar las operaciones electorales en forma normal. En estos casos, será necesario que los funcionarios y representantes tomen el acuerdo correspondiente; y cuando el consejo así lo disponga por causas de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al presidente de casilla. Si se diera alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior, la casilla deberá quedar instalada en un lugar próximo y adecuado, pero dentro de la misma sección, debiéndose fijar un aviso en el lugar donde se pretendía instalarla, consignando su nueva ubicación.

Ahora bien, la violación a los numerales mencionados, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla. Sin embargo, cabe precisar que dicha causa de nulidad no opera automáticamente, sino que es menester que el cambio de ubicación del lugar de instalación de la casilla se lleve a cabo sin causa que lo justifique.

En efecto, para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa en estudio, es necesario que se acrediten fehacientemente los siguientes extremos: a) que se haya instalado la casilla en lugar distinto al señalado por el consejo distrital; b) que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada; c) que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.

Consecuentemente, para el análisis de esta causa de nulidad hecha valer, se toma en consideración las siguientes constancias; 1) copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; 2) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, aprobadas por los respectivos consejos electorales distritales en el estado, comúnmente llamado encarte; 3) actas de escrutinio y cómputo y, en su caso, 4) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de algunas de las casillas impugnadas a las que de conformidad con los artículos 320, párrafo IV, 321, fracción I, incisos a) y b) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se les concede pleno valor probatorio.

Para un mejor análisis de la mencionada causal, se procede a elaborar un cuadro ilustrativo, en donde se estudiarán las casillas impugnadas, conforme a los distritos, en el orden señalado por el artículo 19 del código electoral local, del que observa lo siguiente:

 

V. DISTRITO CENTRO, VILLAHERMOSA, TABASCO.

No.

Casilla

Ubicación

según encarte

Ubicación

según Acta de la Jornada Electoral

Ubicación según Acta de Escrutinio y Cómputo

Hojas de Incidentes

Coincidencia

si / no

372 C2

JARDÍN DE NIÑOS "VIOLETA TRUJILLO CARDENAS", CALLE 5, S/N ESQ. CALLE 2 COL. CARLOS A. MADRAZO. RANCHERÍA MIGUEL HIDALGO

RANCHERÍA MIGUEL HIDALGO SECTOR CARLOS A. MADRAZO

RANCHERÍA MIGUEL HIDALGO SECTOR CARLOS A. MADRAZO

NO

SI

378 B

CASA

PROPIEDAD DEL SR. ALBERTO MENA BALBOA, AV. CÉSAR SANDINO No. 304, ENTRE LAS CALLES MANUEL TÉLLEZ Y QUINTÍN ARAUZ, COL. 1ero. DE MAYO

AV. CESAR SANDINO No. 320

AV. CESAR SANDINO No. 412 1ro. DE MAYO

SI. SE INDICA CAMBIO DE DIRECCIÓN DE CASILLA PORQUE NO HUBO RESPUESTA DEL PROPIETARIO DEL DOMICILIO SEÑALADO INICIALMENTE, POR LO QUE SE ESTABLECIÓ EN LA AV. CESAR SANDINO No. 320

SI

414 B

CASA

PROPIEDAD DE

LA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, CALLE INDEPENDENCIA

No. 613, ESQ. CON CALLE IGNACIO ALLENDE, COL. TAMULTE DE LAS BARRANCAS

CALLE INDEPENDENCIA No. 614 COL. TAMULTE

INDEPENDENCIA No. 613 COL. TAMULTE

NO

SI

464C1

ESC. PRIM. "PROFA. SOLEDAD G. CRUZ" DOMICILIO CONOCIDO RANCHERIA ANACLETO CANABAL 2da. SECCIÓN

JARDÍN DE NIÑOS 24 DE FEBRERO, RANCHERÍA ANACLETO CANABAL 2da. SECCIÓN.

NO HAY ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ESPECIFICA QUE SE CAMBIO AL JARDÍN DE NIÑOS 24 DE FEBRERO DE LA RANCHERÍA ANACLETO CANABAL PORQUE LA ESCUELA ESTABA EN MALAS CONDICIONES

 

SI

639 B

ESC. PRIM. "JOSÉ EDUARDO DE CÁRDENAS", DOMICILIO CONOCIDO POBLADO CULICO PRIMERA SECCIÓN

POBLADO CULICO PRIMERA SECCIÓN DOMICILIO: CARRETERA A CUNDUACAN, JALPA S/N EN LA "ESCUELA JOSÉ EDUARDO CARDENAS

CARRETERA A JALPAS S/N 86590 POBLADO CULICO PRIMERA SECCIÓN ESCUELA JOSÉ EDUARDO DE CARDENAS

 

SI

436B

ESC. PRIM. RURAL ESTATAL "FRANCISCO I. MADERO" DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA JOLOCHERO SEGUNDA SECCIÓN

RANCHERÍA JOLOCHERO SEGUNDA SECCIÓN DOMICILIO ESC. PRIM. FRANCISCO I. MADERO

NO EXISTE

NO

SI

504C1

ESC. PRIM. "JOSÉ OCHOA LOBATO", CALLE 5 DE MAYO S/N. (ENTRADA A VILLA PUEBLO NUEVO DE LAS RAÍCES)

PARQUE CENTRAL CALLE 5 DE MAYO S/N ESQ. PORFIRIO DÍAZ PUEBLO NUEVO DE LAS RAÍCES.

PARQUE CENTRAL CALLE 5 DE MAYO S/N ESQ. PORFIRIO DÍAZ

SE CAMBIÓ LA CASILLA DEL LUGAR POR EL MAL TIEMPO, NO HABÍA DONDE RESGUARDARSE LOS SALONES ESTABAN CERRADOS CON LLAVE Y LA CALLE EN MAL ESTADO

SI

511B

"CUARTEL GENERAL DE LA 30 ZONA MILITAR" (ENTRADA PRINCIPAL POR LA CARRETERA VILLAHERMOSA-JALAPA) AV. PASEO USUMACINTA S/N. COL. ATASTA

PASEO USUMACINTA S/N ENTRE LAS INSTALACIONES 30/Z.M. Y P.F.P. COL. ATASTA

PASEO USUMACINTA S/N. COL. ATASTA ENTRE LA 30/Z.M. Y P.F.P.

LA CASILLA SE VIÓ OBLIGADA AL CAMBIO DE LA CASILLA POR EL MAL TIEMPO QUE PREVALECÍA

SI

504B

ESC. PRIM. "JOSÉ OCHOA LOBATO", CALLE 5 DE MAYO S/N. (ENTRANDO A VILLA PUEBLO NUEVO DE LAS RAÍCES)

VILLA PUEBLO NUEVO 5 DE MAYO

5 DE MAYO

SI. FUE CAMBIADO EL LUGAR DE LA CASILLA PORQUE EL LUGAR ESTABA DESCAMPADO POR LAS AGUAS Y LOS SALONES ESTABAN CERRADOS

SI

VII. DISTRITO CANDUACÁN, TABASCO

No.

Casilla

Ubicación

según encarte

Ubicación

según Acta de la Jornada Electoral

Ubicación según Acta de Escrutinio y Cómputo

Hojas de Incidentes

Coincidencia

si / no

628B

ESC. PRIM. "MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA", DOMICILIO CONOCIDO POBLADO AMADO GÓMEZ

POBLADO AMADO GÓMEZ

ESC. PRIM. "MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA", POBLADO AMADO GÓMEZ

SI. INCIDENTE NO RELATIVO A LA CAUSAL EN ESTUDIO

SI

635B

ESC. PRIM. "FELIPE CARRILLO PUERTO" DOMICILIO CONOCIDO EJIDO FELIPE CARRILLO PUERTO

FELIPE CARRILLO PUERTO

FELIPE CARRILLO PUERTO

NO HAY HOJA DE INCIDENTE

SI

635C1

ESC. PRIM. "FELIPE CARRILLO PUERTO" DOMICILIO CONOCIDO EJIDO. FELIPE CARRILLO PUERTO

EJIDO FELIPE CARRILLO PUERTO

ESTÁ ILEGIBLE

NO

SI

636B

ESC. TELESECUNDARIA "ANTONIO DE DIOS GUARDA", DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA LA PIEDRA 2da. SECCIÓN

EL CASINO DE LA RANCHERÍA. RANCHERÍA LA PIEDRA 2da. SECCIÓN.

ILEGIBLE LA HOJA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

SI. SE CAMBIO LA CASILLA PORQUE HABÍA PROPAGANDA FUERA DEL LOCAL

SI

658C1

CASA EJIDAL "JOSÉ PÉREZ PADRÓN" DOMICILIO CONOCIDO EJIDO DOS CEIBAS

ESC. PRIM. REPÚBLICA DE ARGENTINA EJIDOS CEIBAS

IDEM

SI

SI

659B

ESC. PRIM. "JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ" DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA HUAPACAL 2da. SECCIÓN

EL CRUCERO VÍA CORTA CUNDUACÁN RANCHERÍA HUAPACAL 2da. SECCIÓN

EL CRUCERO VÍA CORTA, RANCHERÍA HUAPACAL 2da. SECCIÓN

SI. INCIDENTE DEBIDO A LA LLUVIA NO SE PUDO ARMAR LA CASILLA EN EL LUGAR ASIGNADO PORQUE LOS SALONES DE LA ESCUELA ESTABAN CERRADOS Y NO HABÍA LLAVES PARA ABRIRLOS POR LO CUAL SE CAMBIÓ LA CASILLA AL CRUCERO VÍA CORTA

SI

659C1

ESC. PRIM. "JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ" DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA HUAPACAL 2da. SECCIÓN.

RANCHERÍA HUAPACAL, CARRETERA VIA CORTA VILLAHERMOSA

CARRETERA VÍA CORTA RANCHERÍA HUAPACAL SEGUNDA

SI. EN RESUMEN SE INDICA QUE SE CAMBIÓ LA CASILLA AL CRUCERO CON ACUERDO DE TODOS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS PORQUE EL LUGAR DONDE SE IBA A INSTALAR ESTABA CERRADO

SI

661B

ESC. PRIM. "MARGARITA MAZA DE JUÁREZ", DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA CUCUYULAPA 2da. SECCIÓN

ESPACIO EN BLANCO

RANCHERÍA CUCUYULAPA, SEGUNDA SECCIÓN

NO

SI

 

VIII. DISTRITO EMILIANO ZAPATA, TABASCO

 

No.

Casilla

Ubicación

Según encarte

Ubicación Según Acta de la Jornada Electoral

Ubicación según Acta de Escrutinio y cómputo

Hoja de incidentes

Coincidencia SI/NO

668 B

ESC. PRIM. CIPRIAN CABRERA MARÍN, CALLE JESÚS SILVA HERZORG S/N COL. TIERRA Y LIBERTAD, EMILIANO ZAPATA, TABASCO

ESC. PRIM. CIPRIAN CABRERA MARÍN CALLE JESÚS SILVA HERZORG S/N COL. TIERRA LIBERTAD, EMILIANO ZAPATA, TABASCO

NO SE ENCONTRÓ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

NO

SI

669C1

KIOSCO CENTRAL DEL PARQUE DESARROLLO, AV. CHIAPAS S/N COL. GANADERA

AV. CHIAPAS S/N COL. GANADERA

AV. CHIAPAS S/N COL. GANADERA

SI. NO RELACIONADO CON LA UBICACIÓN DE LA CASILLA

SI

672C1

JARDÍN DE NIÑOS MARÍA LUISA PUJOL TOBILLA, CALLE IGNACIO ZARAGOZA, No. 1, CASI ESQ. CON CALLE MOCTEZUMA COL. CENTRO

JARDÍN DE NIÑOS MARÍA LUISA PUJOL TOBILLA, CALLE IGNACIO ZARAGOZA, No. 1, CASI ESQ. CON CALLE MOCTEZUMA COL. CENTRO

NO SE ENCONTRÓ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

NO

SI

677C2

ESC. PRIM. "PROF. RICARDO AGUILAR GARCÍA", CALLE CUAUHTÉMOC S/N COL. CENTRO

CUAUHTÉMOC S/N

CUAUHTEMOC S/N

SI. NO RELACIONADO CON LA UBICACIÓN DE LA CASILLA

SI

679C2

NO APARECE PUBLICADA EN EL ENCARTE DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2000. NI EN LA MODIFICACIÓN DEL 15 DE OCTUBRE DEL 2000

NO EXISTE. (PAGINA 438 DEL ESCRITO)

NO EXISTE

NO EXISTE

NO EXISTE

679 B

ESC. PRIM. JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ" DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA LA ISLA

ESC. PRIM. "JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ"

ESC. PRIM. "JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ" DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA LA ISLA

NO

SI

 

IX. DISTRITO HUIMANGUILLO, TABASCO

 

No.

Casilla

Ubicación según encarte

Ubicación Según Acta de la Jornada Electoral

Ubicación según Acta de Escrutinio y cómputo

Hoja de Incidentes

Coincidencia SI/NO

692 B

PARQUE "EL CHUZO" ENTRE LAS CALLES RAFAEL MARTÍNEZ DE ESCOBAR JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN, Y CALLEJÓN MOCTEZUMA COL. CENTRO

PARQUE "EL CHUZO" ENTRE LAS CALLES RAFAEL MARTÍNEZ DE ESCOBAR, JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN. Y MOCTEZUMA

SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO EN EL EXPEDIENTE DE LA CASILLA NO SE ENCONTRÓ EL ACTA DE ESCRUTINIO

SI. CAMBIO DE CASILLA A CALLE MORELOS No. 72 ESQ. CON EL CALLEJÓN MOCTEZUMA, POR ACUERDO DE TODOS LOS REPRESENTANTES POR MOTIVOS DEL CLIMA

SI

692C1

PARQUE "EL CHUZO" ENTRE LAS CALLES RAFAEL MARTÍNEZ DE ESCOBAR, JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN, Y CALLEJÓN MOCTEZUMA COL. CENTRO

MORELOS No. 72 COL. CENTRO

JOSÉ MARÍA MORELOS No. 72 COL. CENTRO

SI. SE ASIENTA SUSTANCIALMENTE QUE SE CAMBIÓ LA CASILLA POR MOTIVOS DE LLUVIA A LA CALLE MORELOS 72 COL. CENTRO

SI

 

 

XII. DISTRITO JONUTA, TABASCO

No.

Casilla

Ubicación según encarte

Ubicación según acta de la jornada electoral

Ubicación según acta de escrutinio y cómputo

Hoja de incidentes

Coincidencia SI/NO

846 B

"AUDITORIO GANADERO", CALLE IGNACIO MEJÍA S/N ESQ. BENITO JUÁREZ COL. CENTRO

AUDITORIO GANADERO, JONUTA, TABASCO

LOCAL, GANADERA

NO

SI

858C1

ESC. PRIM. "CONSUELO LARA GURIGUTIA", DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA FEDERICO ÁLVAREZ

RANCHERÍA FEDERICO ÁLVAREZ ESC. CONSUELO LARA GURIGUTIA

NO APARECE ACTA

NO

SI

863 B

ESC. PRIM. "JUAN PÉREZ DE LA CRUZ" DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA TORNO LARGO SEGUNDA SECCIÓN

LA RANCHERÍA TORNO LARGO 2da. SECCIÓN

RANCHERÍA TORNO LARGO 2da. SECCIÓN

SI. NO RELATIVO A LA CAUSAL EN ESTUDIO

SI

 

XVIII. DISTRITO TENOSIQUE, TABASCO

No. Casilla

Ubicación según encarte

Ubicación según acta de la jornada electoral

Ubicación según acta de escrutinio y cómputo

Hoja de incidentes

Coincidencia SI/NO

1096B

BIBLIOTECA PÚBLICA MUNICIPAL "DR. TOMÁS DÍAZ BARTLETT", CALLE 53 SIN NÚMERO, ESQ. CALLE 36, COL. CENTRO

CALLE 53 X 36 COL. CHIVO NEGRO

IDEM

SI. RELATIVO A LA CAUSAL DE NULIDAD EN ESTUDIO

SI

1096C

BIBLIOTECA PÚBLICA MUNICIPAL "DR. TOMÁS DÍAZ BARTLETT", CALLE 53 SIN NÚMERO ESQ. CALLE 36, COL. CENTRO

BIBLIOTECA PÚBLICA MUNICIPAL "DR. TOMÁS DÍAZ BARTLETT", CALLE 53 SIN NÚMERO, ESQ. CALLE 36 COL. CENTRO

IDEM

SI. NO RELATIVO A LA CAUSAL EN ESTUDIO

SI

1115B

ESC. PRIM. FRANCISCO I. MADERO", DOMICILIO CONOCIDO, EJIDO POMONA PRIMERA SECCIÓN

POBLACIÓN 1 POMONA CASA EJIDAL

NO APARECE EL ACTA

SI. SE TRASLADO LA CASILLA A LA CASA EJIDAL PORQUE LA ESCUELA SE ENCONTRABA INUNDADA

SI

1030B

ESC. PRIM. "GABINO BARREDA", DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA FRANCISCO I. MADERO SEGUNDA SECCIÓN

NO HAY ACTA DE JORNADA ELECTORAL

NO APARECE ACTA

NO APARECE HOJA DE INCIDENTES

SI

1030C

ESC. PRIM. GABINO BARREDA" DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA FRANCISCO I. MADERO SEGUNDA SECCIÓN

NO HAY ACTA DE JORNADA

NO APARECE ACTA

NO APARECE HOJA DE INCIDENTES

SI

De los resultados que arroja el cuadro que antecede, los integrantes del pleno, podemos concluir que los agravios formulados por los inconformes, resultan infundados, pues las casillas que señalan, con excepción de las marcadas con los números 378B, 464C1, 504C1, 511B, 504B, 436B, 639B, 659B, 659C1, 692B, 692C1, fueron ubicadas en los lugares que inicialmente se autorizó para ello, sin embargo, de acuerdo a los resultados de la votación esta fue mayoritaria, por tanto la certeza de la ubicación de las casillas fue clara y, manifiesta en el voto ciudadano por lo que no se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 279, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

En cuanto a las casillas que fueron exceptuadas en el párrafo anterior, si bien se instalaron en un lugar distinto al que se señaló en el encarte, no menos cierto, es que ello se debió a una causa justificada, como se asentó ya en el mencionado cuadro, sin que el promovente acredite lo contrario, por lo tanto, se cumplió con lo establecido en el artículo 209 del ordenamiento legal en comento, resultando justificado su canje. Máxime que como se desprende de las actas de jornada y de las hojas de incidentes, no existió oposición del representante de cada uno de los partidos inconformes y la votación obtenida se ajusta a la media que se recibió en el estado, por lo que no puede concluirse fundada que se haya atentado contra el principio de certeza que deben tener los electores sobre el lugar en el que válidamente pueda ejercer su derecho al voto, que consagra el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, el artículo 7, párrafo primero de la constitución local, pues no está demostrado que tal cambio produjo confusión en el electorado y que como consecuencia de ello la afluencia de votantes haya sido mínima.

Por otra parte, en cuanto a la nulidad de la votación recibida en la casilla número 679C, es de manifestársele a los inconformes que, la misma no aparece publicada en el encarte inicial ni en sus modificaciones, tampoco existen las actas de jornada electoral, ni las de escrutinio y cómputo, lo que pone de manifiesto que dicha casilla no existió, por lo que resultan infundados los agravios vertidos en torno a la referida casilla.

Como corolario de lo anterior, los agravios vertidos al respecto se declaran infundados. Sirven de apoyo a los razonamientos anteriores los criterios siguientes:

INSTALAR LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. CUANDO EXISTE CAUSA JUSTIFICADA. Cuando del examen de las actas de la jornada electoral se observe que en ellas se asentaron expresiones tales como: '' no hubo persona que abriera el lugar '' , '' causas de fuerza mayor (había abejas en la escuela) '' , etc. Se estima que existe causa justificada para cambiar el lugar de instalación de las casillas, pues las anteriores expresiones implican claramente que el local se encontró cerrado y por tanto no se pudo realizar la instalación o que las condiciones del local no permitían el libre acceso de los electores, hechos que encuadran en los supuestos normativos previstos en los incisos b) y d), del artículo 215 del código electoral.

SD-II-RIN-100/94. Partido de la Revolución Democrática. 8-X-94. Unanimidad de votos’.

‘25.- INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la junta (actualmente consejo) distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215, párrafo 1, inciso d) del código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d), párrafo 1, del artículo 215 del código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b), párrafo 1, del artículo 215 del código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado. Jurisprudencia número 25/91, clave de publicación SCEL125/91.

IX. Asimismo, de las argumentaciones vertidas en su escrito recursal, por los inconformes, se desprende que en lo medular, invocan la causal de nulidad a que se refiere el artículo 279, fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto a la votación recibida en las casillas y distritos que a continuación se indican:

I.            0001C, 0002B, 0003B, 0004C1, 0006B, 0007C1, 0008B, 0009C1, 0013C, 0014B, 0015B, 0016B, 0017B, 0017C1, 0018B, 0019B, 0020B, 0021B, 0022B, 0024C1, 0025B, 0032B, 0037B, 0037C1, 0038B, 0039B, 0040B, 0041B, 0043C1, IV. 278B, 279C1, 277C1, 277B, 272C1, V. 504C, 506B, 510B, 511B, 463B, 468C1, 491C1, 316B, 317B, 326B, 351C1, 352B, 388B, 340C1, 343B, 343C1, 344B, 352B, 385B, 389C1, 391B, 394C1, 515B, VI. 535C1, 512C1, 581C1, 588C1, 514B, 515C1, 516B, 519C1, 521B, 525C1, 527C1, 527B, 532B, 535B, 537B, 539B, 540B, 541B, 542C1, 542B, 545C1, 546B, 547B, 548C1, 549B, 550C1, 554C1, 554B, 555C1, 555B, 557C1, 560B, 560C1, 563C1, 565B, 566B, 568C1, 569C1, 570C1, 570B, 571C1, 576B, 577B, 578B, 578C1, 579B, 579C1, 580B, 581B, 581C1, 583C1, 584B, 585C1, 585B, 588B, 588C1, 589B, 590B, 592C1, 592B, 595B, 596B, 596C1, 597B, 599B, 600C1, 601C, 601B, 603C1, 606B, 606C1, 607C1, 620C1, VIII. 669C1, 678B, 678C1, 678C2, 679B, XIV. 958C1, 970B, XV. 1007B, 1010B, 1012C1, 1012E, 1017B, 1018B, 1029C1, 1031B, 1032B, XVIII. 1090B, 1090C, 1092C, 1093C, 1094B, 1094C, 1096B, 1097B, 1098C, 1099B, 1100C, 1101B, 1102C, 1104B, 1104C1, 1104C2, 1105C, 1030B.

Lo anterior, porque medularmente, estiman que los paquetes electorales que contienen los expedientes relativos a dichas casillas, se entregaron fuera del plazo señalado por la ley.

Al respecto, la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado, en lo que importa, señala que de las documentales consistentes en las actas de la jornada electoral, constancia de clausura y remisión del paquete electoral y recibo del mismo en el consejo electoral distrital, se advierte que la hora del cierre de la clausura de la casilla son las mismas (18:00 hrs.) sin embargo, señala que esa circunstancia es entendible en cuanto a que como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las mesas directivas de casilla se integran por ciudadanos que si bien son capacitados, no constituyen órgano especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Sin embargo, después de haber cerrado la votación los integrantes de la mesa directiva de casilla procedieron a realizar el escrutinio y cómputo por lo que requirieron de un espacio de tiempo para ello, así como para la entrega del paquete electoral ante el consejo electoral distrital, lo que fue atestiguado por los representantes del Partido de la Revolución Democrática quienes firmaron las actas respectivas, aunado a ello que el artículo 232, señala que habrá causa justificada para entregar el paquete cuando medie caso fortuito o fuerza mayor por lo que se deben valorar otras circunstancias como son las distancias, las condiciones de las vías de comunicación, medios de transporte, condiciones climatológicas, etcétera, y sobre todo se debe considerar que una vez que los presidentes arriban a las instalaciones del consejo distrital, deben formarse para la entrega del paquete lo que también retarda la entrega.

El partido tercero interesado, en lo medular solicita se declaren infundados los agravios.

Expuesto lo anterior cabe señalar que nuestro Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto a la clausura de la casilla y la remisión del paquete, establece lo siguiente:

‘Artículo 231. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La Constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos que lo deseen.

‘Artículo 232. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo electoral distrital, y en su caso, también al municipal que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Inmediatamente después de la clausura, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal; y

II. Hasta 12 horas cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera municipal.

Los consejos previamente al día de la elección podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

Los consejos adoptarán previamente al día de la elección, las providencias necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

Los consejos acordarán que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este código.

Se considerará causa justificada, para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados, al consejo electoral distrital o municipal, fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

El consejo electoral distrital o municipal, hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 237, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

En esa virtud, para un mejor manejo y comprensión de dicha causal, a continuación se procede a elaborar un cuadro ilustrativo para determinar conforme a las actas de jornada electoral, a las actas de escrutinio y cómputo, a las hojas de incidentes, y al acta de sesión permanente de fecha quince de octubre del presente año, y demás documentales que obran en el tomo correspondiente a cada uno de los distritos impugnados y, a las que se les concede pleno valor probatorio por se documentos públicos, si efectivamente dichos paquetes fueron entregados o no dentro del término legal, obteniéndose el resultado siguiente:

 

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLAS

FECHA Y HORA DE CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DE PAQUETE

FECHA Y HORA DE ENTREGA DEL PAQUETE AL CONSEJO

TIEMPO DE ENTREGA DESPUÉS DE CLAUSURA

1

0001C

PARQUE DE CONVIVENCIA INFANTIL COL. EL CARMEN

8:00 HRS. (20:00 HRS) 15 DE OCTUBRE DEL 2000.

21:10 HRS., DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE

01:10:00 HRS.

2

0002B

HOSPITAL REGIONAL (SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO) CALLE VENUSTIANO CARRANZA S/N, COL. EL CARMEN.

22 HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL 2000.

22:41 HRS. DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

00:31:00 HRS

3

0003B

ESC. PRIM. LUGARDA RAMÍREZ, NICOLÁS BRAVO 202 COL. EL CARMEN

OCHO HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000

SE RECIBIÓ A LAS 20:49 HRS., MINUTOS DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

00:34:00 HRS.

4

0004C1

LEANDRO VALLE 207, COL. LAS FLORES

SEIS HORAS DEL DÍA QUINCE OCTUBRE DEL 2000.

22:00 HRS., DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

04:00:00 HRS.

5

0006B

ARROYO SAN MARCOS ESQ. MELCHOR OCAMPO COL. CENTRO

SEIS HORAS DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

21:24 HRS. DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

03:24:00 HRS.

6

0007C1

ESC. IGNACIO ZARAGOZA CALLE FCO. JAVIER MINA COL. PALENQUE

DIECIOCHO HORAS DEL QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

21:50 HRS. DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

03:50:00 HRS.

7

0008B

MARGARITA MAZA DE JUÁREZ EJIDO STA. CRUZ.

DIECIOCHO HORAS DEL QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

21:26 HORAS DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

03:26:00 HRS.

8

0009C1

COL. HULERA CASINO DEL PUEBLO

DIECIOCHO HORAS DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

23:02 HRS. DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

03:26:00 HRS.

9

0013C

MIGUEL HIDALGO S/N. VILLA EL TRIUNFO

ESPACIO EN BLANCO EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL, PERO SEGÚN ACTA DE SESIÓN PERMANENTE LA VOTACIÓN SE CERRÓ SEGÚN LOS REPORTES DE LOS REPRESENTANTES ELECTORALES RUTA NÚMERO CUATRO A LAS DIECIOCHO HORAS DEL QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

00:45 HRS. DEL DÍA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000.

06:45:00 HRS.

10

0014B

ESC. VICENTE GUERRERO CALLE TOMAS GARRIDO C. COL. EL TRIUNFO

OCHO HORAS DEL QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

00:56 HRS. DEL DÍA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000.

04:56:00 HRS.

11

0015B

ESC. PRIM. JUSTO SIERRA MÉNDEZ, GUSTAVO DÍAZ ORDAZ ESQ. REFORMA VILLA EL TRIUNFO

OCHO HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

00:54 HRS. DEL DÍA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000.

04:44:00 HRS.

12

0016B

TOMAS GARRIDO S/N. COL. EL PEDREGAL VILLA EL TRIUNFO

06:00 P.M., DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

00:52 MINUTOS DEL DÍA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000.

06:52:00 HRS.

13

0017B

NIÑOS HÉROES 1655, VILLA EL TRIUNFO

NO EXISTE EL ACTA DE CLAUSURA, PERO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y EL ACTA DE SESIÓN PERMANENTE DEL QUINCE DE OCTUBRE, SE CERRÓ LA VOTACIÓN A LAS DIECIOCHO HORAS.

23:37 HRS. DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

05:37:00 HRS.

14

0017C1

NIÑOS HÉROES 1655, VILLA EL TRIUNFO

DIECIOCHO HORAS DEL QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

00:50 HRS. DEL DIA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000.

06:50:00 HRS.

15

0018B

ESC. 16 DE SEPTIEMBRE EJIDO EL PICHI

VEINTIÚN HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

00:25 MINUTOS DEL DÍA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000.

03:15:00 HRS.

16

0019B

ESC. 27 DE FEBRERO RANCHERÍA GUAJIMALPA

DIECIOCHO HORAS DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

20:39 HRS. DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

02:39:00 HRS.

17

0020B

ESC. PRIM. GRAL. LÁZARO CÁRDENAS EJIDO PRESIDENTE LÓPEZ MATEOS

ESPACIO EN BANCO EN ACTA DE CLAUSURA.

22:58 HRS. DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

04:58:00 HRS. PRESUMIENDO POR NO ESTAR DEMOSTRADO LO CONTRARIO QUE LA VOTACIÓN SE HAYA CERRADO A LAS DIECIOCHO HORAS.

18

0021B

ESC. PRIM. FCO. GONZÁLEZ BOCANEGRA COL. PLAN DE GUADALUPE

NO APARECE ACTA

23:07 HRS. DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

05:07:00 HRS., PRESUMIENDO POR NO ESTAR DEMOSTRADO LO CONTRARIO QUE LA VOTACIÓN SE HAYA CERRADO A LAS DIECIOCHO HORAS.

19

0022B

BIBLIOTECA DEL POBLADO LA PITA

VEINTIDÓS HORAS DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

23:23 HRS. DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

01:23:00 HRS.

20

0024C1

ESC. PRIM. ZAPATA VIVE VILLA QUETZALCOATL

DIECIOCHO HORAS DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

01:24 HRS. DEL DÍA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000.

07:24:00 HRS.

21

0025B

ESC. REV. MEXICANA COL. LA CUCHILLA

ESPACIO EN BLANCO

03:43 HRS. DEL DIA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000.

09:43:00 HRS., PRESUMIENDO POR NO ESTAR DEMOSTRADO LO CONTRARIO QUE LA VOTACIÓN SE HAYA CERRADO A LAS DIECIOCHO HORAS.

22

0032B

ESC. 27 DE FEBRERO, CALLE 27 DE FEBRERO

DIECINUEVE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

23:26 HRS. DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

04:26:00 HRS.

23

0037B

ESC. PRIM. IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, DOMICILIO CONOCIDO POBLADO MULTE

DIECIOCHO HORAS DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

22:39 HRS. DEL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

04:39:00 HRS.

24

0037C1

ESC. IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE DEPORTES S/N. POBLADO MUTTE

OCHO HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

22:36 HRS. DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

02:21:00 HRS.

25

0038B

ESC. LÁZARO CÁRDENAS EJIDO EL RAMONAL

OCHO HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

01:23 HRS. DEL DIA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000

04:43:00 HRS.

26

0039B

ESC. PRIM. "AÑO DE LA PATRIA" DOMICILIO CONOCIDO POBLADO EL ÁGUILA

VEINTIDÓS HORAS DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

03:50 HRS. DEL DIA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000.

05:50:00 HRS.

27

0040B

ESC. PRIM. 20 DE NOVIEMBRE CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS POBLADO ARENAL

8:28 P.M. HRS. DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

01:11 HRS. DEL DIA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000.

04:43:00 HRS.

28

0041B

ESC. PRIM. EMILIANO ZAPATA, DOMICILIO CONOCIDO EJIDO PARAÍSO EL TINTO

VEINTE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

03:46 HRS. DEL DIA

07:16:00 HRS.

29

0043C1

ESC. PRIM. GUADALUPE VICTORIA, DOMICILIO CONOCIDO POBLADO MACTUM

DIECIOCHO HORAS DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL 2000.

03:37 HRS. DEL DIA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL 2000.

09:37:00 HRS.

 

DISTRITO IV. CENTRO NORTE, VILLAHERMOSA, TABASCO

 

 

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLAS

FECHA Y HORA DE CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DE PAQUETE

FECHA Y HORA DE ENTREGA DEL PAQUETE AL CONSEJO.

TIEMPO DE ENTREGA DESPUÉS DE CLAUSURA

1

272C1

ESC. SEC. LIC. ÁLVARO GÁLVEZ, FUENTE CALLE RÍO DE LA SIERRA No. 424 COL. CASA BLANCA

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE ACTA

20:20:00 HRS., DEL DÍA 15/10/2000

02:20:00 HRS. PRESUMIENDO CIERRE DE VOTACIÓN A LAS 18:00:00 HRS., POR NO EXISTIR PRUEBA EN CONTRARIO.

2

277 B

JARDÍN DE NIÑOS "CALIPIERROT", CALLE FLORIDA NÚMERO 100, COL. FLORIDA

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE ACTA

21:21 HRS. DEL DÍA 15/10/2000

03:21:00 HRS

3

277C1

JARDÍN DE NIÑOS "CALIPIERROT", CALLE FLORIDA NÚMERO 100, COL. FLORIDA

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE ACTA

21:31:00 HRS. DEL DÍA 15/10/2000.

03:31:00 HRS

4

278 B

"CASA DEL PENSIONADO", CALLE SINDICATO MARINA, COL. LÓPEZ MATEOS

19:20:00 HRS. DEL DÍA 15/10/2000

22:08:00 HRS DEL DÍA 15/10/2000

02:48:00 HRS.

5

279C1

NO EXISTE EN EL ENCARTE PUBLICADO OFICIALMENTE NI EN SU MODIFICACIÓN.

NO HAY ACTA DE JORNADA.

NO HAY RECIBIDO DEL PAQUETE

 

 

V. DISTRITO CENTRO SUR, VILLAHERMOSA, TABASCO

 

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLAS

FECHA Y HORA DE CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DE PAQUETE

FECHA Y HORA DE ENTREGA DEL PAQUETE AL CONSEJO

TIEMPO DE ENTREGA DESPUÉS DE CLAUSURA

1

463 B

ESC. PRIM. RURAL PROF. JOSÉ MANUEL RAMOS DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA GONZÁLEZ 1era. SECCIÓN

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:47:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:47:00 HRS.

2

468C1

ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA PLÁTANO Y CACAO 2da. SECCIÓN.

18:00:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

20:55:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

02:55:00 HRS.

3

491C1

ESC. PRIM. VICENTE GUERRERO DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA RÍO TINTO 2da. SECCIÓN

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:48:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:48:00 HRS.

4

504C

ESC. PRIM. JOSÉ OCHOA LOBATO CALLE 5 DE MAYO S/N, ENTRADA A VILLA PUEBLO NVO. DE LAS RAÍCES.

ESTA EL ESPACIO EN BLANCO

22:20:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:20:00 HRS.

5

506 B

ESC. PRIM. RURAL FED. NARCISO MENDOZA, DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA TUMBULUSHAL, KM. 22 CARRETERA VHSA. A TEAPA.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:55:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:55:00 HRS.

6

510 B

ESC. PRIM. EMILIANO ZAPATA ROBLES, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ALVARADO STA. IRENE 2da. SECCIÓN, EL TAIZAL.

NO SE ENCONTRÓ CONSTANCIA

21:55:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:55:00 HRS.

7

511 B

CUARTEL GRAL. DE LA 30/Z.M. ENTRADA PRINCIPAL AV. PASEO USUMACINTA S/N, COL. ATASTA DE SERRA.

18:00:00 HRS. DEL DÍA 15-10-200

19:55:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:55:00 HRS.

8

316 B

CASA PROP. DEL SR. HUMBERTO GARCÍA SILVA CALLE ABASOLO No. 517 ENTRE LAS CALLES IGNACIO GUTIÉRREZ Y EMILIO CARRANZA COL. ATASTA DE SERRA.

NO SE ENCONTRÓ CONSTANCIA

21:59:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:59:00 HRS.

9

317 B

CASA PROP. DE LA SRA. MARÍA TEODORA PUCHE BAEZA, CALLE BELISARIO DOMINGUEZ No. 240 ENTRE LAS CALLES NIÑOS HÉROES E IGNACIO GUTIÉRREZ. COL. 1era. DEL ÁGUILA

NO SE ENCONTRÓ CONSTANCIA

22:15:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:15:00 HRS.

10

326 B

CENTRO PSICOPE-DAGÓGICO AV. GREGORIO MÉNDEZ MAGAÑA No. 206, ESQ. CON CALLE CHIAPAS (FRENTE AL CENTRO RECREATIVO ATASTA).

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-200

19:59:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:59:00 HRS.

11

351C1

ESC. SEC. TÉC. No. 1, AV. COLEGIO MILITAR No. 132, COL. ATASTA DE SERRA.

NO SE ENCONTRÓ CONSTANCIA.

20:14:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:14:00 HRS.

12

352 B

ESC. PRIM. GUADALUPE MARTÍNEZ DE CÓRDOVA CALLE PASEO DE LA CEIBA S/N, CASI ESQ. CON AV. 27 DE FEBRERO, COL 1ero. DE MAYO.

19:40:00 HRS. DEL DIA 15-10-200

20:25:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

00:45:00 HRS.

13

388 B

COLEGIO DE BACHILLERES PLANTEL No. 1 VELÓDROMO DE LA CD. DEPORTIVA, S/N, COL. 1ero. DE MAYO.

NO SE ENCONTRÓ CONSTANCIA

20:06:00 HRS. DEL DIA 15-10-200

02:06:00 HRS.

14

340C1

ESC. SEC. FED. No. 2, IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO AV. 27 DE FEBRERO, No, 1826 COL. ATASTA DE SERRA

18:20:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000.

20:10:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

1:50:00 HRS.

15

343 B

CASA PROP. DEL SR. MANUEL JIMÉNEZ DE LA CRUZ CALLE LIBERTAD No. 220, ENTRE PROGRESO Y OCAMPO, COL. ATASTA DE SERRA.

NO SE ENCONTRÓ CONSTANCIA

21:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-200

03:30:00 HRS.

16

343C1

CASA PROP. DEL SR. MANUEL JIMÉNEZ DE LA CRUZ CALLE LIBERTAD No. 220, ENTRE PROGRESO Y OCAMPO, COL. ATASTA DE SERRA.

18:00:000 HRS. DEL DIA 15-10-200

21:59:00 HRS. DEL DIA 15-10-200

03:59:00 HRS.

17

344 B

CASA PROP. DEL SR. HÉCTOR MANUEL MEDINA OSORIO CALLE AGUSTÍN BELTRÁN No. 319, ENTRE LA CALLE PUERTO ESCONDIDO Y AV. 27 DE FEBRERO COL. ATASTA DE SERRA

NO SE ENCONTRÓ CONSTANCIA

22:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-200

04:30:00 HRS.

18

352 B

PASEO DE LA CEIBA S/N, COL. 1ero. DE MAYO

19:40:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

20:25:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:15:00 HRS. HORAS.

19

385 B

CASA DE ARTE JOSÉ GOROSTIZA, PERIFÉRICO CARLOS PELLICER CÁMARA S/N, ESQ. RULLAN FERRER ZONA CICOM, COL. GUAYABAL.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:35:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:35:00 HRS.

20

389C1

CASA DEL LIC. RICARDO ACUÑA RAMÍREZ, CALLE YUCATÁN No. 158, ENTRE AVENIDA VERACRUZ Y CALLE CHIAPAS, FRACC. GUADALUPE.

NO SE ENCONTRÓ CONSTANCIA

20:35:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:35:00 HRS.

21

391B

ESC. PART. INSTITUTO VILLAHERMOSA, CALLE NICOLÁS BRAVO No. 212, ESQ. CON CALLE LIBERTAD, COL. TAMULTE DE LAS BARRANCAS.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:40:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:40:00 HRS.

22

394C1

DELEG. MPAL. CALLE MELCHOR OCAMPO S/N., ESQ. REVOLUCIÓN COL. TAMULTE DE LAS BARRANCAS

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:45:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:45:00 HRS.

23

515B

NO EXISTE EN EL ENCARTE PUBLICADO OFICIALMENTE

 

 

 

VI. COMALCALCO, TABASCO

 

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLAS

FECHA Y HORA DE CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DE PAQUETE

FECHA Y HORA DE ENTREGA DEL PAQUETE AL CONSEJO

TIEMPO DE ENTREGA DESPUÉS DE CLAUSURA

1

512C1

JARDÍN DE NIÑOS "HÉROES DE CHAPULTEPEC" CALLE PRINCIPAL S/N, COL. GUSTAVO DE LA FUENTE DORANTES.

21:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:52:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

00:52:00 HRS.

2

581C1

ESC. PRIM. "GREGORIO MÉNDEZ" DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA GREGORIO MÉNDEZ 1era. SECCIÓN.

20:06:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:02:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:56:00 HRS.

3

588C1

ESC. PRIM. "CUAUHTÉMOC", DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA CARLOS GREEN 3era. SECCIÓN

EXISTE CERTIFICACIÓN DE AUSENCIA DE CONSTANCIA

11:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

05:00:00 HRS.

4

514 B

"COLEGIO DE BACHILLERES DE TABASCO PLANTEL No. 3", CIRCUITO DE LA UNIVERSIDAD DEPORTIVA S/N, COL. SAN SILVERIO.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:50:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

03:50:00 HRS.

5

515C1

JARDÍN DE NIÑOS "FEDERICO FROEBEL", CALLE REFORMA NORTE S/N, COL. SAN SILVERIO

18:15:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:21:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:06:00 HRS.

6

516 B

"CENTRO DE ACTUALIZACIÓN DE MAESTROS", BOULEVARD LEANDRO ROVIROSA WADE S/N, COL. SAN FRANCISCO.

19:40:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

20:48:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:08:00 HRS.

7

519C1

ESC. PRIM. "LUIS FELIPE ENRÍQUEZ DE LA FUENTE", CALLE SÁNCHEZ MÁRMOL S/N, ESQ. SÁNCHEZ, COL. CENTRO.

20:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:24:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:24:00 HRS.

8

521 B

CASA PROP. DEL SR. JOAQUÍN TRUJILLO GARCÍA, CALLE ARISTA No. 428, COL. CENTRO

18:15:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

20:13:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:58:00 HRS.

9

525C1

PLAZA DEL MERCADO "27 DE OCTUBRE", CALLE REFORMA S/N, COL. CENTRO.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

20:56:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:56:00 HRS.

10

527C1

"TALLER ELECTRÓNICO", PROP. DEL SR. FELIPE TORRUCO CHABLE, CALLE CORREGIDORA S/N, COL. GUERRERO

19:50:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:13:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:23:00 HRS.

11

527 B

"TALLER ELECTRÓNICO", PROP. DEL SR. FELIPE TORRUCO CHABLE, CALLE CORREGIDORA S/N, COL. GUERRERO

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA.

21:13:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:13:00 HRS.

12

532 B

ESC. SECUNDARIA ESTATAL "27 DE FEBRERO", CALLE JUÁREZ S/N, ESQ. MORELOS, COL. STA. AMALIA

20:15:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:15:00 HRS.

13

535 B

AUTO SERVICIO "JONNY", PROP. DEL SR. JUAN PRADO RODRÍGUEZ, CALLE JUÁREZ No. 1157, COL. STA. AMALIA.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

20:59:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:59:00 HRS.

14

535C1

AUTO SERVICIO "JONNY", PROP. DEL SR. JUAN PRADO RODRÍGUEZ, CALLE JUÁREZ No. 1157, COL. STA. AMALIA.

20:10:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

20:59:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

00:49:00 HRS.

15

537 B

ESC. PRIM. "SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ", CALLE AL HOSPITAL, ESQ. BOULEVARD LEANDRO ROVIROSA WADE, COL. LÁZARO CÁRDENAS.

20:00:00 HRS. DEL DIA 15-00-2000

21:26:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:26:00 HRS.

16

539 B

ESC. PRIM. "RAFAEL RAMÍREZ", DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA PINO SUÁREZ 3era. SECCIÓN.

ESPACIO EN BLANCO.

22:24:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

05:24:00 HRS.

17

540 B

ESC. PRIM. "FCO. ZARCO", DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA PINO SUÁREZ, 3era. SECCIÓN

EXISTE CERTIFICACIÓN DE AUSENCIA DE CONSTANCIA.

23:23:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

05:23:00 HRS.

18

541 B

ESC. PRIM. "ERNESTO PRIANI CÓRDOVA" DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA ZARAGOZA 3era. SECCIÓN

20:18:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000.

23:08:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:50:00 HRS.

19

542C1

ESC. PRIM. "27 DE FEBRERO", DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ, 1era. SECCIÓN.

08:10:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:24:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

05:14:00 HRS.

20

542 B

ESC.PRIM. "27 DE FEBRERO", DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ, 1era. SECCIÓN

21:20:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:23:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:03:00 HRS.

21

545C1

ESC. PRIM. "SIMÓN BOLÍVAR", DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA TRANSITO TULAR.

20:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:23:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:53:00 HRS.

22

546 B

ESC. PRIM. "JUANA BURELO", DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA PATASTAL 1era. SECCIÓN.

21:05:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:37:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:32:00 HRS.

23

547 B

ESC. PRIM. "NARCISO MENDOZA", DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA CENTRO TULAR SEGUNDA SECCIÓN.

21:55:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:20:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:25:00 HRS.

24

548C1

ESC. PRIM. "ANTONIO FERRER LEÓN", DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA CENTRO TULAR 1era. SECCIÓN.

21:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:20:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:09:00 HRS.

25

549 B

ESC. PRIM. "ENRIQUE C. REBSAMEN", DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA OCCIDENTE 2da. SECCIÓN.

18:21:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:35:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:35:00 HRS.

26

550C1

ESC. PRIM. "FLORES MAGÓN" DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA OCCIDENTE 1era. SECCIÓN.

20:20:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:41:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:21:00 HRS.

27

554C1

ESC. PRIM. FCO. JAVIER MINA DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA PATASTAL 2da, SECCIÓN

21:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:39:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:09:00 HRS.

28

554 B

ESC. PRIM. FCO. JAVIER MINA DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA PATASTAL 2da. SECCIÓN

20:35:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:40:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:05:00 HRS.

29

555C1

ESC PRIM. FCO. SARAVIA DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ZAPOTAL 1era SECCIÓN.

20:50:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:35:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:45:00 HRS.

30

555 B

ESC. PRIM. FCO. SARAVIA DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ZAPOTAL 1era. SECCIÓN.

19:50:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:37:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:47:00 HRS.

31

557C1

ESC. PRIM. JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA INDEPENDENCIA 1era. SECCIÓN

21:45:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:20:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

00:55:00 HRS.

32

560 B

ESC. PRIM. FCO. TRUJILLO GURRÍA DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA NORTE 1era. SECCIÓN

HAY CERTIFICACIÓN DEL SRIO. DEL CONSEJO.

21:19:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

33

560C1

ESC. PRI. FCO. TRUJILLO GURRÍA DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA NORTE 1era. SECCIÓN

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA

21:17:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

34

563C1

VILLA TECOLUTILLA ESC. ADOLFO LINA

20:40:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:27:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:27:00 HRS.

35

565 B

COLEGIO DE BACHILLERES DE TABASCO PLANTEL No. 20, CALLE EMILIANO S/N, ESQ. GUERRERO VILLA TECOLUTILLA.

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA

22:22:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

36

566 B

ESC. PRIM. "13 DE SEPTIEMBRE", CALLE HIDALGO S/N, VILLA TECOLUTILLA.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:48:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:48:00 HRS.

37

568C1

ESC. PRIM. VIRGINIA GONZALI RANCHERÍA EMILIANO ZAPATA 1era. SECCIÓN.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:56:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:56:00 HRS.

38

569C1

ESC. PRIM. VICENTE GUERRERO RANCHERÍA FCO. I. MADERO, 1era. SECCIÓN.

19:45:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:23:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:38:00 HRS.

39

570C1

ESC. PRIM. GUILLERMO PRIETO RANCHERÍA PASO DE CUPILCO.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:42:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

05:42:00 HRS.

40

570 B

ESC. PRIM. GUILLERMO PRIETO RANCHERÍA PASO DE CUPILCO.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:47:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

05:47:00 HRS.

41

571C1

ESC. PRIM. IGNACIO ZARAGOZA RANCHERÍA CUXCUXAPA 1era. SECCIÓN

21:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:55:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:55:00 HRS.

42

576 B

ESC. PRIM. TOMAS GONZÁLEZ LAGO, DOMICILIO CONOCIDO, POBLADO MIGUEL HIDALGO.

21:36:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:23:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

00:47:00 HRS.

43

577 B

JARDÍN DE NIÑOS CONCEPCIÓN GONZÁLEZ N. DOMICILIO CONOCIDO POBLADO MIGUEL HIDALGO

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA.

22:27:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

44

578 B

ESC. PRIM. PROFESOR CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ DOMICILIO CONOCIDO, COL. TECOLUTILLA.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-00-2000

22:33:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:33:00 HRS.

45

578C1

ESC. PRIM. PROFESOR CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ DOMICILIO CONOCIDO, COL. TECOLUTILLA.

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA.

22:31:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

46

579 B

ESC. PRIM. SILVIANO DE LOS SANTOS, DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA FCO. I. MADERO 2da. SECCIÓN.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:27:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:27:00 HRS.

47

579C1

ESC. PRIM. SILVIANO DE LOS SANTOS, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA FCO. I. MADERO 2da. SECCIÓN.

ESPACIO EN BLANCO

22:25:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:25:00 HRS.

48

580 B

ESC. PRIM. FELIPE BERRIOZABAL, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA GREGORIO MÉNDEZ 2da. SECCIÓN

21:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:01:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:31:00 HRS.

49

581 B

ESC. PRIM. GREGORIO MÉNDEZ DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA GREGORIO MÉNDEZ 1era. SECCIÓN.

20:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:02:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:32:00 HRS.

50

581C1

ESC. PRIM. GREGORIO MÉNDEZ DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA GREGORIO MÉNDEZ 1era. SECCIÓN.

20:06:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:02:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:56:00 HRS.

51

583C1

ESC.PRIM. AUGUSTO HERNÁNDEZ OLIVE, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ARROYO HONDO. 4ta. SECCIÓN.

20:30 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:33:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:03 HRS.

52

584 B

ESC. PRIM. IGNACIO GUTIÉRREZ GÓMEZ, CALLE ROSENDO TARACENA, S/N VILLA ALDAMA.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:55:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:55:00 HRS.

53

585C1

VILLA ALDAMA JUÁREZ S/N.

20:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:18:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:18:00 HRS.

54

585 B

AUDITORIO MUNICIPAL CALLE JUÁREZ S/N VILLA ALDAMA.

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA.

22:18:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

55

588 B

ESC. PRIM. CUAUHTÉMOC, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA CARLOS GREEN 3era. SECCIÓN.

20:20:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:58:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:38:00 HRS.

56

588C1

ESC. PRIM. CUAUHTÉMOC, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA CARLOS GREEN 3era. SECCIÓN.

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA.

23:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

05:00:00 HRS.

57

589 B

ESC. PRIM. MIGUEL HIDALGO DOMICILIO CONOCIDO POBLADO CUPILCO.

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA

22:52:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

58

590 B

ESC. PRIM. MARIANO MATAMOROS DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA REYES HERNÁNDEZ 2da. SECCIÓN.

ESPACIO EN BLANCO

22:44:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:44:00 HRS.

59

592C1

ESC. PRIM. CUAUHTÉMOC DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA LA LAGARTERA DE CUPILCO.

21:00 HRS., DEL DIA 15-10-2000.

22:54:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:54:00 HRS.

60

592 B

ESC. PRIM. CUAUHTÉMOC DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA LA LAGARTERA DE CUPILCO.

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA.

22:54:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

61

595 B

ESC. PRIM. EL PENSADOR MEXICANO, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ALDAMA 2da. SECCIÓN

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA.

22:29:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

62

596 B

ESC. PRIM. GUADALUPE VICTORIA, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ARROYO HONDO, 2da. SECCIÓN

18:00:00 HRS., DEL DIA 15-10-2000.

23:39:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

05:39:00 HRS.

63

596C1

ESC. PRIM. GUADALUPE VICTORIA, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ARROYO HONDO, 2da. SECCIÓN.

20:30:00 HRS., DEL DIA 15-10-2000.

23:35:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

3:05:00 HRS.

64

597 B

ESC. PRIM. ADOLFO LÓPEZ MATEOS DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ALDAMA 3era. SECCIÓN HUAPACALITO.

20:10:00 HRS., DEL DIA 15-10-2000.

22:29:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:19:00 HRS.

65

599 B

ESC. PRIM. LUIS FELIPE ENRÍQUEZ DE LA FUENTE, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ARROYO HONDO 3era. SECCIÓN.

20:52:00 HRS., DEL DIA 15-10-2000.

23:37:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:45:00 HRS.

66

600C1

ESC. PRIM. NICOLÁS BRAVO DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA SUR 1era. SECCIÓN.

ESPACIO EN BLANCO

21:35:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:35:00 HRS.

67

601C

ESC. PRIM. GUADALUPE VICTORIA, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ARROYO HONDO, 2da. SECCIÓN

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA

22:46:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

68

601 B

ESC.PRIM. JAIME NUNO DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA ARENA 1era. SECCIÓN.

NO SE ENCUENTRA CONSTANCIA

22:49:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

69

603C1

ESC. PRIM. ADOLFO CÓRDOVA DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA, CARLOS GREEN, 2da. SECCIÓN.

18:00:00 HRS., DEL DIA 15-10-2000.

23:36:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

05:36:00 HRS.

70

606 B

ESC. PRIM. ARCADIO ZENTELLA DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ORIENTE 2da. SECCIÓN.

20:30 HRS., DEL DIA 15-10-2000.

21:33:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:03:00 HRS.

71

606C1

ESC. PRIM. ARCADIO ZENTELLA DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ORIENTE 2da. SECCIÓN.

21:00:00 HRS., DEL DIA 15-10-2000.

21:36:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

00:36:00 HRS.

72

607C1

ESC. PRIM. LEONA VICARIO DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA ARENA 2da. SECCIÓN.

20:00:00 HRS., DEL DIA 15-10-2000.

22:48:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:48:00 HRS.

73

620C1

NO EXISTE EN LA PUBLICACIÓN OFICIAL DEL ENCARTE.

 

 

 

VIII DISTRITO. EMILIANO ZAPATA, TABASCO.

 

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLAS

FECHA Y HORA DE CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DE PAQUETE

FECHA Y HORA DE ENTREGA DEL PAQUETE AL CONSEJO

TIEMPO DE ENTREGA DESPUÉS DE CLAUSURA

1

669C1

KIOSCO CENTRAL DEL PARQUE DESARROLLO AV. CHIAPAS S/N, COL. GANADERA.

20:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:05:00 HRS. DEL DIA 15-10-200

00:35:00 MINUTOS

2

678 B

CASINO DEL PUEBLO CALLE ENRIQUE GONZÁLEZ PEDRERO S/N, POBLADO CHABLE.

22:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

00:15:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:45:00 HRS.

3

678C1

CASINO DEL PUEBLO CALLE ENRIQUE GONZÁLEZ PEDRERO S/N, POBLADO CHABLE.

22:50:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

00:23:00 HRS. DEL DIA 16-10-2000

01:33:00 MINUTOS

4

678C2

CASINO DEL PUEBLO CALLE ENRIQUE GONZÁLEZ PEDRERO S/N, POBLADO CHABLE.

06:00:00 P.M. DEL DIA 15-10-2000

00:19: MIN.

06:19:00 HRS.

5

679 B

ESC. PRIM. JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ DOMICILIO CONOCIDO RANCHERÍA LA ISLA.

EN BLANCO

22:30 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

 

XIV DISTRITO. NACAJUCA, TABASCO.

 

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLAS

FECHA Y HORA DE CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DE PAQUETE

FECHA Y HORA DE ENTREGA DEL PAQUETE AL CONSEJO

TIEMPO DE ENTREGA DESPUÉS DE CLAUSURA

1

958C1

ESC. SEC. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN CALLE ANTONIO RUIZ No. 12, COL. CENTRO

18:18:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

20:57:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:39 HRS.

2

970 B

ESC. PRIM. ANDRÉS ZENTELLA SASTRE, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA JIMÉNEZ.

21:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:15:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:45:00 HRS.

 

XV DISTRITO. PARAÍSO, TABASCO.

 

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLAS

FECHA Y HORA DE CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DE PAQUETE

FECHA Y HORA DE ENTREGA DEL PAQUETE AL CONSEJO

TIEMPO DE ENTREGA DESPUÉS DE CLAUSURA

1

1007B

ESC. PRIM. LEONARDO CASTELLANOS DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA LA UNIÓN 2da. SECCIÓN.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:45 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:45:00 HRS.

2

1010B

ESC. PRIM. RAFAEL RAMÍREZ CASTAÑEDA DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA LAS FLORES, 3era. SECCIÓN.

18:06:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:45 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:39:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

3

1012C1

ESC. PRIM. CENOBIO SANTOS MAGAÑA, DOMICILIO CONOCIDO, COL. MIGUEL DE LA MADRID (EL BELLOTE).

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:16:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:16:00 HRS.

4

1012E

ESC.PRIM. EL CURA HIDALGO DOMICILIO CONOCIDO EJIDO ANDRÉS GARCÍA (LA ISLA).

EXISTE CERTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE CONSTANCIA

22:16:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

 

5

1017B

ESC. PRIM. CELERINA OROPEZA DE GONZÁLEZ, CALLE 16 DE SEPTIEMBRE S/N, VILLA PUERTO CEIBA.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15 DE OCTUBRE DEL 2000

20:41 HRS. DEL DIA 15-10-2000

02:41:00 HRS.

6

1018B

MCDO. PÚBLICO 1°. DE JUNIO CALLE JUÁREZ S/N, ESQ. CALLE 1 DE MAYO. VILLA PUERTO CEIBA.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:30:00 HRS.

7

1029C1

ESC. PRIM. JUSTO SIERRA MÉNDEZ, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA LIBERTAD 1era. SECCIÓN.

18:06: HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:16:00 HRS. DEL DIA 15 DE OCTUBRE DEL 2000

5:10:00 HRS.

8

1031B

ESC. PRIM. DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA POTRERITOS.

19:37:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:23:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:46:00 HRS.

9

1032B

ESC. PRIM. GRAL. ISIDRO CORTÉS, DOMICILIO CONOCIDO, RANCHERÍA LIBERTAD 2da. SECCIÓN.

20:20 HRS. DEL DIA 10-15-2000

21:15:00 HRS. DEL DIA 15-05-2000

00:55:00 HRS.

 

XVIII DISTRITO. TENOSIQUE, TABASCO.

 

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLAS

FECHA Y HORA DE CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DE PAQUETE

FECHA Y HORA DE ENTREGA DEL PAQUETE AL CONSEJO

TIEMPO DE ENTREGA DESPUÉS DE CLAUSURA

1

1090B

ESC. PRIM. CARLOS PELLICER CÁMARA CALLE 17, ENTRE LAS CALLES 30 Y 38, COL. COCOYOL.

22:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

22:55:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

00:55:00 HRS.

2

1090C

ESC. PRIM. CARLOS PELLICER CÁMARA CALLE 17, ENTRE LAS CALLAS 30 Y 38, COL. COCOYOL.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:46:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:46:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

3

1092C

CASA DE LOS DEPORTES CASINO DEL PUEBLO, ENTRE LAS CALLES 28 Y 26 FTE. AL PARQUE PRINCIPAL COL. CENTRO.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

20:32:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000.

02:32:00 HRS.

4

1093C

ESC. PRIM. RAFAEL RAMÍREZ CASTAÑEDA CALLE 27 S/N, ESQ. CON CALLE 40 COL. CENTRO.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000.

22:43:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

04:43:00 HRS.

5

1094B

ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ GARCÍA, CALLE 27 S/N, ESQ. CALLE 50, COL. BENITO JUÁREZ.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15 DE OCTUBRE DEL 2000

20:51:00 DEL DIA 15-10-2000

02:51:00 HRS.

6

1094C

ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ GARCÍA, CALLE 27 S/N, ESQ. CALLE 50, COL. BENITO JUÁREZ.

18:00:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:10:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:10:00 HRS.

7

1096B

BIBLIOTECA PÚB. MPAL. (DR. TOMAS DÍAZ BARTLETT), CALLE 53 S/N, ESQ. CALLE 36, COL. CENTRO.

18:00:HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:33:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

03:33:00 HRS.

8

1097B

MCDO. PÚB. MANUEL BARTLETT BAUTISTA, CALLE 45 S/N, ESQ. CALLE 20, COL. PUEBLO NVO.

20:30:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

21:51:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

01:21:00 HRS.

9

1098C

EDIFICIO DE LA ESC. PRIM. "LIC. JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ", (TURNO MATUTINO), Y "REPÚBLICA MEXICANA", (TURNO VESPERTINO), CALLE 26 S/N, ESQ. 49 COL. CENTRO.

18:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

23:19:00 HRS. DEL DIA 15-10-2000

05:19:00 HRS.

10

1099B

CENTRO MÚLTIPLE DE EDUCACIÓN ESP. No. 7 CALLE 44 S/N, ESQ. CALLE MACUILIS COL. LA TRINCHERA.

18:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

22:48:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

04:48:00 HRS.

11

1100C

ESC. PRIM. JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ, AV. LUIS DONALDO COLOSIO S/N ENTRE LA CALLE CENTRO Y CUNDUACÁN COL. CENTRO.

18:05 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

20:22:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

02:17 HRS.

12

1101B

ESC. PRIM. JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ, AV. LUIS DONALDO COLOSIO S/N ENTRE LA CALLE CENTRO Y CUNDUACÁN COL. CENTRO.

18:00:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

20:45:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

02:45:00 HRS.

13

1102C

ESC. PRIM. LÁZARO CÁRDENAS DEL RÍO, CALLE LÁZARO CÁRDENAS S/N, ESQ. CALLE IGNACIO ALLENDE, COL. LÁZARO CÁRDENAS.

18:00:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

23:39:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

05:39:00 HRS.

14

1104B

ESC. PRIM. JESÚS GARCÍA, CALLE IGNACIO ALLENDE No. 117, ENTRE LAS CALLES VENUSTIANO CARRANZA Y ZARAGOZA, COL. HÉROES DE NACOZARI.

18:00:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

21:37:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

03:37:00 HRS.

15

1104C1

ESC. PRIM. JESÚS GARCÍA, CALLE IGNACIO ALLENDE No. 117, ENTRE LAS CALLES VENUSTIANO CARRANZA Y ZARAGOZA, COL. HÉROES DE NACOZARI.

18:00:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

21:40:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

03:40:00 HRS.

16

1104C2

ESC. PRIM. JESÚS GARCÍA, CALLE IGNACIO ALLENDE No. 117, ENTRE LAS CALLES VENUSTIANO CARRANZA Y ZARAGOZA, COL. HÉROES DE NACOZARI.

18:00:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

23:03:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

05:03:00 HRS.

17

1105C

ESC. PRIM. JUAN ESCUTIA, CALLE 6 S/N, COL. PUEBLO UNIDO.

18:00:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

23:05:00 HRS. DEL DÍA 15-10-2000

05:05:00 HRS.

18

1030B

NO EXISTE EN EL ENCARTE PUBLICADO OFICIALMENTE

 

 

 

De los datos que arrojan los cuadros que anteceden, se puede apreciar que los paquetes electorales correspondientes a las casillas indicadas, fueron entregados dentro de los plazos a que se refiere el artículo 232, fracciones I y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues del análisis objetivo, queda de manifiesto que los que se relacionan con casillas ubicadas en la cabecera municipal fueron entregados en un lapso de tiempo que se considera prudente y necesario para el traslado del paquete del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo municipal, máxime que no está demostrado que el tiempo de entrega correspondiente a cada una de las casillas, debió haber sido menor del que se indica en los esquemas anteriores, operando en consecuencia la presunción de certeza de que la entrega se efectuó dentro del horario establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Lo mismo ocurre por cuanto hace a las casillas que en los cuadros anteriores se indica estuvieron ubicadas fuera de la cabecera municipal, puesto que ningún paquete fue entregado después de las doce horas a que se refiere la fracción II, del artículo 232, de la ley en mención, por lo que dicha entrega se ajusta a los términos legales.

No pasa inadvertido para los que resuelven que en la documentación relativa a las casillas en cuestión se observan las irregularidades siguientes:

En las casillas números, 0001C, 0003B, 0004C1, 0006B, 0014B, 0015B, 0024C1, 0037C1, 0038B y 0040B, en el apartado correspondiente a la hora que se cerró la casilla, se asientan datos como ocho horas o seis horas, en vez de 18:00 o 20:00 horas.

Que en las casillas 0013C, 0018B, 0020B, 0025B, 535C, 537B, 566B, 580B, 679B, 1029C1 y 1032B, existen espacios en blanco en relación con la hora en que se clausuró la casilla y otros datos relativos a las mismas.

Que equivocadamente, los miembros de la mesa directiva de casilla, hayan asentado, en algunos casos, como la hora de clausura de la casilla y remisión del paquete la misma hora del cierre de la votación, lo que sucede en las casillas identificadas con los números 0007C1, 0009C1, 0019B, 0037B, 0043C1, 326B, 343C1, 385B, 391B, 394C1, 363B, 468C1, 491C1, 506B, 511B, 514B, 515B, 525C1, 535B, 570B, 578B, 579B, 584B, 596B, 603C1, 678C2, 1007B, 1012C1, 1017B, 1018B, 1029C1, 1090C, 1092C, 1093C, 1094B, 1094C, 1096B, 1098C, 1099B, 1100C, 1101B, 1102C, 1104B, 1104C1, 1104C2, 1105C.

En cuanto a las casillas 0008B, 0017B, 0017C1, 0021B, 578B, 578C1, 279C1, 620C1, no existen las actas de clausura correspondiente, en cuanto a las 262C1,560B, 583C1, 589B y 592B, existe certificación de los consejos electorales distritales respectivos donde se asienta que no se encontraron las actas de escrutinio y cómputo dentro del paquete.

Sin embargo, tales circunstancias no constituyen irregularidades fundamentales que den origen a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues se trató de errores humanos, que no trascienden en el resultado de la votación, y no se aportó prueba que acredita que haya habido alteración de documentos, aunado a ello, que en nuestra entidad es común que una persona no especifique las horas después de las doce del día por trece horas, catorce horas, etcétera, sino que las distinguen por una de la tarde, seis de la tarde, siete de la noche, etcétera y, concatenando entre sí la documentación restante, correspondiente a dichas casillas, se aprecia que existe congruencia entre los horarios de apertura, cierre de votación, cierre de casilla y remisión de paquete al consejo electoral correspondiente y recepción del mismo, lo que acontece también con aquellas en que aparecen datos en blanco, por lo que tales imperfecciones, por ser menores, no pueden dar lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas de que se trata, puesto que los promoventes de los recursos que nos ocupa no acreditaron en términos del artículo 325, parte in fine, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, lo contrario; por lo tanto, no se viola el principio de certeza y atendiendo al principio de conservación de los actos jurídicamente celebrados y privilegiando el voto que constituye el valor jurídico constitucionalmente tutelado, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se mencionan en los cuadros que hemos hecho mención, máxime, que como se desprende de autos, los errores mencionados, no son determinantes para el resultado de la votación.

En apoyo a los razonamientos anteriores son aplicables los siguientes criterios que a la letra dicen:

‘101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL. (se transcribió)’.

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (se transcribió)’.

‘30.- PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.- (se transcribió)’.

X. Por otra parte, los partidos inconformes, solicitan se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas marcadas con los números I.- 0001C, 0002B, 0003B, 0004C1, 0006B, 0007C1, 0008B, 0009C1, 0013C, 0014B, 0015B, 0016B, 0017B, 0017C1, 0018B, 0019B, 0020B, 0021B, 0022B, 0024C1, 0032B, 0037B, 0037C1, 0038B, 0039B, 0040B, 0041B, 0043C1, V.- 353B, 387C1, 464C1, 504C1, 505C1, 335B, VIII.- 668B, IX.- 705C1, X.- 797B, XII.- 846B, XVIII.- 1096B, 1096C, 1115B, 1130B y 1130C, por considerar que se actualiza la causal prevista en el artículo 279, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que establece: ‘Realizar sin justificación alguna, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo electoral distrital o municipal correspondiente’, por las razones que expone en su escrito recursal y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas en este apartado.

En respuesta al agravio anterior, tanto la autoridad responsable, como el tercero interesado, en lo medular argumentan que los agravios formulados por los recurrentes resultan infundados.

En el contexto anterior, se procede a analizar la documentación respectiva, que corresponde a las casillas impugnadas, como son acta de jornada electoral, encarte, hoja de incidentes y acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, documentales que por ser documentos públicos como lo establece el artículo 321, fracción I, inciso a), merecen pleno valor probatorio por disposición del numeral 322, fracción I, del código electoral local. Además, se procede a la elaboración de un cuadro para facilitar la comparación de los datos que arrojen dichos documentos y estar en aptitud de resolver si efectivamente como lo hicieron valer los inconformes, el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto, obteniéndose el resultado siguiente:

 

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLAS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

LUGAR EN QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO SEGÚN ACTA RESPECTIVA

HOJA DE INCIDENTES

COINCIDENCIA ENTRE EL LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y EL QUE SE REALIZÓ ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

0001C

PARQUE DE CONVIVENCIA INFANTIL. COL. EL CARMEN

PARQUE DE CONVIVENCIA, CALLE EUSEBIO CASTILLO S/N. COL. EL CARMEN

SI

SI

2

0002B

AVENIDA CARLOS A. MADRAZO KM. 1. CARRETERA BALANCAN, VILLAHERMOSA

AV. CARLOS A. MADRAZO S/N.

NO

SI

3

0003B

ESC. PRIM. LUGARDA RAMÍREZ, NICOLÁS BRAVO 202 COL. EL CARMEN

IDEM

SI

SI

4

0004C1

LEANDRO VALLE 207, COL. LAS FLORES.

IDEM

SI

SI

5

0006B

ARROYO SAN MARCOS ESQ. MELCHOR OCAMPO COL. CENTRO

IDEM

SI

SI

6

0007C1

ESC. IGNACIO ZARAGOZA CALLE FCO. JAVIER MINA COL. PALENQUE

IDEM

NO

SI

7

0008B

ESC. PRIM. MARGARITA MAZA DE JUÁREZ EJIDO STA. CRUZ.

ESC. PRIM. MARGARITA MAZA DE JUÁREZ

SI

SI

8

0009C1

COL. HULERA CASINO DEL PUEBLO

COL. AGRÍCOLA HULERA CASINO DEL PUEBLO

SI

SI

9

0013C

MIGUEL HIDALGO S/N. VILLA EL TRIUNFO

MIGUEL HIDALGO EL TIGRE VILLA EL TRIUNFO

NO

SI

10

0014B

ESC. VICENTE GUERRERO CALLE TOMÁS GARRIDO C. COL. EL TRIUNFO

ESC. PRIM. VICENTE GUERRERO ALLENDE CON TOMÁS GARRIDO

SI

SI

11

0015B

ESC. PRIM. JUSTO SIERRA MÉNDEZ, GUSTAVO DÍAZ ORDAZ ESQ. REFORMA VILLA EL TRIUNFO

ESC. PRIM. GUSTAVO DÍAZ ORDAZ. VILLA EL TRIUNFO

SI

SI

12

0016B

TOMAS GARRIDO S/N. COL. EL PEDREGAL VILLA EL TRIUNFO.

IDEM

SI

SI

13

0017B

NIÑOS HÉROES 1655, VILLA EL TRIUNFO

IDEM

SI

SI

14

0017C1

NIÑOS HÉROES 1655, VILLA EL TRIUNFO

IDEM

SI

SI

15

0018B

ESC. 16 DE SEPTIEMBRE EJIDO EL PICHI

ESC. 16 DE SEPTIEMBRE

NO

SI

16

0019B

ESC. 27 DE FEBRERO RANCHERÍA GUAJIMALPA

IDEM

SI

SI

17

020B

ESC. PRIM. GRAL. LÁZARO CÁRDENAS DEL EJIDO PDTE. LÓPEZ MATEOS.

IDEM

NO

SI

18

0021B

ESC. PRIM. FCO. GONZÁLEZ BOCANEGRA COL. PLAN DE GUADALUPE

IDEM

NO

SI

19

0022B

BIBLIOTECA DEL POBLADO LA PITA

IDEM

NO

 

20

0024C1

ESC. PRIM. ZAPATA VIVE VILLA QUETZALCOATL

IDEM

SI

SI

21

0032B

ESC. 27 DE FEBRERO, CALLE 27 DE FEBRERO

ESC. 27 DE FEBRERO

SI

SI

22

0037B

ESC. PRIM. IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, DOMICILIO CONOCIDO POBLADO MULTE

ESC. PRIM. IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO

SI

 

23

0037C1

ESC. IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE DEPORTES S/N. POBLADO MUTTE

ESC. IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE DEPORTES S/N.

NO

SI

24

0038B

ESC. LÁZARO CÁRDENAS EJIDO EL RAMONAL

LÁZARO CÁRDENAS

NO

SI

25

0039B

ESC. PRIM. "AÑO DE LA PATRIA", DOMICILIO CONOCIDO POBLADO EL ÁGUILA

ESC. PRIM. "AÑO DE LA PATRIA"

NO

SI

26

0040B

ESC. PRIM. 20 DE NOVIEMBRE CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS POBLADO ARENAL

IDEM

NO

SI

27

0041B

ESC. PRIM. EMILIANO ZAPATA, DOMICILIO CONOCIDO, EJIDO PARAÍSO EL TINTO

IDEM

SI

SI

28

0043C1

ESC. PRIM. GUADALUPE VICTORIA, DOMICILIO CONOCIDO POBLADO MACTUM

ESC. PRIM. GUADALUPE VICTORIA

NO

SI

 

 

 

 

NO.

 

 

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLAS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

LUGAR EN QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO SEGÚN ACTA RESPECTIVA

HOJA DE INCIDENTES

COINCIDENCIA ENTRE EL LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y EL QUE SE REALIZÓ ESCRUTINIO

1

353B

Av. César Sandino No. 307

César Sandino 307 col. Reforma

No

Si

2

387C1

José Moreno Irabien

José Moreno Irabien 2000

No

Si

3

464C1

Jardín de Niños 24 de Febrero

Jardín de Niños 24 de Febrero R/a Anacleto Canabal

Si

Si

4

504C1

Parque Central, Calle 5 de Mayo s/n Esq. Porfirio Díaz

Parque Central, Calle 5 de Mayo s/n esq. Porfirio Díaz

Si

Si

5

505C1

 

Esc. Primaria Ramón Pulido Wade, Col. Agraria, Pueblo Nuevo de las Raíces, Centro

 

 

6

335B

Arista s/n Parque Infantil

Parque de la Colonia Municipal Arista # 199

No

Si

V DISTRITO. CENTRO, TABASCO.

VIII DISTRITO EMILIANO ZAPATA, TABASCO.

1

668B

Esc. Primaria "Ciprian Cabrera Marín", Jesús Silva Herzong s/n

Esc. Primaria "Ciprian Cabrera Marín", Jesús Silva Herzong s/n, Col. Otoño

No

Si

 

IX DISTRITO HUIMANGUILLO, TABASCO.

1

705C1

Col. Benito Juárez 1secc. Esc. Victoria Castellanos Esquibel

Col. Benito Juárez 1secc. Esc. Victoria Castellanos Esquibel

Si

Si

X DISTRITO JALAPA, TABASCO.

1

797B

Ranchería Río de Teapa, Escuela Sara Oropeza

Casa de Salud R. Río de Teapa

SI. NO RELACIONADO CON LA CASILLA

Si

XII. DISTRITO JONUTA

1

846B

Auditorio Ganadero

Local Ganadera

No

Si

XVIII DISTRITO TENOSIQUE

1

1096B

Calle 53x36, Col. Chivo Negro

Calle 53x36, Col. Chivo Negro

Si

Si

2

1096C

Biblioteca Pública Municipal Sr. Gómez Hernández Bartletl calle 53 s/n esq. 36 Col. Centro

Biblioteca Pública Municipal Sr. Gómez Hernández Bartletl calle 53 s/n esq. 36 Col. Centro

Si

Si

3

1115B

Población el Pomona Casa Ejidal

Casa Ejidal Pomona 1era. Sección

Si

Si

4

1130B

Ejido Francisco Villa, Casa Ejidal.

Ejido Francisco Villa, Casa Ejidal.

Si

Si

5

1130C

Ejido Fco. Villa, Casa Ejidal

Casa Ejidal Ejido Francisco Vila

Si

Si

Como puede apreciarse, del cuadro comparativo anterior y de las documentales públicas de las que se extrajeron los datos respectivos y que ya han sido señaladas y valoradas, este órgano colegiado, llega a la conclusión de que los agravios hechos valer por los partidos inconformes, resultan infundados, porque contrariamente a lo que señalan, de dichas documentales, especialmente de los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas de referencia, se desprende que con excepción de la casilla 0797 básica, el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el lugar en que se recibió la votación, por lo tanto, no ha lugar la nulidad de la votación recibida en las multicitadas casillas.

No es obstáculo a lo anterior el hecho de que algunas direcciones anotadas en el acta de escrutinio y cómputo no coinciden exactamente con las que aparecen en el acta de la jornada electoral, porque se aprecia que son las mismas direcciones y que únicamente por razones imputables a las personas que hicieron las anotaciones, no las asentaron completamente, lo cual no es determinante para el resultado de la votación.

En cuanto a la casilla 0797 básica, como lo alegan los inconformes, según el acta de escrutinio y cómputo, éste se efectuó en la casa de salud rural de la ranchería Río de Teapa, y la casilla se instaló en la Escuela Sara Oropeza de esa comunidad, por lo que su representante firmó bajo protesta; sin embargo, no acredita en términos del artículo 325 del código electoral en aplicación, que tal cambio hubiera sido injustificado, o que se hubiera violado la certeza, por lo que al no cumplir con esa carga procesal, siendo que los actos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla se presumen de buena fe y atendiendo al principio de conservación de los actos válidos jurídicamente celebrados, no se considera pertinente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia. En apoyo a lo anterior, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. (se transcribió)’

XI. Asimismo, los recurrentes solicitan se declare la nulidad de la votación recibida en las secciones o casillas identificadas con los número I. 0001C, 0002B, 0003B, 0004C1, 0006B, 0007C1, 0008B, 0009C1, 0013C, 0014B, 0015B, 0016B, 0017B, 0017C1, 0018B, 0019B, 0020B, 0021B, 0022B, 0024C1, 0032B, 0037B, 0037C1, 0038B, 0039B, 0040B, 0041B, 0043C1, II. 0067B, 0104B, 0144B, 0146B, IV. 278B, 269C1, 267C1, 267B, 262C1, V. 316B, 317B, 326B, 337B, 340C1, 343C1, 344B, 344C1, 345B, 351C1, 352B, 369C1, 373C1, 374B, 376B, 376C1, 377B, 385B, 388B, 389C1, 391B, 393C1, 394C1, 395B, 396B, 399C1, 400B, 403C1,

 

808-B-X

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

DE LA CRUZ PÉREZ JUAN JOSÉ

AGUILAR CARDENAS ITURBIDE

PAZ PÉREZ ALFONSO

SILVAN MORALES JOSÉ ENCARNACIÓN

GÓMEZ SÁNCHEZ GLORIA

TORRES JIMÉNEZ ESTELA

MÉNDEZ PÉREZ BENIGNO

DE LA CRUZ PÉREZ JUAN JOSÉ

AGUILAR CARDENA ITURBIDE

PAZ PÉREZ ALFONSO

TORRES JIMÉNEZ ESTELA

 

846-B-XII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ALTAMIRANO LÓPEZ VICTOR MANUEL

PEÑA CHAN JOSÉ DEL CARMEN

SÁNCHEZ DOMITILA DEL CARMEN

ACOSTA SÁNCHEZ EVERALDO

VÁZQUEZ SOLÍS SEVERO

VIDAL GARCÍA ELSA DEL CARMEN

BOLÓN PÉREZ ELIZABETH

ALTAMIRANO LÓPEZ VICTOR MANUEL

ELIZABETH BOLÓN PÉREZ

SÁNCHEZ DOMITILA DEL CARMEN

ACOSTA SÁNCHEZ EVERALDO

 

854-B-XII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

SÁNCHEZ VALENCIA RAÚL

LÓPEZ RICARDO

VELÁSQUEZ PÉREZ HORACIO

VALENCIA PÉREZ SILVERIA

ACOSTA SÁNCHEZ GELIO

ACOSTA SÁNCHEZ PEDRO

HERNÁNDEZ GARCIA FRANCISCO ANDRÉS

SÁNCHEZ VALENCIA RAÚL

LÓPEZ RICARDO

VELÁSQUEZ PÉREZ HORACIO

GELIO ACOSTA SÁNCHEZ

 

865-B-XII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ORTEGÓN MENDOZA MARÍA DEL CARMEN

RUIZ MENDOZA JAZMÍN DEL CARMEN

ROSARIO PÉREZ DOLORES

PERAZA SUAREZ LUIS FELIPE

ROSARIO ARA LUCIO

ROSARIO DE ARA MARCOS

ESPINOZA ESPINOZA ANA AIDES

ORTEGÓN MENDOZA MARÍA DEL CARMEN

RUIZ MENDOZA JAZMÍN DEL CARMEN

ROSARIO PÉREZ DOLORES

PERAZA SUAREZ LUIS FELIPE

 

866-B-XII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

CHAN CHAN JOSÉ DEL CARMEN

CHAN GONZÁLEZ ISRAEL

CHAN DAMIÁN AMELIA DEL CARMEN

PÉREZ CAJUN AURELIA

ZÚÑINA CENTENO OLGA

CHAN DAMIÁN ALVARO

CHAN PÉREZ JULIO

CHAN CHAN JOSÉ DEL CARMEN

ALVARO CHAN DAMIÁN

CHAN DAMIÁN AMELIA DEL CARMEN

PÉREZ CAJÚN AURELIA

 

869-C1-XII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

BARABATA OJEDA MAGDIEL

MORALES MENDOZA MANUEL

BAUTISTA GUZMÁN ROSAURA

MORALES DAMIÁN AMANDA

CHABLE CENTENO MATILDE

DÍAZ VALENCIA MANUEL

GÓMEZ MATILDE HORACIO

BARABATA OJEDA MAGDIEL

MORALES MENDOZA MANUEL

BAUTISTA GUZMÁN ROSAURA

MORALES DAMIÁN AMANDA

 

874-B-XIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ZACARÍA ZACARÍA BEATRIZ

REYES FÉLIX ASUNCIÓN

SÁNCHEZ NOTARIO SONIA

ALONSO ORTIZ MARILÚ

LUNA OCAÑA IRENE

MARVÁEZ DE LA CRUZ ONECIMO

NARVÁEZ NIETO JAVIER

ZACARÍA ZACARÍA BEATRIZ

REYES FÉLIX ASUNCIÓN

SÁNCHEZ NOTARIO SONIA

ALVAREZ FALCÓN MAURO

 

876-B-XIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

SARAO OCAÑA JAVIER

REYES MIRANDA ROSAURA

MENDOZA SÁNCHEZ ALEJANDRO

SÁNCHEZ GUZMÁN INÉS

VERA CARDEÑO OLGA

HERNÁNDEZ ALEJO FABIOLA

MORALES HERNÁNDEZ REYNA DEL CARMEN

EDUVIG FÉLIX HERNÁNDEZ

REYES MIRANDA ROSAURA

VERA CARDEÑO OLGA

SÁNCHEZ GUZMÁN INÉS

 

876-C1-XIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ALVAREZ MORALES FERNANDO ENRIQUE

ALEJO SILVA DEMETRIO

CORNELIO GONZÁLEZ ROCIO

FÉLIX HERNÁNDEZ EDUVIGE

ÁLVAREZ PRIEGO MARTHA

CORTÉS GONZÁLEZ ELMER

PASCUAL NIETO VICTOR MANUEL

ÁLVAREZ MORALES FERNANDO ENRIQUE

ROCIO CORNELIO GONZÁLEZ

MARTHA ÁLVAREZ PRIEGO

TERENCIO ÁLVAREZ JAVIER

 

878-C1-XIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ÁLVAREZ RAMÍREZ ONOFRE

ACOSTA GÓMEZ JOSÉ ÁNGEL

ZURITA LEÓN JUAN CARLOS

REYES SOCORRO

REYES MONTERO MARIBEL

ZURITA LEÓN ROSARIO MARÍA

REYES MONTORES ROCIO

ÁLVAREZ RAMÍREZ ONOFRE

ACOSTA GÓMEZ JOSÉ ÁNGEL

ZURITA LEÓN JUAN CARLOS

ZURITA LEÓN ROSARIO MARÍA

 

881-C1-XIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

TORRES COLORADO MARÍA DE LOURDES

SÁNCHEZ ZACARÍAS FELIPE

POU TORRES YLIN

PRIEGO NIETO JULIO CÉSAR

RUIZ QUINTAL BARBARA FLORA

OCAÑA MARTÍNEZ EDITH

REYES LÓPEZ MARÍA ESTHER

TORRES COLORADO MARÍA DE LOURDES

SÁNCHEZ ZACARÍAS FELIPE

POU TORRES YLIN

REYES LÓPEZ MARÍA ESTHER

ALEJO ZAPATA ELIGIA

 

883-B-XIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

GARCÍA SARAO EVELIO

RAMÍREZ PAZ MARÍA DE LOS SANTOS

FELIX ALONSO ELÍAS

PÉREZ CORDOVA ESTHER

DEL MONTE CHACÓN ADELA

GUZMÁN ANTONIO MARÍA

ACOSTA ZURITA SILVIA

GARCÍA SARAO EVELIO

CHABLE LÓPEZ ROBERTO

DELMONTE CHACÓN ADELA

LOZANO CAMACHO GERMÁN

 

886-B-XIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

WINZIG HERNÁNDEZ JACOBO

NARVÁEZ VIDAL RAMIRO

OLAN GARCÍA JUAN

SÁNCHEZ LUCIANO MARIANO

PAZ BAUTISTA CECILIA

PÉREZ REYES GERARDO

RAMOS POTENCIANO YOLANDA

EXISTEN CERTIFICACIÓN DONDE ESPECIFICA QUE NO SE ENCONTRÓ ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

891-B-XIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

CÁCERES LÓPEZ TILO ANTONIO

ORTIZ FALCÓN MANUEL

SOSA MONTERO MARCELA

MONTERO CACERES JAVIER

RAMÓN ESTEBAN NATIVIDAD

CORNELIO ELIDA

CORNELIO FÉLIX EZEQUIEL

VICTOR MANUEL MUÑOZ MONTERO

MARCELA SOSA MONTERO

NATIVIDAD RE.

 

957-B-XIV

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

DOMÍNGUEZ GARCÍA JAVIER

OLAN SÁNCHEZ EBERSAIS

DENIS MÉNDEZ MANUEL

OVANDO OCAÑA ALMA NURY

RODRÍGUEZ AVALOS EMMA

BRAVATA LEYVA DOLORES

OLAN SÁNCHEZ ADAMELIA

DOMÍNGUEZ GARCÍA JAVIER

OLAN SÁNCHEZ EBERSAIS

DENIS MÉNDEZ MANUEL

OVANDO OCAÑA ALMA NURY

 

970-B-XIV

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

OSORIO DE LA O CARLOS ARTURO

CONTRERAS SÁNCHEZ JULIO DEL CARMEN

OLAN JIMÉNEZ SOFIA

OSORIO RODRÍGUEZ MARÍA

OSORIO RODRÍGUEZ MARIA DEL CARMEN

OSORIO TORRES VISTORIANA

OSORIO OVANDO MIGUEL ÁNGEL

CONTRERAS SÁNCHEZ JULIO DEL CARMEN

DAN JIMÉNEZ SOFIA

OSORIO RODRÍGUEZ MARÍA

OSORIO RODRÍGUEZ MARÍA DEL CARMEN

 

978-C1-XIV

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

LEÓN DE LA O DONNY

CERINO GARCÍA MARCIANO

ÁLVAREZ PÉREZ ARTURO

TOCA ZAPATA ROSA AURORA

AGUILAR GÓMEZ SANTA

ÁLVAREZ CONTRERAS PLACIDA

FRIAS RODRÍGUEZ RODOLFO

LEÓN DE LA O DONNY

CERINO GARCÍA MARCIANO

FRIAS RODRÍGUEZ ADOLFO

TOSCA ZAPTA ROSA AURORA

 

981-B-XIV

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

DE LA O CÚPIL ORBELÍN

CORDOVA GONZÁLEZ MAGALLY

PÉREZ CHAN RICARDO

ARIAS DÍAZ MARTHA ESMERALDA

CHAN RICARDEZ IMELDA

CAMPOS OVANDO LUCIA

PÉREZ JIMÉNEZ SALVADOR

DE LA O CÚPIL ORBELÍN

CORDOVA GONZÁLEZ MAGALLY

PÉREZ CHAN RICARDO

ÁLVAREZ COLLADO ASUNCIÓN

 

1006-E-XV

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

BAILÓN CASTELLANOS RUFINO

ARIAS CORDOVA ALBINO

CARRILLO CORDOVA RENÉ

FLORES ALCUDIA BARTOLO

ALEJANDRO LÓPEZ TOMÁS

BAILON CHABLE SOCORRO

BAILON PALMA RIGOBERTO

ARIAS CORDOVA ALBINO

CARRILLO CORDOVA RENE

FLORES ALCUDIA BARTOLO

ALEJANDRO LÓPEZ TOMÁS

COINCIDEN TODOS.

 

1008-B-XV

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

DÍAZ GARCÍA CERVADO

SANTOS NARVÁEZ JUANA

DE LA CRUZ SEGURA MACARIO

CONTRERA LÓPEZ ESMERALDA DEL SOCORRO

SEGURA SEGURA RODOLFO

SEGURA PÉREZ PAULA

CORDOVA RAMOS FRANCISCO

DÍAZ GARCÍA SERVANDO

CONTRERAS LÓPEZ ESMERALDA DEL SOCORRO

COBOS ORTIZ FLORINDA

RODOLFO SEGURA SEGURA

 

1011-B-XV

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ARELLANO DE LA CRUZ HERMINIO

CANDELERO AVALOS NELSON

ULLOA AVALOS MIRNA

PÉREZ JAVIER GERARDO ENRIQUE

PEREGRINO AVALOS LEOPOLDO

RODRÍGUEZ GÓMEZ DALILA

AMBULO SÁNCHEZ OMEGA

DE LA CRUZ HERMINIO ARELLANO

AVALOS NELSON CANDELEROS

GERARDO ENRIQUE PÉREZ JAVIER

ANGULO SÁNCHEZ OMEGA

 

1012-E-XV

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

CORDOVA PÉREZ PORFIRIO

PÉREZ MENDOZA CLEMENCIA

HERNÁNDEZ PÉREZ BEATRIZ

GÓMEZ SOSA PETRA

CORDOVA PÉREZ ISIDRO

GARCÍA MENDOZA AUDIEL

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DOLORES

CORDOVA PÉREZ PORFIRIO

PÉREZ MENDOZA CLEMENCIA

HERNÁNDEZ PÉREZ BEATRIZ

CORDOVA PÉREZ ISIDRO

 

1026-B-XV

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

SÁNCHEZ PÉREZ ARSENIO

PÉREZ CORDOVA RAFAEL

PÉREZ DE LA CRUZ CASTULO

RICARDEZ SÁNCHEZ SAÚL

JAVIER PALMA ROSA

SÁNCHEZ PÉREZ PATRICIA

PÉREZ GONZÁLEZ HILARIO

SÁNCHEZ PÉREZ ARSENIO

PÉREZ CORDOVA RAFAEL

PÉREZ DE LA CRUZ CASTULO

RICARDEZ SÁNCHEZ SAÚL

 

1028-C1-XV

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

PÉREZ ZAMUDIO ELIUT

MÁRQUEZ MAGAÑA ADIN

PÉREZ ZAMUDIO WESIN

BURELO MAGAÑA MARI CRUZ

ARTURO JAVIER LIDIA

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ HORTENSIA

RODRÍGUEZ ALCUDIA NERIO

PÉREZ ZAMUDIO ELIUT

MÁRQUEZ MAGAÑA ADIN

PÉREZ ZAMUDIO WESIN

NERIO RODRÍGUEZ ALADIA

 

1029-C1-XV

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

ALCUDIA GÓMEZ PASCUAL

ALCUDIA RODRÍGUEZ GRACIELA

ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ MARÍA FÉLIX

CHABLE CHABLE ELSA

CHABLE CHABLE MARIA ANTONIA

CHABLE CHABLE OFELIA

CHABLE DÍAZ JUSTO

ALCUDIA GÓMEZ PASCUAL

ALCUDIA RODRÍGUEZ GRACIELA

CHABLE CHABLE ELSA

CHABLE CHABLE OFELIA

 

1037-C1-XVI

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

MADRIGAL HERNÁNDEZ MAGDALENA

LANDERO GALLEGOS MANUEL ALBERTO

FUENTES FÉLIX SERVANDO IVÁN

PÉREZ MÉNDEZ LUCILA ASUNCIÓN

HERNÁNDEZ POTENCIANO SARA

CÁRDENAS CANO ENCARNACIÓN

PIO NARVÁEZ MOISÉS

MADRIGAL HERNÁNDEZ MAGDALENA

LANDERO GALLEGOS MANUEL ALBERTO

PÉREZ MÉNDEZ LUCILA ASUNCIÓN

 

1038-C1-XVI

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

CERINO MUÑOZ LUIS JAVIER

CONTRERAS CASTILLO ULISES

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ SERGIO

NOTARIO TORRANO JOSÉ ATILA

LÓPEZ TORRES MARCELINO

BARRIOS MARTÍNEZ ORALIA

BELTRA ORDÓÑEZ YARELI

CERINO MUÑOZ LUIS JAVIER

CONTERAS CASTILLO ULISES

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ SERGIO

 

1040-B-XVI

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

SILVÁN CONTRERAS CARLOS MARIO

REYES CARRILLO MARTHA LAURA

CÁRDENAS CRUZ ESTELA

LÓPEZ REYES JORGE LUIS

FÓCIL ZURITA MARÍA GUADALUPE

PAZ TORRES ISABEL

MÉNDEZ JIMÉNEZ LORENA

SILVÁN CONTRERAS CARLOS MARIO

REYES CARRILLO MARTHA LAURA

LÓPEZ REYES JORGE LUIS

 

1041-B-XVI

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

TORRES GARCÍA MARIBEL

ROSADO TORRES ROCÍO

ARPAIZ CORNELIO MIGUEL

ROSADO TORRES ROSA LUZ

CORNELIO ARPAIZ MARÍA DEL CARMEN

CRUZ PALOMEQUE HERMELINDA

TORRES CORNELIO ADELA

ARPAIZ CORNELIO MIGUEL

ROSADO TORRES ROCIO

MÉNDEZ VALENCIA MARI CRUZ

ROSADO TORRES ROSA LUZ

 

1045-B-XVI

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

HERNÁNDEZ PÉREZ ADELA

GÓMEZ JIMÉNEZ JUSTINO

MORALES GUZMÁN EFRAIN

VÁZQUEZ CRUZ ISAÍAS

ROSARIO CRUZ DOMINGA

HERNÁNDEZ ROSARIO BEATRIZ

GARCÍA ALONSO ISABEL

HERNÁNDEZ PÉREZ ADELA

GÓMEZ JIMÉNEZ JUSTINO

VÁZQUEZ CRUZ ISAÍAS

HERNÁNDEZ ROSARIO BEATRIZ

 

1052-C1-XVI

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

HUCHIN UC CARLOS MANUEL

PÉREZ PAZ JOSÉ MANUEL

CASTELLANOS MARTÍNEZ DOLORES

DE LA CRUZ OCAÑA FÁTIMA DOLORES

GÓMEZ MARTÍNEZ MARÍA LUZ

CRUZ MÉNDEZ IMELDA

VÁZQUEZ LÓPEZ ALEJANDRO

PÉREZ PAZ JOSÉ MANUEL

CASTELLANOS MARTÍNEZ DOLORES

MÉNDEZ CRUZ IMELDA

 

1068-B-XVII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

RESENDEZ GÓMEZ TELMA

SALA LLERGO EMILIO

FLOTA HERNÁNDEZ VICTOR IVÁN

VILLEGAS VÁZQUEZ CARMEN

MARTÍNEZ JIMÉNEZ IRENE DEL CARMEN

FLOTA HERNÁNDEZ RUTH LIZETH

MORALES ORAMA LUIS ARTURO

CASANOVA CORTES CARLOS ANDRES

AGUILAR ASCENCIO VICTOR MANUEL

ÁLVAREZ ASCENSIO LUZ DEL ALBA

ÁLVAREZ

 

1068-C2-XVII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

HERNÁNDEZ ZAPATA JOSÉ MIGUEL

CABRERA PASCACIO NAY MÓNICA

CORREA RODRÍGUEZ MIGUEL RAMÓN

MÁRMOL ARIAS GLORIA

CASTRO DE LA CRUZ CAROLINA

GARCÍA CASTELLANOS MIRENA DEL CARMEN

DEEZA LÓPEZ DOMINGA

HERNÁNDEZ ZAPATA JOSÉ MIGUEL

CABRERA PASCACIO NAY MÓNICA

CORREA RODRÍGUEZ MIGUEL RAMÓN

DEHESA LÓPEZ DOMINGA

 

1069-B-XVII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

SÁNCHEZ GUZMÁN VIRGINIA PATRICIA

BARRIOS FALCÓN MARÍA VALERIA

GÓMEZ RUIZ MIGUELINA

VIDAL MAYO MARÍA DE LOS ANGELES

ASCENCIO RAMÍREZ OTILIA

ÁLVAREZ MORALES ISAÍAS

NORIEGA BARRUETA GLORIA

SÁNCHEZ GUZMÁN VIRGINIA PATRICIA

BARRIOS FALCÓN MARÍA VALERIA

VIDAL MAYO MARÍA DE LOS ANGELES

ASCENCIO RAMÍREZ OTILIA

 

1069-C1-XVII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

COLLI AZNAR CRUZ MANUEL

COLLI AZNAR MARIBEL DEL CARMEN

LÓPEZ TZAB GUADALUPE IRÁN

FLORES MORENO JOSÉ

AGUILERA CHALA JULIA ELVIRA

MARTÍNEZ JIMÉNEZ MIGUELINA

ESCAMILLA CERVERA DOLORES

COLLI AZNAR CRUZ MANUEL

COLLI AZNAR MARIBEL DEL CARMEN

FLORES MORENO JOSÉ

GÓMEZ RUIZ MIGUELINA

 

1071-C1-XVII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

BELTRÁN DÍAZ CARMENCITA

SALEM PADRÓN MARIO ALBERTO

MARIN MOLLINEDO GLADYS

DOMÍNGUEZ RAMOS ERADIO

FLORES GÓMEZ RAMÓN

ALOR CRUZ LUZ MARÍA

CORDOVA RODRÍGUEZ JESÚS MANUEL

BELTRÁN DÍAZ CARMENCITA

SALEM PADRÓN MARIO ALBERTO

MARIN MOLLINEDO GLADIS

ALOR CRUZ LUZ MARÍA

 

1073-B-XVII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

VEGA ALVARADO RAFAEL

GARCÍA SÁNCHEZ EDGAR

DÍAZ ARJONA LUIS ENRIQUE

BAEZA ÁLVAREZ MARIELA

DE LA CRUZ PÉREZ FERNANDO

BERMÚDEZ CASTRO NORMA

ALBARADO GUADALUPE DEL CARMEN

VEGA ALVARDO RAFAEL

BERMÚDEZ CASTRO NORMA

DÍAZ ARJONA LUIS ENRIQUE

BAEZA ÁLVAREZ MARIELA

 

1075-B-XVII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

BARRERA MÁRQUEZ GABINO

CARDENAS DELGADO BENJAMÍN

CÁRDENAS DELGADO MARQUESA

BARRERA MÁRQUEZ TOMÁS

MAGLIONI CÁRDENAS INGRIS

MORENO MORALES JUAN JOSÉ

BARRERA GORDILLO HILDA ELENA

BARRERA MÁRQUEZ GABINO

CARDENAS DELGADO BENJAMÍN

BARRERA MÁRQUEZ TOMÁS

MORENO MORALES JUAN JOSÉ

 

1091-C-XVIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

SIERRA PÉREZ AUSENCIO

SIERRA PÉREZ ETELVINA

ALEJO MAYO ISABEL

CORDOVA HERNÁNDEZ ESTHER

GAMAS MONTILLA JOSÉ DEL CARMEN

CONTRERAS HERNÁNDEZ FABIOLA GUADALUPE

MOSQUEDA JIMÉNEZ RAMÓN

SIERRA PÉREZ AUSENCIO

SIERRA PÉREZ ETELVINA

ALEJO MAYO ISABEL

SÁNCHEZ VALE MARTHA

 

1092-B-XVIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

VÁZQUEZ JUÁREZ MARBELLA

BARAHONA GÓMEZ JOSÉ ANTONIO

BARAHONA ARA HERLINDA

RÍOS DÍAZ JULIETA ISABEL

BARAHONA GÓMEZ CARLOS ARTURO

JESÚS LEÓN SERGIO

JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ SEGUNDO

VÁZQUEZ JUÁREZ MARBELLA

GARCÍA RODRÍGUEZ FLOR

BARAHONA ARA HERLINDA

RÍOS DÍAZ JULIETA ISABEL

 

1094-B-XVIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

AGUILERA ROSADO ALVARO

PÉREZ LAINEZ NERY DE GUADALUPE

ESTAÑOL MOSQUEDA ALICIA

SÁNCHEZ PÉREZ TOMASA DE JESÚS

FLORES ALVENDAÑO OLGA LIDIA

PÉREZ MOSQUEDA ALIPIO

CRUZ PÉREZ EDILIO

AGUILERA ROSADO ALVARO

PÉREZ LAINEZ NERY DE GUADALUPE

SÁNCHEZ PÉREZ TOMASA DE JESÚS

PÉREZ MOSQUEDA ALIPIO

 

1099-C-XVIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

BELTRÁN MORALES MANUEL

AGUILAR MENDOZA CELIA

GUZMÁN CARAVEO IRLANDA

JUÁREZ GUERRA MARLENE

ARIAS GÓMEZ MAXIMINO

RAMÍREZ PECH SEBASTIÁN

LÓPEZ GONZÁLEZ JOSÉ GUADALUPE

BELTRÁN MORALES MANUEL

JUÁREZ GUERRA MARLENE

GUZMÁN CARAVEO IRLANDA

GUZMÁN BOLON EDY

 

1105-B-XVIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

CANO HERNÁNDEZ LETICIA

DOMÍNGUEZ GÓMEZ ELIZABETH

DE LA CRUZ CÁRDENAS MARÍA DEL CARMEN

TORRES LÓPEZ EPIFANIA

PÉREZ GÓMEZ SOLEDAD

TORRES RODRÍGUEZ MARGEN

VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ MARIBEL

CANO HERNÁNDEZ LETICIA

DOMÍNGUEZ GÓMEZ ELIZABETH

TORRES LÓPEZ EPIFANIA

VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ MARIBEL

 

1114-C-XVIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

MOSQUEDA VELÁZQUEZ JOSÉ GUADALUPE

SUÁREZ DE LA CRUZ ALMA DELIA

CHAVARRIA GUZMÁN TERESA

MOSQUEDA VELÁZQUEZ LIVIO

ESTAÑOL CASTILLEJOS GLORIA DEL CARMEN

CASTILLEJOS MOSQUEDA ALONSO

GONZÁLEZ ESTAÑO JANETH

MOSQUEDA VELÁSQUEZ JOSÉ GUADALUPE

SUÁREZ DE LA CRUZ ALMA DELIA

ESTAÑO CASTILLEJOS GLORIA DEL CARMEN

MOSQUEDA VELÁSQUEZ LIVIA

 

1116-B-XVIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

OCAÑA LÓPEZ NAHUM

VÁZQUEZ GÓMEZ CARMEN

SÁNCHEZ AGUILAR ISRAEL

REYES ADRIAN EULALIA

VÁZQUEZ AGUILAR GUSTAVO RICARDO

ALEJO NARVÁEZ DIÓGENES

CRUZ DÍAZ HERMELINDO

OCAÑA LÓPEZ NAHUM

VÁZQUEZ GÓMEZ CARMEN

SÁNCHEZ AGUILAR ISRAEL

REYES ADRIAN EULALIA

 

1119-B-XVIII

Pdte.

Srio.

1° Esc.

2° Esc.

S.G.

S.G.

S.G.

SUCHITE ARA YOLANDA

OLAN RAMOS ISRAEL

RAMOS URRUTIA MARÍA GUADALUPE

SUY MANUEL DIÓNIDES

OLAN MARTÍNEZ ALBERTINA

OROZCO GARCÍA MARIO ALBERTO

DURAN MALDONADO EDUARDO

SUCHITE ARA YOLANDA

OLAN RAMOS ISRAEL

RAMOS URRUTIA MARÍA GUADALUPE

SUI MANUEL DIÓNIDES

A).- Respecto a las casillas referidas en las filas 1, 2, 5, 6, 8, 12, 13, 15, 29, 32, 42, 46, 52, 65, 71, 87, 96, 101, 104, 107, 108, 116, 136, 159, 161, 162, 164, 166, 170, 172, 181, 189, 211 y 212; del estudio comparativo de los nombres de los funcionarios que aparecen en el cuadro que antecede, se desprende que existe una coincidencia plena, entre los designados en el encarte con los actuantes, y total similitud en los cargos para los que fueron nombrados, debiéndose por tanto declarar infundado el agravio en cuestión.

B).- Por lo que hace a las casillas señaladas en las filas 3, 4, 7, 9, 11, 16, 19, 25, 35, 41, 50, 57, 59, 61, 62, 66, 76, 85, 88, 90, 91, 92, 93, 98, 100, 112, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 131, 154, 163, 165, 168, 169, 171, 176, 182, 183, 187, 188, 190, 192, 196, 199, 203, 204 y 210, ciertamente hubo sustitución de funcionarios de casillas, empero ello se debió al recorrido y habilitación de los suplentes para cubrir la ausencia de los titulares, siendo todos los actuantes designados en el encarte respectivo, integración que se ajusta a lo establecido en el artículo 207, del código electoral local, el cual, precisa, que si el día de la jornada electoral no se presentare alguna de las personas insaculadas por el Instituto Estatal Electoral, a desempeñar el cargo para el que fueron designadas, los cambios de funcionarios de casillas se harán en la forma y términos prevista por el numeral en comento. Para reforzar el criterio adoptado por esta autoridad electoral, al declarar válida la votación recibida en todas y cada una de las casillas mencionadas con anterioridad, es de considerarse que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las casillas impugnadas, no fueron cambiados en su totalidad, y que los cambios efectuados en algunas de ellas, se realizaron conforme lo dispone la ley electoral, lo que permite concluir, que en las casillas que se describen en el presente considerando, actuaron como funcionarios, personas que habían recibido la capacitación para fungir como tales, es decir, se contaba con la presencia de por lo menos de un ciudadano que había recibido la capacitación correspondiente para llevar a cabo las actividades a desarrollarse el día de la jornada electoral; lo que permite, concluir que los principios rectores de la materia electoral no fueron violados, declarándose por tanto infundado el presente agravio.

C).- Tocante a las casillas II 085C1, III 1068B, III 176B, IV 269C1, IV 259C, IV 252C1, IV 238C1, V, 31C1, V 343 C1, V 344C1, V 345C1, V 346B, V 352B, V 354C1, V 352B, V 354C1, V 364C1, V 393C1, V 396C1, V 404B, V 460C1, VI 535B, VII 641C2, IX 685B, IX 703C1, IX 726C1, IX 746B, IX 777C1, IX 762B, XIII 874B, XIII 891B, XV 1029C1, XVI 1041B, XIV 981B, XIII 876B, IX 764B, IX 728B, V 497C2, V 407B, V 463B, V 415C2, V 365C1, VI 525C1, VI 600B, VII 623C, VII 628C, VII 636B, VII 678B, VII 678C1, VIII 679B, IX 696B, IX 702B, IX 703B, IX 713C1, IX 716C1, IX 724B, IX 726B, IX 728B, IX 736B, IX 740B, IX 745B, IX 746B, IX 760B, IX 762B, VIII 679B, IX 685B, IX 760B, IX 777C1, X 783C, X 808B, XIII 876B, XIII 881C1, XIII 883B, XIV 981B, XV 1008B, XVI 1041B, XVII 1069C1, XVII 1071C1, XVIII 1091C, XVIII 1099C, XVIII 1105B, tal como se refleja en el cuadro de referencia, los funcionarios designados en el encarte respectivo fueron sustituidos de entre los electores formados en la fila y se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección respectiva, no siendo ninguno de ellos representantes de los partidos políticos concursantes; sin que sea obstáculo para considerar como legal la sustitución de estos funcionarios, el hecho de que no se haya señalado en el expediente formado en las citadas casillas, en algunos casos, el motivo de la sustitución, pues resulta obvio de que ello obedeció a la ausencia de los titulares y suplentes inicialmente designados, reemplazo que contó con la participación de los representantes partidistas acreditados ante la mesa directiva de casilla, en términos del artículo 195, fracción I, del código de la materia, incluso, dichos gestores no levantaron ninguna protesta al firmar las actas de la jornada electoral, ni la de escrutinio y cómputo, mucho menos interpusieron escrito de incidente para presumir los hechos u omisiones que ahora señala el recurrente, debiéndose en consecuencia privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, resultando procedente que el presidente de la mesa directiva o en su defecto, funcionarios del consejo electoral, o los representantes de los partidos políticos, de común acuerdo sustituyan a los funcionarios ausentes en la casilla, por otros, con la única taxativa de que sean habilitados de la fila de votantes y que dichos nombramientos no recaigan en representante de partido político alguno, resultando consecuentemente infundado este agravio.

D). Por otra parte, en cuanto a las casillas identificadas con los números 415B, 777C1, 1092B, 283B, 280B, las mesas directivas de casilla se integraron como consta en la documentación correspondiente a cada una de ellas, con personas tomadas de las filas de sufragantes que no se encuentran en la lista nominal de electores correspondientes a la sección donde se ubican las mismas, en consecuencia, al no haberse integrado debidamente, se incumplió con el principio de certeza por lo que procede, decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

Por otra parte, en lo que respecta a la casilla número 415 básica del sumario se desprende que, como miembros de la mesa directiva de casilla únicamente fungió el presidente y el secretario, lo que pone de manifiesto que dicha casilla no se integró debidamente, pues funcionó con la mitad de sus miembros, incumpliéndose lo dispuesto por los artículos 135 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues aunque en el encarte aparece publicado el nombre de todos lo integrantes de la misma, el día de la jornada electoral, solo fungió con el presidente y el secretario como se asentó en el cuadro que antecede. En consecuencia, resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis relevantes y jurisprudencias siguientes:

‘ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FACE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior. S3EL-020/97.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza’.

‘11. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213, del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto. SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos’.

‘90. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del código de la materia’.

‘91. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral. SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-106/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos’.

‘92. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si de las constancias que obran en autos se desprende una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y los de las personas que actuaron durante la jornada electoral, pero consta en las respectivas hojas de incidentes que los funcionarios faltantes fueron sustituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, debe entenderse, según la hora en la que se haya instalado la casilla, que las sustituciones fueron realizadas en los términos del artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no actualizándose, en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del referido ordenamiento legal. SC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-095/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-205/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos’.

‘93. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCINES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena par declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos. SC-I-RIN-139/94. Partido Acción Nacional. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos’.

‘ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Si el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de la casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario. Sala Superior. S3EL 021/98. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez’.

‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por si solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión. Sala Superior. S3EL 020/98 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías’.

XIII. En los agravios esgrimidos en su escrito recursal, el impugnante aduce que en las casillas instaladas en los dieciocho distritos electorales uninominales del Estado de Tabasco, para recepcionar la votación de la elección de gobernador, existe una diferencia sustancial, entre el número de electores que sufragaron, con el número de las boletas que aparecen dentro de las urnas. Y entre la suma de boletas extraídas de la urna, mas boletas sobrantes e inutilizadas, con el número de boletas recibidas. Siendo evidente que existió error y dolo en la computación de los votos, en beneficio del partido ganador de estas casillas, que vician los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, originando la nulidad de la votación en ellas recibida, conforme lo establece el artículo 279, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Al respecto, en síntesis la autoridad responsable manifiesta que en todo momento los funcionarios de casilla se condujeron en atención a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Pues si bien es cierto que en algunas casillas existieron algunos errores y omisiones en el asentamiento de datos en las casillas impugnadas, éstos son involuntarios y no determinantes para el resultado de la votación, pues el error resulta menor a la diferencia existente ente el partido que ocupó el primer lugar y el partido situado en segundo lugar; y en la mayoría de estas casillas los respectivos Consejos Electorales Distritales uninominales diseminados en el Estado de Tabasco, subsanaron los errores cometidos por los funcionarios de casilla en el recuento de los votos en la sesión de los cómputos distritales, iniciados el dieciocho de octubre del año en curso, por lo que debe declararse infundado el agravio que pretende hacer valer el partido político inconforme.

Por su parte, el partido tercero interesado manifiesta que deben confirmarse las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador, por esta ajustadas a derecho.

Para una mejor comprensión del asunto planteado, se reflejan en las gráficas siguientes: a).- El total de casillas impugnadas; b).- Las casillas en las que se efectuó el nuevo escrutinio y cómputo en los Consejos Electorales Distritales; c).- Y de las casillas en las que los funcionarios de las mesas directivas ejecutaron el escrutinio y cómputo de los votos recepcionados el día de la jornada electoral. Mismas que serán motivo de análisis en la prelación en las que se ubican.

TOTAL DE CASILLAS IMPUGNDAS POR ERROR Y DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS

DISTRITO

CASILLAS

I

0002B, 0008B, 0009C1, 0008C1, 0013B, 0017B, 0017C1, 0018B, 0018C1, 0020B, 0024C1, 0025B, 0037B, 0039B, 0043B, 0045B, 0044EXT

II

0066B, 0094B, 0108B, 0126B, 0129B, 0130C1, 0133B, 0134B, 0136B, 0156B, 0085C1, 0098B, 0130C1, 0105B, 098C1, 0105C, 0110C1, 0129C1, 0131C1, 0138C1, 0145B, 0166C1, 0064B, 0082B, 0096B, 0106B, 0106C1, 0118B, 0137C1, 0155C2, 0166B, 0146B

III

0176C, 0177B, 0177C1, 0182B, 0184B, 0196B, 0204B, 0206C

IV

283B, 280B, 278B, 272B, 271C1, 270C1, 269C1, 269B, 265C1, 262B, 261B, 257C1, 255C1, 234C3, 234B, 233C1, 288C1, 252C1, 247B, 246C1, 244B, 242C1, 242B, 242C2, 242C1, 241B, 240B, 238C1, 238B, 237C2, 237B, 236C1, 236B, 235C1, 235B

V

273B, 273C1, 273C2, 274B, 300B, 311B, 311C1, 316B, 316C1, 317B, 318B, 324B, 324C1, 327B, 328B, 330C1, 335C1, 337B, 339B, 341C1, 344B, 344C1, 345B, 345C1, 346B, 346C1, 348B, 351C1, 353B, 354B, 364B, 365B, 366C1, 367B, 367C1, 372B, 372C5, 374B, 374C1, 376B, 376C1, 378B, 379C1, 380C1, 385B, 387B, 388B, 390B, 391B, 391C1, 394C1, 395B, 395C1, 396C1, 398B, 400B, 401B, 401C1, 403B, 403C1, 404C1, 407B, 407C1, 411B, 411C1, 412B, 412C1, 414B, 415C2, 370C1, 371B, 458C1, 469B, 460B, 505C1, 353C1.

VI

514B, 525B, 519C1, 521B, 525C1, 527B, 535B, 537B, 555B, 557C1, 570B, 584B, 592B, 600B, 600C, 601C, 595B

VII

611B, 612B, 618B, 618C1, 619B, 619C1, 620B, 621C1, 623C, 624B, 624C1, 627B, 628B, 628C, 629B, 629C, 633B, 633C1, 634B, 635B, 635C1, 641B, 641C2, 642B, 642C1, 642C2, 644B, 645C2, 646B, 646C, 649C, 650B, 650C1, 658C1, 659B, 659C1, 660B, 661B, 662B, 662C1, 663B, 663C1, 667B

VIII

669C1, 4674C1, 664B, 664C1

IX

685B, 687C1, 688B, 689C1, 692C1, 694C1, 696C1, 699C1, 700B, 703B, 703C1, 708B, 710C1, 712C1, 712B, 713C1, 716B, 717B, 720B, 723C1, 724B, 724C1, 726C1, 727C1, 729C1, 730C1, 732B, 738C1, 741C1, 745B, 750B, 758B, 765C1, 766C1, 768B, 768C1, 771B, 773C1, 779B

X

682B, 781C, 783B, 785B, 785C, 789B, 792C, 793B, 801B, 803C, 805B, 807B, 808B, 808C, 790B, 783C, 784B, 786B, 792B, 793C, 795B, 798C, 799B, 795C, 804B, 806B, 782B, 781B.

XII

846C1, 854B, 856B, 858C1, 869B, 870B, 871B

XIII

890C1, 896C1, 898C1, 924C1, 933C1, 934B, 934C1, 934C2, 943C1, 945B, 947C1, 948C1, 950B, 952C1

XIV

979B, 972B, 973B

XV

1006E, 1007E, 1007B, 1008C, 1010B, 1011B, 1012C1, 1012E, 1018B, 1026B, 1027B, 1027C1, 1028B, 1032B

XVI

1047B, 1048B, 1054B, 1054E, 1059B, 1060B

DITRITO

CASILLAS

XVII

1063B, 1063C1, 1063C2, 1064C1, 1065C1, 1067B, 1067C1, 1068C1, 1069B, 1070B, 1071C1, 1071B, 1071C1, 1072C1, 1072C2, 1073C1, 1074B1, 1074C1, 1074E, 1075B, 1079C1, 1081C1, 1083B, 1083C1, 1085B, 1087B, 1088B

XVIII

1094B, 1094C, 1096B, 1097B, 1099B, 1099C, 1104B, 1104C1, 1104C2, 1106B, 1107B, 1110B, 1111B 1114B, 1115B, 1116B, 1119B, 1119C, 1121B,1121C, 1126B, 1128B

 

CASILLAS EN LAS QUE SE REALIZÓ EL NUEVO ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOS DIECIOCHO CONSEJOS DISTRITALES UNINOMINALES CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 FRACCIONES II Y III DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO.

I

0002B, 0008B, 0009C1, 0008C1, 0013B, 0017B, 0017C1, 0018B, 0018C1, 0020B, 0024C1, 0025B, 0037B, 0039B, 0043B, 0044EXT.

II

0066B, 0094B, 0108B, 0126B, 0129B, 0130C1, 0133B, 0134B, 0136B, 0156B, 0085C1, 0098B, 0105B, 098C1, 0105C, 0110C1, 0129C1, 0131C1, 0138C1, 0145B, 0166C1, 0064B, 0082B, 0096B, 0106B, 0118B, 0137C1, 0155C2, 0166B, 0146B

III

0176C, 0177B, 0177C1, 0182B, 0184B, 0196B, 0204B, 0206C

IV

280B, 272B, 270C1, 269C1, 255C1, 234C3, 234B, 233C1, 247B, 246C1, 244B, 242C2, 241B, 238C1, 238B, 236C1, 235B

V

273B, 273C1, 273C2, 274B, 300B, 311B, 311C1, 316B, 316C1, 317B, 318B, 324B, 324C1, 327B, 328B, 330C1, 335C1, 337B, 339B, 341C1, 344C1, 345B, 346B, 346C1, 348B, 353B, 354B, 365B, 367B, 372C5, 374B, 374C1, 376C1, 378B, 379C1, 380C1, 385B, 387B, 391C1, 394C1, 395B, 395C1, 396C1, 398B, 400B, 401B, 401C1, 403B, 403C1, 404C1, 411B, 411C1, 412B, 412C1, 414B, 415C2, 371B, 458C1, 469B, 353C1

VI

514B, 519C1, 521B, 527B, 535B, 537B, 555B, 557C1, 570B, 584B, 592B, 600B, 595B

VII

611B, 612B, 618B, 618C1, 619B, 619C1, 620B, 621C1, 623C1, 624B, 624C1, 627B, 628B, 628C1, 629B, 629C1, 633B, 633C1, 634B, 635B, 635C1, 641B, 641C2, 642B, 642C1, 642C2, 644B, 645C2, 646B, 646C, 649C, 650B, 650C1, 658C1, 659B, 659C1, 660B, 661B, 662C1, 663B, 663C1, 664B, 667B

VIII

669C1, 4674C1

IX

685B, 689C1, 703C1, 724B, 724C1, 726C1, 727C1, 729C1, 732B, 745B, 750B, 766C1

X

781C1, 783B, 785B, 785C1, 789B, 792C1, 793B, 801B, 803C, 805B, 807B, 808B, 808C, 790B, 783C, 784B, 786B, 792B, 793C1, 795B, 798C1, 799B, 795C, 804B, 806B, 782B, 781B

XII

856B, 858C1

XIII

896C1, 934B, 934C1, 934C2, 943C1, 947C1, 952C1

XIV

972B

XV

1006EXT, 1007EXT, 1007B, 1008C1, 1010B, 1011B, 1012C1, 1018B, 1026B, 1027B, 1027C1, 1028B, 1032B

XVI

1048B, 1060B

XVII

1063B, 1063C1, 1063C2, 1064C1, 1065C1, 1067B, 1067C1, 1068C1, 1069B, 1070B, 1071C1, 1071B, 1071C1, 1072C1, 1072C2, 1073C1, 1074B, 1074C1, 1074E, 1075B, 1079C1, 1081C1, 1083B, 1083C1, 1085B, 1087B, 1088B

XVIII

1104B, 1106B, 1110B, 1111B, 1115B, 1119B

Por cuanto hace a las casillas enumeradas en el cuadro anterior, y en las que se realizó un nuevo conteo de votos por parte de los dieciocho Consejos Distritales Electorales Uninominales del Estado de Tabasco, una lectura armónica de los artículos 240 y 244, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, permite afirmar para el cómputo distrital para la elección de gobernador es la suma del los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito, específicamente referidos a esa elección.

Cumplidas las circunstancias legales de tiempo, modo y lugar, puede suceder que las sesiones de cómputos transcurran en la normalidad prevista por la ley y que el acto de mérito se deduzca en la apertura de los paquetes que contienen los expedientes de la elección; que se siguió el orden numérico de las casillas, que se cotejen los resultados de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada expediente de casilla con los de las actas que tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Distrital de que se trate; y finalmente, los resultados de ambas actas coincidan, procediendo a asentar los datos en las formas establecidas para ello. Estas operaciones, realizadas dentro de la normalidad legal prevista en los numerales indicados, arrojan los resultados electorales, que, debidamente sumados, constituyen el cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, mismos que se asentarán en el acta correspondiente a esa elección haciéndose constar en acta circunstanciada los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran en la sesión respectiva.

El mecanismo legal descrito, que constituye la regla general de este procedimiento, puede verse afectado por cinco causas de excepción: 1. Cuando los paquetes que contienen los expedientes de la elección tienen muestras de alteración; 2. Cuando los resultados de las actas no coinciden; 3. Cuando se detecten alteraciones evidentes en las actas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; 4. Cuando no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla y no obra en poder del Presidente del Consejo; 5. Cuando existen errores evidentes en las actas.

Las operaciones de cómputo distrital y los casos de excepción arriba reseñadas, guardan similitudes y diferencias, que conviene anotar, que el cómputo distrital y las operaciones inherentes, sea que corresponden al procedimiento normal o al procedimiento excepcional, son una atribución y responsabilidad, exclusiva e intransferible de los Consejos Distritales, de tal suerte que solo a estos órganos compete la realización obligatoria de las actividades, les ordena la ley ante la aparición de ciertas circunstancias o la decisión que estimen conducente cuando, ante la presencia de hipótesis previstas por la ley, ésta misma deja al arbitrio de esos órganos la decisión de actuar o no en el sentido que marca la propia norma.

En los cuatro primeros casos, de los cinco de excepción enunciados en los párrafos precedentes, la actuación de los Consejos Distritales para proceder a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, no depende de una facultad potestiva que la ley le conceda, sino que su intervención debe darse de manera imperativa al constatar que se han materializado, los supuestos que en cada caso dispuso las normas sin que obstente para ello, las objeciones que presenten los representantes de los partidos políticos, las que en tal situación, quedarán consignadas en el acta circunstanciada que al final se levante, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante este tribunal el cómputo de que se trate. Tal conclusión se obtiene particularmente del uso de la voz ‘...procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo...’, en la redacción del primer párrafo de la fracción II, del artículo 244, examinado.

No sucede lo mismo tratándose del caso de excepción previsto en la fracción III, del mismo numeral, en el que la introducción de la locución ‘... podrá acordar la realización, nuevamente del escrutinio y cómputo...’, indica claramente que se está en presencia de una facultad potestiva que el consejo distrital puede ejercer, positiva o negativamente, después de valorar la existencia de errores evidentes en las actas, sin que para su ejercicio sean obstáculo las objeciones opuestas por los representantes de los partidos políticos, las que, como ya se dijo, se harán constar en la respectiva acta circunstanciada dejándose a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el tribunal electoral.

Es pertinente dejar bien asentado que, tanto en el procedimiento normal como en los procedimientos de excepción que la Ley Electoral de Tabasco contempla en la realización del cómputo distrital, siempre es necesario e imprescindible la apertura de los paquetes electorales que contienen los expedientes de casilla, si bien en el primer evento, ésta se reducirá al cotejo de las actas de escrutinio y cómputo del expediente de casilla con las que obran en poder del presidente del consejo distrital para constatar su coincidencia, mientras que en los casos excepcionales, previstos por la ley, se abrirán también los sobres que contengan los votos válidamente emitidos, los votos nulos y las boletas sobrantes con el propósito de volver a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, que es un acto que en principio corresponde sólo a las mesas directivas de casilla y que, excepcionalmente, puede o debe ser reconstruido por los consejos distritales, como se han venido examinando.

Ahora bien, por cuanto hace a las diversas hipótesis en que el consejo distrital está obligado a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de una casilla, conviene analizar brevemente sus extremos.

1. Paquetes con muestras de alteración. Puede suceder que el paquete electoral de una casilla presente signos ostensibles de alteración, como rasgaduras, huellas de haber sido abierto y vuelto a cerrar, enmendaduras o superposiciones a las firmas de la envoltura de los paquetes y otras formas de alteración que pueden deberse a la manipulación deliberada, del paquete o a un incorrecto manejo material, pero que, en cualquier caso, ponen en riesgo la protección y certeza de los votos emitidos y su conteo real y legítimo.

2. Los resultados de las actas no coinciden. Abierto el sobre que va adherido por fuera del paquete electoral y que contiene un ejemplar del acta en que constan los resultados del escrutinio y cómputo de la casilla, se advierte que los datos consignados en esa acta, no coinciden con los del acta que obra en poder del presidente del consejo distrital, respecto de la misma casilla, produciéndose, sin duda, una clara incertidumbre respecto del resultado auténtico de la emisión de sufragios por parte de los electores acreditados y del resultado electoral para cada partido en esa casilla.

3. Se detecten alteraciones evidentes en las actas. Después de extraído el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo que se contiene en el sobre adherido por fuera del paquete electoral, se coteja con la que obra en poder del presidente del consejo distrital y se observa que, aún cuando guardan coincidencia entre sí las actas presentan muestras de alteración en sus datos esenciales que generan dudas fundadas sobre el resultado de la elección en la casilla, lo que puede conducir a una consideración errónea de la voluntad democrática de los electores expresada en votos, sino se procede a realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de casilla de que se trate.

4. No existe el acta en el paquete, ni en poder del presidente del consejo distrital. Es evidente que, aún cuando el paquete electoral no tenga muestras de alteración, si no se localiza el sobre que contiene un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, pues es evidente que ante la inexistencia del acta no se podría materialmente realizar un cotejo de ella que debe ir adherido a su exterior, ni se encuentra la que debe obrar en poder del presidente del consejo distrital, este órgano debe imperativamente volver a realizar las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos, para estar en posibilidad de reconstruir, fidedigna y certeramente, el resultado electoral de la casilla.

En todos estos casos, como ya se dijo, el consejo distrital, debe proceder obligatoriamente porque así lo previene la ley, sin que su decisión dependa de un acuerdo de sus miembros, menos aún de un acuerdo, en cualquier sentido, de los representantes de los partidos políticos. Esto no excluye que en el desarrollo de la sesión respectiva, los representantes partidarios se expresen solicitando la realización del nuevo escrutinio y cómputo por las causas descritas u oponiéndose a su práctica por estimar que no se surten los extremos de la ley, pero tendrá que estimarse que, en el primer caso, si la autoridad electoral procede a realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la casilla, no será porque así lo hayan pedido los representantes de los partidos políticos, sino porque le obliga la ley, toda vez que para ello resulta jurídicamente irrelevante, que exista o no petición de partido interesado, pues su participación carece de eficacia legal en esta hipótesis. Del mismo modo, en el segundo caso, si uno o varios representantes partidarios acuerdan o solicitan que el consejo desista de realizar el nuevo escrutinio y cómputo por estimar que no se dan las causas que previene el código aplicable, no es legalmente válido que el órgano electoral haga depender su actuación de esa circunstancia, porque, como ya se dijo, la ley le ordena imperativamente el proceder que corresponde, sin que para ello sea impedimento la oposición o el acuerdo en contrario de uno, varios o todos los representantes partidarios, cuyas objeciones, si llegaren a producirse, se harían constar en el acta circunstanciada que se levante, dejándose a salvo, su derecho de impugnar el cómputo respectivo en la vía jurisdiccional.

5. Existen errores evidentes en las actas. En otra hipótesis de excepción, es factible que los paquetes electorales no presenten muestras de alteración; que las actas del expediente de casilla y la del presidente del consejo distrital existan y sean coincidentes y que no se detecten en ellas alteraciones evidentes que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; sin embargo, es factible, también, que al realizar esos cotejos, el consejero distrital constate que las actas aludidas consignan errores evidentes, que pueden ameritar la práctica nuevamente de las operaciones de escrutinio y computación de los votos de las casillas de que se trate. Los errores evidentes y las causas que los generaron pueden ser múltiples y variados, propios de la operación y funcionamiento de órganos electorales no especializados ni profesionales, conformados por ciudadanos escogidos al azar y sometidos a procesos cortos de capacitación y de selección aleatoria para formar las mesas directivas de casilla, todo lo cual concurre a la frecuente aparición de imperfecciones en el llenado de las actas que les competen y que muchas veces, se ven indeseadamente potenciadas por la lógica presión de contendientes competitivos y exigentes, en procesos ceñidos y altamente polémicos. Tal sucede cuando, por ejemplo, el número de boletas sobrantes es tan exagerado que puede conducir a presumir una irregularidad grave o inexplicable; cuando el total de la votación supuestamente emitida rebasa claramente el número de electores en la lista nominal; cuando no se consignan los votos extraídos de la urna, o los electores que votaron no aparecen en las actas y otros muchos errores de la misma especie, que poniendo en entredicho la pulcritud y certeza del escrutinio y cómputo, conduzcan al consejo distrital a tomar o no el acuerdo de volver a realizarlo para purgar los errores evidentes que pueden trascender a la autenticidad del resultado electoral, y además afectar la precisión y certeza que deben ser propias de esas operaciones.

En esta hipótesis, como en las anteriormente examinadas, la intervención o no de los representantes de los partidos políticos carece de eficacia jurídica, pues, como ya se anotó, si alguno, varios o todos ellos, estimaran que el acuerdo del consejo debe ser el de utilizar su facultad potestativa en sentido negativo, dejando de realizar el escrutinio y cómputo o en sentido positivo, practicándolo de nuevo, y así lo requiriesen del consejo de cuenta y éste procediese en una u otra dirección, tendría que considerarse válidamente que el órgano electoral actuó en estos casos en base a disposiciones expresas de la ley, que le conceden proceder o no actuar en los sentidos indicados, más no que la haya hecho o dejado de hacer, fundado en la petición o acuerdo de los representantes de los partidos políticos, cuya legal intervención, en estos casos, se reduce a verificar, si así lo desean, que se haya determinado correctamente la validez o nulidad de los votos emitidos y a presentar las objeciones que considere pertinente contra la realización de nueva cuenta del escrutinio y cómputo de casilla. En consecuencia, no debe descartarse la petición de un representante partidario, o el acuerdo de varios o de todos ellos para que el consejo respectivo atienda a los que se consideren errores evidentes en las actas y realicen un nuevo escrutinio y cómputo de casilla, pero es absolutamente inconcreto que es a éste, y solo a él a quien compete la decisión de realizarlo o no, sin que pueda argumentarse que porque conste en actas que ésta intervención fue requerida por un representante de partido político, debe concluirse que el órgano electoral obró indebidamente y no porque, habiendo valorado los errores evidentes que se le hicieron notar, el consejo respectivo haya ejercido libremente su facultad potestativa, máxime si, como consta en autos, resulta claro que la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo que presentaban imperfecciones ostensibles, quedarán corregidas y aclaradas con la práctica ordenada por los consejos de cuenta, en los términos reseñados, en síntesis, en ninguno de los casos citados puede un partido político inconformarse por el ejercicio o no ejercicio de facultades única y taxativamente concedidas a ciertos órganos electorales en la especie a los consejeros distritales a menos que a consecuencia de tales actos se infiera un daño en sus intereses electorales, que tendría que traducirse en un error aritmético o en error o dolo en el nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la casilla, cuando tales facultades se hayan ejercitado; o en preexistencia de las irregularidades o imperfecciones señaladas por la ley, si lo que aconteció es que el consejo distrital competente dejó de aplicar esas facultades reconstruyendo de nuevo las operaciones de escrutinio y cómputo que, en concepto del partido inconforme hubiesen confirmado o corregido los defectos a que se refiere el código de la materia. En uno y otro caso, es a los resultados electorales consignados en las actas de escrutinio y cómputo que subsistan después del cómputo distrital, donde deben conducirse los argumentos, fundamentos, agravios y probanzas que el partido inconforme estime procedentes, habida cuenta que los únicos actos que inconforme a la ley aplicable pueden ser atacados de nulidad y, después de probarse fehacientemente sus extremos y efectos determinantes en el resultado de la elección de una casilla genera la modificación del cómputo distrital y, consecuentemente, en la elección de gobernador, también el cómputo estatal.

Por otra parte, esta autoridad electoral estima en contrario a lo alegado por el partido recurrente, de que el acto efectuado por los órganos electorales distritales señalados como responsables, se encuentra apegado a derecho, pues su conducta está regida de conformidad a lo estipulado en el artículo 244, fracciones I, II, y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, tal como quedó asentado en las actas circunstanciadas de las respectivas sesiones de los cómputos distritales, en donde se específica textualmente que el acto ejecutado, fue originado por las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, ya que indistintamente no coincidían los datos asentados en ellas, presentaban alteraciones y mostraban errores evidentes que generaron duda fundada a la autoridad electoral sobre el resultado de la elección, razón que motivó la apertura de los paquetes electorales y la realización de un nuevo recuento de las boletas depositadas en las urnas, con la finalidad de purgar los errores involuntarios que en su caso hubiesen cometido los ciudadanos actuantes de las mesas directivas de casilla, con la única finalidad de hacer valer el principio de certeza, rector de la función electoral, en apego al mandamiento expreso contenido en el numeral 9, párrafo IX de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en concordancia con el dispositivo 96 del Código Electoral Local, los cuales estipulan que en su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto Electoral de Tabasco, ejecutadas a través de sus órganos distritales, se regirán, entres otros, por el principio de certeza, el cual se traduce en el hecho de que la acción o acciones que efectúen las autoridades electorales, sean del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, subrayándose de que los actos ejecutados por los órganos electorales en cuestión, se realizaron en sesiones públicas, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección de gobernador, entre los que se encontraba el representante del partido político inconforme, quienes verificaron la transparencia del acto realizado por la autoridad electoral, elemento de juicio que generan la convicción fundada a este tribunal electoral, de la correcta actuación de los Consejo Electorales Distritales, pues ajustaron su proceder a lo consignado en el numeral 244, del código electoral local. Máxime de que el recurrente omitió aportar medios probatorios eficaces tendentes a demostrar lo afirmado, tal como lo exige el último párrafo del apartado 325 de la ley en comento, el cual reza que ‘el que afirma está obligado a probar’, reduciéndose su dicho a una simple apreciación subjetiva carente de sustento jurídico y contrapuesta al principio de objetividad que impera en materia electora, cobrando a su vez, vigencia el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, el cual consigna que sólo puede declararse nula la votación en una casilla cuando las causales de nulidad argumentadas hayan sido fehacientemente probadas y sean determinantes en el resultado de la votación, dado que dicha nulidad debe extender sus efectos a fin de evitar daño a los terceros, como son los ciudadanos residentes en el Estado de Tabasco, quienes ejercieron su derecho de voto libre, universal y secreto. Todo lo anterior genera la convicción fundada de que no se infringió la ley, ni se causó perjuicio al recurrente, toda vez de que sus argumentos adolecen de soporte jurídico y por el contrario, obran en el presente expediente elementos de juicio que acreditan la legalidad de la actuación de los órganos electorales señalados como responsables, declarándose por tanto infundado el agravio hecho valer al respecto.

Continuando con el análisis de los agravios formulados por los partidos inconformes, se realiza la ilustración siguiente:

CASILLAS EN LAS QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.

DISTRITO

CASILLAS

I

0008C1.

II

0106C1.

III

0176C, 0177B, 0177C1, 0182B, 0184B, 0196B, 0204B, 0206C.

IV

283B, 278B, 272B, 271C1, 269B, 265C1, 262B, 261B, 257C1, 288C1, 252C1, 244B, 242C1, 240B, 237C2, 237B, 236B, 235B.

V

344B, 345B, 351C1, 364B, 366C1, 367C1, 372B, 376B, 388B, 390B, 391B, 407B, 407C1, 370C1, 460B, 505C1.

VI

525B, 525C1, 600C1, 601C1.

VII

0662B, 664C1.

VIII

682B.

IX

687C1, 688B, 692C1, 694C1, 696C1, 699C1, 700B, 703B, 708B, 710C1, 712C1, 712B, 716B, 717B, 723C1, 730C1, 738C1, 741C1, 758B, 765C1, 768B, 768C1, 771B, 773C1, 779B.

XII

846C1, 854B, 869B, 870B, 871B.

XIII

890C1, 898C1, 924C1, 933C1, 945B, 948C1, 950B.

XIV

979B, 973B.

XV

10007E, 1012EXT.

XVI

1047B, 1054B, 1054EXT, 1059B.

XVIII

1094B, 1094C1, 1096B, 1097B, 1099B, 1099C1, 1104C1, 1104C2, 1107B, 1114B, 1116B, 1119C1, 1121B, 1121C, 1126B, 1128B.

Tocante a las casillas señaladas en el esquema anterior y en las que se realizó el escrutinio y cómputo en las mesas directivas correspondientes, se procede a su estudio y resolución atendiendo el examen y valor probatorio de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla, listas nominales, localizables en los tomos del expediente integrado de conformidad con el artículo 255, fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, remitido por el consejo estatal electoral, correspondientes a las casillas impugnadas, documentales públicas de pleno valor probatorio en términos del numeral 322, fracción I, del código en mención, en donde se constata lo que se indica en el cuadro que figura a continuación para poder determinar si se actualiza o no la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VI, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

CUADRO PARA DETERMINAR SI EXISTE ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS EN LAS CASILLAS INSTALADAS EN LOS DIECIOCHO DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DEL ESTADO DE TABASCO.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

NÚMERO

NÚMERO DE CASILLAS

NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL Y ADICIONAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDAS Y DEPOSITADA EN URNA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS Y/O VOTACIÓN EMITIDA CON BOLETAS SOBRANTES

DIFERENCIA PARTIDO Y GANADOR EN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y/O VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN URNA Y SOBRANTES E INUTILIZADAS CON NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS EXTRAÍDA

DE LA URNA Y/O VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN URNA CON CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL Y ADICIONAL

DIFERENCIA ENTRE LA COLUMNA 9 CON LA 10

DIFERENCIA ENTRE LA COLUMNA 9 CON LA 11

EL ERROR ES DETERMINANTE

1

08C1-I

NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE

2

106C1-II

NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE

3

283B-IV

604

298

308

298

309

617

29

13

10

16

19

NO

4

278B-IV

468

303

303

303

165

468

10

0

0

10

10

NO

5

271C1-IV

435

229

229

229

205

414

15

1

0

14

15

NO

6

672B-IV

436

198

193

198

238

431

28

5

5

23

23

NO

7

269B-IV

574

320

BLANCO

320

253

273

14

1

0

13

14

NO

8

265C1-IV

464

289

289

289

174

473

4

1

0

3

4

NO

9

262B-IV

621

354

353

353

268

621

39

0

1

39

38

NO

10

261B-IV

681

450

451

451

231

682

31

1

1

30

30

NO

11

257C1-IV

562

357

357

357

204

561

18

1

0

17

18

NO

12

288C1-IV

567

325

BLANCO

324

243

567

4

0

1

4

3

NO

13

252C1-IV

559

346

344

344

215

559

6

0

2

6

4

NO

14

244B-IV

499

235

231

231

267

498

10

1

4

9

6

NO

15

242C1-IV

744

411

411

411

336

744

47

0

0

47

47

NO

16

240B-IV

428

230

2

232

196

428

29

0

2

29

27

NO

17

237C2-IV

541

239

239

239

334

573

21

32

0

11

21

SI

18

237B-IV

562

276

276

276

286

562

30

0

0

30

30

NO

19

236B-IV

447

258

255

258

192

447

33

0

3

33

30

NO

20

344B-V

709

363

357

363

346

703

44

6

6

38

38

NO

21

345B-V

745

337

BLANCO

337

298

635

25

110

1

85

24

SI

22

351C1-V

436

227

226

227

209

435

4

1

1

3

3

NO

23

364B-V

480

271

271

271

208

479

15

1

0

14

15

NO

24

366C1-V

499

310

310

310

189

499

3

0

0

3

3

NO

25

367C1-V

555

287

282

286

265

547

23

8

5

15

18

NO

26

372B-V

738

355

356

356

383

739

3

1

1

2

2

NO

27

376B-V

485

289

289

289

196

485

1

0

0

1

1

NO

28

388B-V

654

403

405

405

251

656

7

2

2

5

5

NO

29

390B-V

406

253

255

255

151

406

44

0

2

44

42

NO

30

391B-V

671

377

377

377

298

675

31

4

0

27

31

NO

31

407B-V

550

283

283

283

268

551

6

1

0

5

6

NO

32

407C1-V

552

297

8

297

255

552

54

0

0

54

54

NO

33

370C1-V

450

253

253

254

196

449

42

1

1

41

41

NO

34

460B-V

657

356

356

356

301

657

53

0

0

53

53

NO

35

505C1-V

478

214

BLANCO

210

266

476

33

2

4

31

29

NO

36

525B-VI

454

275

275

275

179

454

1

0

0

1

1

NO

37

525C1-VI

454

454

273

273

181

454

4

0

181

4

177

SI

38

600C1-VI

593

352

352

352

241

593

24

0

0

24

24

NO

39

601C1-VI

674

498

176

496

175

671

95

3

2

92

93

NO

40

662B-VII

456

241

241

241

215

456

62

0

0

62

62

NO

41

664C1-VII

NO EXISTE EN EL ENCARTE

42

682B-VIII

590

391

391

391

199

590

65

0

0

65

65

NO

43

687C1-IX

627

376

375

375

251

626

1

1

1

0

0

SI

44

688B-IX

460

297

BLANCO

297

163

460

26

0

0

26

26

NO

45

692C1-IX

536

339

349

349

188

537

73

1

10

72

63

NO

46

694C1-IX

605

325

324

325

281

606

15

0

1

15

14

NO

47

696C1-IX

541

300

BLANCO

300

228

528

16

13

0

3

16

NO

48

699C1-IX

523

259

259

259

264

523

47

0

0

47

47

NO

49

700B-IX

623

290

286

290

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616

18

7

4

11

14

NO

50

703B-IX

712

331

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329

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710

6

2

2

4

4

NO

51

708B-IX

648

425

425

425

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647

113

1

0

112

113

NO

52

710C1-IX

572

327

BLANCO

327

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578

33

6

0

27

33

NO

53

712C1-IX

612

363

363

363

249

612

27

0

0

27

27

NO

54

712B-IX

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353

358

358

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611

1

0

5

1

4

SI

55

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346

346

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9

2

2

7

7

NO

56

717B-IX

658

382

382

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275

657

27

1

0

26

27

NO

57

723C1-IX

676

404

404

404

271

675

27

1

0

26

27

NO

58

730C1-IX

485

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265

266

216

481

27

4

1

23

26

NO

59

738C1-IX

726

414

415

415

312

727

100

1

1

99

99

NO

60

741C1-IX

667

386

386

386

281

667

81

0

0

81

81

NO

61

758B-IX

608

288

288

288

319

607

62

1

0

61

62

NO

62

765C1-IX

546

248

248

250

299

547

43

1

2

42

41

NO

63

768B-IX

341

191

191

191

150

341

25

0

0

25

25

NO

64

768C1-IX

442

189

189

189

252

441

20

1

0

19

20

NO

65

771B-IX

669

355

355

351

314

665

13

0

4

13

7

NO

66

773C1-IX

432

177

BLANCO

181

271

452

44

20

4

24

40

NO

67

779B-IX

745

230

230

231

514

744

92

1

1

91

91

NO

68

846C1-XII

555

407

407

407

147

554

7

1

0

6

7

NO

69

854B-XII

179

128

127

128

51

178

10

1

1

9

9

NO

70

869B-XII

424

342

BLANCO

341

82

423

29

1

1

28

28

NO

71

870B-XII

398

302

302

305

94

396

38

2

3

36

35

NO

72

871B-XII

567

470

470

467

97

564

36

0

3

36

33

NO

73

890C1-XIII

512

260

257

257

252

509

76

3

3

73

73

NO

74

898C1-XIII

517

280

280

280

237

517

35

0

0

35

35

NO

75

924C1-XIII

664

481

481

481

183

664

8

0

0

8

8

NO

76

933C1-XIII

506

278

278

278

228

506

59

0

0

59

59

NO

77

945B-XIII

542

273

273

273

169

442

105

100

0

5

105

NO

78

948C1-XIII

515

278

BLANCO

278

238

516

42

1

0

41

42

NO

79

950B-XIII

685

387

0

386

298

684

56

1

1

55

55

NO

80

979B-XIV

530

366

355

367

163

530

18

12

12

6

6

NO

81

973B-XIV

448

331

330

330

117

447

144

1

1

143

143

NO

82

1007E-XV

NO APARECEN EN EL ENCARTE

83

1012EXT-XV

247

180

181

181

66

247

35

0

0

35

35

NO

84

1047B-XVI

261

184

184

184

77

261

36

0

0

36

36

NO

85

1054B-XVI

563

358

260

360

205

565

143

2

2

141

141

NO

86

1054EXT-XVI

157

BLANCO

46

111

46

157

19

0

BLANCO

19

19

NO

87

1059B-XVI

519

334

32

333

177

510

180

9

1

171

179

NO

88

1094B-XVIII

488

270

270

267

218

485

71

3

3

68

68

NO

89

1094C1-XVIII

489

263

263

260

266

486

78

3

3

75

75

NO

90

1096B-XVIII

627

345

345

345

282

627

97

0

0

97

97

NO

91

1097B-XVIII

573

328

328

328

244

572

72

1

0

71

72

NO

92

1099B-XVIII

551

272

269

272

277

549

42

2

0

40

42

NO

93

1099C1-XVIII

551

266

266

266

285

551

39

0

0

39

39

NO

94

1104C1-XVIII

636

-

-

298

332

630

90

 

 

 

 

NO

95

1104C2-XVIII

636

316

304

304

321

625

70

11

12

59

58

NO

96

1107B-XVIII

755

434

434

434

321

755

73

0

0

73

73

NO

97

1114B-XVIII

444

-

-

249

-

-

37

 

 

 

 

NO

98

1116B-XVIII

584

323

316

321

261

582

55

2

2

53

53

NO

99

1119C1-XVIII

406

225

226

226

180

406

109

0

1

109

108

NO

100

1121B-XVIII

549

287

283

282

262

544

8

5

5

3

3

NO

101

1121C1-XVIII

549

299

299

290

252

542

34

7

9

27

25

NO

102

1126B-XVIII

516

289

11

289

227

516

7

0

0

7

7

NO

103

1128B-XVIII

435

223

222

220

212

432

61

3

3

58

58

NO

A. Del cuadro que antecede se puede constatar que referente a las casillas situadas en las filas 4, 15, 18, 24, 27, 34, 36, 38, 40, 42, 48, 53, 60, 63, 74, 75, 76, 84, 90, 93 y 96 existe una plena coincidencia: entre el número de boletas recibidas; con la suma de las boletas extraídas de la urna y/o votación emitida y depositada en la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas. Y entre el número de ciudadanos que sufragaron; con los votos extraídos de la urna y/o votación emitida y depositada en urna. Hecho indubitable que deja sin sustento el agravio que hace valer el partido recurrente sobre estas casillas, dado que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas, declarándose por todo lo anterior infundado el agravio hecho valer.

B. Por lo que toca a las casillas ubicadas en las filas 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 39, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103, tal como se advierte en el cuadro de referencia, efectivamente existe discordancia: entre el número de boletas recibidas; con la suma de las boletas extraídas de la urna y/o votación emitida y depositada en la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas. Y entre el número de ciudadanos que sufragaron; con los votos extraídos de la urna y/o votación emitida y depositada en urna. Sin embargo, ello no es causa suficiente para anular la votación recibida en estas casillas, en virtud de que tales discrepancias resultan menores a la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar, en relación al que ocupó el segundo lugar, de lo que se desprende que tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, ahora bien, en concreto de la casilla 1104C1, el hecho de que funcionarios electorales no hallan firmado el acta de escrutinio y cómputo, no significa que no se haya elaborado el escrutinio conforme lo marca la ley electoral, pues se trata de una mera omisión formal; de igual forma, la suma de las boletas sobrantes y las boletas utilizadas suman 630 que tiene una diferencia de 6 en relación a la recibida, de acuerdo al acta de jornada electoral cantidad que no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que, la diferencia de votación entre el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar es de 90 votos, y por lógica no es determinante para la misma, al respecto de la casilla 1114B, el impetrante expresa que la votación emitida y asentada en el acta de escrutinio y cómputo es de 240 votos, empero, es falso de toda falsedad, toda vez que, realizado el correcto estudio del acta en comento visible a foja 116, tomo I, del expediente integrado principal se desprende que la votación emitida es de 249 votos, luego entonces, no adolece violación electoral en la casilla combatida por el disconforme, declarándose por tanto infundado el agravio hecho valer por el partido político recurrente, sirviendo de apoyo en lo conducente la tesis relevante emitida por nuestro más alto tribunal electoral del país, que a la letra dice:

‘FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). En conformidad con el artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la votación de una casilla es nula cuando se cometen irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. La falta de firmas autógrafa de las copias de las actas que se entregan a los representantes de los partidos pugna con la disposición expresa del artículo 192 de la ley electoral del estado que así lo exige, al señalar que: ‘El secretario de la casilla entregará a los representantes de los partidos o candidatos acreditados, ejemplares legibles, certificados por la firma en original de los presentes en cada foja de todas las actas levantadas en la casilla, las cuales tendrán igual valor probatorio que las actas originales…’. No obstante lo anterior, la falta de este requisito constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito, sino que únicamente lo considera útil para efectos probatorios. Por tanto, la omisión de la citada formalidad no debe considerarse como una irregularidad grave que actualice la causa de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Sala Superior. S3EL 037/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-111/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo’.

C. En relación a las casillas asentadas en las filas 17, 21, 37, 43 y 54, como se advierte en el cuadro de referencia ciertamente existe diferencia: entre el número de boletas recibidas; con la suma de las boletas extraídas de la urna y/o votación emitida y depositada en la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas. Y entre el número de ciudadanos que sufragaron; con los votos extraídos de la urna y/o votación emitida y depositada en urna. Mismas que son determinantes para el resultado de la votación, por resultar el error incurrido igual o mayor a la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar, en relación al que ocupó el segundo lugar, actualizándose la causal de nulidad de la votación aludida en la fracción VI, del artículo 279, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Consecuentemente, esta autoridad electoral considera por violado el principio de certeza que debe regir en todos y cada uno de los actos de la función electoral, que tutela el numeral 9, párrafo noveno, del código electoral local, y la determinancia consignada en el genérico 279, fracción VI, de la ley de la materia, estimándose por tanto fundado el agravio expuesto por el partido político impugnante, decretándose la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan en estas filas, debiéndose recomponer el cómputo estatal de la elección de gobernador y establecer los alcances respectivos, en la correspondiente sección de ejecución.

D. Por último, en cuanto a las casillas enlistadas en las filas 1, 2, 41 y 82, el agravio esgrimido por el inconforme deviene inatendible, pues éstas no están consideradas en el encarte respectivo, resultando totalmente intrascendente la pretensión de nulidad solicitada, al alegar hechos fictos carentes de toda lógica ampliar jurídica.

Sirve de apoyo a las anteriores motivaciones y fundamentaciones, las tesis relevantes y criterios de jurisprudencia reconocidas como oficiales y obligatorias por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

9. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, del número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este Tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación, y en consecuencia, no procede declara la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia’.

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y a conservación de los actos de las autoridades electorales, validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son '' total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, '' total de boletas extraídas de la urna '' y '' votación emitida y depositada en urna '' , están estrechamente vinculados debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por lo tanto las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado '' total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal '' aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (está concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, deben conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de '' Total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal '' , '' Total de boletas extraídas de la urna '' , '' Votación emitida y depositada en la urna, según corresponda, con el de '' número de boletas sobrantes '' , para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y consecuentemente concluir, si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de las boletas extraídas de una urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, las diferencias entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia de mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante la diligencia de mejor proveer y siempre en los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales, de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo si la controversia es respecto al rubro '' Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal '' debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Clave de publicación: Sala Superior. S3ELJ08/97. Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Tesis de Jurisprudencia. J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. (SUP008.3EL3)J.8/97’.

‘12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos’.

‘13.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.- En los términos del párrafo 1, inciso f) del artículo 287, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aún cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos’.

‘72.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.-Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos. Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia. SC-I-RIN-180/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-RIN-110/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-123/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-128/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-161/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-198/94. Partido Acción nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-RIN-205/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-068/94 Y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-160/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos’.

XIV. Por otra parte, los recurrentes solicitan se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con los números V. 313 B, 330 B, 343 C1, 369 B, 369 C1, 388 B, 396 B, 508 C1, 516 B, VII. 667 B, IX. 689 C1, 692 B, 774 B, XII. 846 C1, 854 B, 856 B, 858 C1, 869 B, 870 B, 871 B, XIII. 902 B, XV. 1016 B, XVIII. 1125 B, por considerar que se surte la causal número VII, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que a la letra dice: Consentir que se sufrague sin la credencial para votar con fotografía o aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción determinados por este código y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Del análisis de las constancias probatorias que obran en autos, en específico de las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, que corresponden a cada una de las casillas en las que se hace valer esta causal de nulidad y a las que en términos del artículo 322, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se les confiere pleno valor probatorio, se desprende que los agravios formulados por los recurrentes, devienen infundados.

Como se refleja en el cuadro que a continuación se elabora, en el supuesto no concedido, de que en las casillas que en el mismo se enumeran, hubiesen votado sin cumplir con los requisitos por los artículos 211 y 212 del código en la materia, ello no es determinante para el resultado de la votación puesto que la diferencia entre el primero y el segundo lugar excede del número de personas que se dice votaron indebidamente, según se asiente en el multicitado esquema que a continuación se elabora:

CASILLA

AGRAVIO

HOJA DE INCIDENTE

DETERMINANTE

PARA LA VOTACIÓN

DIFERENCIA

ENTRE

1º. Y 2º.

LUGAR

OBSERVACIONES

313 B

Votó la

representante del PRI y no

estaba en lista

nominal.

La representante del PRI, depósito únicamente su voto para gobernador porque era de otro municipio

No

 

Según el artículo 212 último párrafo se le permite a los representantes de los partidos, que podrán ejercer el voto en la casilla que estén acreditados, siguiéndose el mismo procedimiento del numeral 211.

330 B

Voto una persona sin estar en la lista nominal.

Por un error involuntario se selló la credencial de la señora Elda Gutiérrez Valencia, y no aparecía en la lista nominal, por lo que se permitió sufragar.

No

52 votos

 

343 C1

Se permitió votar a dos personas que según están en lista nominal del TEF.

Ciudadanos que no aparecen en lista nominal, uno ellos, perteneciente a la sección de la casilla en estudio.

No.

28 votos

 

369 B

Anularon dos votos y una persona no estaba en la lista nominal.

 

No.

 

 

369 C1

Según hoja de incidente la presidenta permitió a elector votar con copia de elector.

Si

No

28 votos.

 

388 B

Se permitió a muchas personas sufragar sin estar en lista nominal.

Guadalupe García Hidalgo no apareció en la lista nominal, pero se le permitió sufragar porque pertenece a la sección 388 correspondiente a esta casilla.

No

7 votos

 

396 B

Según hoja de incidente sufragaron personas que no estaban en lista nominal.

Se le permitió el voto a Lázaro García Hernández, aún que no estaba en la lista nominal porque es su sección.

No

9 votos

 

508 C1

No aparecieron en lista nominal votantes que según de la lectura de sus credenciales tenían derecho al sufragio.

Ciudadanos no aparecieron en lista nominal y no pudieron votar.

No

 

 

516 B

Se le permitió votar a ciudadanos que no aparecieron en lista nominal como Freddy Hernández Madrigal.

No

No

28 votos

 

VII

667 B

Durante la Jornada Electoral se permitió votar sin estar en lista nominal.

Se le permitió votar a un ciudadano que no estaba en la lista nominal, pero pertenecía a la sección de esta casilla.

No

113 votos

 

IX

689 C1

Votaron ciudadanos sin aparecer en la lista nominal.

No se refiere a nada relacionado con la causal.

No

8 votos

 

692 B

Felipe Jacinto Gómez, Santos González Rodríguez y otros ciudadanos votaron sin estar en la lista nominal.

Felipe Jacinto Gómez, voto por equivocación en la casilla, Santos González Rodríguez, María Gutiérrez Acuña, votaron sin estar en la lista nominal.

No

41 votos

 

774 B

Ciudadanos votaron sin estar en la lista nominal, con consentimiento de los funcionarios de casilla.

No

No

108 votos

 

902 B

Votaron ciudadanos sin aparecer en el listado nominal lo cual consta en hoja y en el escrito de incidente presentado por el representante del PRD.

No

No

 

Gano el PRD

XV

1016 B

Se permitió Sufragar a electores que no se encontraban en lista nominal.

Al ciudadano Uniel Chable Cupil se le permitió votar por error de la mesa directiva ya que no apareció en las lista nominal.

No

45 votos

 

XVIII

1125 B

Existe en la hoja de incidente reportada por el secretario de la mesa directiva de casilla de la aparente equivocación que cometieron los funcionarios al permitir sufragar a tres ciudadanos que no aparecen en lista.

Dejaron votar a ciudadano que no aparecieron en la lista nominal.

No

48 votos

 

Congruente con lo expuesto, se arriba a la conclusión de que no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las multicitadas casillas, pues tal supuesta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación.

XV. Continuando con el análisis de lo expuesto por los partidos inconformes se aprecia que solicitan también se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: VIII. 633 C1, IX. 713 C1, 728 C1, 730 C1, 757 C1, XIII. 946 C1, toda vez que considera se acredita la causal prevista en el artículo 279, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haber sido expulsados sin causa justificada.

En virtud de las singularidades de este agravio, se procede a elaborar el cuadro siguiente:

CASILLA

AGRAVIO

HOJA DE INCIDENTE

DETERMINANTE

SI/NO

DIFERENCIA

1º. Y 2º.

LUGAR

OBSERVACIONES

VIII

633 C1

 

Si

No

90 votos

 

IX

713 C 1

Expulsaron a un representante de partido político, lo cual constan en la hoja de incidente.

Si

No

59 votos

 

728 C1

Expulsaron a una representante de partido, lo cual consta en la hoja y escrito de incidente presentado por el representante del PRD.

Si

No

39 votos

 

730 C1

Expulsaron a un representante del partido político.

Si

No

25 votos

 

757 C1

Expulsaron a un representante de partido político.

 

 

11 votos.

 

XIII

946 C1

Se negó acceso al representante del PRD.

 

 

164 votos.

 

De lo anterior se desprende que los recurrentes, estiman que en las casillas que se indican, ocurrieron violaciones que permiten nulificar la votación reciba en dichas casillas.

Sin embargo, de la hoja de incidentes que corresponde a la casilla 713 C1, y a la que se le confiere pleno valor probatorio por ser un documentos público, se desprende que, como lo señala el recurrente, se expulsó al representante del PAN, Javier Escolástico Palma, porque llegó a la casilla de manera prepotente y provocativa hacía los integrantes de la misma. Por lo que evidentemente, su expulsión fue correcta, pues conforme al artículo 214, del código electoral local, el presidente de la mesa directiva de casilla fue facultado para retirar a cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

En la casilla 728 C1, los inconformes señalan que se expulsó al representante de un partido, sin embargo, en la hoja de incidentes únicamente consta que un representante del PAN, que se encontraba sentado a lado de la mesa directiva de casilla, le fue llamada la atención, lo que molestó a una señora que era representante del PAN, la cual se puso agresiva y trató de ignorante al presidente de la casilla, sin asentarse que se haya expulsado al representante de algún partido, sino que se le llamó la atención; luego entonces no se surte la hipótesis a que se refiere la fracción VIII, del artículo 279 del código electoral local y por lo mismo no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

En cuanto a la casilla 730C1 en que los recurrentes señalan que expulsaron a un representante de un partido político, del análisis de la hoja de incidentes se aprecia que el día de la jornada después de haber tomado el acuerdo de no admitir a ningún otro representante llegó el del Partido Acción Nacional quien exigió ser admitido y a pesar que se asienta que no tuvo el consentimiento para estar en dicha casilla, aparece su firma en la hoja de incidentes, por lo que dicho documento, que tiene pleno valor probatorio y desvirtúa lo expuesto por los recurrentes, pues de no haber estado el mencionado representante en la casilla no hubiese firmado.

En cuanto a la casilla 757C1, de la hoja de incidentes se desprende que existieron del Partido Acción Nacional, dos representantes de casilla y que por error estuvieron los dos porque no sabían a que casilla pertenecía; sin embargo, de la lectura de dicho documento se advierte que firmaron los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, De la Revolución Democrática y de Convergencia por la Democracia, por lo tanto resulta incorrecto lo aseverado por los inconformes y aún, en el supuesto caso de que el representante de su partido hubiese presentado un escrito de protesta, ello no es prueba suficiente para acreditar la mencionada expulsión, porque se trate de un documento privado que al no estar corroborado con otro medio de prueba constituye solamente un indicio.

Finalmente en cuanto a la casilla 633C1, los recurrentes, no señalan propiamente que haya existido una expulsión, o que no se le haya permitido acceso al representante del Partido de la Revolución Democrática, sino lo que señala es que no se le permitió vigilar la instalación, desarrollo y escrutinio de la casilla. Consecuentemente por esas circunstancias no se acredita la causal de nulidad invocada.

Independientemente de lo anterior, conforme a la fracción VIII del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no basta la simple expulsión de un representante o el impedírsele el acceso a la casilla, sino que es necesario acreditar también que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación y, al no acreditar este último elemento los partidos inconformes, no se acredita la causal de referencia.

XVII. En el agravio identificado como apartado primero y en el capitulo de agravios localizado a fojas 228 y subsecuentes de autos, que no se relacionan con ningún punto de hechos, el partido impugnante señala que se ejerció presión sobre los electores por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y sus promotores del voto, violándose con ello los principios de objetividad y certeza consagrados en la Constitución.

En síntesis, alude el partido inconforme en los agravios en estudio, que, existió presión sobre los electores, con el propósito de beneficiar a los candidatos de la fórmula que quedó en primer lugar, y que ésta resulta determinante para el resultado de la votación, configurándose la causal de nulidad estatuida en la fracción IX, del numeral 279 del código electoral vigente, en las casillas que se reflejan el siguiente cuadro:

No.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

 

NO ESPECIFICA CASILLA

I

 

NO ESPECIFICA CASILLA

I

 

013B

I

 

015C

I

 

034B

I

 

35B

I

 

35C

I

 

38B

I

 

40B

I

 

9B

I

 

9C

I

 

34C

I

 

39B

I

 

13B

I

 

340C

II

 

373B

II

 

378B

II

 

396C

II

 

399C

II

 

468C

II

 

468B

II

 

558C

VI

 

NO ESPECIFICA CASILLA

VI

 

516B

VI

 

513B

VI

 

515C

VI

 

539C

VI

 

557C

VI

 

571B

VI

 

577B

VI

 

590B

VI

 

601B

VI

 

618B

VI

 

618C

VI

 

619B

VI

 

619C

VI

 

621C

VI

 

624B

VI

 

624C

VI

 

627B

VI

 

629C

VI

 

633C

VI

 

636B

VI

 

641B

VI

 

641C2

VI

 

642B

VI

 

642C

VI

 

642C2

VI

 

644B

VI

 

645C2

VI

 

646B

VI

 

646C

VI

 

649C

VI

 

650B

VI

 

650C

VI

 

663B

VI

 

663C

VI

 

667B

VI

 

563C

VI

 

565B

VI

 

566B

VI

 

678C

VIII

 

683B

VIII

 

683C

VIII

 

674C

VIII

 

685B

IX

 

687B

IX

 

687C

IX

 

694C

IX

 

702B

IX

 

709B

IX

 

718C

IX

 

723B

IX

 

724B

IX

 

727C

IX

 

729C

IX

 

729C2

IX

 

732B

IX

 

742B

IX

 

746B

IX

 

750B

IX

 

753B

IX

 

758B

IX

 

760B

IX

 

762B

IX

 

765C

IX

 

793B

X

 

793C

X

 

799B

X

 

863B

XII

 

935C

XIII

 

923C

XIII

 

884C

XIII

 

878C

XIII

 

874B

XIII

 

876B

XIII

 

881C

XIII

 

883B

XIII

 

886B

XIII

 

891B

XIII

 

891C

XIII

 

876C

XIII

 

970B

XIV

 

973B

XIV

 

978C

XIV

 

979C

XIV

 

980C

XIV

 

981B

XIV

 

982B

XIV

 

982C

XIV

 

982C2

XIV

 

983B

XIV

 

985B

XIV

 

957C

XIV

 

958B

XIV

 

980B

XIV

 

984C

XIV

 

988B

XIV

 

988C

XIV

 

1008C

XV

 

1010B

XV

 

1011B

XV

 

1012C

XV

 

1012E

XV

 

1017B

XV

 

1018B

XV

 

1028B

XV

 

1029C

XV

 

1031B

XV

 

1032B

XV

 

NO ESPECIFICA CASILLA

XVI

 

1079C

XVIII

 

1092C

XVIII

 

1100B

XVIII

 

1123B

XVIII

Del análisis, de los datos que constan en el expediente electoral de las casillas en estudio, consistentes en actas de jornada y las hojas de incidentes respectivas, que corren agregadas en los anexos que conforman el expediente en que se actúa, documentales públicas a las que en términos del artículo 322, fracción I, del código de la materia, se les concede valor probatorio pleno, así como de cada una de las circunstancias aducidas en las casillas impugnadas en este agravio; y en la directriz de agruparlas bajo el criterio sistemático y ordenado, para los efectos de realizar una mejor comprensión y estudio de éstas, se identifican a continuación las modalidades aducidas:

Presión sobre los electores, este primer criterio de agrupación implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Proselitismo, definiéndose éste como: ‘una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio’.

Acarreo, el cual consiste en ‘la organización, reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto’.

La clasificación anterior se refleja más claramente en el cuadro siguiente:

DISTRITO I BALANCAN

No.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

1.

NO ESPECIFICA CASILLA

I

 

X

 

2.

NO ESPECIFICA CASILLA

I

X

 

 

3.

013B

I

X

 

 

4.

015C

I

 

X

 

5.

034B

I

 

X

 

6.

35B

I

 

X

 

7.

35C

I

 

X

 

8.

38B

I

 

X

 

9.

40B

I

 

X

 

10.

9B

I

X

 

 

11.

9C

I

X

 

 

12.

34C

I

X

 

 

13.

39B

I

X

 

 

14.

13B

I

X

 

 

DISTRITO V CENTRO

No.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

15.

340C

II

 

X

 

16.

373B

II

 

X

 

17.

378B

II

 

X

 

18.

396C

II

 

X

 

19.

399C

II

 

X

 

20.

468C

II

 

X

 

21.

468B

II

X

X

 

 

DISTRITO VI COMALCALCO

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

22

558C

VI

X

X

 

23

NO ESPECÍFICA CASILLAS

VI

X

 

 

24

516B

VI

X

 

 

25

513B

VI

 

X

 

26

515C

VI

 

X

 

27

539C

VI

 

X

 

28

557C

VI

 

X

 

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

29

571B

VI

 

X

 

30

577B

VI

 

X

 

31

590B

VI

 

X

 

32

601B

VI

 

X

 

33

618B

VI

 

X

 

34

618C

VI

 

X

 

35

619B

VI

 

X

 

36

619C

VI

 

X

X

37

621C

VI

X

 

X

38

624B

VI

 

X

X

39

624C

VI

 

X

X

40

627B

VI

 

X

 

41

629C

VI

 

X

 

42

633C

VI

 

X

 

43

636B

VI

 

X

 

44

641B

VI

 

X

 

45

641C2

VI

 

X

 

46

642B

VI

 

X

 

47

642C

VI

 

X

 

48

642C2

VI

 

X

 

49

644B

VI

 

X

 

50

645C2

VI

 

X

 

51

646B

VI

 

X

 

52

646C

VI

 

X

 

53

649C

VI

 

X

 

54

650B

VI

 

X

 

55

650C

VI

 

X

X

56

663B

VI

 

X

 

57

663C

VI

 

X

 

58

667B

VI

 

X

 

59

563C

VI

X

 

 

60

565B

VI

X

 

 

61

566B

VI

X

 

 

DISTRITO VIII E. ZAPATA

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

62

678C

VIII

X

 

 

63

683B

VIII

X

X

 

64

683C

VIII

X

X

 

65

674C

VIII

X

 

 

DISTRITO IX HUIMANGUILLO

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARRERO

70

685B

IX

X

 

 

71

687B

IX

 

X

 

72

687C

IX

X

 

 

73

694C

IX

 

X

 

74

702B

IX

 

 

X

75

709B

IX

 

 

X

76

718C

IX

X

 

 

77

723B

IX

 

 

X

78

724B

IX

X

 

 

79

727C

IX

X

 

 

80

729C

IX

X

 

 

81

729C2

IX

X

 

 

82

732B

IX

 

 

X

83

742B

IX

X

 

 

84

746B

IX

X

 

 

85

750B

IX

X

 

 

86

753B

IX

 

 

X

87

758B

IX

X

 

 

88

760B

IX

X

 

 

89

762B

IX

X

 

 

90

765C

IX

X

 

 

DISTRITO X JALAPA

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

66

793B

X

X

X

 

67

793C

X

X

X

 

68

799 B

X

X

 

 

DISTRITO XII JONUTA

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

69

863B

XII

X

X

 

DISTRITO XIII MACUSPANA

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

91

935C

XIII

 

X

 

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

92

923C

XIII

 

X

 

93

884C

XIII

 

 

X

94

878C

XIII

X

 

X

95

874B

XIII

X

 

 

96

876B

XIII

X

 

 

97

881C

XIII

X

 

 

98

883B

XIII

X

 

 

99

886B

XIII

X

 

 

100

891B

XIII

X

 

 

101

891C

XIII

X

 

 

102

876C

XIII

X

 

 

DISTRITO XIV NACAJUCA

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

103

970B

XIV

X

 

 

104

973B

XIV

X

 

 

105

978C

XIV

X

 

 

106

979C

XIV

X

 

 

107

980C

XIV

X

 

 

108

981B

XIV

X

 

 

109

982B

XIV

X

 

 

110

982C

XIV

X

 

 

111

982C2

XIV

X

 

 

112

983B

XIV

X

 

 

113

985B

XIV

X

 

 

114

957C

XIV

X

 

 

115

958B

XIV

X

 

 

116

980B

XIV

X

 

 

117

984C

XIV

X

 

 

118

988B

XIV

X

 

 

119

988C

XIV

X

 

 

DISTRIYO XV PARAÍSO

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

120

1008C

XV

X

 

 

121

1010B

XV

X

 

 

122

1012B

XV

X

 

 

123

1012C

XV

X

 

 

124

1012E

XV

X

 

 

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

125

1017B

XV

X

 

 

126

1018B

XV

X

 

 

127

1028B

XV

X

 

 

128

1029C

XV

X

 

 

129

1031B

XV

X

 

 

130

1032B

XV

X

 

X

DISTRITO XVI TACOTALPA

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

131

NO ESPECÍFICA CASILLA

XVI

X

 

 

DISTRITO XVII TEAPA

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PREOSELITISMO

ACARREO

132

1079C

XVII

X

 

X

DISTRITO XVIII TENOSIQUE

NO.

NÚMERO DE CASILLA

DISTRITO

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

133

1092C

XVIII

 

X

 

134

1100B

XVIII

 

X

 

135

1123B

XVIII

X

 

 

A. Una vez efectuado el análisis de los datos y los demás elementos probatorios, referentes a las casillas números 0009B, 0009C, 0034C, 0039B, 0468B, 0558C, 0516B, 0563C, 0565B, 0566B, 0683B, 0683C, 0674C, 0799B, 0863B, 0685B, 0687C, 0718C, 0724B, 0727C, 0729C, 0729C2, 0742B, 0746B, 0758B, 0760B, 0762B, 0765C, 0878C, 0874B, 0876B, 0881C, 0883B, 0886B, 0891B, 0891C, 0876C, 0970B, 0978C, 0979C, 0980C, 0981B, 0983B, 0957C, 0958B, 0980B, 0984C, 0988B, 0988C, 1010B, 1011B, 1079C, 1123B, antes valorados, se desprenden ciertos hechos que pudieran considerarse como actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, los que resultan ambiguos al omitir precisar el número de electores sobre quienes se ejerció, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo, las cuales son necesarias para verificar su determinancia sobre el resultado de la votación, siendo demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, por lo que es claro que este tribunal electoral debe desestimar el agravio, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las mencionadas actas, o cuando en los casos que lo hicieron, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que lo motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones.

B. Referente a las casillas 0040B, 0340C, 0373B, 0378B, 0393C, 0399C, 0368C, 0468B, 0513B, 0515C, 0539C, 0557C, 0571B, 0577B, 0590B, 0601B, 0627B, 0629C, 0649C, 0650C, 0683B, 0683C, 0863B, 0687B, 0694C, 0935C, 0923C, 1092C, 1100B, el partido político recurrente pretende acreditar que hubo proselitismo en la zona de la casilla, la cual se traduce como una forma de presión sobre los electores, para acreditar tal extremo es necesario que se actualicen los tres elementos de que se compone la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 279, del código electoral local, y que son, a saber: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; luego entonces, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, es menester que el partido político recurrente acredite el proselitismo y su determinancia en el resultado de la votación, hechos que no se surtieron en la especie, desestimándose por tanto el presente agravio, ya que las pruebas ofrecidas no acreditan su afirmación en términos del artículo 325, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

C. Referente a las casillas números 0013B, 0015C, 0034B, 0035B, 0035C, 0038B, 0558C, 0618B, 0618C, 0619B, 0619C, 0621C, 0624B, 0627B, 0633C, 0636B, 0641B, 0641C2, 0642B, 0642C, 0642C2, 0644B, 0645C2, 0646B, 0646C, 0650B, 0663B, 0663C, 0667B, 0678C, 0793B, 0793C, 0973B, 0982B, 0982C, 0982C2 y 0985B, el partido actor ofreció entre otras pruebas, fotografías, 1 videocasete, copias de testimoniales vertidas por algunos ciudadanos a través de diversas denuncias presentadas ante el ministerio público y testimonios ante notario público, tendentes a demostrar que en las casillas anotadas existió presión y/o proselitismo con el propósito de beneficiar a los candidatos de la fórmula que quedó en primer lugar, y que ésta resulta determinante para el resultado de la votación, configurándose la causal de nulidad estatuida en la fracción IX, del numeral 279 del código electoral.

En síntesis, con los citados medios de prueba, entre otros hechos se pretende demostrar la realización de actos de proselitismo a favor del candidato a gobernador propuesto por el Partido Revolucionario Institucional; inducción al voto por dádivas en dinero o en especie; y presión a los electores, mediante el condicionamiento de obras y servicios públicos, durante el desarrollo de la jornada electoral en las casillas antes citadas.

Ahora bien, los partido actores argumentan que ofrecieron fotografías tendientes a demostrar la realización de actos de proselitismo a favor del candidato que ocupó el primer lugar en la elección de gobernador del Estado; pues bien, es de decírsele que dicha documental no fue aportada por el mismo, pues no fue relacionada o identificada con dicho agravio en su capítulo de pruebas.

De la proyección de videocasete, aportado como medio de convicción, cuyo contenido en lo que interesa, se describe a continuación:

Solo se puede advertir imágenes de personas en el interior de inmuebles dentro de los cuales estaban instaladas casillas, se observa una secuencia en la que aparece una persona del sexo masculino vistiendo pantalón de mezclilla y camisa tipo chemis, color azul marina y roja, portando gorra, y el que únicamente se limita a observar, situándose cerca del portón de la Escuela Primaria '' Luisa Merino de Pérez '' de la ranchería Guarumo; también aparecen diversas personas transitando en la calle.

Como se observa, la característica común de la cinta consiste en que enfocan, edificaciones y personas, que en ningún modo demuestran plenamente los hechos narrados en las referidas cintas, como son que en la jornada electoral hubo acarreo de votantes, compra de votos, proselitismo, presión sobre los electores o los funcionarios de casilla u otras irregularidades que pudieran afectar la certeza y limpieza de los comicios, pues resultan ser pruebas insuficientes que se pueden confeccionar fácilmente y al gusto de quien las edita, ante el avance de la tecnología en esta materia, en la inteligencia de que tampoco se aportaron los elementos necesarios para su perfeccionamiento, como puede ser el reconocimiento expreso o tácito de la persona o personas contra quienes se pretende usar el examen pericial, y el testimonio ante notario de quienes hayan intervenido en la escena filmada o hayan formado parte de la misma, la inspección de lugares, entre otros. Pues de los hechos representados en la cinta videográfica no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, ni las relaciones que pueden haber de uno con otro, pues no se advierte el día y la hora que fueron tomadas, ni en la generalidad los lugares en que tuvieron verificativo los hechos que aparecen en las imágenes; no revelan la razón por las que las personas captadas se encuentran en esos lugares ni cual haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; sin que lo representado indique, por ejemplo, que una determinada agrupación política persuadió a las personas que aparecen en las imágenes para que realizarán proselitismo en su favor y que tal proselitismo era a cambio de algo; que para tal efecto hayan sido aportados por los gobiernos federal, local o municipal recursos materiales y objetos para repartirlos entre la ciudadanía en busca del voto que favoreciera al candidato del partido tercero interesado; que las personas representadas en las filmaciones se hayan comprometido a votar a favor del candidato del partido tercero interesado a cambio de algo, pues las imágenes solo prueban lo que en ellas aparece, por lo que no pueden relacionarse de manera indubitable con el mencionado partido, o por lo menos esta relación no puede apreciarse ni deducirse de las tomas fílmicas. De igual forma, las imágenes donde aparecen lugares que puedan ser casillas, no son suficientes para acreditar completamente que se trata de tales centros de votación, y menos que las personas que ahí aparecen estén induciendo al voto o presionado a los ciudadanos para que sufraguen a favor del partido tercero interesado.

Además, la doctrina ha sido uniforme desde antaño al considerar medios de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, de modo que por mayoría de razón, es aplicable ese criterio respecto de las filmaciones, pues es hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sean mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de las alteraciones de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Esto desde luego no implica la afirmación de que los oferentes hayan procedido de ese modo, ya que sólo se destacada la facilidad con la que cualquier persona lo pude hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.

Así, el acto de proselitismo que se pretende demostrar con la referida documental videográfica, carece de los elementos indispensables para tener como cierto que el hecho ocurrió el día de la jornada electoral o los días inmediatos anteriores, lo que es suficiente para que no sea apto para demostrar esa circunstancia.

Con relación a los datos ‘15 oct 00’, que aparece, no puede servir de base para considerar válidamente que las filmaciones fueron hechas en los días que se observan en éstas, pues dados los avances tecnológicos, las videocámaras con las que realizan las grabaciones pueden manipularse fácilmente, de tal manera que pude colocarse en ellas la fecha y hora que se considere conveniente, de acuerdo a los intereses de quien realiza las producciones, ya que es una peculiaridad con que cuentan las mayorías de las cámaras de videos, por lo que no existen otros elementos que corroboren que las tomas se realizaron en las fechas indicadas, no hay certeza de que los hechos filmados hayan ocurrido ese día y no puede tenerse por demostrado ese momento.

Finalmente, el conjunto de pequeños indicios de las video grabaciones, y los demás elementos mencionados en los párrafos precedentes, tampoco se ven robustecidos suficientemente para alcanzar el valor pleno de convicción de los hechos invocados por el partido actor, que se vienen analizando, aunque se les una a la apreciación del resultado de las testimoniales vertidas por algunos ciudadanos, a través de diversas denuncias presentadas ante el ministerio público, en donde se agrega además, que esos actos constituyen violaciones generadoras de conductas que pudieron configurar delitos electorales, pues la decisión a dichos actos corresponden a la autoridad legalmente competente; y los testimonios ante notario, ya que tales declaraciones, las primeras rendidas ante autoridad administrativa, son producto de un particular punto de vista y adolecen de los elementos necesarios para considerar que lo expresado en ellas es como en realidad ocurrieron los hechos; y las segundas rendidas ante fedatarios, los hechos consignados en el acta respectiva no producen ánimo de convicción a este órgano jurisdiccional, pues solo refiere manifestaciones de quienes ante dicho funcionario comparecieron, pero no hay ningún elemento que demuestre que los hechos consignados sean ciertos.

Ahora bien, todos y cada uno de los indicios relacionados o deducidos en esta consideración tienen como característica común la de ser muy endebles, por los siguiente:

Provienen de materiales probatorios de escasa confiabilidad, por las facilidades existentes para su elaboración por la generalidad de las personas, así como para su modificación o alteración; los hechos concretos a que se refieren distan mucho de constituir partes de alguna importancia dentro del conjunto de hechos en el que fueron relatados por el actor, ante lo cual no es factible establecer lazos de unión de unos con otros; se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos con los que están relacionadas.

En estas condiciones, no es posible formar una o varias unidades probatorias con la resistencia suficiente de verosimilitud y certeza, con todo ese material probatorio.

En consecuencia, dadas las consideraciones vertidas, es innegable que no se acreditan suficientemente los hechos con los cuales se pretendieron justificar la causal de nulidad de la votación recibida en casillas contemplada en la fracción IX, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo cual esto basta para desestimar la argumentación al respecto relacionada con las casillas en estudio.

D. En lo concerniente a las casillas número 0619C, 0621C, 0624B, 0624C, 0650C, 0702B, 0709B, 0723B, 0732B, 0753B, 0884C, 0878C, 1032B, 1079C, en donde el impugnante aduce que durante la jornada electoral se trasladaron a los electores para que sufragarán en las citadas casillas, es importante señalar que no se puede considerar la transportación de un número indeterminado de ciudadanos hacia las casillas, como un acto de influencia en el sentido de su voto, siendo una apreciación subjetiva carente de fuerza probatoria, pues resulta necesario que se acredite el número de ciudadanos acarreados para estar en condiciones de establecer su determinancia, en relación a la diferencia existente de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva; resultando que el actor no aporta elementos que pudieran arrojar el principio más exigente de prueba del supuesto acarreo a ciudadanos a votar, además de que dicha transportación es común en nuestra comunidad, como práctica del buen vecino. Por lo tanto, se estima que las argumentaciones del partido recurrente carecen de fuerza probatoria, ya que es imperativo que el partido político recurrente demuestre que el acarreo fue determinante para el resultado de la votación, elementos por los que este tribunal considera infundado el agravio que pretende hacer valer el promovente.

E. Referente a las casillas mencionadas de manera imprecisa por el partido actor, es de decírsele que el artículo 310, fracción IV, establece que para solicitar la anulación de la votación recibida en una casilla es imperativo su mención precisa, pues es al demandante a quien le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anulen y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla, da a conocer al juzgador su pretensión concreta, y permite a quienes figuran como su contraparte, la autoridad responsable y los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Al ser el demandante omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones y la precisión de la casilla cuya votación solicita se anule, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argÜidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa y deficiente observada por el reclamante, este tribunal electoral no puede permitirse abordar el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, pues aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor dictar una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo jurisdiccional, resultando por tanto inoperante el agravio hecho valer.

En el mismo agravio identificado como apartado primero y en el capítulo de agravios localizado a fojas 228 y subsecuentes de autos, que no se relacionan con ningún punto de hechos, el recurrente señala que le causa agravio el hecho de impedir el sufragio de los electores al cerrar los funcionarios las casillas, antes de la hora y circunstancias previstas por el código de la materia, constituyéndose estos actos como una forma de presión sobre los electores en términos de lo previsto por el artículo 279, fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

En síntesis, alude el partido inconforme en el agravio en estudio, que en las casillas número 1008C, 1012C, 1012E, 1017B, 1018B, 1028B, 1029C, 1031B, 1032B, la votación se cerró antes de la hora señalada por la ley, impidiendo a los electores emitir su sufragio lo cual constituye una forma de presión en contra de estos, con el propósito de beneficiar a los candidatos de la fórmula que quedó en primer lugar, y que ésta resulta determinante para el resultado de la votación, configurándose la causal de nulidad estatuida en la fracción IX, del numeral 279 del código electoral.

En atención a los agravios aducidos por el recurrente, y a efecto de pronunciar un juicio de mérito, esta autoridad electoral procede a considerar la información contenida, en las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas, y las hojas de incidentes; documentales públicas a las que por su propia naturaleza se le concede pleno valor probatorio acorde a lo dispuesto en el numeral 322 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, y de las que se desprende la información que se refleja en el siguiente cuadro, que servirá para determinar si se actualizó, o no, la causal de nulidad prevista en al fracción IX del artículo 279, del código electoral vigente, respecto a que en las casillas antes referidas, la votación se cerró antes de la hora señalada por la ley.

NUM.

CASILLA

HORA DEL CIERRE DE LA VOTACIÓN ANOTADA EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

1

1008C

18:00 HRS.

2

1012C

18:00 HRS.

3

1012E

6:00 P.M.

4

1017B

18:00 HRS.

5

1018B

18:00 HRS.

6

1028B

6:00 HRS.

7

1029C

EN BLANCO

8

1031B

18:57 HRS.

9

1032B

20:20 HRS.

A. Tocante a las casillas 1008C, 1012C, 1017B, 1018B, 1012E, 1029C se aprecia que la hora del cierre de la votación consignada en las actas de jornada respectivas, concretamente en el rubro correspondiente a cierre de la votación, son las 18:00, es decir, la señalada por el código de la materia, y que la causa del cierre a esta hora, fue debido a que a las seis de la tarde ya no se encontraban electores en la casilla, circunstancias que dejan sin fundamento el dicho del recurrente pues es falsa la aseveración que pretende hacer valer, ya que de las citadas documentales se desprende que se respetaron los lapsos previstos por la legislación electoral local, apegándose a la legalidad, sin que se observe que exista alguna irregularidad que ponga en duda la realización de dichos actos, razones por las cuales se declara infundado el agravio hecho valer por el recurrente en las casillas en cuestión.

B. Del análisis de la documentación señalada correspondiente a las casillas 1028B, 1031B y 1032B, se aprecia que en el rubro correspondiente al cierre de la votación, éste aparece en blanco o bien consigna una hora que no es acorde a la establecida por el ordenamiento legal de la materia; empero, el hecho de que en dicha documental, como lo es el acta de jornada, no se consigne como la hora en que se dejó de recibir la votación, la permitida por la ley, esto si bien genera un indicio, no puede acarrear por si solo la anulación de la votación de dichas casillas, es necesario constatar esta irregularidad, con las documentales relacionadas con actos posteriores, y continuos; lo anterior permite fundar el convencimiento pleno de que se trata de simples errores involuntarios en el asentamiento de los datos; pudiendo ser las causas que los generaron múltiples y variadas, propios de la operación y funcionamiento de órganos electorales no especializados ni profesionales, conformados por ciudadanos escogidos al azar y sometidos a procesos cortos de capacitación y de selección aleatoria para formar las mesas directivas de casilla, todo lo cual concurre a la frecuente aparición de imperfecciones en el llenado de las actas que les competen y que, muchas veces, se ven indeseadamente potenciadas por la lógica presión de contendientes competitivos y exigentes, en procesos ceñidos y altamente polémicos; lo anterior toma relevancia, ya que al realizar un estudio adminiculado de las actas de jornada con las actas de escrutinio y cómputo en las que no se consigna protesta alguna; de los recibos del paquete electoral por el consejo y, del acta de sesión permanente del día quince de octubre celebrada por el consejo electoral municipal, se desprende que existe una secuencia cronológica acorde a la sucesión de los actos en estudio, por lo que se infiere que se trata de un error involuntario en el asentamiento del cierre de la votación, máxime cuando el día de los hechos, el partido actor no hace valer por ninguno de los medios a su alcance, como son hojas de incidentes o escritos de incidentes o protesta, que se estuvieran desatendiendo los lineamientos establecidos por la norma electoral, o bien lo hace de una manera genérica e imprecisa; situación que deja sin sustento el dicho del impugnante, declarándose por tanto infundado el presente agravio.

Los anteriores criterios son coincidentes con los sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que se transcriben a continuación:

‘43.- VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- (se transcribió)’

‘70. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- (Se transcribió).’

‘87. INFLUENCIA SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (se transcribió)’

‘88. PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.(se transcribió)’

‘43.- VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.(se transcribió)’

‘70. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.(se transcribió)’

‘87. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (se transcribió)’

‘88. PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. (se transcribió)’

‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. (Se transcribió)’

XVIII. Congruente con lo anterior en estricto apego a lo ordenado en el artículo 9, párrafo décimo de la constitución política del estado, 329, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de conformidad al análisis realizado a los puntos de hechos, agravios y los medios de prueba aportados por las partes, este Tribunal Electoral de Tabasco, declaran fundados los agravios expresados por los recurrentes, única y exclusivamente por cuanto hace la nulidad de la votación recibidas en las 10 casillas siguientes: 415B, 777C1, 1092B, 283B, 280B, 237C2, 345B, 525C, 687C1, 712B, relativos a la elección de gobernador del estado, en las que se obtuvo la votación que se indica en el esquema siguiente:

DTTO

CASILLA NÚMERO

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CDPPN

PCD

PSN

PARM

PAS

DSPPN

VOTOS NULOS

CANDI-DATOS NO REG.

TOTAL

V

415B

19

155

138

4

4

0

0

1

0

0

0

2

0

323

IX

777C1

18

35

17

2

0

0

1

1

0

0

0

0

0

74

XVIII

1092B

22

124

70

6

0

0

0

0

1

1

2

2

1

229

IV

283B

17

149

120

1

1

0

0

0

0

1

0

9

0

298

IV

280B

20

182

109

3

1

0

0

1

1

0

0

5

1

323

IV

237C2

23

115

94

2

0

0

0

0

0

0

0

5

0

239

V

345B

24

163

140

5

1

1

0

0

0

0

2

1

0

337

VI

525C

31

120

116

2

0

2

0

0

0

0

0

2

0

273

IX

687C1

76

143

142

1

1

2

0

0

0

0

0

10

0

375

IX

712B

37

154

153

2

2

3

0

0

2

0

0

5

0

358

 

TOTAL =

287

1340

1099

28

10

8

1

3

4

2

4

41

2

2829

XIV.- En virtud de lo expuesto en el considerando que antecede, y habiéndose declarado la nulidad de la votación en las casillas señaladas en el esquema anterior, y advirtiéndose que en este mismo tribunal, según datos asentados en el libro de gobierno, se encuentran registrados los expedientes números TET-RI-012/2000, TET-RI-013/2000, TET-RI-016/2000, relativos a los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos políticos, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264, fracciones II y XII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se ordena dejar reservados los efectos del presente fallo, para que se proceda a la sección de ejecución, en la que se haga la recomposición del cómputo estatal, tomando en cuenta la nulidad de la votación recibida en casilla que se decrete en el último de los expedientes que se resuelva, con motivo de la elección de gobernador.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafos diez y once, 21, en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1, 3, 258, 262, 263, fracciones I, II y V, 264, fracciones I al V, 267, fracciones II y X, 271, fracción II, 278, 279, 286, fracción III, 287, 288, 290, fracción II, 292, 293, párrafo segundo, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327, y 329, a 331, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente el recurso de inconformidad promovido conjuntamente, por los ciudadanos Enrique Morales Cabrera y Lorena Villavicencio Ayala, representantes propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática y Antonio Campos Quiroz representante propietario del Partido Sociedad Nacionalista.

SEGUNDO.- Se declaran parcialmente fundados los agravios formulados por los representantes legales del Partido de la Revolución Democrática y del Partido de la Sociedad Nacionalista, única y exclusivamente, por lo que hace a las casillas 415B, 777C1, 1092B, 283B, 280B, 237C2, 345B, 525C, 687C1, 712B, correspondientes a los distritos IV, V, VI, IX y XVIII, en los términos de los considerandos de este fallo quedando firme los demás actos y resoluciones reclamadas.

TERCERO.- Se ordena que al resolverse el último de los recursos relacionados con la elección de gobernador del estado, se abra la sección de ejecución y se realicen las modificaciones a los resultados consignados en el acta de cómputo estatal correspondiente.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el numeral 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación con los numerales 83 y 90, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, notifíquese personalmente a los partidos políticos recurrentes, al partido político tercero interesado y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en sus respectivos domicilios señalados en estos autos; y en su oportunidad a la oficialía mayor del congreso del estado, para su conocimiento y efectos legales. ''

T.E.T.-R.I.-013/2000.

'' Del análisis minucioso que este cuerpo colegiado hace, al escrito recursal formulado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, como al informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable del acto reclamado y a las consideraciones vertidas por el partido político tercero interesado en su ocurso presentado, se advierte, que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, se actualiza alguna de las causales de nulidad invocadas por el recurrente respecto de las casillas precisadas en su escrito recursal y que más adelante se detallan, si se ajusta a derecho o no el cómputo realizado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, respecto de las casillas antes mencionadas, y en consecuencia, si ha lugar o no a confirmar la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa expedida por la autoridad electoral antes señalada, y en su caso anular la elección de gobernador como lo pretende el inconforme.

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, prevé las causales de nulidad de votación recibida en casilla en su numeral 279, al respecto cabe precisar que las actividades electorales de los órganos encargados de realizarlas, se rigen por principios fundamentales sobre los cuales deben ajustar su actuación en las mismas, destacando entre ellos el de legalidad, certeza y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, entendiéndose por el primero, que las actuaciones de los órganos del estado deben ser conforme lo prescriben las normas jurídicas, es decir, que para resolverse las controversias se debe actuar en estricto apego a derecho, por cuanto hace al segundo de los principios enunciados debe entenderse, el hecho que la actuación de las autoridades electorales, sean del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, es decir, que mediante el resultado de una valoración se arribe con claridad a verificar que la actuación de dichos órganos es fidedigna y confiable, por cuanto hace al último de los principios señalados, debe entenderse que la nulidad de votación recibida en una casilla, sólo debe decretarse cuando las causales que la motivan se encuentren fehacientemente demostradas, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.

No menos importancia revisten los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, dentro de las actividades de los órganos encargados de las actividades electorales, en cuanto debe actuarse con plena libertad en la decisiones, con desinterés hace las partes, sin concesión de favoritismo, como tampoco deben acatarse razonamientos apoyados en apreciaciones subjetivas, sino del conjunto de normas, doctrinas y principios debe ponerse en relieve todo lo que pueda ser objeto de reconocimiento o sensibilidad, que permita verificar la configuración de los presupuestos normativos del caso en estudio.

V. En consideración a que el Partido Acción Nacional, al realizar su impugnación en torno a las causales de nulidad señaladas en el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, lo hace enumerándolas por distritos y, en ese mismo orden, el tercero interesado y la autoridad señalada como responsable controvierten sus argumentaciones, y ofrecen las pruebas que a sus derechos convienen, este tribunal las estudiará en su conjunto durante el desarrollo de esta sentencia, tomando en cuenta todas las que aparezcan en el sumario, independientemente de la parte que las haya ofrecido, atendiendo al principio de adquisición procesal, haciéndose la observación que debido a lo voluminoso del expediente, se ha formado un tomo principal y uno original para cada uno de los dieciocho distritos electorales uninominales, en el primero se contiene el escrito recursal, y el de ofrecimiento de pruebas presentadas por el partido inconforme, el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado y el auto de turno a juez instructor y sus respectivas notificaciones; en los tomos restantes se contienen las documentales relativas a demostrar las pretensiones de cada una de las partes, consistentes en actas de casillas y los expedientes formados en términos del artículo 255, de la ley de la materia, correspondiente a cada distrito, las pruebas aportadas por el tercero interesado y por la autoridad responsable.

Por otra parte, debido a que el inconforme solicita se declare la nulidad de la votación recibida en múltiples casillas correspondientes a los distintos distritos electorales que conforman el estado, y dada la relación que existe entre dichas causales, se agruparán sus agravios por causal, precisándose a que distrito corresponden y serán analizadas en el orden de prelación a que se refiere el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

VI. Antes de entrar al estudio de las causales de nulidad invocadas por el partido inconforme y de los hechos, agravios y probanzas presentados para sustentar el recurso de cuenta, este Tribunal estima necesario dejar debidamente sentadas una serie de premisas esenciales que tendrá que atender a lo largo de esta resolución.

En principio, es menester recordar que por disposición del penúltimo párrafo del artículo 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y del último párrafo del articulo 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la propia entidad, el principio de definitividad rige todos los procesos electorales y permite, con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación regulado por los respectivos dispositivos constitucionales y legales, que todos los actos y resoluciones electorales se apeguen a la ley.

Eso hace posible que todo partido político, candidato o ciudadano, que estime que se vulneran sus derechos electorales o que se incumple la ley electoral en su perjuicio, tenga a su disposición los medios legales conducentes para la defensa de su interés jurídico y para la corrección de los actos electorales realizados en contravención a los mandamientos de la ley, a través de resoluciones dictadas, en última instancia estatal, por este tribunal electoral, que es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia en Tabasco y que está investido de plena independencia en sus sentencias y de autonomía absoluta en su funcionamiento.

En esa virtud, con la aplicación del señalado principio constitucional de definitividad, que junto con los principios de preclusión y consumación rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que se encuentra el contencioso electoral, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura de cada fase, impidiéndose así el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, como serían, en el caso de un recurso de inconformidad, las conductas o acontecimientos registrados durante las campañas políticas o en cualquier otro lapso de la etapa de preparación de la elección, mayormente porque el recurso de inconformidad sólo es procedente para impugnar los actos a que se refiere la fracción III del artículo 286 del código estatal de la materia, entre los que no figuran presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a etapas anteriores a la jornada electoral.

En consecuencia, las referencias, hechos, argumentos o probanzas, que un partido recurrente pretenda introducir en un recurso de inconformidad y que no estén directamente vinculados con la jornada electoral y con alguna de las hipótesis de nulidad previstas expresamente en el texto de la ley, fatalmente devendrán irrelevantes y carentes de eficacia jurídica, porque su consideración o valoración jurisdiccional en un juicio de esta naturaleza implicarían la ruptura del referido principio de definitividad.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal reitera algunas condiciones esenciales que el Código Electoral de Tabasco establece para la interposición del Recurso de Inconformidad, como es la mención clara y expresa de los agravios que cause el acto impugnado al promovente, los preceptos legales presuntuamente violados y los hechos en que se basa la impugnación.

Si se parte del concepto de que el agravio debe consistir mínimamente en un razonamiento lógioco-jurídico a través del cual se concluya que la autoridad responsable, o bien no aplico determinada disposición legal, siendo esta aplicable, o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada, se puede concatenar dicho concepto con las obligaciones legales del inconforme de señalar el cómputo y elección que impugna y la mención precisa de las casillas cuya votación solicita que se anule en cada caso, lo previene el artículo 310, del ordenamiento aludido.

Esto significa que en el Recurso de Inconformidad del demandante corre con la carga procesal de la afirmación, o sea con la obligación de hacer la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se de en cada una de ellas, exponiendo los hechos concretos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga. general e imprecisa que el día de la elección hubo irregularidades en las casillas para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste una importancia capital, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como contrapartes (la autoridad responsable y el partido tercero interesado), que en el asunto sometido a juicio, acuda, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

Si los demandantes son omisos en mencionar expresa y claramente la lesión que se les infiere y en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones en cada casilla electoral, vinculando ambos elementos a los instrumentos que acrediten sus afirmaciones, estará faltando la materia misma de la prueba, pues incorrectamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argÜidas de manera clara y precisa o de agravios no mencionados expresa e indudablemente, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no se podría admitir el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley y fehacientemente probadas. Aceptar lo contrario, implicaría que se permitiera a este Tribunal la emisión de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia y supliera la deficiencia procesal del quejoso, cuando el texto legal respectivo no la contempla, ni la autoriza en sus disposiciones. A pesar de lo expresado, en los casos a estudio y para los efectos legales correspondientes, el análisis de los agravios formulados se hará atendiendo al principio de exhaustividad y a la intención del recurrente que surja verdaderamente al enlazar los puntos de hechos y los agravios contenidos en el escrito recursal, sin descartar los argumentos que en contrario vierten, tanto la autoridad responsable como el tercero interesado.

En esa misma dirección es necesario reiterar que una de las reglas fundamentales del contencioso electoral vigente en Tabasco, recogida por el artículo 325, último párrafo, del Código aplicable, dispone imperativamente que '' el que afirma esta obligado a probar '' . Este principio rector esta en clara conexión con el sistema de nulidades que regula la legislación electoral de Tabasco, particularmente en lo que respecta a las fracciones VI a IX del artículo 279 del Código respectivo, cuyas hipótesis legales solo pueden materializarse cuando concurren, cuando menos, dos condiciones; que los extremos de la figura de nulidad de que se trate estén debida y fehacientemente acreditados, y que la irregularidad probada resulte determinante para el resultado de la elección.

En ese sentido, este Tribunal desea puntualizar que es jurídicamente factible que en algún caso concreto, de las figuras citadas, se materialice una parte de las hipótesis de nulidad que se haga valer, consistente en el acreditamiento de los hechos alegados, pero deje de demostrarse la influencia determinante de esos hechos en el resultado de la votación, en cuyo evento deberán mantenerse intocados los resultados y la validez del acto impugnado en cumplimiento exacto de la ley.

En ese mismo tenor, y especialmente respecto de las causales de nulidad que le ley electoral local contempla en su artículo 279, fracciones I a V, no es menos importante subrayar que en el desarrollo de la Jornada Electoral pueden registrarse irregularidades formales en el llenado de actas, en el cumplimiento de normas de naturaleza instrumental o regulatorias de procedimientos y actuaciones a cargo de funcionarios de mesas directivas de casilla, sin que tales defectos trasciendan necesariamente hasta constituirse en causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, en cuyo caso los hechos probados no necesariamente podrán alcanzar la eficacia requerida para tener por acreditados los elementos anulatorios que, en exclusividad, son propios de las figuras de nulidad expresamente previstas en la ley de la materia. A ese respecto, es pertinente considerar la tesis de jurisprudencia No. JD.1-98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículo 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de concervación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino '' lo útil no debe ser viciado por lo inútil '' , tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera smilar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales; a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. TESIS DE JURISPRUDENCIA JD./98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos’.

VII. Por razones de método, este tribunal procede al estudio en conjunto de los argumentos y fundamentos presentados por el partido recurrente para pretender la anulación de la elecciónde Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco por haberse actualizado, en su concepto, las causas de nulidad previstas en el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable, en más del 20% de las casillas instaladas en el Estado, y por haberse demostrado que existe causa de nulidad por la comisión de violaciones sustanciales en el proceso electoral para elegir Gobernador del Estado, según se desprende del contenido de su libelo.

El argumento central del partido recurrente consiste básicamente en establecer que, confirme a una interpretación gramatical, sistemática y funcional, realizada por el conforme al artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sobre el sentido y alcances del artículo 116 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y de los artículos 278, 279, 280, 281, 282 y 286 del Código aludido, se pueden obtener las siguientes conclusiones:

1.       Que la elección de Gobernador se puede anular cuando se prueba que en más del 20% de las casillas instaladas en el Estado se acreditaron causales de nulidad contempladas en el artículo 279 de la ley en cita.

2.       que la elección de Gobernador se puede anular cuando se prueba que existieron violaciones substanciales, y en forma generalizada, en la Jornada Electoral, y se demuestra que las mismas influyen en el resultado de la elección; en los términos del artículo 281 del Código de la materia.

Como consecuencia de las conclusiones a que arriba el promovente mediante su particular interpretación de los preceptos constitucionales y legales ante indicados, se colige que el partido inconforme encamina su pretensión a que, en el caso de no encontrar elementos para revocar la constancia de mayoría otorgada al candidato Gobernador que obtuvo más votos en el Cómputo Estatal respectivo, para entregarla al candidato que ellos postularon, este Tribunal se avoque a estudiar los hechos, agravios y pruebas aportadas por el reclamante, para declarar si es de anularse la elección en los términos pretendidos, que quedaron resumidos en los párrafos precedentes.

En atención a lo dispuesto por el artículo 325 tercer párrafo del Código de la materia, y toda vez que el hecho a dilucidar es un punto de derecho, este Tribunal lo resolverá sin hacer alusión a las pruebas que obran en el sumario.

Son erróneos y carentes de sustento los argumentos esgrimidos por el inconforme para demandar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, en los términos expresados en su escrito recursal.

En efecto, en materia de nulidades electorales rige un principio de estricta observancia, que consiste en que los Tribunales Electorales solo pueden proceder a la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección completa, ajustándose rigurosamente a las figuras previstas en la ley, siempre y cuando durante el proceso jurisdiccional se pruebe plenamente que han quedado materializados y probados fehacientemente todos y cada uno de los elementos que configuran una hipótesis de nulidad y además, en el caso de algunas nulidades de votación en casilla y siempre en los casos de nulidad de una elección completa, se requiere insalvablemente que quede demostrado, clara y contundentemente, el efecto determinante que esos hechos probados tienen en el resultado de la elección de que se trate.

Este principio de estricto derecho, que está invariablemente presente en todo sistema de nulidades electorales, puede resumirse diciendo que '' NO HAY NULIDAD SIN LEY '' , es decir, que ninguna autoridad electoral, puede anular una elección sino por las causas y en los términos que señale la norma jurídica exactamente aplicable, sin que a ningún Tribunal de naturaleza electoral le sea dable proceder a una declaración de nulidad por analogía o mayoría de razón, como lo pretende erróneamente el inconforme.

Este principio esencial es recogido claramente por el artículo 281, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, que en sus dos párrafos señala sin lugar a dudas el tipo de elecciones que puede anular este Tribunal cuando se den las causas y circunstancias requeridas, sin que en ninguna parte de su texto se mencione expresamente la elección de Gobernador del Estado.

Por otro lado, basta la consulta del contenido de los numerales 279, 280 y 281 del Código Electoral Local para corroborar que tal posibilidad anulatoria no existe en la ley aplicable, habida cuenta que el primer precepto se refiere, clara e indudablemente a las causales de la nulidad de la votación recibida en las casillas electorales; el segundo dispositivo señala concretamente las causas de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal; y el tercer artículo citado, particularmente en su segundo párrafo, previene específicamente los extremos de la hipótesis de violaciones substanciales cometidas en forma generalizada, que pueden conducir a este Tribunal, cuando ese sea el caso planteado y se pruebe su influencia en el resultado de la elección, a declarar nulo un proceso electoral completo de diputado local o de presidentes municipales y regidores, sin que para nada se mencione que tal facultad se pueda aplicar a la elección de Gobernador, de donde se sigue necesariamente lo infundado e inoperante de la argumentación construida por los recurrentes.

Finalmente, aún cuando los partidos políticos inconformes no lo aluden en su argumentación, el artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, confirma la aseveración anterior al englobar taxativamente las declaraciones de nulidad que puede emitir este Tribunal, enfatizando que solo podrá hacerlo fundamentando en las causales señaladas en el propio Código, que, se insiste, en ninguna parte de su articulado se ocupa de una figura de nulidad de la elección de Gobernador del Estado.

Del mismo modo, los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenidos en las tesis citadas por los reclamantes para sustentar su petición, devienen claramente inoperantes porque no son aplicables al caso concreto que se examina, y porque de su texto y contenido en modo alguno se pueden obtener elementos que funden la pretensión de los promoventes de este Recuso de Inconformidad que, como se ha venido reiterando, se reduce a obtener de este Tribunal el reconocimiento de una figura de nulidad inexistente en la ley y el examen de los hechos, agravios y probanzas que aportó al sumario, desde esa perspectiva jurisdiccional, lo que es a todas luces improcedente, por todo lo cual los agravios examinados resultan inatendibles e infundados.

VIII.- Lo señalado en el considerando que antecede, no es obstáculo para proceder al estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casillas a que se refiere el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y que señala el recurrente. Precisado lo anterior, se procede al estudio y análisis de los agravios hechos valer por el inconforme en su escrito recursal, acatándose el principio de exhaustividad que toda autoridad en materia electoral debe observar al emitir sus resoluciones, procediendo en el caso de inconsistencia de los agravios formulados a deducirlos de los hechos narrados, así como ante la incorrecta invocación de los preceptos legales, considerar los aplicables al caso, procediéndose al análisis de las causales de nulidad invocadas por el actor conforme a la *****(pag. 23) prevista en su libelo, mismas que considera se actualizaron en las casillas que seguidamente se precisan:

PRIMER DISTRITO ELECTORAL

001B, 001C, 002B, 00C1, 003B, 003C1, 004C1, 005B, 005C1, 006B, 006E1, 007B, 007C1, 008B, 009B, 009C1, 012B, 013B, 014B, 015, 015C1, 016B, 017B, 017C1, 018B, 018C1, 020B, 021B, 022B, 023B, 023C1, 024B, 024C1, 026B, 027B, 028B, 029B, 030B, 030C1, 031B, 032C, 034B, 035B, 035C1, 036B, 037C1, 038B, 040B, 042B, 042C1, 044B, 044Ext1, 045B, 045Ext1.

SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL

47C2, 52B, 55B, 58C1, 61C1, 64B, 66B, 67B, 68B, 70C1, 74B, 77C1, 85C, 86C1, 90B, 90C1, 91B, 92B, 94B, 95C1, 96B, 98B, 98C1, 100B, 100C1, 101C1, 103B, 103C1, 104B, 105B, 105C1, 106B, 106Ext1, 108B, 110B, 110C1, 111B, 112C1, 115B, 118B, 119C1, 122B, 125C1, 127B, 127C1, 128B, 129B, 129C1, 130B, 130C1, 131B, 131C1, 133B, 134B, 135B, 136B, 138B, 144B, 144C1, 145B, 145C1, 146B, 149B, 149C1, 155B, 155C1, 155C2, 156B, 156C1, 162C1, 164C1, 166B, 167B, 141C1, 147C1, 159C1, 160B.

TERCER DISTRITO ELECTORAL

168B, 168C1, 169B, 169C1, 170B, 171B, 171C1, 172B, 173B, 173Esp1, 175B, 175C1, 176B, 176C1, 177B, 178B, 178C1, 179B, 179C1, 179C2, 180B, 180C1, 181B, 181C1, 183B, 184B, 185B, 186B, 187B, 188B, 189B, 189C1, 190B, 191B, 192B, 192C1, 193B, 194B, 195B, 196B, 196C1, 197B, 197C1, 198B, 199B, 200B, 200C1, 201B, 201C1, 202C1, 203B, 203C1, 204B, 204C1, 205B, 205C1, 206B, 206C1, 207B, 208B, 208C1, 209B, 209C1, 211B, 211C1, 212B, 212C1, 213B, 214B, 214C1, 216B, 216C1, 217B, 219B, 220B, 221B, 222B, 222C1, 225B, 226B, 227B, 228B, 229B.

CUARTO DISTRITO ELECTORAL

232B, 232C1, 232C3, 232C4, 232C5, 233B, 233C1, 234B, 234C1, 234C2, 234C3, 235C1, 235B, 236B, 236C1, 237B, 237C2, 238B, 238C1, 238C2, 239B, 240B, 240C1, 241B, 241C1, 241C2, 242B, 242C1, 243B, 243C1, 244B, 244C1, 245B, 245C1, 245C2, 246C1 247B, 247C1, 248B, 248C1, 248C2, 249B, 249C1, 249C2, 249C3, 250B, 250C1, 251B, 251C1, 251C2, 252B, 252C1, 253C1, 253C2, 254B, 254C1, 255B, 255C1, 256B, 256C1, 257B, 257C1, 258B, 258C1, 259B, 259C1, 260B, 260C1, 260C2, 261B, 261C1, 262B, 262C1, 263B, 264B, 264C1, 265B, 265C1, 266B, 267B, 267C1, 267C2, 269B, 269C1, 270B, 270C1, 271B, 271C1, 272B, 272C1, 277B, 278B, 278C1, 279B, 280B, 280C1, 281B, 281C1, 282B, 282C1, 283B, 283C1, 284B, 284C1, 285B, 286C1, 287B, 287C1, 288B, 288C1, 288Esp, 289B, 289C1, 290B, 290C1, 291B, 291C1, 292B, 292C1, 293B, 293C1, 294B, 294C1, 295B, 295C1, 296B, 296C1, 297B, 298B, 299B, 299C1, 307B, 307C1, 308B, 309B, 309C1, 310B, 310C1, 319B, 319C1, 320B, 320C1, 321B, 321C1, 322B, 322C1, 323C1, 333B, 333C1, 334B, 334C1, 355B, 355C1, 356C1, 357B, 357C1, 358B, 358C1, 359B, 359C1, 360B, 360C1, 361B, 361C1, 361C2, 362B, 362C1, 381B, 381C1, 382B, 382C1, 383B, 383C1, 383C2, 384B, 384C1, 405B, 405C1, 405C2, 405C3, 419B, 420B, 420C1, 421B, 421C1, 421C2, 422B, 422C1, 422C2, 423B, 423C1, 423C2, 424B, 425B, 425C1, 426B, 426C1, 427B, 427C1, 428B, 428C1, 429B, 429C1, 430B, 430C1, 431B, 431C1, 432B, 432C1, 433B, 433C1, 434B4, 434C1, 435B, 435C1, 435C2, 435C3, 435C4, 436B, 436C1, 437B, 437C1, 438B, 438C1, 439B4, 440B, 440C1, 440C2, 440C3, 441B, 441Ext1, 441Ext2, 442B, 443B, 443C1, 443C2, 445B, 445C1, 446B, 446C1, 446C2, 447B, 448B, 450B, 450C1, 450Ext1, 454B, 455B, 456B, 456C1, 457B, 457C1, 466B, 466C1, 471B, 472B, 472C1, 473B, 473Ext1, 474B, 474C1, 474C2, 478B, 478C1, 483B, 484B, 484C1, 485C, 485C1, 486B, 486C1, 487B, 488B, 489B, 489C1, 493B, 500B, 500C1, 500C2, 501B, 501C1, 502B, 502C1, 502C2, 503C1, 503C2.

QUINTO DISTRITO ELECTORAL

268B, 268C, 273B, 273C1,273C2 , 274B, 274C1, 275B, 275C1, 276B, 276C1, 300B, 300C1, 301B, 302B, 302C1, 303B, 303C1, 304B, 304C1, 305B, 305C1, 306C1, 311B, 311C1, 312B, 312C1, 313B, 313C1, 316B, 316C1, 317B, 318B, 324B, 324C1, 326B, 327B, 328B, 330B, 330C1, 331B, 332B, 335B, 335C1, 336B, 337B, 337C1, 339B, 340B, 340C1, 341B, 342C1, 343B, 343C1, 344B, 344C1, 345B, 345C1, 346B, 346C1, 347B, 348B, 348C1, 351C1, 352C, 353B, 353C1, 354B, 354C1, 364B, 364C1, 365B, 365C1, 366C1, 367B, 367C1, 369B, 370C1, 371B, 372B, 372C2, 372C5, 373B, 373C1, 374B, 374C1, 375C1, 376B, 376C1, 377B, 377C1, 378B, 379B, 379C1, 381B, 380C1, 385B, 385C1, 385Esp, 387C1, 388B, 389C1, 390B, 390C1, 391B, 391C1, 392C1, 393C1, 394B, 394C1, 395B, 395C1, 396B, 396C1, 397C1, 398B, 399B, 399C1, 400B, 401B, 401C1, 403B, 403C1, 404B, 404C1, 407B, 407C1, 410C1, 411C1, 412B, 412C1, 413B, 413C1, 414B, 415B, 415C2, 415C3, 418B, 418C1, 452B, 452C1, 452Ext1, 453C1, 458C1, 459B, 460B, 460C1, 461B, 462B, 462C1, 463B, 463C1, 463C2, 464B, 464C1, 467C1, 467C2, 468B, 468C1, 469B, 469C1, 476B, 476C1, 477C1, 480B, 482B, 482C1, 492C1, 496B, 497C1, 497C2, 498B, 499B, 504B, 504C1, 505C1, 506B, 508C1, 509B, 510B, 511B.

SEXTO DISTRITO ELECTORAL

512C1, 512B, 513B, 513C1, 514B, 515B, 515C1, 516B, 516C1, 517B, 517C1, 518B, 519C1, 520Esp, 521B, 525B, 525C1, 527B, 527C1, 532B, 535C1, 537B, 539B, 540B, 542B, 542C1, 545B, 545C1, 547B, 548C1, 549B, 550C1, 554B, 554C1, 555B, 555C1, 557C1, 558C1, 560B, 560C1, 563C1, 565B, 566B, 568B, 568C1, 569C1, 570B6, 570C1, 571B, 571C1, 576B, 577B, 578B, 578C1, 579B, 579C1, 580B, 581B, 581C1, 583C1, 584B, 585B, 585C1, 588B, 588C1, 589B, 590B, 592C1, 595B, 596B, 596C1, 597B, 599B, 600C1, 601B, 601C1, 603C1, 606B, 606C1, 607C1.

SÉPTIMO DISTRITO ELECTORAL

609B, 609C1, 610B, 611B, 611C1, 612B, 612C1, 613B, 613C1, 613Esp, 614B, 614C1, 615B, 615C1, 616B, 618B, 618C1, 619B, 619C1, 620B7, 620C1, 621C1, 623C1, 624B, 624C1, 627B, 628B, 629B, 629C1, 633B, 633C1, 634B, 635B, 635C1, 636B, 640C1, 641B, 642B, 642C1, 642C2, 644B, 645C2, 646B, 646C1, 650B, 650C1, 658C1, 660B, 661B, 662B, 662C1, 663B, 663C1, 663C2, 665B, 665C1, 667B.

OCTAVO DISTRITO ELECTORAL

668B, 668C1, 669C1, 670B, 670C1, 670Esp, 671B, 671C1, 672B, 672C1, 673B, 673C1, 674B, 674C1, 674C2, 675B, 675C1, 676B, 676C1, 677B, 677C1, 677C2, 678B, 678C1, 678C2, 679B, 680B, 683B, 683C1, 681B, 682B.

NOVENO DISTRITO ELECTORAL

685B, 686B, 686C1, 687B, 687C1, 688B, 689C1, 690B, 691B, 692B, 692C1, 693C1, 694C1, 696B, 696C1, 699B, 699C1, 699C2, 700B, 700C1, 702B, 703B, 703C1, 704C1, 705B, 705C1, 706B, 708B, 709B, 710C1, 712B, 712C1, 713B, 713C1, 714B, 715B, 716B, 716C1, 717B, 718B, 718C1, 719B, 719C1, 720B, 721B, 722B, 722C1, 723B, 723C1, 724B, 724C1, 726B, 726C1, 727B, 727C1, 727C2, 728B, 728C1, 729B, 729C1, 729C2, 730C1, 732B, 733B, 733C1, 734B, 735B, 736B, 736C1, 737B, 738B, 738C1, 739B, 741B, 741C1, 742B, 742C1, 743B, 744B, 746B, 746C1, 749B, 750B, 751B, 753B, 756B, 756C1, 757B, 757C1, 758B, 759B, 759C1, 760C1, 761B9, 762B, 765B, 766C1, 767B, 768B, 768C1, 769B, 771B, 772B, 773B, 773C1, 774B, 776B, 777B, 777C1, 778B, 779B, 780B, 684B, 684C1, 685C1.

DÉCIMO DISTRITO ELECTORAL

781B, 781C1, 782B, 782C1, 782Esp, 784B, 785B, 785C1, 786B, 786C1, 787B, 788B, 789C1, 790B, 791B, 792B, 792C1, 793B, 793C1, 794B, 794C1, 795B, 797B, 798B, 800B, 800C1, 801B, 802B, 803B, 804B, 806B, 807B, 808B.

DÉCIMO PRIMER DISTRITO ELECTORAL

809B, 811C1, 813C1, 815B, 818B, 819C1, 820B, 821C1, 823B, 828B, 833B, 835B, 839B, 843B, 843C1, 844B, 844C1.

DÉCIMO SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL

846B, 846C1, 847B, 847C1, 847Esp, 848B, 848C1, 849B, 849C1, 854B, 856B, 858C1, 863B, 863C1, 865B, 866B, 867B, 869B, 869C1, 870B, 871B.

DÉCIMO TERCER DISTRITO ELECTORAL

872C1, 872C2, 873B, 873C1, 874B, 874C1, 875B, 875C1, 876B, 876C1, 877B, 877C1, 878B, 878C1, 879B, 879C1, 880B, 880C1, 881B, 881C1, 881C2, 881Esp, 882B, 882C1, 883B, 883C1, 884B, 884C1, 885B, 885C2, 886B, 886C1, 886Ext1, 887B, 888B, 889B, 889C1, 890B, 890C1, 890Ext1, 891B, 892B, 892C1, 893B, 893C1, 894B, 896B, 896C1, 897C1, 898C1, 899B, 904B, 904Ext1, 908B, 915B, 915C1, 921B, 923C1, 924B, 924C1, 925B, 925C1, 926B, 927B, 932B, 933B, 933C1, 934B, 934C1, 934C2, 935B, 935C1, 936B, 939B, 939C1, 940B, 941B, 942B, 942C1, 943C1, 944B, 945B, 945C1, 945C2, 946B, 946C1, 947B, 947C1, 948B, 948C1, 949B, 949Ext1, 950B, 951B, 952B, 952C1, 953B.

DÉCIMO CUARTO DISTRITO ELECTORAL

954B, 955B, 955C1, 956B, 956C1, 957B, 957C1, 957Esp, 958C1, 959B, 959C1, 960B, 960C1, 961B, 962B, 962C1, 963B, 963C1, 964B, 965B, 965C1, 970B, 970C1, 973B, 974C2, 977B, 978C1, 979B, 979C1, 980B, 981B, 982B, 982C1, 982C2, 983B, 983C1, 984B, 984C1, 985B, 985C1, 986B, 986C2, 986C5, 988B, 988C1, 989C1, 990B, 990C1.

QUINCUAGÉSIMO DISTRITO ELECTORAL

1000C1, 1001B, 1001C1, 1002Esp, 1003B, 1003C1, 1004B, 1004C1, 1005B, 1005C1, 1006Ext1, 1007B, 1007C1, 1008C1, 1009B, 1010B, 1011B, 1011C1, 1012B, 1013B, 1013C1, 1012C1, 1016B, 1017B, 1017C1, 1018B, 1018C1, 1019B, 1019C1, 1020B, 1021B, 1021C1, 1022B, 1022C1, 1022C2, 1023B, 1024C1, 1025B, 1025C1, 1026B, 1027B, 1027C1, 1028B, 1028C1, 1029B, 1029C1, 1030B, 1030C1, 1031B, 1032B, 1032C1, 1033B, 1033C1, 1034B, 1034C1, 1035B.

DÉCIMO SEXTO DISTRITO ELECTORAL

1036B, 1037B, 1037C1, 1038B, 1038C1, 1039B, 1039C1, 1040B, 1040C1, 1040Esp, 1041B, 1042B, 1042C1, 1043B, 1044B, 1044C1, 1045B, 1046B, 1047B, 1048B, 1049B, 1049C1, 1050B, 1050C1, 1051B, 1051C1, 1051Ext1, 1052B, 1052C1, 1053B, 1053C1, 1054B, 1054Ext1, 1055B, 1055C1, 1056B, 1056Ext1, 1057B, 1058B, 1059B, 1060B, 1060C1, 1060Ext1, 1061B, 1061C1, 1062B.

DÉCIMO SÉPTIMO DISTRITO ELECTORAL

1063C1, 1063C2, 1064B, 1064C1, 1065B, 1065C1, 1066B, 1066C1, 1067B, 1067C1, 1068B, 1068C1, 1068C2, 1069B, 1069C1, 1070B, 1070C1, 1071B, 1071C1, 1072B, 1072C1, 1072C2, 1073B, 1074B, 1074C1, 1075B, 1076B, 1077B, 1077Ext1, 1078B, 1078C1, 1079B, 1079C1, 1080B, 1080C1, 1081B, 1081C1, 1082B, 1082C1, 1082C2, 1083B, 1083C1, 1084B, 1085B, 1086B, 1087B, 1088B, 1088C1, 1088C2.

DÉCIMO OCTAVO DISTRITO ELECTORAL

1089B, 1090B, 1090C1, 1091B, 1091C1, 1092B, 1092C1, 1093B, 1093C1, 1094B, 1094C1, 1095B, 1096B, 1096C1, 1097B, 1097C1, 1098B, 1098C1, 1099B, 1099C1, 1100B, 1100C1, 1101C1, 1102B, 1102C1, 1103B, 1103C1, 1104B, 1104C2, 1105B, 1105C1, 1106B, 1107B, 1108B, 1108C1, 1110B, 1111B, 1112B, 1113B, 1113C1, 1114B, 1114C1, 1115B, 1116B, 1117B, 1118B, 1118C1, 1119B, 1119C1, 1120B, 1121B, 1121C1, 1122B, 1123B, 1124B, 1125B, 1126B, 1127B, 1128B, 1128C1, 1129B, 1130B, 1130C1, 1131B, 1132B, 1133B.

IX.- Primeramente se advierte, por cuanto hace a la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 279, de la ley atinente, consistente en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código, que el recurrente medularmente sostiene, que el día de la jornada electoral en todas y cada una de las casillas mencionadas en el considerando que antecede, actuaron ilegalmente personas que no fueron designadas por los consejos distritales para fungir como funcionarios de casilla en la elección de gobernador, vulverándose el artículo 207, del código electoral local.

Por su parte, el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado sustancialmente señaló; que resultan infundados los agravios que hace valer el inconforme, en virtud que en las casillas que menciona actuaron los funcionarios que se encontraban debidamente autorizados por los consejos distritales correspondientes, tal y como lo expone en su motivación en bloque, a través de los cuadros representativos de cada uno de los distritos electorales, sosteniendo que en algunos casos se llevó a efecto la sustitución de los funcionarios propietarios, con ciudadanos residentes de la misma sección en que actuaron, ante la ausencia de los funcionarios propietarios y los suplentes.

El tercero interesado en defensa de sus legítimos intereses, esencialmente alegó; que es falso de toda falsedad lo argÜido por el inconforme en virtud de que, quienes intervinieron en la jornada electoral con el carácter de integrantes de casilla son los autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco, en el encarte publicado el ocho de octubre del presente año, sosteniendo así mismo, que efectivamente en algunas casillas se verificaron sustituciones pero que las mismas se realizaron con funcionarios insaculados y capacitados, refiriendo de igual forma que el actor es omiso en precisar el nombre de los funcionarios sustituidos a su juicio en forma ilegal, invocando las tesis de jurisprudencia aplicables a su parecer al caso.

Este cuerpo colegiado al ponderar comparativamente lo vertido por las partes, y valorar el material probatorio obrante en el sumario consistente en, actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, el encarte correspondiente y los ajustes a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, de fechas ocho y quince de octubre del presente año, a efectos de verificar si las personas que fingieron como integrantes de casilla el día de la elección, concuerdan con los ciudadanos autorizados para integrar las mesas directivas de casilla que aparecen en la publicación de fecha ocho de octubre del año en curso, así como la correspondiente a los ajustes realizados para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, así como también al realizar la justipreciación de las listas nominales de electores de las secciones a que correspondan las casillas impugnadas, con el fin de corroborar la designación emergente de algún ciudadano el día de la jornada electoral, por resultar los medios probatorios antes mencionados, los elementos de prueba idóneos mediante los cuales se puede arribar con certeza a clarificar la litis planteada, encuentra parcialmente fundados los agravios argÜidos por el actor, en mérito a las siguientes consideraciones:

1.       De la confrontación que hizo esta autoridad de las actas de la jornada electoral, con la publicación de fecha quince de octubre del presente año, relativa a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, correspondientes a todas y cada una de las casillas impugnadas por el actor en los dieciocho distritos electorales uninominales en el estado, quienes resuelven obtienen de las documentales antes mencionadas, que las personas que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, fueron precisamente quienes aparecen autorizados por los consejos distritales correspondientes a la demarcación en que actuaron, dada la coincidencia que se observa en ambas documentales, mismas que al ser valoradas convorme a lo previsto en el artículo 322, fracción I, del código electoral del estado, norman convicción en este órgano resolutor para declarar infundado el agravio vertido por el recurrente en torno a las casillas que a continuación se insertan en bloque a manera ilustrativa:

SECCION

FUNCIONARIOS APROBADOS EN CONSEJO PARA LA INTEGRACION DE CASILLAS

CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL

0012B

SANCHEZ DE LA O JOSE MANUEL

SALINAS LOPEZ EVA

SALINAS LOPEZ VICTORIANO

SAUCEDO BERNAL MARIANO

RAMIREZ SUAREZ JOSE GUADALUPE

BARABATA MARTINEZ LUZ DEL ALBA

VALENCIA CHAN MARIBEL

SANCHEZ DE LA O JOSE MANUEL

SALINAS LOPEZ EVA

SALINAS LOPEZ VICTORIANO

SAUCEDO BERNAL MARIANO

0013B

GUTIERREZ LAINES RUDY EDUARDO

MENDEZ DOMINGUEZ JUAN PABLO

ZACARIAS GONZALEZ MARBELLA

SAN ROMAN CANO BRIJIDA

AGUILAR JIMENEZ LEONIDES

CHABLE LOPEZ MIGUEL

DE LA CRUZ ALONSO ROGELIO

GUTIERREZ LAINES RUDY EDUARDO

MENDEZ DOMINGUEZ JUAN PABLO

ZACARIAS GONZALEZ MARBELLA

SAN ROMAN CANO BRIJIDA

0014B

RAMIREZ HERRERA ANA LUISA

VIDAL HERNANDEZ INES MARIA

VIDAL HERNANDEZ MARCO ANTONIO

RIVERA GARRIDO ROSARIO

MARTINEZ ORTEGA MARIA DOLORES

AGUIRRE SIP TORIBIO

ALEJO GONZALEZ SANTOS

RAMIREZ HERRERA ANA LUISA

VIDAL HERNANDEZ INES MARIA

VIDAL HERNANDEZ MARCO ANTONIO

RIVERA GARRIDO ROSARIO

0015B

CHI POZO JENNY ISABEL

REYES SALAZAR GLORIA

ABREU HERNANDEZ TRINIDAD

RAMOS GONZALEZ NICOLAS

SANTIAGO MARTINEZ MIGUEL

CHABLE CHABLE NORMA

REYES RODRIGUEZ MARIA GLORIA

CHI POZO JENNY ISABEL

REYES SALAZAR GLORIA

ABREU HERNANDEZ TRINIDAD

REYES RODRIGUEZ MARIA GLORIA

0015C

BOCANEGRA PRIEGO ANDRES

MONTUY AGUAYO MARCO

BOCANEGRA CRUZ MARIO EUGENIO

ALEJO GARCIA CARMITA

CASTAÑON FELIX MARIA DE LOS SANTOS

CAMBRANIS JIMENEZ ANA ISABEL

HIDALGO HIDALGO LUIS ANTONIO

BOCANEGRA PRIEGO ANDRES

MONTUY AGUAYO MARCO

BOCANEGRA CRUZ MARIO EUGENIO

ALEJO GARCIA CARMITA

0016B

CHABLE PEREZ JOSE ALEJANDRO

TORRES VAZQUEZ LUCIA

ALEJO HERNANDEZ JUAN MARCOS

CHABLE PEREZ JACOBA

ALEJO NIETO FERNANDO

OCAMPO HERNANDEZ ELENA

ABREU HERNANDEZ BENITA

ALEJO NIETO FERNANDO

TORRES VAZQUEZ LUCIA

ALEJO HERNANDEZ JUAN MARCOS

CHABLE PEREZ JACOBA

0017B

SANCHEZ DIAS JOSE INES

CERENO SAUCEDO VALENTIN

HERNANDEZ MORALES JOSE ALFREDO

RAMIREZ LOPEZ JOSE ANGEL

MONTERO ABREU LUIS HUMBERTO

MAYO FELIX SENON

LARA CEBALLOS JOSE HMBERTO

SANCHEZ DIAS JOSE INES

HERNANDEZ MORALES JOSE ALFREDO

MAYO FELIX SENON

RAMIREZ LOPEZ JOSE ANGEL

0017C1

SANGERMAN REYES RUBEN

ARIAS CARRASCO MARCO ANTONIO

NAHUATH GUILLERMO CARLOS ENRIQUE

CASTRO ROGEL DANIEL

MORALES CHABLE FRANCISCO

GUTIERREZ RUIZ BENITA

GUILLEN GARCIA LUIS

SANGERMAN REYES RUBEN

ARIAS CARRASCO MARCO ANTONIO

NAHUATH GUILLERMO CARLOS ENRIQUE

GUILLEN GARCIA LUIS

0018B

GARCIA CUSTODIO MANASES

SOBERANO AVALOS LIDIA

ALEJANDRO LOPEZ AMIR

ALEJANDRO SANCHEZ ANTONIA

SANCHEZ ALVAREZ MARILUZ

RODRIGUEZ HERNANDEZ AGUSTIN

MORALES GARCIA JOSE DEL CARMEN

GARCIA CUSTODIO MANASES

SOBERANO AVALOS LIDIA

ALEJANDRO SANCHEZ ANTONIA

RODRIGUEZ HERNANDEZ AGUSTÍN

0018C1

ARIAS GONZALEZ MARIA DEL CARMEN

GARCIA CUSTODIO CARLOS MARIO

COLORADO PALMA ROCIO

CHABLE HERNANDEZ ENEDINO

CRUZ PEREZ ALEJANDRA

ARIAS BENITES SIMON

DE DIOS BAUTISTA BELEN

ARIAS GONZALEZ MARIA DEL CARMEN

DE DIOS BAUTISTA BELEN

COLORADO PALMA ROCIO

CHABLE HERNANDEZ ENEDINO

0001B

REGALADO SUY ROSENDO

RIVERA GONZALEZ FLORENCIA

RODRIGUEZ VIDAL MARIO

QUE ALCOCER JOSE ARMIN

REYES PEREZ MARIELA

RAMIREZ PEREZ GLORIA

RAMIREZ ELIAS

REGALADO SUY ROSENDO

RIVERA GONZALEZ FLORENCIA

CRUZ JIMENEZ SEBASTIAN

QUE ALCOCER JOSE ARMIN

0001C1

VIDAL CASTELLANOS OSCAR

VALENCIA GARCIA LORENA

BAÑOS JIMENEZ SILVIA

ROLDAN SANCHEZ ROCIO

VAZQUEZ HERNANDEZ PRUDENCIO

VIDAL BAÑOS MARTHA DEL CARMEN

SANCHEZ MAGAÑA ADOLFO

VIDAL CASTELLANOS OSCAR

VALENCIA GARCIA LORENA

BAÑOS JIMENEZ SILVIA

ROLDAN SANCHEZ ROCIO

0020B

ALEJO REYES MARIA ANTONIA

CRUZ ALEJO ESMERALDA

REYES MONTERO JOSEFINA

SILVAN FLORES ERICK

CARDENAS NAVA ROGELIO

CONSTANTINO GALVEZ PAULINO DEL JESUS

CABRERA GARCIA HILDA MARIA

ALEJO REYES MARIA ANTONIA

CRUZ ALEJO ESMERALDA

REYES MONTERO JOSEFINA

SILVAN FLORES ERICK

0021B

ABREU RODRIGUEZ TOMAS ENRIQUE

AGUILAR BAUTISTA CONCEPCION

VIDAL LOPEZ HILDE

SOLER BAILON ISMAEL

QUE VALENZUELA MILU

ABREU RODRIGUEZ CARLOS MARIO

HERNANDEZ CRUZ ENRIQUE

ABREU RODRIGUEZ TOMAS ENRIQUE

AGUILAR BAUTISTA CONCEPCION

SOLER BAILON ISMAEL

VIDAL LOPEZ HILDE

 

0022B

PECH CHAN MARIANO

PECH CHAN LUCRECIA

CENTENO DURAN EUNICE

RAMIREZ PEREZ MARCOS

TORRES BAÑOS LUIS ALBERTO

GAMAS JIMENEZ WALDISTRUDIS

PEREZ LOPEZ JORGE

PECH CHAN MARIANO

PECH CHAN LUCRECIA

CENTENO DURAN EUNICE

RAMIREZ PEREZ MARCOS

0023B

ABENDAÑO MISS JOSE ALFREDO

CORTEZ DIAZ SANTIAGO

RAMIREZ MENDEZ MARCOS

TORRES VELASCO PASCUAL

VALENZUELA CASTILLO MARCOS

PEREZ AVENDAÑO ROSA ISELA

GONZALEZ CAMPOS LINA

ABENDAÑO MISS JOSE ALFREDO

CORTEZ DIAZ SANTIAGO

RAMIREZ MENDEZ MARCOS

TORRES VELASCO PASCUAL

0023C1

VALENZUELA JUAREZ OCTAVIO

VAZQUEZ HERNANDEZ OLIVERO

ALVARADO CRUZ JOSEFA

ZACARIAS MIXS MARICELA

ZAPATA GORGORITA TOMASA

ZAPATA ZACARIAS JORGEN

ZAPATA ZACARIAS JESUS

VALENZUELA JUAREZ OCTAVIO

VAZQUEZ HERNANDEZ OLIVERO

ALVARADO CRUZ JOSEFA

ZACARIAS MIXS MARICELA

0024B

VELAZQUEZ DE LA CRUZ HILDA DEL ROSARIO

ZURITA REYES DULCE ROSARIO

PIÑA GONZALEZ MARIA

RAMIREZ JIMENEZ ELEODORO

DE LA CRUZ OSORIO MARIBEL

TORRES MENDEZ NICOLAS

RUIZ VAZQUEZ JULIETA

VELAZQUEZ DE LA CRUZ HILDA DEL ROSARIO

ZURITA REYES DULCE ROSARIO

PIÑA GONZALEZ MARIA

RAMIREZ JIMENEZ ELEODORO

0024C1

ZEQUERA SANTIAGO ROSAURA

ALEJO GARCIA REMIGIO

ZACARIAS JIMENEZ MARIA DEL SOCORRO

ZACARIAS LOPEZ MARIBEL

OROZCO MORALES JAIME

ALEJO SILVAN CARLOS

RIVERO BEBERAJE PABLO

ZEQUERA SANTIAGO ROSAURA

ALEJO GARCIA REMIGIO

ZACARIAS JIMENEZ MARIA DEL SOCORRO

ZACARIAS LOPEZ MARIBEL

0026B

AGUAYO MORENO HERMILA

SALVADOR HERNANDEZ MIGUEL ANGEL

BAÑOS RAMIRES ROSA

DE LA CRUZ POZO JOSE FRANCISCO

RODAS NAVARRO GABRIEL

RAMIREZ JERONIMO IRMA YOLANDA

ACOSTA MAYO FIDENCIA

AGUAYO MORENO HERMILA

SALVADOR HERNANDEZ MIGUEL ANGEL

BAÑOS RAMIRES ROSA

DE LA CRUZ POZO JOSE FRANCISCO

0027B

PEREZ PALOMEQUE MANUELA

PENADO LEAL JUAN

TORRES REVOLLEDO MANUEL

QUINTANA CASTILLO LUIS

CARDENAS NAVA MARIA ELENA

ALEGRIA GARCIA CARMEN

MACARIO RODRIGUEZ MAURADINA

PEREZ PALOMEQUE MANUELA

PENADO LEAL JUAN

TORRES REVOLLEDO MANUEL

QUINTANA CASTILLO LUIS

0028B

ABNAL KU LIDIA ROSA

SANCHEZ JIMENEZ MARICELA

PEREZ NOTARIO EMILIO

RAMIREZ GONZALEZ NIDIA

RUIZ RUIZ AURORA

SARAO NIETO EZEQUIELS – HIDALGO CAMARA MARIA LUISA

ABNAL KU LIDIA ROSA

SANCHEZ JIMENEZ MARICELA

PEREZ NOTARIO EMILIO

RAMIREZ GONZALEZ NIDIA

0029B

CRISOSTOMO REYES EUSEBIO

CRISOSTOMO REYES EUSEBIO

 

ESTEBAN GORGORITA DANIEL

ESTEBAN GORGORITA DANIEL

 

GOMEZ NARVAEZ VICTOR MANUEL

GOMEZ NARNAEZ VICTOR MANUEL

 

MARTINEZ OZUNA SAULO

MARTINEZ OZUNA SAULO

 

GOMEZ GARCIA MARTINA

 

 

MAY DOMINGUEZ VICTOR

 

 

LOPEZ REYES CASIMIRO

 

0002B

DE DIOS CARAVEO MARIA EMERITA

DE DIOS CARAVEO MARIA EMERITA

 

POZO ESPINOZA MARIA ELENA

LANDERO BAÑOS JAIME

 

LANDERO BAÑOS JAIME

DE DIOS QUE SERGIO

 

RUIZ CHAN CARMITA

RUIZ CHAN CARMITA

 

FERNANDEZ VARGAS JULIO

 

 

DE DIOS QUE SERGIO

 

 

BAÑOS HIDALGO MARTHA OFELIA

 

0030B

ESCOFIE PEREZ TOMAS

ESCOFIE PEREZ TOMAS

 

ESPINOZA MENDOZA MARCO ANTONIO

ESPINOSA MENDOZA MARCO ANTONIO

 

QUE CAPDEPON JUAN CARLOS

QUE CAPDEPON JUAN CARLOS

 

QUE JASSO AMALIA DEL CARMEN

QUE JASSO AMALIA DEL CARMEN

 

QUE JASSO JOSE JUAN

 

 

MORENO DAMAS GILBERTO

 

 

MONTEJO JIMENEZ ARTURO

 

0030C1

QUE MORALES JUAN

QUE MORALES JUAN

 

CASTILLO QUE VICTOR MANUEL

CASTILLO QUE VICTOR MANUEL

 

PEREZ LOPEZ RUDI

PEREZ LOPEZ RUDI

 

MOSQUEDA BARRIENTOS JOSE SANTIAGO

MOSQUEDA BARRIENTOS JOSE SANTIAGO

 

CASTILLO HERNANDEZ GLADIS

 

 

GONZÁLEZ GARCIA RICARDO

 

 

DAMAS RUIZ AMADO

 

0031B

CANUL PEREZ ARGELIA

CANUL PEREZ ARGELIA

 

FLORES CARAVEO MARIA LUISA

FLORES CARAVEO MARIA LUISA

 

CARAVEO RAMIREZ MELVA

CARAVEO RAMIREZ MELVA

 

BERTRUY DOMINGUEZ EVELIO

BERTRUY DOMINGUEZ EVELIO

 

GARCIA GONZALEZ NORMA EDIHT

 

 

GARCIA MAGAÑA MILUBIA

 

 

CENTENO GUERRA EUGENIO

 

0032B

BAÑOS GONZALEZ ESTELINA

BAÑOS GONZALEZ ESTELINA

 

RAMIREZ QUE ALEJANDRA

RAMIREZ QUE ALEJANDRA

 

RAMIREZ QUE JOAQUIN

RAMIREZ QUE JOAQUIN

 

RAMIREZ QUE GREGORIO

RAMIREZ QUE GREGORIO

 

BAÑOS RAMIREZ MANUEL

 

 

LANDERO BAÑOS RENE

 

 

RAMIREZ HIGARERA ANGELINA

 

0034B

CENTENO RODRIGUEZ JOSE ALFREDO

CENTENO RODRIGUEZ JOSE ALFREDO

 

AREVALO LOPEZ JAVIER

AREVALO LOPEZ JAVIER

 

CAMBRANO GUERRA JOSE

CAMBRANO GUERRA JOSE

 

AREVALO LOPEZ GLORIA

AREVALO LOPEZ GLORIA

 

GAMAS LOPEZ RICARDO

 

 

TORRES REBOLLEDO MIGUEL

 

 

CASTILLO CAMBRANO ANTONIO

 

0035C1

EHUAN CHAN FLOR ESTELA

EHUAN CHAN FLOR ESTELA

 

CHAN CHAN EFRAIN

CHAN CHAN EFRAIN

 

CHAN CHAN EVELIO

CHAN CHAN EVELIO

 

CHAN CHAN JUVENCIO

CHAN CHAN JUVENCIO

 

CHAN CRUZ EDIGMA

 

 

CHAN CHAN RULIS MANUEL

 

 

CHAN LANDERO LEYDI

 

0036B

POZO MUNTUY FRANCISO

POZO MONTUY FRANCISCO

 

BALLOTE BALAM JORGE MANUEL

BALLOTE BALAM JORGE MANUEL

 

GARCIA QUE SARA

GARCIA QUE SARA

 

JUAREZ CHAN HENRY DURJIN

JUAREZ CHAN HENRY DURJIN

 

TRINIDAD PEREZ ELVIA

 

 

JUAREZ JUAREZ RUTH

 

 

AREVALO TEJERO YOLANDA

 

0037C1

AVENDAÑO ROSALDO MIGUEL

AVEDAÑO ROSALDO MIGUEL

 

VALENZUELA FELIX MARIA ANTONIA

VALENZUELA FELIZ MARIA ANTONIA

 

AREVALO MISS MARIA DEL CARMEN

AREVALO MISS MARIA DEL CARMEN

 

AREVALO MISS JOSE

AREVALO MISS JOSE

 

BALAN MEDINA BELLA LUZ

 

 

AREVALO CRUZ EDECIO

 

 

JIMÉNEZ CHAN RICARDO

 

0038B

BENITEZ DE LA CRUZ MARIA DEL ROSARIO

BENITEZ DE LA CRUZ MARIA DEL ROSARIO

 

SILVAN MORALES JUAN

SILVAN MORALES JUAN

 

SILVAN GUZMAN GILBERTO

SILVAN GUZMAN GILBERTO

 

ALVARADO RUIZ MARIA DE LOS ANGELES

ALVARADO RUIZ MARIA DE LOS ANGELES

 

ZACARIAS MARTINEZ DIEGO

 

 

ESPARZA LEON ALBERTO

 

 

DOMINGUEZ CRUZ RODELMAR

 

0040B

PALACIO LANDERO ANATALIA

PALACIO LANDERO ANATALIA

 

PALACIO VAZQUEZ ULDARICO

PALACIO VAZQUEZ ULDARICO

 

PEREZ VAZQUEZ ELIAS

PEREZ VAZQUEZ ELIAS

 

ARCOS POZO MALAQUIAS

ARCOS POZO MALAQUIAS

 

MAY LANDERO ENEIDA

 

 

AGUILAR JUAREZ MARGARITA

 

 

ARCOS ARCOS ELUTERIO

 

0044EX

JIMENEZ MORALES MARIBEL

JIMENEZ MORALES MARIBEL

 

GACIA BADAL MARCO ANTONIO

GARCIA BADAL MARCO ANTONIO

 

GARCIA DE LA CRUZ MARIA CRUZ

GARCIA DE LA CRUZ MARIA CRUZ

 

GARCIA LOPEZ JORGE

GARCIA LOPEZ JORGE

 

HERNANDEZ SUAREZ CARLOS MARIO

 

 

DAMIAN DAMIAN DE BELLANIRA

 

 

COLORADO GARCIA MARIA DEL CARMEN

 

0045B

CORREA CAMPOS LAZARO FELIX

CORREA CAMPOS LAZARO FELIX

 

ALVARO DE LA CRUZ SAMUEL

ALVARADO DE LA CRUZ SAMUEL

 

PEREZ DAMIAN EUGENIO

PEREZ DAMIAN EUGENIO

 

ARIAS LOPEZ HECTOR

ARIAS LOPEZ HECTOR

 

ALVARADO DOMINGUEZ DOMINGO

 

 

DAMIAN RAMIREZ MACIMIANA

 

 

ARIAS HERNANDEZ JOSE MARIA

 

0045EXT

ALEJO SALINAS MARIA CARLOTA

ALEJO SALINAS MARIA CARLOTA

 

ALEJO JIMENEZ JORGE

ALEJO JIMENEZ JORGE

 

ZAPATA JIMENEZ JUANA

ZAPATA JIMENEZ JUANA

 

ALONSO ROVERTO

ALONSO ROVERTO

 

BAUTISTA CEJAS MARIA DOLORES

 

 

CHI CAUICH MARIA DOLORES

 

 

DAMAS PEREZ OFELIA

 

0006ESP

MOGUEL PLIEGO JOSE FELIPE

MOGUEL PLIEGO JOSE FELIPE

 

GUZMÁN GARCIA ROBERTO RAUL

GUZMAN GARCIA ROBERTO RAUL

 

DE LA CRUZ JIMENEZ LUIS FELIPE

DE LA CRUZ JIMENEZ LUIS FELIPE

 

DEHESA GARCIA EDGAR MANUEL

DEHESA GARCIA EDGAR MANUEL

 

GARCIA CENTENO GLORA

 

 

RAMÍREZ CASTELLANOS HECTOR

 

 

CAZARES CADENA PEDRO

 

0007B

DEHESA ABEDAÑO JORGE ARTURO

DEHESA AVEDAÑO JORGE ARTURO

 

CABALLERO ABREU HECTOR RAMON

CABALLERO ABREU HECTOR RAMON

 

PEREZ MONTUY NELDA

PEREZ MONTUY NELDA

 

SÁNCHEZ HERNANDEZ ANGELITO

SANCHEZ HERNANDEZ ANGELITO

 

TRINIDAD CANUN ROSALBA

 

 

OVILLA GOMEZ MARIA ENCARNACIÓN

 

 

RUIZ GARCIA VIDAL

 

0007C1

AGUILAR JUAREZ MARGARITA

AGUILAR JUAREZ MARGARITA

 

AVILES CARBAJAL EZEQUIEL

AVILEZ CARBAJAL EZEQUIEL

 

ARCIA CRUZ MARIA HILDA

AGUILAR BAILON MARTIN

 

AGUILAR BAILON MARTÍN

BALCAZAR CRUZ GLORIA AURORA

 

BALCAZAR CRUZ GLORA AURORA

 

 

BAÑOS BERTRUY ANGEL

 

 

CABRERA VILLANUEVA KARINA ALEJANDRA

 

0008B

ADRIANO RAMOS ROBERTO

ADRIANO RAMOS ROBERTO

 

REYES HIGNACIO ESMERALDA

REYES IGNACIO ESMERALDA

 

ACOSTA RAMIREZ MARGARITA

ACOSTA RODRIGUEZ MARGARITA

 

VALENZUELA MENDEZ NORMA

VALENZUELA MENDEZ NORMA

 

DE LA CRUZ GUTIERREZ LINDERMAN

 

 

PEREZ SANCHEZ NECTAR

 

 

ACOSTA GARCIA ISRAEL

 

0009B

CORDOVA PALOMEQUE ROSA MARIA

CORDOVA PALOMEQUE ROSA MARIA

 

QUE VALENZUELA FLORA

QUE VALENZUELA FLORA

 

ALENZUELA FELIX SALUSTINO

VALENZUELA FELIX SALUSTINO

 

RAMIREZ VALENZUELA DELFINA

RAMIREZ VALENZUELA DELFINA

 

GONZALEZ GARCIA FELICITO

 

 

VALENZUELA VELENZUELA CLODET

 

 

AGUILAR ARROYO ALEJANDRO

 

0009C1

ZUL LOPEZ ELMER

ZUL LOPEZ ELMER

 

CHAN PEREZ ROLANDO

CHAN PEREZ ROLANDO

 

VALENZUELA VALENZUELA VICTORIA

VALENZUELA VALENZUELA VICTORIA

 

ZUL LOPEZ CLODIVET

ZUL LOPEZ CLODIVET

 

CHABLE PEREZ JAIME

 

 

CABRERA JUARES JUAN

 

 

CASTILLO VALENZUELA AMALIO

 

0002C1

CALASICH GARCIA ABIGAIL

CALASICH GARCIA ABIGAIL

 

LOPEZ NAHUATL ARNULFO

LOPEZ NAHUATL ARNULFO

 

MONTUY RAMIREZ LAZARO

MONTUY RAMIREZ LAZARO

 

CASTILLO RUIZ CRUZ ARTURO

CASTILLO RUIZ CRUZ ARTURO

 

CALDERON MONTIEL VERONICA

 

 

QUE QUE MILI

 

 

GUTIERREZ GUTIERREZ CONCEPCIÓN

 

0035B

EHUAN CHAN RIGOBERTO

EHUAN CHAN RIGOBERTO

 

EHUAN SANCHEZ EDILBERTO

EHUAN SANCHEZ EDILBERTO

 

CASTILLO CHAN CONCEPCIÓN

CASTILLO CHAN CONCEPCIÓN

 

CHAN CANO ANA INES

CHAN CANO ANA INES

 

GONZALEZ CANO AGUSTIN

 

 

CHAN LISCANO JESUS ISAURI

 

 

CHAN LOPEZ ARCADIA

 

0003B

COCON QUE PEDRO ANTONIO

COCON QUE PEDRO ANTONIO

 

RAMIREZ ECHEVERRIA HECTOR RAMON

RAMIREZ ECHEVERRIA HECTOR RAMON

 

RAMIREZ VALENZUELA DELY JEANNETTE

RAMIREZ VALENZUELA DELY JEANNETTE

 

CASTRO BAÑOS VIRGINIA

CASTRO BAÑOS VIRGINIA

 

RUIZ JIMENEZ MARILU

 

 

ARCOS VALENZUELA JAIME

 

 

ARCOS VALENZUELA RUBEN

 

0003C1

VALENZUELA JUAREZ LINADET GUADALUPE

VALEZUELA JUAREZ LINADET GUADALUPE

 

MORENO GOMEZ MARTHA INES

GUZMAN PEREZ ERMESENDA

 

BAÑOS SUAREZ NALDA MARIA

PAREDES RUIZ JESUS

 

ZAPATA RAMIREZ MARIA DOLORES

ZAPATA RAMIREZ MARIA DOLORES

 

AGUILAR GERONIMO LORENZO

 

 

ARGAIZ JAMET ARNOLD

 

 

ARGAIZ JAMET AURA ROSA

 

0042B

GONZALEZ SAENZ JUAN ISIDRO

GONZALEZ SAENZ JUAN ISIDRO

 

RAMIREZ QUE DORILIAN

RAMIREZ QUE DORILIAN

 

SALVADOR FELIX DOMINGO

SALVADOR FELIX DOMINGO

 

SALVADOR GARCIA YOLANDA

RAMIREZ QUINTERO VITALINA

 

RAMIREZ QUINTERO VITALINA

 

 

OLAN RAMIREZ OLIVIA

 

 

HERNANDEZ GARCIA GEORGINA

 

0042C1

SANCHEZ ZACARIAS ARMANDO

SANCHEZ ZACARIAS ARMANDO

 

GARCIA FELIX BARTOLO

GARCIA FELIX BARTOLO

 

LOPEZ PATIÑO ELPIDIO

SUAREZ GARCIA LILIA

 

SUAREZ GARCIA LILIA

ZAPATA ALEJO ALBERTO

 

ZAPATA ALEJO ALBERTO

 

 

ANGEL GARCIA MARIA ANGELA

 

 

CUEVAS PATIÑO CENORINA

 

0044B

SOBERANO HERNANDEZ ALICIA

SOBERANO HERNANDEZ ALICIA

 

PIÑA MARTINEZ WILLIAM

PIÑA MARTINEZ WILLIAM

 

PIÑA REYNA AIDA

PIÑA REYNA AIDA

 

PIÑA REYNA PEDRO ODILON

PIÑA REYNA PEDRO ODILON

 

SOBERANO MENDEZ JOSE ATILA

 

 

PIÑA HERMELINDA

 

 

SOBERANO HERNANDEZ MARIA

 

0004C1

AVEDAÑO BOLON LEONIDES

DOMINGUEZ ZETZER FELIPA

 

CHAN PEREZ OSCAR HUMBERTO

CHAN PEREZ OSCAR HUMBERTO

 

AGUAYO QUE JOSE

AGUAYO QUE JOSE

 

ALCOCER LEZAMA JAVIER

ALCOCER LEZAMA JAVIER

 

ACOSTA LOPEZ GREGORIO

 

 

CHAN PEREZ ISABEL

 

 

DOMINGUEZ ZETZER FELIPA

 

0005B

MARTINEZ MANDUJANO ADAN

MARTINEZ MANDUJANO ADAN

 

ZAPATA ENRIQUEZ DOLORES

ZAPATA ENRIQUEZ DOLORES

 

PAREDES GONZALEZ ESTHER

PAREDES GONZALEZ ESTHER

 

CASTRO CHAN GLORIA GUADALUPE

CASTRO CHAN GLORIA GUADALUPE

 

GONZALEZ NOVELO EVANGELINA

 

 

ZETINA JIMENEZ RUBICEL

 

 

FLORES DOMINGUEZ ISIDRO JESUS

 

0005C1

ALONSO BLANCO JOSE SATURNINO

ALONSO BLANCO JOSE SATURNINO

 

SALVADOR PADILLA MELVA

SALVADOR PADILLA MELVA

 

LOPEZ GUTIERREZ GLADIS CRISTINA

LOPEZ GUTIERREZ GLADIS CRISTINA

 

CAMPOS CRUZ TILA DEL ROSARIO

CHAN CASTRO FREDI

 

SOLANO MARTINEZ ITURBIDE

 

 

HIDALGO MONTUY AMADA

 

 

LOPEZ BADIAS ISAIAS

 

0006B

TEJERO LAINES ENCARNACIÓN PATRICIA

TEJERO LAINES ENCARNACIÓN PATRICIA

 

ABREU OROZCO CARLOS ENRIQUE

ABREU OROZCO CARLOS ENRIQUE

 

CABRERA CARABEO JOSEFA

CABRERA CARABEO JOSEFA

 

CRISANTY CAMARA IRMA DEL ROCIO

CRUZ FELIX AVIMELEC

 

CRUZ FELIX AVIMELEC

 

 

JUAREZ MORENO ERNESTO DEL JESUS

 

 

MOSQUEDA ARCOS EMELDA

 

 

 

 

II DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL, CÁRDENAS, TABASCO

 

 

0100B

OSORIO RODRIGUEZ LETICIA

OSORIO RODRIGUEZ LETICIA

 

SORIO CORDOVA GERMAN

OSORIO CORDOVA GERMAN

 

OVANDO CASTRO ALEJANDRO

OVANDO CASTRO ALEJANDRO

 

OSORIO GARCIA JOSE

OSORIO GARCIA JOSE

 

JIMENEZ VILLEGAS ROBERTO

ALMEIDA DOMÍNGUEZ LEOMEDEZ

 

 

PALMA HERNÁNDEZ MANUEL

 

100C1

RAYMUNDO PEREZ SALOMÓN

RAYMUNDO PEREZ SALOMON

 

REYMUNDO PEREZ ARISTIDES

REYMUNDO PEREZ ARISTIDES

 

SANCHEZ RODRIGUEZ ABEL

SANCHEZ RODRIGUEZ ABEL

 

ULLOA ULLOA ELISBETH

SUAREZ RAMIREZ JOSE

 

SANCHEZ RODRIGUEZ NATIVIDAD

 

 

VERAZALUCES HERNANDEZ LILIA

 

 

SUAREZ RAMIREZ JOSE

 

0103B

OSORIO GERONIMO DIOGENE

OSORIO GERONIMO DIOGENE

 

PEREZ HERNANDEZ CRISOFORO

PEREZ HERNANDEZ CRISOFORO

 

CORDOVA ALCUDIA JOSE SANTANA

CORDOVA ALCUDIA JOSE SANTANA

 

RAMIREZ TORRES TOMAS

RAMIREZ TORRES TOMAS

 

OSORIO DE LA CRUZ MARCOS

 

 

ARIAS ULLOA ELDA

 

 

FUENTES HERNÁNDEZ VITALIA

 

0103C1

DOMINGUEZ OSORIO AMADOR

DOMINGJUEZ OSORIO AMADOR

 

DE DIOS OSORIO MARI LUZ

DE DIOS OSORIO MARILUZ

 

DOMINGUEZ DIAZ AMERICA

DOMINGUEZ DIAZ AMERICA

 

DOMINGUEZ LORETO SANTOS

DOMINGUEZ LORETO SANTOS

 

CORDOVA SANCHEZ DORALIA

 

 

CORDOVA VAZQUEZ SALVADOR

 

 

DOMINGUEZ OSORIO SABINA

 

0104B

MORALES MORALES ELIAS

MORALES MORALES ELIAS

 

CORDOVA SANCHEZ BASILIO

CORDOVA SANCHEZ BASILIO

 

MORALES VALENZUELA NERIO

MORALES VALENZUELA NERIO

 

MORALES RODRIGUEZ ARMANDO

MORALES RODRÍGUEZ ARMANDO

 

ALVARADO PEREZ ELEUTERIO

 

 

GONZALEZ MORALES LENIN

 

 

DE LA CRUZ JOSE

 

0105B

GARCIA LOPEZ ERSILIA

GARCIA LOPEZ ERSILIA

 

ROMERO PEREZ MARIA DEL CARMEN

ROMERO PEREZ MARIA DEL CARMEN

 

OLAN DE LOS SANTOS ORALIA

OLAN DE LOS SANTOS ORALIA

 

OYOSA CASTRO IVIS

OYOSA CASTRO IVIS

 

ZACARIAS OVANDO AIDA

 

 

SANTIAGO SERVIN EDITH

 

 

BOLAINA GARCIA GLADIS

 

0105C1

SERVIN SEVILLA ALBERTO

SERVIN SEVILLA ALBERTO

 

VAZQUEZ CACHO BENJAMIN

VAZQUEZ CACHO BENJAMIN

 

BALCAZAR VELAZQUEZ CARMEN

BALCAZAR VELAZQUEZ CARMEN

 

CORDOVA DE LA CRUZ MARCOS

CORDOVA DE LA CRUZ MARCOS

 

LAZARO DE LA ROSA LUZ ELENA

 

 

VAZQUEZ CACHO OLIBERO

 

 

SOSA LOPEZ ADA

 

0106B

PEREZ SÁNCHEZ ESTEBAN

PEREZ SÁNCHEZ ESTEBAN

 

SANCHEZ BAUTISTA EZEQUIEL

PEREZ SANCHEZ LORENA

 

PEREZ SANCHEZ LORENA

RAYMUNDO OSORIO VIRGINIA

 

RAYMUNDO OSORIO VIRGINIA

LEON CORDOVA JUAN JOSE

 

LEON CORDOVA JUAN JOSE

 

 

AREAS OSORIO MARIO

 

 

IZQUIERDO ACOSTA MAGDALENA

 

0106EXT

ARIAS HERNANDEZ FRANCISCO

ARIAS HERNANDEZ FRANCISCO

 

VELAZQUEZ HERNANDEZ JOSE

VELAZQUEZ HERNANDEZ JOSE

 

VELAZQUEZ PEREZ JOSE ELIAS

VELAZQUEZ PEREZ JOSE ELIAS

 

CARRILLO DE LA FUENTE OSCAR

CARRILLO DE LA FUENTE OSCAR

 

RODRIGUEZ DE LA CRUZ TEOFILA

 

 

DOMINGUEZ DE LA CRUZ JOSE MANUEL

 

 

LOPEZ HERNANDEZ ELVIA

 

0108B

VAZQUEZ MARTINEZ ALFREDO

VAZQUEZ MARTINEZ ALFREDO

 

ORTIZ FUENTES ANTONIA

ORTIZ FUENTES ANTONIA

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ ALVINO

RODRIGUEZ HERNANDEZ ALVINO

 

RODRIGUEZ ULLOA JUAN

RODRIGUEZ ULLOA JUAN

 

SANCHEZ BAUTISTA MARIA SANTOS

 

 

CASTRO RIVERA MARIANA

 

 

PEREZ GARCIA ARGELIA

 

0110B

PECH VENTURA MARICELA

PECH VENTURA MARICELA

 

RAMOS DE LA CRUZ ALBERTO

RAMOS DE LA CRUZ ALBERTO

 

PEREZ GUERRERRO CELIA

PEREZ GUERRERRO CELIA

 

RAMOS DE LA CRUZ MARIO

RAMOS DE LA CRUZ MARIO

 

PEREZ CORDOVA SINFORA

 

 

PEREGRINO GOMEZ MARINA

 

 

RAMOS DE LA CRUZ NEFTALI

 

0110C1

ULIN VELAZQUEZ ROSA ELIA

ULIN VELAZQUEZ ROSA ELIA

 

RAMOS LARA NURMY

RAMOS LARA NURMY

 

RODRIGUEZ CORNELIO

SANCHEZ LOPEZ NEREIDA

 

SANCHEZ LOPEZ NEREIDA

SEGOVIA CORDOVA EVA

 

SEGOVIA CORDOVA EVA

 

 

SANCHEZ CORDOVA SILFIDA

 

 

SEGOVIA CORDOVA ELIZA

 

0112C1

VEGA GONZALEZ BASILIA

VEGA GONZALEZ BASILIA

 

ALOR MARTINEZ CRESENCIO

ALOR MARTINEZ CRESENCIO

 

CHABLE CHABLE PASCASIO

CHABLE CHABLE PASCASIO

 

CANSINO RODRIGUEZ ENRIQUETA

CANSINO RODRIGUEZ ENRIQUETA

 

DE LA CRUZ CORDOVA MARIA EDITA

 

 

HERNANDEZ MENDOZA GAUDENCIO

 

 

FLORES HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN

 

0118B

OLAN CORDOVA JAIRO

OLAN CORDOVA JAIRO

 

TEJEDA VELAZQUEZ ORLANDO

TEJEDA VELAZQUEZ ORLANDO

 

CORDOVA AVALOS JOSE A

SANCHEZ MONTIEL DAMARIS

 

SANCHEZ MONTIEL DAMARIS

CORDOVA AVALOS JOSE A

 

VENTURA ESCALANTE OLIVERO

 

 

CORDOVA BALCAZAR SELSA

 

 

AGUILAR MARIN RAMIRO

 

0119C1

BARAHONA BAUTISTA MANRIQUE

BARAHONA BAUTISTA MANRIQUE

 

BADAL CUSTODIO ARCIDES

BADAL CUSTODIO ARCIDES

 

BAUSTISTA CORDOVA GUADALUPE

BAUSTISTA CORDOVA GUADALUPE

 

BADAL CUSTODIO LEONARDO

BADAL CUSTODIO LEONARDO

 

BARAHONA CORDOVA ADELFO

 

 

MARTINEZ CANO IGNACIO

 

 

CORDOVA GOMEZ AVENAMAR

 

0125C1

TORRES PEREYRA VICTORIO

TORRES PEREYRA VICTORIO

 

ALEJANDRO LARA GLORIA

ALEJANDRO LARA GLORIA

 

ALMEIDA ARENAS LEONEL

ALMEIDA ARENAS LEONEL

 

ZAMUDIO ALMEIDA ROSA MARIA

ZAMUDIO ALMEDIDA ROSA MARIA

 

GONZALEZ ALMEIDA WILBERT

 

 

ALAMILLA RODRIGUEZ MARTHA ELENA

 

 

ALMEIDA JUAREZ DORA MARIA

 

0127B

VALLADARES RAMIREZ DAVID

VALLADARES RAMIREZ DAVID

 

USCANGA BAILON RUTH

USCANGA BAILON RUTH

 

ORTIZ GIL ISAAC

ORTIZ GIL ISAAC

 

RODRIGUEZ LOPEZ MARIA REYNA

RODRIGUEZ LOPEZ MARIA ELENA

 

PEREYRA GONZALEZ DELLANIRA

 

 

GAMAS LOPEZ MARCELA

 

 

GIL MARITNEZ PEDRO

 

0128B

ALAMILLA CASTELLANOS ABENAMAR

ALAMILLA CASTELLANOS ABENAMAR

 

TORRES DIAZ ELDA

ALCUDIA PEREZ RAUL

 

ALCUDIA PEREZ RAUL

TORRES DIAZ SOILA

 

TORRES DIAZ SOILA

TORRES DIAZ ELDA

 

HERNANDEZ LOPEZ PERDO

 

 

VERASALUD DE LA CRUZ NORBERTA

 

 

ALEJANDRO LOPEZ BERTALILIA

 

0129B

OLAETA CARRILLO RUBICELIA

OLAETA CARRILLO RUCICELIA

 

PEREZ ULLOA TOMAS

PEREZ ULLOA TOMAS

 

QUIROS CORDOVA EVA

QUIROS CORDOVA EVA

 

PALMA DE LOS SANTOS ALEJANDRA

RAMOS MARTINEZ BRUNILDA

 

RAMOS BAUTISTA NINFA

 

 

CORDOVA SANCHEZ VICTOR AUGUSTO

 

 

RAMOS MARTINEZ BRUNILDA

 

0129C1

CORDOVA RAMOS IGNACIO

CORDOVA RAMOS IGNACIO

 

CORDOVA LOPEZ ISIDRO

CASTELLANOS RAMOS CAROLINA

 

CASTELLANOS RAMOS CAROLINA

AVALOS SANCHEZ FERNANDO

 

AVALOS SANCHEZ FERNANDO

LOPEZ OLAN ESLI

 

LOPEZ OLAN ESLI

 

 

IZQUIERDO RODRIGUEZ ROGER ALBERTO

 

 

CASTILLO RAMOS ISIDRO

 

0130C1

BARRUETA RIVERA EVARISTO

BARRUETA RIVERA EVARISTO

 

BARRUETA RIVERA FERNANDO

BARRUETA RIVERA FERNANDO

 

ESTRADA DE DIOS JAIRO

ESTRADA DE DIOS JAIRO

 

ULIN HERNANDEZ MIQUEAS

BARRUETA SANCHEZ VIRGILIO

 

ARIAS GERONIMO IMELDA

 

 

AQUINO HERNANDEZ GLORIA

 

 

BARRUETAS SANCHEZ VIRGILIO

 

0131C1

CALIX MIRANDA ALIDA

CALIX MIRANDA ALIDA

 

AQUINO RAMIREZ LILIA

AQUINO RAMIREZ LILIA

 

BAUTISTA DE DIOS DONACIANO

BAUTISTA DE DIOS DONACIANO

 

BAUTISTA DE DIOS MARTIN

BAUSTISTA DE DIOS MARTIN

 

CANO AQUINO ARTURO

 

 

CANO AQUINO ALICIA

 

 

CASTILO GARCIA ETELVINA

 

0133B

DE LA CRUZ RODRIGUEZ MARCOS

DE LA CRUZ RODRIGUEZ MARCOS

 

MONTEJO GONZALEZ MARIA ESTER

MONTEJO GONZALEZ MARIA ESTER

 

OLAN OSORIO CLEMENCIA

OLAN OSORIO CLEMENCIA

 

RIVERA MAYO LAURA

RIVERA MAYO LAURA

 

RODRIGUEZ DOMINGUEZ CARLOS MARIO

 

 

RIVERA ESPAÑA NICOLAS

 

 

MONTEJO GONZALEZ GEINNER

 

0134B

PEREZ CORDOVA IRMA

PEREZ CORDOVA IRMA

 

QUIROZ BROCA RICARDO

QUIROZ BROCA RICARDO

 

QUIROZ DIAZ MARTINA

QUIROZ DIAZ MARTINA

 

QUIROZ GARCIA MARIA DEL CARMEN

QUIROZ GARCIA MARIA DEL CARMEN

 

RIVERA HERNANDEZ MARCELINO

 

 

SANCHEZ MORALES PATRICIA

 

 

QUIROGA ULIN BENITO

 

0135B

CASTRO GONZALEZ JOSE

CASTRO GONZALEZ JOSE

 

RODRIGUEZ RODRIGUEZ DANIEL

RODRIGUEZ RODRIGUEZ DANIEL

 

RAMIREZ RAMIREZ ANGEL

RAMIREZ RAMIREZ ANGEL

 

RODRIGUEZ RAMOS DOMITILO

RODRIGUEZ RAMOS DOMITILO

 

RAMIREZ RAMIREZ BARTOLA

 

 

OLMOS MAGAÑA ODIILIA

 

 

GONZALEZ IZQUIERDO KAREN JAZMIN

 

0138B

SANCHEZ COLORADO GERMAIN

SANCHEZ COLORADO GERMAIN

 

PEREZ RAMOS HUMBERTO

PEREZ RAMOS HUMBERTO

 

SALOMON LOPEZ EPIFANIO

SALOMON LOPEZ EPIFANIO

 

SANCHEZ TRINIDAD JAVIER

SANCHEZ TRINIDAD JAVIER

 

ORUETA MAGAÑA FELIX

 

 

RUIZ CHAVEZ OVIDIO

 

 

DE LA CRUZ DE LA CRUZ ROXANA

 

0144B

QUIROGA TORRES YAQUELINE

QUIROGA TORRES YAQUELINE

 

SANCHEZ JIMENEZ GLADIS

SANCHEZ JIMENEZ GLADIS

 

RAMOS JIMENEZ ALBERTO

RAMOS JIMENEZ ALBERTO

 

RIVERA OLAN ARMANDO

RIVERA OLAN ARMANDO

 

HERNANDEZ VAZQUEZ GONZALO

 

 

SANCHEZ CRUZ OLGA LIDIA

 

 

MENA JIMENEZ LUCIANO

 

0144C1

ALMEIDA GARCIA ALBERTH

ALMEIDA GARCIA ALBERTH

 

AQUINO SASTRE MIGUEL ENRIQUE

AQUINO SASTRE MIGUEL ENRIQUE

 

SATRE PEREZ GLORIA

SASTRE PEREZ GLORIA

 

ALMEIDA MARTINEZ MARTALICIA

ALMEIDA MARTINEZ MARTALICIA

 

MONTEJO BROCA MARTHA ELENA

 

 

JIMENEZ QUIROGA SARA

 

 

ARIAS MARTINEZ OLGA

 

0145 B

RIVERA LEON NORMA

RIVERA LEON NORMA

 

MENDEZ GARCIA EMETERIO

MENDEZ GARCIA EMETERIO

 

RAMIREZ HERNANDEZ EZEQUIEL

RAMIREZ HERNANDEZ EZEQUIEL

 

RAMIREZ TORRES FIDELIA

RAMIREZ TORRES FIDELIA

 

SANCHEZ MURILLO JOSE

 

 

PALMA HERNANDEZ RAMON

 

 

BLE AQUINO VIRGINIA

 

0145C1

SAUZ MOJICA MARIA DOLORES

SAUZ MOJICA MARIA DOLORES

 

SANCHEZ MARCHENA ORLANDO

SANCHEZ MARCHENA ORLANDO

 

SANCHEZ MARCHENA ELOY

SANCHEZ MARCHENA ELOY

 

SANCHEZ MURILLO GUADALUPE

SANCHEZ MURILLO GUADALUPE

 

SANCHEZ RAMIREZ CRISTOBAL

 

 

SAUS CARRETA EZEQUIEL

 

 

ALVAREZ NARVAEZ SIRA

 

0146B

SANTANA HERNANDEZ ELIZABETH

SANTANA HERNANDEZ ELIZABETH

 

SANCHEZ CORTAZAR EDUARDO

SANCHEZ CORTAZAR EDUARDO

 

SANCHEZ OLIVE HECTOR ARTURO

SANCHEZ OLIVE HECTOR ARTURO

 

AQUINO GONZALEZ MARIBEL

AQUINO GONZALEZ MARIBEL

 

SALVATIERRA TRIANO DEYSI

 

 

PALMA URGEL SANTOS

 

 

TORRES TORRES AMADA

 

0149B

RODRIGUEZ RAMOS NATANAEL

RODRIGUEZ RAMOS NATANAEL

 

OLAN MONTEJO DARVIN

RIVERA HERNANDEZ ADIEL

 

RIVERA HERNANDEZ ADIEL

RAMOS MIRANDA ELISEO

 

RAMOS MIRANDA ELISEO

RODRIGUEZ LANDERO ADULFO

 

RODRIGUEZ LANDERO ADULFO

 

 

RODRIGUEZ LANDERO ADRIAN

 

 

GALLEGOS SASTRE MARIA CARMELITA

 

0149C1

CORTAZAR OLAN JOSE DEL CARMEN

CORTAZAR OLAN JOSE DEL CARMEN

 

TORRES RODRIGUEZ ROSA DURUI

TORRES RODRIGUEZ ROSA DURUT

 

ADORNO FUENTES LANDY

ADORNO FUENTES LANDY

 

CARDENAS CHILON DOLORES

CARDENAS CHILON DOLORES

 

GARCIA MAGAÑA LIMBANO

 

 

VASCONCELOS ARCE GUILLERMO

 

 

ESCALANTE FERNANDEZ RAMONA

 

0155B

RAMIREZ MAYO GLORIA

RAMIREZ MAYO GLORIA

 

RAMIREZ MAYO JESUS

RAMIRES MAYO JESUS

 

PEREZ GAMAS CARMITA

PEREZ GAMAS CARMITA

 

RAMIREZ RODRIGUEZ ELIDIA

RAMIREZ RODRIGUEZ ELIDIA

 

PALMA JIMENEZ ELIZABETH

 

 

CORDOVA VIDAL ALADIILO

 

 

JIMENEZ ALCAZAR ESMERALDA

 

0155C1|

MENA MENA ISRAEL

MENA MENA ISRAEL

 

CORDOVA LOPEZ ELSY

LOPEZ GOMEZ FLORA

 

LOPEZ GOMEZ FLORA

GOMEZ JIMENEZ OSCAR

 

GOMEZ JIMENEZ OSCAR

CORDOVA VIDAL ALADIILO

 

MENA SANCHEZ MAGNOLIA

 

 

DE LA CRUZ OLAN JULIO CESAR

 

 

VELAZQUEZ JIMENEZ ANTONIO

 

0155C2

ALMEIDA PEREZ NATIVIDAD

ALMIDA PEREZ NATIVIDAD

 

CORDOVA VIDAL LEONOR

CORDOVA VIDAL LEONOR

 

HERNANDEZ SOLANO ERIK

MENDEZ GAMAS ELDA

 

MENDEZ GAMAS ELDA

OLAN GAMAS MARIA SANTOS

 

OLAN GAMAS MARIA SANTOS

 

 

MENA HERNANDEZ DALINDA

 

 

VELAZQUEZ DE LOS SANTOS ELSA

 

0156C1

ALMEIDA MARTINEZ RACIEL

ALMEIDA MARTINEZ RACIEL

 

ALMEIDA MARTINEZ AQUITOFEL

ALMEIDA MARTINEZ AQUITOFEL

 

ALEGRIA GARCIA BELLANIRA

ALEGRIA GARCIA BELLANIRA

 

ALMEIDA MARTINEZ BERTHA LUZ

ALMEIDA MARTINEZ BERTHA LUZ

 

VILLEGAS MENA HUBERT

 

 

ADORNO MENDEZ FELIPE

 

 

BELAZQUEZ MORALES GLORIA

 

0162C1

CHUC GAMBOA JOSE ALONSO

CHUC GAMBOA JOSE ALONSO

 

FUERTES PEREZ MARCO ANTONIO

FUERTES PEREZ MARCO ANTONIO

 

DE LOS SANTOS PEREZ FELIPE

DE LOS SANTOS PEREZ FELIPE

 

DE LA CRUZ GARCIA ISIDRO

DE LA CRUZ GARCIA ISIDRO

 

DOMINGUEZ CRUZ JOSE VALENTIN

 

 

GARCIA LOPEZ ADAN

 

 

GARCIA L PEPE

 

0164C1

DE LA O GOMEZ MISAEL

DE LA O GOMEZ MISAEL

 

DE LA O GARDUZA YARA

DE LA O GARDUZA YARA

 

DE LA CRUZ JIMENEZ EDILIA

CORDOVA DE LA O ROSA AURORA

 

CORDOVA DE LA O ROSA AURORA

 

 

CORDOVA DE LOA O OSCAR

 

 

SUAREZ LEON SANTIAGO

 

 

TORRES HERNANDEZ GUILLERMINA

 

0166B

PACHECO MENDEZ ROSA

PACHECO MENDEZ ROSA

 

CABRERA VALENCIA MARTHA ELENA

CABRERA VALENCIA MARTHA ELENA

 

VIDAL VIDAL JOSE JUAN

PALOMERA DIAZ EVANGELINA

 

VAZQUEZ PEREZ MARTHA ELENA

VAZQUEZ PEREZ MARTA ELENA

 

PALOMERA DIAZ EVANGELINA

 

 

PEREZ RAMIREZ MARIA CRUZ

 

 

ROSAS JIMENEZ MATILDE

 

167B

MENDOZA ENRIQUE IMELDA

MENDOZA ENRIQUE IMELDA

 

NAVA VENTUREÑO OLGA

NAVA VENTUREÑO OLGA

 

CELIS CHAVEZ ORFA ALEJANDRA

CELIS CHAVEZ ORFA ALEJANDRA

 

GOMEZ LOPEZ ISIDRA

GOMEZ LOPEZ ISIDRA

 

JUAREZ GOMEZ NOEMI

 

 

PEREZ HIDALGO AMANDA

 

 

VAZQUEZ JIMÉNEZ FRANCISCO

 

0064B

SANCHEZ GARCIA MARIO

SANCHEZ GARCIA MARIO

 

SALVADOR FERIA BEATRIZ

SALVADOR FERIA BEATRIZ

 

ORTIZ OLAN GLORIA

ORTIZ OLAN GLORIA

 

ORTIZ ORTIZ MIRNA

PEREZ YZQUIERDO ANATESLITA

 

CUSTODIO PEREZ NOEMI

 

 

CONSTANTINO ALONSO ELSA PATRICIA

 

 

PEREZ YZQUIERDO ANATESLITA

 

0066B

MARTINEZ HERNANDEZ JUDITH

MARTINEZ HERNANDEZ JUDITH

 

SANCHEZ RAMOS JUANA ELOISA

SANCHEZ RAMOS JUANA ELOISA

 

ORTIZ IZQUIERDO DOMINGO

ORTIZ IZQUIERDO DOMINGO

 

QUINTANA ROMERO JOSE ANTONIO

QUINTANA ROMERO JOSE ANTONIO

 

VILLALOBOS CAMPAN MANUEL

 

 

CAÑA RODRÍGUEZ YAZMIN

 

 

GARCIA ANGLES GLORIA CELIA

 

0067B

DE LA CRUZ GOMEZ ISIDRO

DE LA CRUZ GOMEZ ISIDRO

 

MOTA SANCHEZ MARTHA PATRICIA

MOTA SANCHEZ MARTHA PATRICIA

 

PRIEGO RAMOS MARGOT

PRIEGO RAMOS MARGOT

 

OLVERA DE LA CRUZ JOSE LUIS

OLVERA DE LA CRUZ JOSE LUIS

 

SOSA NOVELO MIGUEL

 

 

CAZARES MIJANGOS NEYRA CATALINA

 

 

ALVAREZ MAZARIEGO GERARDO ENRIQUE

 

0068B

SANCHEZ OSORIO LUIS ALBERTO

SANCHEZ OSORIO LUIS ALBERTO

 

LOPEZ HERRERA MARIO

LOPEZ HERRERA MARIO

 

HERNANDEZ SANCHEZ MARIA JESUS

HERNANDEZ SANCHEZ MARIA JESUS

 

SANTIAGO HERNANDEZ MARIBEL

SANTIAGO HERNANDEZ MARIBEL

 

MORENO MORALES MARIA ELENA

 

 

CORDOVA RAMOS MARIA SANTOS

 

 

DOMINGUEZ LOPEZ DEYSI

 

0074B

CANUL RAMAOS JESUS

CANUL RAMAOS JESUS

 

SANABRIA MONROY JAIME

SANABRIA MONROY JAIME

 

ROMAN LEON RAUL

ROMAN LEON RAUL

 

ABALOS MORALES ANTONIO

ABALOS MORALES ANTONIO

 

PEEZ ESPONDA CARMEN

 

 

GARCIA CORTAZAR CRISTOBAL

 

 

DE LA CRUZ VELAZQUEZ JUANA

 

0090B

SANCHEZ PEREZ HERMILA

SANCHEZ PEREZ HERMILA

 

CARRILO DE LA ROSA VICENTE

CARRILO DE LA ROSA VICENTE

 

SANCHEZ PEREZ FRANCISCA

SANCHEZ PEREZ FRANCISCA

 

OVANDO MENDEZ SOTERO

OVANDO MENDEZ SOTERO

 

PEREZ CANDELERO RAMIRO

 

 

LEON ULLOA DEYSI

 

 

DE LA ROSA CASTILLO JARVEI

 

0091B

CORDOVA MORALES JOSE

CORDOVA MORALES JOSE

 

OYOSA BURELO MIRNA

OYOSA BURELO MIRNA

 

RODRIGUEZ DOMINGUEZ GLORIA

RODRIGUEZ DOMINGUEZ GLORIA

 

SOLIS ARIAS MARICELA

SOLIS ARIAS MARICELA

 

LOPEZ CORDOVA MAYRA

 

 

ALONSO GONZALEZ ERADIA

 

 

GUTIERREZ LOPEZ LILI

 

0094B

ORDOÑEZ MARTINEZ CARMEN

ORDOÑEZ MARTINEZ CARMEN

 

CANCINO RUIZ JUAN

CANCINO RUIZ JUAN

 

SANTOS CARRILLO ESMERALDA

SANTOS CARRILLO ESMERALDA

 

RODRIGUEZ PANTI MARIA DE LOURDES

RODRIGUEZ PANTI MARIA DE LOURDES

 

BALLONA ARIAS MIGUEL ANGEL

 

 

JIMENEZ GONZALEZ RICARDO

 

 

SANTOS URGEL ARGELIA

 

0095C1

COSMOPULOS GOMEZ MIGUEL

COSMOPULOS DOMEZ MIGUEL

 

CORDOVA PEREZ MARIANA

CORDOVA PEREZ MARIANA

 

BALCAZAR MARTINEZ EDECIO

BALCAZAR MARTINEZ EDECIO

 

DE LA CRUZ LOPEZ HUMBERTO

DE LA CRUZ LOPEZ HUMBERTO

 

CHABLE CRUZ EVERTA

 

 

CARRILLO JIMENEZ MARIA CONSUELO

 

 

COSMOPULOZ LOPEZ MARICELA

 

0096B

ALCUDIA CORDOCA HILDA

ALCUDIA CORDOCA HILDA

 

ALCUDIA LOPEZ ISIDRO

ALCUDIA LOPEZ ISIDRO

 

RAMOS SANTIAGO ANA BERTHA

RAMOS SANTIAGO ANA BERTHA

 

CORDOVA PEREZ CORNELIO

CAN CORDOVA ANTONIO

 

OVANDO CORDOVA ENEDINA

 

 

CAN CORDOVA ANTONIO

 

 

PEREZ OVANDO GLORIA

 

0098B

ARIAS MENDEZ GREGORIO

ARIAS MENDEZ GREGORIO

 

REYES HERNANDEZ CONSTANCIO

REYES HERNANDEZ CONSTANCIO

 

PEREZ HERNANDEZ ERASMO

PEREZ HERNANDEZ ERASMO

 

ALCUDIA CORDOVA ELSA

ALCUDIA CORDOVA ELSA

 

ALAMILLA DE LOS SANTOS NORIS

 

 

REYES DE LA ROSA DELFINA

 

 

VAZQUEZ IZQUIERDO BALDOMERA

 

0098C1

ARIAS MENDEZ ROCIO DE LOS ANGELES

ARIAS MENDEZ ROCIO DE LOS ANGELES

 

FUENTES BOLAINA CELSO

FUENTES BOLAINA CELSO

 

CARAVEO SANCHEZ JUAN

CARAVEO SANCHEZ JUAN

 

CORDOVA NARANJO FRANCISCO

CORDOVA NARANJO FRANCISCO

 

LOPEZ HERNANDEZ BENITO

 

 

DE LA CRUZ GARCIA MARIA JESUS

 

 

MENDEZ RAYA MARCOS

 

0047C2

HERNANDEZ DE LOS SANTOS JOSE ALFREDO

HERNANDEZ DE LOS SANTOS JOSE ALFREDO

 

BRITO MADRIGAL ARACELI

BRITO MADRIGAL ARACELI

 

DE LOS SANTOS LEON SANTIAGO

NARANJO LEYVA NORMA

 

HERNANDEZ PEREZ JOSE DEL CARMEN

HERNANDEZ PEREZ JOSE DEL CARMEN

 

AQUINO GONZALEZ LORAINA

 

 

NARANJO LEYVA NORMA

 

 

DE LOS SANTOS DE DIOS FERNANDO

 

0052B

ORTEGA FLORES MINERVA

ORTEGA FLORES MINERVA

 

SANCHEZ RODRIGUEZ AMELIA

SANCHEZ RODRIGUEZ AMELIA

 

VALDEZ MARTINEZ GRACIELA

VALDEZ MARTINEZ GRACIELA

 

PULIDO VIDAL MARTHA PATRICIA

RUBALCAVA GARCIA RAQUEL

 

ORDOÑEZ ZAMORA GLADYS

 

 

PALACIO MARTINEZ FIDELIA

 

 

RUBALCAVA GARCIA RAQUEL

 

0055B

PAREDES MENDOZA PATRICIA DEL CARMEN

PAREDES MENDOZA PATRICIA DEL CARMEN

 

PONCE PEREZ EULOGIO

PONCE PEREZ EULOGIO

 

PITALUCA CUEVAS ANASTACIO

PITALUCA CUEVAS ANASTACIO

 

MARTINEZ ESPAÑA YESENIA

MARTINEZ ESPAÑA YESENIA

 

OLAN OLAN MARIA CRUZ

 

 

BALCAZAR BLE JORGE

 

 

BOLAINA RAMOS ELSA MIREYA

 

0058C1

HERNANDEZ OLSIN DANIEL

HERNANDEZ OLSIN DANIEL

 

CASTRO SANCHEZ HUGO ALBERTO

CASTRO SANCHEZ HUGO ALBERTO

 

ARGAEZ AGUIÑAGA MARTHA ELENA

ARGAEZ AGUIÑAGA MARTHA ELENA

 

CAMPOS DIAZ MARTHA PATRICIA

CAMPOS DIAZ MARTHA PATRICIA

 

CASTELLANO RUIZ ISIDRO

 

 

PRIEGO RAMON TRINIDAD OLIVETT

 

 

MONDRAGON ORTIZ VICTOR MANUEL

 

0061C1

CASTILLO JERONIMO WILLIAM

CASTILLO JERONIMO WILLIAM

 

DE LA CRUZ SANCHEZ CARMEN

DE LA CRUZ SANCHEZ CARMEN

 

CUEVAS ZEPEDA FERNANDO FELIPE

CUEVAS ZEPEDA FERNANDO FELIPE

 

CASTILLO JIMENEZ IRMA DEL CARMEN

DE LA CRUZ LOPEZ CARLOS MARIO

 

COLORADO LOPEZ ANA LILIA

 

 

HERNANDEZ MURILLO LENIN

 

 

HERNANDEZ MURILLO HILDA MARILTZA

 

0070C1

ANTONIO FRANCO SOCRATES

ANTONIO FRANCO SOCRATES

 

CRUZ RIVERO CLAUDIO BERNARDINO

CRUZ RIVERO CLAUDIO BERNARDINO

 

CRUZ GARCES ANASTACIO

CRUZ GARCES ANASTACIO

 

CABRALES CRUZ MARTHA

CABRALES CRUZ MARTHA

 

GARCIA PALMA MARIA TERESA

 

 

APARICIO ROSIQUE FEDERICO

 

 

CRUZ SILVA VICTOR ISIDRO

 

0077C1

CHAVEZ MUÑOZ APOLONIO

CHAVEZ MUÑOZ APOLONIO

 

BRITO GIL JOSE GUADALUPE

BRITO GIL JOSE GUADALUPE

 

BROLL SOLORZANO CECILIA

BROLL SOLORZANO CECILIA

 

ALBA DE LOS SANTOS TAYDE AURORA

BAÑUELOS MORA ISIDORO

 

BAÑUELOS MORA ISIDORO

 

 

SANCHEZ TORRES OSCAR

 

 

HIDALGO TORRES GABRIEL

 

0083B

PEREZ DE LOS SANTOS PATRICIA ISOLDA

PEREZ DE LOS SANTOS PATRICIA ISOLDA

 

PEREZ DE LOS SANTOS STALIN

PEREZ DE LOS SANTOS STALIN

 

REYES MORALES YOLANDA

REYES MORALES YOLANDA

 

PASTRANA ROBLES MARIA DEL CARMEN

PASTRANA ROBLES MARIA DEL CARMEN

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ JULIO CESAR

 

 

RODRIGUEZ VALENZUELA BERTA LILA

 

 

DE LA FUENTE HERNANDEZ MARIA EULALIA

 

0086C1

AREVALO DE LA CRUZ FANNY

AREVALO DE LA CRUZ FANNY

 

BAHENA ALTAMIRANO SACRAMENTO

BAHENA ALTAMIRANO SACRAMENTO

 

VAZQUEZ QUERO ENRIQUE

VAZQUEZ QUERO ENRIQUE

 

TORRES FERNANDEZ MAGALY

 

 

PEREZ RAMOS DEBORA

 

 

HERNANDEZ CASTELLANO ELIA

 

 

BOLON BENITES ROSITA

 

0092B

ALCUDIA ALEJANDRO HUMBERTO

ALCUDIA ALEJANDRO HUMBERTO

 

OVANDO LUNA JUANA

OVANDO LUNA JUANA

 

REYES FLORES SANDRA

REYES FLORES SANDRA

 

ORTIZ SUAREZ MARIA DEL CARMEN

ORTIZ SUAREZ MARIA DEL CARMEN

 

SANCHEZ JIMENEZ SARAY

 

 

RODRIGUEZ JAVIER AIDE

 

 

JIMENEZ CASTELLANO LOYDA

 

0111B

PALMA MONTIEL WILVER

PALMA MONTIEL WILVER

 

TORRES PANTY ORACIO

TORRES PANTY ORACIO

 

ALEJANDRO DANTORI BERTINO

ALEJANDRO DANTORI BERTINO

 

CANDELERO ALEJANDRO ANTONINO

CANDELERO ALEJANDRO ANTONINO

 

BALCAZAR MARTINEZ MARCOS

 

 

PALMA DE LOS SANTOS RICARDO

 

 

CARRILLO CARRILLO MARIA EDITH

 

0115B

DE LA CRUZ DE LA CRUZ MARCOS

DE LA CRUZ DE LA CRUZ MARCOS

 

AVALOS LOPEZ FRANCO

AVALOS LOPEZ FRANCO

 

GONZALEZ IZQUIERO MARTHA ELENA

GONZALEZ IZQUIERO MARTHA ELENA

 

PEREZ PAZ ROSA

PEREZ PAZ ROSA

 

CORDOVA PEREZ FELIPE

 

 

ALVAREZ GOMEZ MARIA DOLORES

 

 

CORDOVA JIMENEZ MARGARITA

 

0122B

ROMERO VAZQUEZ ROSA EULALIA

ROMERO VAZQUEZ ROSA EULALIA

 

VAZQUEZ JIMENEZ ATALIA

VAZQUEZ JIMENEZ ATALIA

 

PEREZ CORDOVA JOSEFA

PEREZ CORDOVA JOSEFA

 

RAMIREZ RAMIREZ JORAN

RAMIREZ RAMIREZ JORAN

 

ZAPATA GOMEZ OFELIO

 

 

PEREZ HERNANDEZ LAZARO

 

 

DE DIOS DE LA CRUZ PATRICIA

 

0131B

SARRACINO LORETO MARIA DOLORES

SARRACINO LORETO MARIA DOLORES

 

OLAN GARCIA ALFREDO

TORRES DE DIOS LETICIA

 

TORRES DE DIOS LETICIA

ALBERT DE LA CRUZ MAXIMINO

 

ALBERT DE LA CRUZ MAXIMINO

COBOS ALBER FRANCISCO

 

COBOS ALBER FRANCISCO

 

 

AQUINO HERNANDEZ FLORENTINO

 

 

AQUINO HERNANDEZ MARCOS

 

0141B

ARIAS CORDOVA ASUNCIÓN

ARIAS CORDOVA ASUNCIÓN

 

JIMENEZ DE LA ROSA MARCOS

PEREZ OSORIO SERGIO

 

PEREZ OSORIO SERGIO

ALAMILLA LOPEZ EVER

 

ALAMILLA LOPEZ EVER

BRITO LOPEZ LETICIA

 

BRITO LOPEZ LETICIA

 

 

DE LA CRUZ HERNANDEZ NORMA

 

 

GOMEZ PEREZ LISBETH

 

0147C1

CHABLE LOPEZ YUBI

CHABLE LOPEZ YUBI

 

COLLI CHAN HILARIO GAMALIEL

COLLI CHAN HILARIO GAMALIEL

 

CABRALES MORALES ROSALINDA

CABRALES MORALES ROSALINDA

 

VELAZQUEZ GARCIA MARCIAL

VELAZQUEZ GARCIA MARCIAL

 

LUNA CANO MAYRA KARINA

 

 

COLORADO ANGLES RAMON

 

 

VILLEGAS MARGALLI SELENE

 

0159C1

BROCA PALMA MARIA ISABEL

BROCA PALMA MARIA ISABEL

 

BERNAL PALMA LORENA

BERNAL PALMA LORENA

 

HERNANDEZ COBIAN MARCO ANTONIO

BARRERA DIAZ TEODORA

 

GENIS TRUJILLO RICARDO

LEYVA DE LA CRUZ DEMETRIO

 

BARRERA DIAZ TEODORA

 

 

LEYVA DE LA CRUZ DEMETRIO

 

 

GARCIA ORTIGOZA VICTORIA

 

0160B

RIVERA LEON EDIS

RIVERA LEON EDIS

 

HERNANDEZ PEREZ LUIS

HERNANDEZ PEREZ LUIS

 

ROMERO DE LA CRUZ MARIA DE ATOCHA

ROMERO DE LA CRUZ MARIA DE ATOCHA

 

RIVERA LEON EZEQUIEL

RIVERA LEON EZEQUIEL

 

SAMUDIO RAMOS LETICIA

 

 

GERONIMO MAYO VIOLETA

 

 

CUSTODIO LUNA ROSA

 

 

III DISTRITO ELECTORAL CENTLA

SECCIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL

CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO INTEGANTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS

CASILLA

 

DE CASILLAS, EN COMICIOS ELECTORALES

169B

CAMACHO SANCHEZ ANGEL CRUZ

CAMACHO SANCHEZ ANGEL CRUZ

 

OJEDA DE CAMACHO ZOILA JULIA

OJEDA DE CAMACHO ZOILA JULIA

 

PEREZ MAGAÑA ROSENDO

PEREZ MAGAÑA ROSENDO

 

SALVADOR ALEJANDRO PEDRO

SALVADOR ALEJANDRO PEDRO

 

SALVADOR JIMENEZ ALBERTO

 

 

BALCAZAR MARTINEZ LILIA DEL CARMEN

 

 

BALLESTER RAMIREZ DALILA

 

169C1

ALVARADO JIMENEZ PERFECTO

ALVARADO JIMENEZ PERFECTO

 

CRUZ RODRIGUEZ GABRIEL

CRUZ RODRIGUEZ GABRIEL

 

ALVARADO JIMENEZ FRANCISCA

ALVARADO JIMENEZ FRANCISCA

 

ARIAS SANCHEZ RUBERTI

ARIAS SANCHEZ RUBERTI

 

ISIDRO ASCENCIO BARBARA

 

 

BAEZA GALLEGOS FRANCISCA

 

 

HERNANDEZ HERNANDEZ OFELIA

 

170B

HERNANDEZ HERNANDEZ MARGARITA

HERNANDEZ HERNANDEZ MARGARITA

 

TORRES LOPEZ MARCELA DEL CARMEN

ALVARADO GARCIA DANIEL ENRIQUE

TORRES LOPEZ MARCELA DEL CARMEN

ALVARADO GARCIA DANIEL ENRIQUE

RODRIGUEZ RODRIGUEZ GLORIA

 

RODRIGUEZ RODRIGUEZ GLORIA

 

RODRIGUEZ SALVADOR JOSE MANUEL

 

 

MIRANDA FABRE JUAN

 

 

GOMEZ AHUMADA MARIA MAGDALENA

 

171C1

CASTILLO LEZAMA MIGUEL ELIAS

CASTILLO LEZAMA MIGUEL ELIAS

 

CASTILLO HERRERA EMANUEL

CASTILLO HERRERA EMANUEL

 

CASTAÑEDA VAZQUEZ FRANCISCO

CASTAÑEDA VAZQUEZ FRANCISCO

 

BELLIZIA BEDOY EGOLINA

BELLIZIA BEDOY EGOLINA

 

UC LEÓN RICARDO

 

 

GOMEZ ZURITA CARLOS

 

 

FLORES GOMEZ TERESA

 

172B

ORTIZ PEREZ LETICIA ESPERANZA

ORTIZ PEREZ LETICIA ESPERANZA

 

VILLAR CASASNOVAS RAFAEL ANTONIO

VILLAR CASASNOVAS RAFAEL ANTONIO

 

AGUILAR GARCIA DULCE INDALECIA

AGUILAR GARCIA DULCE INDALECIA

 

COLORADO CHAN LILIA

COLORADO CHAN LILIA

 

SANDOVAL LAMOLLY SAHARA LILIA

 

 

CHAN GONZALEZ NORMA

 

 

COPO HERNANDEZ AMELIA DEL CARMEN

 

173B

WHYNOTT GOMEZ EDITH MARIA

WHYNOTT GOMEZ EDITH MARIA

 

RIVAS DOLORES

RIVAS DOLORES

 

BARGAS MATEO ANTONIO

BARGAS MATEO ANTONIO

 

HERNANDEZ LOPEZ JULIO CESAR

HERNANDEZ LOPEZ JULIO CESAR

 

RAMOS SANCHEZ MIRNA LUCIA

 

 

LOPEZ SANCHEZ ROSA AUTORA

 

 

MAGAÑA ORQUETA OSCAR

 

173ESP

BELLIZIA DURAN ADRIANA ISELA

BELLIZIA DURAN ADRIANA ISELA

 

CANO LARA MARÍA ELIZABETH

CANO LARA MARÍA ELIZABETH

 

CORTAZAR LEON ROSA VIRGINIA

AYALA CASTAÑEDA MARIA EDALJIZA

 

AYALA CASTAÑEDA MARIA EDALJIZA

FRANCISCO ZELETA IRAZEMA

 

FRANCISCO ZALETA IRAZEMA

 

 

DIAZ MARTINEZ RICARDO

 

 

ARIAS APARICIO LUCIA GUADALUPE

 

175C1

CAMACHO HIDALGO MARIA DEL CARMEN

CAMACHO HIDALGO MARIA DEL CARMEN

 

MAY DE LA CRUZ RICARDO

ARIAS RAMOS ROSA

 

ARIAS RAMOS ROSA

CUPIL MAY MARIA JESUS

 

CUPIL MAY MARIA JESUS

DE LA CRUZ ROSA MARIA

 

DE LA CRUZ ROSA MARIA

 

 

CORNELIO LEON MARIA

 

 

MUÑOZ MAY ANTONIO

 

177B

VALENCIA CORDOVA JORGE ALBERTO

VALENCIA CORDOVA JORGE ALBERTO

 

DE LA CRUZ CHABLE MIGUEL

DE LA CRUZ CHABLE MIGUEL

 

GARCIA EVIA BENITO

GARCIA EVIA BENITO

 

DE LA CRUZ GONGORA JOSE LUIS

DE LA CRUZ GONGORA JOSE LUIS

 

PEREZ CONTRERAS ROXANA

 

 

OSORIO MARTINEZ MARIA JUANA

 

 

ROMERO CRUZ JOSE LUIS

 

178C1

CALAO ESPINOZA MARIO ESTEBAN

CALAO ESPINOZA MARIO ESTEBAN

 

BROCA ÁLVAREZ ANDREA

BROCA ÁLVAREZ ANDREA

 

CALAO ESPINOZA ROSA MARIA

CALAO ESPINOZA ROSA MARIA

 

MORALES DE LA CRUZ IRENE

MORALES DE LA CRUZ IRENE

 

IZQUIERDO MARIA ELENA

 

 

MAGAÑA VELASQUEZ AMPARO

 

 

PAREDES JIMENEZ ADRIANA

 

179C1

CACHON SANTIAGO MIGUEL ANGEL

CACHON SANTIAGO MIGUEL ANGEL

 

GARCIA PRIEGO ADRIANA

GARCIA PRIEGO ADRIANA

 

CONTRERAS CHACON FABIOLA

CACHON SANTIAGO GUADALUPE

 

CARRASCO ACOSTA JOSE GUADALUPE

CARRASCO ACOSTA JOSE GUADALUPE

 

CACHON SANTIAGO GUADALUPE

 

 

CHABLE CHABLE MARIA ANTONIA

 

 

MAY CORDOVA ELSA MARIA

 

179C2

ESCOBEDO CRUZ RICARDO

ESCOBEDO CRUZ RICARDO

 

FELIX CHUAM MARIA LUCIA

FELIX CHUAM MARIA LUCIA

 

CRUZ VALENCIA JAVIER

DE LA CRUZ HERNANDEZ ERNESTO

 

DE LA CRUZ HERNANDEZ ERNESTO

GAMBOA VIDAÑA ANGELICA

 

GAMBOA VIDAÑA ANGELICA

 

 

GOMEZ TRINIDAD CECILIA

 

 

GUTIERREZ ALVAREZ ANA FIDENCIA

 

180B

DOMINGUEZ SALVADOR CARMEN

DOMINGUEZ SALVADOR CARMEN

 

PEREZ GARCIA GABRIELA

PEREZ GARCIA GABRIELA

 

UTRERA DE LA CRUZ MANUEL

DE LA CRUZ AVILA MANUEL

 

VALENCIA DOMINGUEZ JORGE

LOPEZ VAZQUEZ CARLOS ROBERTO

 

LOPEZ VAZQUEZ CARLOS ROBERTO

 

 

REYNOSO CASTRO ALBERTO

 

 

DE LA CRUZ AVILA MANUEL

 

180C1

AVALOS LUGO GERANIA

AVALOS LUGO GERANIA

 

CARRILLO HERNADEZ ROSARIO DEL CARMEN

DAMIAN SALVADOR ISABELINO

 

DAMIAN SALVADOR ISABELINO

DE LA CRUZ MORALES ADELINA

 

DE LA CRUZ JIMENEZ GREGORIO

VIDAL ALVAREZ JOSEFA

 

COPOHERNANDEZ MARIA DEL CARMEN

 

 

DE LA CRUZ MORALES ADELINA

 

 

VIDAL ALVAREZ JOSEFA

 

181B

PEREZ SOLANO HECTOR JAVIER

PEREZ SOLANO HECTOR JAVIER

 

CHANONA HERNANDEZ GUADALUPE DEL CARMEN

CHANONA HERNANDEZ GUADALUPE DEL CARMEN

 

PEREZ SOLANO SANDRA DEL CARMEN

PEREZ SOLANO SANDRA DEL CARMEN

 

SALVADOR GARCIA MINOIDES

SALVADOR GARCIA MINOIDES

 

CHANONA HERNANDEZ MARIA DE JESUS

 

 

CONTRERAS DE LA CRUZ LOURDES

 

 

CRUZ CONTRERAS MARIA FABIOLA

 

181C

PALACIOS PEREZ JOSE ANGEL

PALACIOS PEREZ JOSE ANGEL

 

ARIAS DIAZ ADELFO

ARIAS DIAZ ADELFO

 

TORRES DIAZ DALILA DEL CARMEN

GOMEZ AGUILAR DAVID

TORRES DIAZ DALILA DEL CARMEN

GOMEZ AGUILAR DAVID

 

ANTONIO HIPOLITO MELVA

 

 

ARIAS DIAZ MIGUEL ANGEL

 

 

ARIAS VALENCIA GLADITA

 

183B

CRUZ GOMEZ EMILIO

CRUZ GOMEZ EMILIO

 

GOMEZ DELGADO GILBERTO

GOMEZ DELGADO GILBERTO

 

BENITEZ JIMENEZ AURELIANO

BENITEZ JIMENEZ AURELIANO

 

BENITEZ PEREZ MICAELA

BENITEZ PEREZ MICAELA

 

CONTRERAS GARCIA CLEOTILDE

 

 

DE LA CRUZ TRINIDAD ISIDRO

 

 

HERNANDEZ LAZO ISABEL CRISTINA

 

184B

MARTINEZ HERNANDEZ LUCERO

MARTINEZ HERNANDEZ LUCERO

 

ARIAS CORDOVA MARIBEL

ARIAS CORDOVA MARIBEL

 

AHUMANDA CHACON LETICIA

AHUMANDA CHACON LETICIA

 

ARIAS SANTOS ROSA DEL PILAR

ARIAS SANTOS ROSA DEL PILAR

 

SANTIAGO GONZALEZ CONCEPCIÓN

 

 

ARIAS CORDOVA JOSE FRANCISCO

 

 

CORDOVA MARTINEZ EDGAR

 

185B

CANO RODRIGUEZ JESUS

CANO RODRIGUEZ JESUS

 

CRUZ HERNANDEZ MANOLO

CRUZ HERNANDEZ MANOLO

 

CISNEROS CHAN CEFERINA DE LA CRUZ

CISNEROS CHAN CEFERINA DE LA CRUZ

 

CANO CRUZ MIGUEL

CANO CRUZ MIGUEL

 

DE LA CRUZ GARCIA GRACIELA

 

 

DE LA CRUZ JIMENEZ FRANCISCA

 

 

DE LA CRUZ JIMENEZ IRMA

 

187B

PEREZ FRIAS MARINA

PEREZ FRIAS MARINA

 

PEREZ FRIAS MARTHA

PEREZ FRIAS MARTHA

 

DE LA CRUZ PEREZ JUAN CARLOS

DE LA CRUZ PEREZ JUAN CARLOS

 

ALEJANDRO NARVAEZ BEATRIZ DEL CARMEN

ALEJANDRO NARVAEZ BEATRIZ DEL CARMEN

 

JIMENEZ JIMENEZ MARLIT

 

 

HERNANDEZ HERNANDEZ FEDERICO

 

 

PEREZ CENTENO SANTIAGO

 

188B

MAS PUC LUIS ANTONIO

MAS PUC LUIS ANTONIO

 

DIONISIO MAY MARCOS

DIONISIO MAY MARCOS

 

DE LA CRUZ HERNANDEZ PEDRO

DE LA CRUZ HERNANDEZ PEDRO

 

DE LA CRUZ GALMICHE ALMA ROSA

DE LA CRUZ GALMICHE ALMA ROSA

 

DE LA CRUZ JIMENEZ ISMAEL

 

 

REYES CANO ELIA

 

 

GALMICHE CASTELLANO YOLANDA

 

189B

OVANDO OVANDO ELVA

OVANDO OVANDO ELVA

 

GOMEZ EVIA MIRTA DEL CARMEN

GOMEZ EVIA MIRTA DEL CARMEN

 

DE LOS SANTOS URIBE EVANGELINA

DE LOS SANTOS URIBE EVANGELINA

 

SALVADOR HERNANDEZ LUCIA

SALVADOR HERNANDEZ LUCIA

 

LEON GARCIA NORMA

 

 

LEON CHAVEZ ROSA MARIA

 

 

SALVADOR HERNANDEZ GUILLERMO

 

189C1

AVILA CRUZ FRANCISCA

AVILA CRUZ FRANCISCA

 

JUAREZ RAMON ADRIAN

ALVAREZ IZQUIERDO MARIA DE LOS SANTOS

 

ALVAREZ IZQUIERDO MARIA DE LOS SANTOS

LOPEZ HERNANDEZ ANA DEL CARMEN

 

DE LA CRUZ HERNANDEZ MARIN

DE LA CRUZ HERNANDEZ MARIN

 

LOPEZ HERNANDEZ ANA DEL CARMEN

 

 

CHABLE MAY VICTORIA

 

 

DE LA CRUZ GARCIA OFELIA

 

190B

RODRIGUEZ ARGELIA

RODRIGUEZ ARGELIA

 

DE LA CRUZ CARDENAS GLORIA

DE LA CRUZ CARDENAS GLORIA

 

VELASQUEZ MONTEJO LUCIA

VELASQUEZ MONTEJO LUCIA

 

AGUILAR SANCHEZ DOMITILA

AGUILAR SANCHEZ DOMITILA

 

RAMOS MAY FRANCISCO

 

 

RODRIGUEZ ARIAS MARIA DE LOS SANTOS

 

191B

MAYO VALENZUELA SANTANA

MAYO VALENZUELA SANTANA

 

HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNANDO

HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNANDO

 

ROJO BAUSTISTA MARIA ELENA

ROJO BAUSTISTA MARIA ELENA

 

SANCHEZ JAVIER GERMAN

SANCHEZ JAVIER GERMAN

 

ALEJANDRO PEREZ SILVA

 

 

PEREZ PEREZ YERLIN

 

 

BALLESTER BENITEZ FRANCISCO

 

192B

PEREZ OSORIO OSCAR

PEREZ OSORIO OSCAR

 

PEREZ PECH DANIEL

PEREZ PECH DANIEL

 

PEREZ JIMENEZ VERONICA ISELA

PEREZ JIMENEZ VERONICA ISELA

 

RAMOS COPO SILVIA LILIANA

RAMOS COPO SILVIA LILIANA

 

CARDENAS MELCHOR MARIA DEL CARMEN

 

 

LANESTOSA SANCHEZ JORGE

 

 

CRUZ DIAZ ISIDRA

 

192C1

MAYO ALEJANDRO FABIOLA

MAYO ALEJANDRO FABIOLA

 

CARDENAS MECHOR HUGO

CARDENAS MECHOR HUGO

 

ARIAS MELCHOR MARIA DEL CARMEN

ARIAS MELCHOR MARIA DEL CARMEN

 

GONZALEZ PEREZ ANTONIO

GONZALEZ PEREZ ANTONIO

 

COPO CORDOVA GLADIS

 

 

DE LA CRUZ MELCHOR RAMON

 

193B

MENDEZ CUIL YARA DEL CARMEN

MENDEZ CUIL YARA DEL CARMEN

 

CUPIL SANCHEZ YORDYS

CUPIL SANCHEZ YORDYS

 

REYES RUIZ CONZUELO

REYES RUIZ CONZUELO

 

CASANOVA HERNANDEZ PATRICIA

CASANOVA HERNANDEZ PATRICIA

 

BASURTO SALGADO YOLANDA

 

 

RODRIGUEZ GARCIA TOMAS

 

 

DE LA CRUZ CRUZ JOSE MANUEL

 

194B

DE LA CRUZ JIMENEZ GABRIEL

DE LA CRUZ JIMENEZ GABRIEL

 

PEREZ GARCIA PEDRO

PEREZ GARCIA PEDRO

 

SALVADOR GARCIA VICTOR JESUS

SALVADOR GARCIA VICTOR JESUS

 

PEREZ GARCIA DOMINGO

PEREZ GARCIA DOMINGO

 

DE LA TORRE GALLEGOS GUSTAVO

 

 

PEREZ GARCIA ELIZABETH

 

 

GALLEGOS GOMEZ EMILIO

 

195B

SALVADOR DE LA CRUZ HUMBERTO

SALVADOR DE LA CRUZ HUMBERTO

 

SALVADOR VALENCIA VICTOR

SALVADOR VALENCIA VICTOR

 

SALVADOR HERNANDEZ ELVIA

SALVADOR HERNANDEZ ELVIA

 

GALLEGOS GOMEZ SUSANA

GALLEGOS GOMEZ SUSANA

 

SALVADOR VALENCIA FELIPE

 

 

GUZMAN HERNANDEZ ARCADIO

 

 

HERNANDEZ GARCIA HONORATO

 

196B

REYES DE LA CRUZ MARCELA PATRICIA

REYES DE LA CRUZ MARCELA PATRICIA

 

REYES CRUZ FREDDY JUSTO

REYES CRUZ FREDDY JUSTO

 

REYES DE LA CRUZ MARIO

REYES DE LA CRUZ MARIO

 

REYES DE LA CRUZ JAVIER LUCIANO

REYES DE LA CRUZ JAVIER LUCIANO

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ NELBI

 

 

RODRIGUEZ DE LA CRUZ MANOLO

 

 

DE LA CRUZ HERNANDEZ CEFERINA

 

196C1

BROCA DE LA CRUZ ANA MARIA

BROCA DE LA CRUZ ANA MARIA

 

CRUZ FLORES LOURDES

CRUZ FLORES LOURDES

 

BROCA DE LA CRUZ PEDRO

BROCA DE LA CRUZ PEDRO

 

DE LA CRUZ DAMIAN MARCOS

RODRIGUEZ HERNANDEZ ZOBEIDA

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ ZOBEIDA

 

 

DE LA CRUZ FLORES ALBERTO

 

 

JIMENEZ VELASQUEZ MARCOLINA

 

198B

ARIAS GARCIA JUAN

ARIAS GARCIA JUAN

 

ALEJANDRO DIONISIO RACHEL

ALEJANDRO DIONISIO RACHEL

 

ARIAS GARCIA MARCOS

ARIAS GARCIA MARCOS

 

ARIAS BAUSTISTA ISIDRO

ARIAS MENDEZ MIGUEL

 

ARIAS MENDEZ MIGUEL

 

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ IRENE

 

 

SANCHEZ MENDEZ MELITONA

 

200B

PEREZ GARCIA JOSEFINA

PEREZ GARCIA JOSEFINA

 

ALEJANDRO HERNANDEZ NELLY

ALEJANDRO HERNANDEZ NELLY

 

ALEJANDRO HERNANDEZ RAUL

ALEJANDRO HERNANDEZ RAUL

 

ACOSTA MAGAÑA LIDIA

ACOSTA MAGAÑA LIDIA

 

OCAÑA REYES ANTONIA

 

 

REYES HERNANDEZ FIDEL

 

 

CRUZ DE LA CRUZ VENANCIO

 

203C1

SANCHEZ OSORIO AURELIO

SANCHEZ OSORIO AURELIO

 

BAUTISTA CRUZ VIRGINIA

BAUTISTA CRUZ VIRGINIA

 

RODRIGUEZ JIMENEZ SEBASTIANA

RODRIGUEZ JIMENEZ SEBASTIANA

 

SANCHEZ GARCIA SANTIAGO

SANCHEZ GARCIA SANTIAGO

 

RAMIREZ CABALLERO ISABEL

 

 

OSORIO TORRES VIOLETA

 

 

CUPIL ZAPATA MIRELLA

 

204B

CUPIL REYES JORGE ARTURO

CUPIL REYES JORGE ARTURO

 

ARIAS LOPEZ GENOVEVA

ARIAS LOPEZ GENOVEVA

 

TREJO MARTINEZ JOAQUIN

TREJO MARTINEZ JOAQUIN

 

RAMOS PALMA FELIPE

RAMOS PALMA FELIPE

 

DIONISIO MONTERO AURORA

 

 

GALMICHE RAMOS YUDER

 

 

DE LOS SANTOS CORDOVA JAVIER

 

204C1

GALMICHE FRIAS JORGE

GALMICHE FRIAS JORGE

 

ALEJANDRO GARCIA ADRIAN

ALEJANDRO GARCIA ADRIAN

 

ALEJANDRO MONTERO ROSA

GARCIA PEREZ FELICITA

 

MONTERO ARIAS GUADALUPE

MONTERO ARIAS GUADALUPE

 

GARCIA PEREZ FELICITA

 

 

ALEJANDRO HERNANDEZ MARBELLA

 

 

ALEJANDRO HERNANDEZ MIGUEL

 

205B

SANCHEZ CUPIL ADIEL

SANCHEZ CUPIL ADIEL

 

AQUINO SANCHEZ LUZ DEL ALBA

AQUINO SANCHEZ LUZ DEL ALBA

 

RAMIREZ CUPIL LESVI

RAMIREZ CUPIL LESVI

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ LETICIA

RODRIGUEZ HERNANDEZ LETICIA

 

CUPIL SANCHEZ VICTOR MANUEL

 

 

RAMIREZ RODRIGUEZ MARQUESA

 

 

ZAPATA CUPIL JULIO

 

205C1

SANCHEZ RODRIGUEZ MARISELA

SANCHEZ RODRIGUEZ MARISELA

 

HERNANDEZ RODRIGUEZ CESAR AUGUSTO

HERNANDEZ RODRIGUEZ CESAR AUGUSTO

 

SANCHEZ GARCIA MARIBEL

SANCHEZ GARCIA MARIBEL

 

SANCHEZ RODRIGUEZ GLORIA

SANCHEZ RODRIGUEZ GLORIA

 

CUPIL LOPEZ NARDO

 

 

SANCHEZ MEZQUITA MARIA DEL CARMEN

 

 

CUPIL CUPIL EVELIO

 

206C1

PEREZ SALVADOR MARISELA

PEREZ SALVADOR MARISELA

 

PEREZ SALVADOR AIDA

PEREZ SALVADOR AIDA

 

RAMOS HERNANDEZ ELVIA

PEREZ PEREZ MARQUESA

 

PEREZ PEREZ MARQUESA

RAMOS HERNANDEZ ELVIA

 

ARIAS DE LA CRUZ FREDDY

 

 

CORDOVA HERNANDEZ LOURDES

 

 

DIONISIO ALEJANDRO GUADALUPE

 

207B

SUAREZ CORNELIO NICOLAS

SUAREZ CORNELIO NICOLAS

 

FICACHI MAY EDITH

FICACHI MAY EDITH

 

RAMIREZ FICACHI LAZARO

RAMIREZ FICACHI LAZARO

 

SANTOS PEREZ AQUILEO

MONTERO PEREZ SEVERIANA

 

MONTERO PEREZ SEVERIANA

 

 

GORDILLO HERNANDEZ MARIA ANGELICA

 

 

OLAN BALCAZAR JOSEFINA

 

208B

DE LA CRUZ CHABLE FABIOLA

DE LA CRUZ CHABLE FABIOLA

 

PEREZ ALAMILLA ZENON

PEREZ ALAMILLA ZENON

 

RODRIGUEZ ARIAS ADEMIR

RODRIGUEZ ARIAS ADEMIR

 

RODRIGUEZ ARIAS PEDRO

RODRIGUEZ ARIAS PEDRO

 

RODRIGUEZ AIDEE

 

 

RODRIGUEZ SANCHEZ AARON

 

 

CORDOVA ARIAS MARQUESA

 

208C1

ARIAS GORDILLO GLORIA DE LOS ANGELES

ARIAS GORDILLO GLORIA DE LOS ANGELES

 

ARIAS GORDILLO JANETH

ARIAS GORDILLO JANETH

 

APARICIO PEREZ BERNARDO

APARICIO PEREZ BERNARDO

 

RODRIGUEZ JIMENEZ MARBELLA

RODRIGUEZ JIMENEZ MARBELLA

 

VELASQUEZ ARIAS PATRICIA

 

 

ALEJANDRO RODRIGUEZ YADIRA

 

 

ARIAS GARCIA TRINIDAD

 

211B

REYES DIONISIO INES

REYES DIONISIO INES

 

REYES MENDEZ OFELIA

REYES MENDEZ OFELIA

 

SANCHEZ DE LA CRUZ MARIO

SANTANA LEON GLORIA

 

DE LA CRUZ REYES REINA

DE LA ROSA LANDEROS ROSA

 

SANTANA LEON GLORIA

 

 

FELIX JIMENEZ EBER

 

 

DE LA ROSA LANDEROS ROSA

 

211C1

CRUZ HERNANDEZ MARIBEL

CRUZ HERNANDEZ MARIBEL

 

CHAVEZ PEREZ GLADIS

CHAVEZ PEREZ GLADIS

 

CHABLE SANTA ANA MIGUEL ANGEL

CHABLE SANTA ANA MIGUEL ANGEL

 

SANTANA OSORIO PABLO

SANTANA OSORIO PABLO

 

DE LA CRUZ HERNANDEZ JOSÉ MAUNEL

 

 

DE LA CRUZ JIMÉNEZ ANTONIO

 

 

HERNÁNDEZ MAGAÑA ANTONIA

 

212B

REYES HERNANDEZ JOSE LUIS

REYES HERNANDEZ JOSE LUIS

 

HERNANDEZ ALEJANDRO ADRIAN

HERNANDEZ ALEJANDRO ADRIAN

 

ALEJANDRO LEON ALMA DELIA

ALEJANDRO LEON ALMA DELIA

 

TORRES MENDEZ ODILIA

HERNANDEZ ARIAS MAXIMA

 

HERNANDEZ ARIAS MAXIMA

 

 

DE LA CRUZ SANTOS PEDRO

 

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ LILI

 

214B

HERNANDEZ RODRIGUEZ CANDELARIO

HERNANDEZ RODRIGUEZ CANDELARIO

 

DE LA CRUZ HERNANDEZ BENJAMIN

DE LA CRUZ HERNANDEZ BENJAMIN

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ BARTOLO

RODRIGUEZ HERNANDEZ BARTOLO

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ ADILIA

RODRIGUEZ HERNANDEZ ADILIA

 

DE LA CRUZ RODRIGUEZ ROSA

 

 

RODRIGUEZ ARIAS ELSA

 

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ HIGINIO

 

214C1

RODIRGUEZ RODRIGUEZ FLORENTINA

RODRIGUEZ RODRIGUEZ FLORENTINA

 

CASTILLO RODRIGUEZ ANGELITA

CASTILLO RODRIGUEZ ANGELITA

 

RODRIGUEZ RODRIGUEZ VALERIANO

ARIAS GARCIA MARGARITA

 

ARIAS MAY EVELIA

ARIAS RODRIGUEZ ITALIANO

 

ARIAS RODRIGUEZ ITALIANO

 

 

ARIAS RODRIGUEZ GLORIA

 

 

ARIAS GARCIA MARGARITA

 

217B

ANTONIO LEON ISAIAS

ANTONIO LEON ISAIAS

 

GARCIA GARCIA ZOILA

GARCIA GARCIA ZOILA

 

ANTONIO MAGAÑA GABRIEL

JIMENEZ LEON LIOCEL

 

HERNANDEZ HIPOLITO VICTOR MANUEL

JIMENEZ MAGAÑA ALFREDO

 

JIMENEZ LEON JESUS

 

 

JIMENEZ MAGAÑA ALFREDO

 

 

JIMENEZ LEON LIOCEL

 

219B

VALENCIA ARIAS RAUL

VALENCIA ARIAS RAUL

 

CRUZ GERÓNIMO LILIANA

CRUZ GERÓNIMO LILIANA

 

SUAREZ MARIA LUISA

SUAREZ MARIA LUISA

 

PEREZ CRUZ JUBENTINO

PEREZ CRUZ JUBENTINO

 

VALENCIA ARIAZ JACINTA

 

 

CRUZ GARCIA ANALEIDI

 

 

VALENCIA MORALES TERESA

 

220B

GARCIA GERONIMO ROSA

GARCIA GERONIMO ROSA

 

ARIAS SALVADOR ISIDRO

ARIAS SALVADOR ISIDRO

 

CRUZ VALENCIA JAVIER

CRUZ VALENCIA JAVIER

 

VALENCIA VALENCIA ANGELA

VALENCIA VALENCIA ANGELA

 

DAMIAN HERNANDEZ ELIA

 

 

HERNANDEZ VALENCIA ALEJANDRO

 

 

JIMENEZ CRUZ MARIA LUISA

 

221B

PEREZ GARCIA MANUEL

PEREZ GARCIA MANUEL

 

ANTONIO GARCIA NATANAEL

ANTONIO GARCIA NATANAEL

 

ANTONIO GARCIA PASTOR

GARCIA ANTONIO DAMARIS

 

ANTONIO VALENCIA SATURNINO

ANTONIO VALENCIA SATURNINO

 

CRUZ GARCIA GRACIELA

 

 

DE LA CRUZ JIMENEZ MATILDE

 

 

GARCIA ANTONIO DAMARIS

 

222B

MAGAÑA VALENCIA RAUL

MAGAÑA VALENCIA RAUL

 

DE LA CRUZ PEREZ LEOPOLDO

DE LA CRUZ PEREZ LEOPOLDO

 

PEREZ DAMIAN RUBEN

PEREZ DAMIAN RUBEN

 

PEREZ HERNANDEZ CARLOS

PEREZ HERNANDEZ CARLOS

 

SALVADOR JIMÉNEZ ZENAIDA

 

 

SALVAFOR JIMÉNEZ FILIBERTO

 

 

DE LA CRUZ JIMENEZ JUAN

 

222C1

GARCIA HIPOLITO CARLOS

GARCIA HIPOLITO CARLOS

 

DE LA CRUZ GARCIA CRESENCIO

DE LA CRUZ GARCIA CRESENCIO

 

BAUTISTA HERNANDEZ MANUEL

BAUTISTA HERNANDEZ MANUEL

 

DAMIÁN CRUZ VIDAL

DAMIAN CRUZ VIDAL

 

GARCIA JIMENEZ ROSARIA

 

 

BAUTISTA HERNANDEZ ADELA

 

 

DAMIÁN DAMIAN ULISES

 

225B

CRUZ MAY EUSEBIO

CRUZ MAY EUSEBIO

 

JIMENEZ MAY LAZARO

JIMENEZ MAY LAZARO

 

MAY BOLFIL GLORIA

MAY BOLFIL GLORIA

 

HERNANDEZ TORRES MARBELLA

HERNANDEZ TORRES MARBELLA

 

MAY CANO ISABEL

 

 

MAGAÑA DAMIAN ANA

 

 

DE LA CRUZ CARDENAS GLORIA

 

226B

SANCHEZ LOPEZ MIRNA

SANCHEZ LOPEZ MIRNA

 

SALVADOR HERNANDEZ JUAN MANUEL

SALVADOR HERNANDEZ JUAN MANUEL

 

RAMOS VELASQUEZ LILIA

SALVADOR DAMIAN ALBERTO

 

SALVADOR DAMIAN ALBERTO

RAMOS VELASQUEZ LILIA

 

RAMOS HERNANDEZ OTILIO

 

 

SALVADOR HERNANDEZ MINERVA

 

 

SALVADOR GARCIA JUAN

 

227B

RODRIGUEZ SANCHEZ SUSANA

RODRIGUEZ SANCHEZ SUSANA

 

SALVADOR GOMEZ JOSE ANTONIO

SALVADOR GOMEZ JOSE ANTONIO

 

VELASQUEZ PEREZ EVARISTO

VELASQUEZ PEREZ EVARISTO

 

VELASQUEZ SANCHEZ SIMON

VELASQUEZ SANCHEZ SIMON

 

JIMENEZ VELASQUEZ PASTORA

 

 

CORTEZ PEREZ HILDA

 

 

GARCIA VALENCIA OLIVIA

 

228B

LEON HERNANDEZ JAIME

LEON HERNANDEZ JAIME

 

MARTINEZ ROMERO FELIX

MARTINEZ ROMERO FELIX

 

HERNANDEZ CASTILLO ROSA

HERNANDEZ CASTILLO ROSA

 

RAMOS HIDALGO JUAN

RAMOS HIDALGO JUAN

 

ALVAREZ DIONISIO VIDA

 

 

ALVAREZ HIDALGO OLGA LIDIA

 

 

COMPAÑ RAMON EDELMIRA

 

229B

PAZ SERRA MARCOS

PAZ SERRA MARCOS

 

PAZ SERRA MARTÍN

PAZ SERRA MARTIN

 

RAMIREZ REYES ANGEL

RAMIREZ REYES ANGEL

 

JIMÉNEZ OCAÑA OVIDIO

REYES HIDALGO HERMELINDA

 

ALVAREZ PAZ RUBICEL

 

 

OCAÑA ACOSTA MARIA LUISA

 

 

REYES HIDALGO HERMELINDA

 

197B

RODRIGUEZ CRUZ ESTEMBER

RODRIGUEZ CRUZ ESTEMBER

 

PEREZ ARIAS TORIBIO

PEREZ ARIAS TORIBIO

 

PEREZ CRUZ ZOBEIDA

PEREZ CRUZ ZOBEIDA

 

RAMOS PEREZ LUISA

RAMOS PEREZ LUISA

 

ARIAS CRUZ ALSELMO

 

 

DIONISIO PEREZ ODILIA

 

 

GARCIA CRUZ HERMES

 

197C1

ALEJANDRO MAY SANTIAGO

ALEJANDRO MAY SANTIAGO

 

ALEJANDRO MAY TERESA

ALEJANDRO MAY TERESA

 

RODRIGUEZ HENRNANDEZ GUILLERMO

RODRIGUEZ HENRNANDEZ GUILLERMO

 

ACOSTA DE LA CRUZ MARICRUZ

ACOSTA DE LA CRUZ MARICRUZ

 

RODRIGUEZ MAY ADINOFIL

 

 

DE LA CRUZ RODRIGUEZ ROSALINO

 

 

LOPEZ MAY ALBERTO

 

220C1

CHABLE OSORIO MARCOS

CHABLE OSORIO MARCOS

 

DIONISIO JUAREZ CIPRIANO

DIONISIO JUAREZ CIPRIANO

 

CHABLE GARCIA CAROLINA

CHABLE GARCIA CAROLINA

 

CHABLE CRUZ GILBERTO

CHABLE CRUZ GILBERTO

 

HERNANDEZ CRUZ GLORIA

 

 

CHABLE MAY TORIBIO

 

 

CHABLE ARIAS IRMA

 

201B

RODRIGUEZ SANCHEZ ADRIANA

RODRIGUEZ SANCHEZ ADRIANA

 

REYES DE LA CRUZ ALICIA

REYES DE LA CRUZ ALICIA

 

RODRIGUEZ DE LA CRUZ GUADALUPE

RODRIGUEZ DE LA CRUZ GUADALUPE

 

RODRIGUEZ DE LA CRUZ ROMAN

RODRIGUEZ DE LA CRUZ ROMAN

 

RODRIGUEZ GOMEZ IGNACIO

 

 

RODRIGUEZ AREVALO LIDUVINA

 

 

CRUZ GARCIA DELMIRO

 

202C1

DE LA CRUZ DE LA CRUZ CUDBERTO

DE LA CRUZ DE LA CRUZ CUDBERTO

 

MAY HERNANDEZ ALEJANDRO

MAY CRUZ FELHMA JULIA

 

ARIAS HERNANDEZ RICARDO

ARIAS HERNANDEZ RICARDO

 

ARIAS REYES MARLENE

ARIAS REYES MARLENE

 

MAY CRUZ FELHMA JULIA

 

 

ARIAS HORACIO

 

 

ARIAS CRUZ FAUSTINO

 

203B

OSORIO GARCIA ABEL

OSORIO GARCIA ABEL

 

OSORIO MAGAÑA JOAQUIN

OSORIO MAGAÑA JOAQUIN

 

OSORIO GARCIA MARIA

OSORIO GARCIA MARIA

 

MENDEZ JIMENEZ ROBERTO

MENDEZ JIMENEZ ROBERTO

 

OSORIO MAY CARLOS

 

 

OSORIO GARCIA FEDRONIO

 

 

ABONZA PIEDRA ALEJANDRO

 

206B

PEREZ ARIAS NATIVIDAD

PEREZ ARIAS NATIVIDAD

 

PEREZ CLEMENTE ARNULFO

PEREZ CLEMENTE ARNULFO

 

PEREZ CORDOVA DOMINGO

PEREZ CORDOVA DOMINGO

 

PEREZ CORDOVA ELVIA

PEREZ CORDOVA ELVIA

 

OSORIO PEREZ RUTILO

 

 

ALEJANDRO HERNANDEZ MANUEL

 

 

ARIAS DE LA CRUZ JAVIER

 

209B

MARTINEZ HERNANDEZ ANACLETO

MARTINEZ HERNANDEZ ANACLETO

 

SANCHEZ SANCHEZ ADRIANA DEL ROSARIO

SANCHEZ SANCHEZ ADRIANA DEL ROSARIO

 

OSORIO SANCHEZ ROSA MARIA

OSORIO SANCHEZ ROSA MARIA

 

OSORIO SANCHEZ ELIAS

OSORIO SANCHEZ ELIAS

 

DE LOS SANTOS SANCHEZ ISAAC

 

 

RODRIGUEZ DE LA CRUZ ROMAN

 

 

HERNANDEZ RAMIREZ ROSA MARIA

 

 

IV DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL, CENTRO NORTE

 

SECCIÓN

CIUDADANOS DESIGNADOS SEGUN ENCARTE DE CASILLA

CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS

CASILLA

DE CASILLA EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL

DE CASILLA EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL

232C3

AGIPIO RAMIREZ AGUSTIN

AGAPITO RAMIREZ AGUSTIN

 

ACOSTA SIBAJA ELVIA

ACOSTA SIBAJA ELVIA

 

JIMENEZ AGUADO GEREARDO

JIMENEZ AGUADO GEREARDO

 

ALMEIDA SALAZAR MARIA ISIDRA

ALMEIDA SALAZAR MARIA ISIDRA

 

ALVAREZ MARQUEZ VICTORIA

 

 

PEREZ MADRIGAL FABIOLA

 

 

ZAPATA LEON MICAELA

 

235B

PEREZ PEREZ JUANA INES

PEREZ PEREZ JUANA INES

 

PEREZ SANCHEZ JOSEFINA

PEREZ SANCHEZ JOSEFINA

 

OLIVARES REYES GLORIA

OLIVARES REYES GLORIA

 

COLORADO PEREZ CARLOS MARIO

PEREZ ORTIZ MARBELLA

 

PEREZ ORTIZ MARBELLA

 

 

ESCOBAR CASANOVA OMAR

 

 

MAGAÑA ALFONSO LUIS FERNANDO

 

0236B

SUBIAUR JIMENEZ ALGEBER

SUBIAUR JIMENEZ ALGEBER

 

SUBIAUR JIMENEZ SARI CRISTEL

SUBIAUR JIMENEZ SARI CRISTEL

 

RUIZ RICARDEZ ROSAURA

RUIZ RICARDEZ ROSAURA

 

JIMENEZ ORTIZ ROXANA DEL CARMEN

JIMENEZ ORTIZ ROXANA DEL CARMEN

 

MORALES MORALES ALVANIA

 

 

CORDOVA GONZALEZ AMPARO

 

 

CRUZ GONZALEZ ANA MARIA

 

236C1

AMEZQUTA HERNANDEZ MARIA VICTORIA

AMEZQUTA HERNANDEZ MARIA VICTORIA

 

ACOSTA GOMEZ SIRA

ACOSTA GOMEZ SIRA

 

AGUILAR GOMEZ OLGA

AGUILAR GOMEZ OLGA

 

ZURITA RUIZ GONZALO LENIN

ZURITA RUIZ GONZALO LENIN

 

MARTINEZ MEZA ROBERTO

 

 

BAEZA OSORIO JESUS

 

 

GARCIA MAYO CLARA

 

0237C2

CRISOSTOMO HERNANDEZ HERNAN

HERNAN CRISOSTOMO HERNANDEZ

 

CONTRERAS IZQUIERDO LEONOR

LEONOR CONTRERAS IZQUIERDO

 

REYES MAGAÑA VICENTE

VICENTE REYES MAGAÑA

 

CUBA ESTEBAN CONSUELO

CONSUELO CUBA ESTEBAN

 

CRUZ ALVAREZ CLEBER

 

 

IZQUIERDO YEDRA MARISELA

 

 

GARCIA HERNANDEZ NELLY

 

0238B

PRIEGO ZURITA FRANCISCA VIRGINIA

FRANCISCA VIRGINIAI PRIEGO ZURITA

 

PRIEGO ZURITA LETICIA DEL CARMEN

LETICIA DEL CARMEN PRIEGO ZURITA

 

HERNANDEZ GARCIA ROBERTO

ROBERTO HERNANDEZ GARCIA

 

ALVAREZ JUAREZ NIDIA EDITH

NIDIA EDITH ALVAREZ JUAREZ

 

SOLIS ESTRADA MARIBEL

 

 

GUZMAN JIMENEZ MARIA TILA

 

 

SANCHEZ JIMENEZ FRANCISCA

 

0239B

GOMEZ DE LA TORRE JOSE ANTONIO

GOMEZ DE LA TORRE JOSE ANTONIO

 

SANTIAGO CASTELLANOS REBECA SOLEDAD

SANTIAGO CASTELLANOS REBECA SOLEDAD

 

VELASQUEZ SANCHEZ JULIA DEL CARMEN

VELASQUEZ SANCHEZ JULIA DEL CARMEN

 

GARCIA LARA MARCEYA

DOMINGUEZ JIMÉNEZ FRANCISCO CARLOS

 

DOMINGUEZ JIMENEZ FRANCISCO CARLOS

 

 

CRUZ HERNANDEZ MARIBEL

 

 

CARRERA LOPEZ NORMA

 

0240B

CANCECO HERNANDEZ JULIETA

CANCECO HERNANDEZ JULIETA

 

GUZMAN SEGUNDO ARTURO

GUZMAN SEGUNDO ARTURO

 

RIOS RIVADENEYRA ROSARIO

RIOS RIVADENEYRA ROSARIO

 

LEON MENDOZA ELIZABETH

LEON MENDOZA ELIZABETH

 

SANCHEZ ALVAREZ ANNET AIDE

 

 

ALCARAZ MEDINA SONIA ELIZABETH

 

 

ACOSTA PEREZ DAMARY

 

240C1

ARCE MOLINA ANTONIO

ARCE MOLINA ANTONIO

 

CARDOZA LOPEZ ANA CECILIA

CARDOZA LOPEZ ANA CECILIA

 

RAMON VAZQUEZ JAVIER

AQUINO GALINDO JOSE ENRIQUE

 

AQUINO GALINDO JOSE ENRIQUE

ARELLANO MONTEJO MARIA DE LOURDES

 

ARELLANO MONTEJO MARIA DE LOURDES

 

 

ASCENCIO PEDRAZA ALBERTO

 

 

LEON PEREZ ALEJANDRO

 

0241B

PALMA XOLOT EMMA

PALMA XOLOT EMMA

 

PALMA YEDRA JAVIER

PALMA YEDRA JAVIER

 

MATEOS DIAZ ROSA MARIA

MATEOS DIAZ ROSA MARIA

 

SAMUDIO SANCHEZ JORGE CARLOS

SAMUDIO SANCHEZ JORGE CARLOS

 

GONZALEZ MOSCOSO RENE

 

 

PEREZ VENTURA AIDA

 

 

IZQUIERDO GARCIA MARIA GEORGINA

 

0241C1

ROCHER CORDOVA ROBERTO

ROCHER CORDOVA ROBERTO

 

REYES CASTILLO MARIA CRUZ

REYES CASTILLO MARIA CRUZ

 

GUEL GOMEZ JOSE LUIS

GUEL GOMEZ JOSE LUIS

 

REGIL GALLEGOS ISRAEL

REGIL GALLEGOS ISRAEL

 

SANCHEZ PARADA BLANCA

 

 

ARIAS GONZALEZ JOSE ANTONIO

 

 

RUIZ TORECILLA HUGO RAFAEL

 

0241C2

ALEJO ORMAS RAFAEL

ALEJO ORMAS RAFAEL

 

ALVAREZ VAZQUEZ MARIA DOLORES

ALVAREZ VAZQUEZ MARIA DOLORES

 

JIMENEZ MENDOZA LAURA GUADALUPE

JIMENEZ MENDOZA LAURA GUADALUPE

 

ALPI HERRERA MARTHA

YEDRA HERNANDEZ FRANCISCA

 

PARDO HERNANDEZ CRISTINA DEL CARMEN

 

 

ARCOS LOPEZ PEDRO

 

 

YEDRA HERNANDEZ FRANCISCA

 

0242B

DE DIOS SANCHEZ ALMA DELIA

DE DIOS SANCHEZ ALMA DELIA

 

SANTAMARIA SALAZAR IMELDA

SANTAMARIA SALAZAR IMELDA

 

PEREZ GOMEZ ANA LUISA

PEREZ GOMEZ ANA LUISA

 

DIAZ VILLAMIL BLANCA FRANCISCA

RODRIGUEZ OSORIO MARIA DE LOS SANTOS

 

PEREZ CHAPARRO LUCERO LEYSER

 

 

SOLIS ESPINOZA TERESA DE JESUS

 

 

RODRIGUEZ OSORIO MARIA DE LOS SANTOS

 

0242C1

ARIAS GUZMAN FREDDY

ARIAS GUZMAN FREDDY

 

HERNANDEZ HERNANDEZ SAMUEL

CARDOZA PEREZ JUAN JOSE

 

CARDOZA PEREZ JUAN JOSE

MARIN LOPEZ VERONICA

 

MARIN LOPEZ VERONICA

CARDOZA DOMINGUEZ CARLOS

 

ACOSTA HERNANDEZ ROSA MARIA

 

 

CARDOZA DOMINGUEZ CARLOS

 

 

AGUIRRE FUENTE MARIELA DEL CARMEN

 

0244B

RAMIREZ PADILLA ROSA MARIA

RAMIREZ PADILLA ROSA MARIA

 

MAZARIEGO MAZARIEGO MATILDE

MAZARIEGO MAZARIEGO MATILDE

 

LOZANO HERRERA SONIA

LOZANO HERRERA SONIA

 

SANCHEZ DE LA CRUZ JOSE DIONISIO

LOPEZ GOMEZ MARGARITA

 

OVANDO FELIX RICARDO

 

 

LOPEZ GOMEZ MARGARITA

 

 

SANCHEZ CRUZ ALBERTO

 

0245B

RAMOS VAZQUEZ ARLETTE

RAMOS VAZQUEZ ARLETTE

 

RIVERA ESTRADA MAURY ALBERTO

LOPEZ MATIAS CARLOS ALBERTO

 

LOPEZ MATIAS CARLOS ALBERTO

ALEGRIA JIMENEZ OLGA

 

ALAMILLA ALAMILLA ELMER

ALAMILLA ALAMILLA ELMER

 

ALEGRIA JIMENEZ OLGA

 

 

SALAS HERNANDEZ ELENA

 

 

RODRIGUEZ RODRIGUEZ ROSA

 

0246C1

MARTINEZ MOLINA JORGE

MARTINEZ MOLINA JORGE

 

LEON DE LA O RAUL

SANCHEZ CARAVEO ADRIANA

 

SANCHEZ CARAVEO ADRIANA

GALLEGOS JIMIENEZ CELIDA

 

GALLEGOS JIMIENEZ CELIDA

CAMACHO CRUZ PERALTA

 

CAMACHO CRUZ PERALTA

 

 

VALENCIA GERONIMO MARCOS

 

 

TORRES CRUZ MARGARIA

 

0247B

RAMIREZ JUAREZ ENEYDA

RAMIREZ JUAREZ ENEYDA

 

REYES MARTINEZ JESSICA YAZMIN

REYES MARTINEZ JESSICA YAZMIN

 

ROBLES TAX ELADIO

RODAS LOPEZ INGIRD

 

RODAS LOPEZ INGRID

ALVAREZ ESTRADA MARIA GUADALUPE

 

GONZALEZ TOSCA ISRAEL

 

 

ALVAREZ ESTRADA MARIA GUADALUPE

 

 

RAMIREZ PACHECO JESÚS

 

0249C2

MARTINEZ LIEVANO MARIA VICTORIA

MARTINEZ LIEVANO MARIA VICTORIA

 

DE LA CRUZ RAMIREZ RICARDA

ALVAREZ ALVAREZ FREDDY

 

ALVAREZ ALVAREZ FREDDY

AGUILAR ESTRADA DOLORES DEL CARMEN

 

AGUILAR ESTRADA DOLORES DEL CARMEN

DE LA CRUZ LUNA PATRICIA

 

DE LA CRUZ LUNA PATRICIA

 

 

CUPIL GARCIA ISIDRA

 

 

ALVAREZ GUZMÁN

 

0254B

DEL ANGEL GARCIA ABIGAIL

DEL ANGEL GARCIA ABIGAIL

 

SANCHEZ SANCHEZ PETRONA SALOME

SANCHEZ SANCHEZ PETRONA SALOME

 

RIVERO ROSS NERY DEL CARMEN

LUNA PEREZ MARBELLA

 

OLAYO CORTAZAR MARIA CRUZ

OLAYO CORTAZAR MARIA CRUZ

 

LUNA PEREZ MARBELLA

 

 

PEREZ CRUZ MIROSLABA

 

 

MONTEJO HERNANDEZ AMBRIOSO

 

255C1

GONZALEZ MARTINEZ CLAUDIA ELENA

GONZALEZ MARTINEZ CLAUDIA ELENA

 

MENDEZ GORDILLO CONCEPCIÓN DEL CARMEN

MENDEZ GORDILLO CONCEPCIÓN DEL CARMEN

 

CARRILLO ALFARO NANCY LUISA

CARRILLO ALFARO NANCY LUISA

 

GOMEZ PEREZ ESTANILAO RAUL

GOMEZ PEREZ ESTANILAO RAUL

 

OCAÑA CERINO DIANA

 

 

ZURITA EVIA ALEJANDRO

 

 

LIZARRAGA MENDEZ MAURICIO

 

257B

DOMINGUEZ MORENO DOLORES EUGENIA

DOMINGUEZ MORENO DOLORES EUGENIA

 

BALLINA GAMBOA JUAN LUIS

BALLINA GAMBOA JUAN LUIS

 

PIEDRA RIVERA ANDRES

PIEDRA RIVERA ANDRES

 

GRACIA MUÑOS APARICIO CECILIA

RODRIGUEZ ALEJANDRO

 

JURADO SANEZ YARA

 

 

VEGA ROSALES MARIA TERESITA AIDA

 

 

RODRIGUEZ ALEJANDRO

 

0257C1

ARENAS BENHUMEA MARIA

ARENAS BENHUMEA MARIA

 

GONZALEZ VALENCIA JORGE ARMANDO

GONZALEZ VALENCIA JORGE ARMANDO

 

ARECHIGA GUAJARDO RAUL RODOLFO

ARECHIGA GUAJARDO RAUL RODOLFO

 

SANTOYO RODRIGUEZ REBECA

SANTOYO RODRIGUEZ REBECA

 

DOMINGUEZ HERNANDEZ SOLEDAD DEL SOCORRO

 

 

COLMENARES CASTILLOS MARIA PILAR

 

 

MEZQUIDA ARRAMBIDE FELICITAS

 

0258B

PEREZ MENDOZA GUSTAVO ALBERTO

PEREZ MENDOZA GUSTAVO ALBERTO

 

CASTILLO DIAZ GERARDO

CASTILLO DIAZ GERARDO

 

RUIZ SANCHEZ GUADALUPE

RUIZ SANCHEZ GUADALUPE

 

PONCE LANDAVERDE GUEYROR MANUEL

PONCE LANDAVERDE GUEYROR MANUEL

 

AGUIRRE RUEDA ANDREA

 

 

RODRIGUEZ MAGAÑA JENNIFER

 

 

ZULAMI GOMEZ JIMENEZ RICARDO

 

0261B

ILLAN RAMON SILVA DOLORES

ILLAN RAMON SILVA DOLORES

 

DIAZ LEON CARLOS

TORRES LOPEZ JOSE ANTONIO

 

TORRES LOPEZ JOSE ANTONIO

HERNANDEZ TORRES BLANCA YHAIRA DE MONTSERRAT

 

HERNANDEZ TORRES BLANCA YHAIRA DE MONTSERRAT

CORTEZ CASTILLO SINTIAS PAOLA

 

VIDAL SALVATIERRA VERÓNICA

 

 

FRIAS RAMON ROSA

 

0262B

PUENTE HERNANDEZ OLIVIA

PUENTE HERNANDEZ OLIVIA

 

CRUZ GONZALEZ ARACELI

CRUZ GONZALEZ ARACELI

 

SAENZ CASTAÑEDAS NORMA RUTH

SAENZ CASTAÑEDAS NORMA RUTH

 

VAZQUEZ DELGADO ESPERANZA

VAZQUEZ DELGADO ESPERANZA

 

LEON VIDAL TRINIDAD

 

 

CARRERA MIRANDA YADIRA DEL CARMEN

 

 

PESERO COBARRUBIA CESARIO

 

0262C1

ALAFITA HERNANDEZ OSCAR

ALAFITA HERNANDEZ OSCAR

 

LOPEZ RIVERA YENY YARED

LOPEZ RIVERA YENY YARED

 

BAEZ AGUILAR JESUS

BAEZ AGUILAR JESUS

 

ARENAS MORALES GUADALUPE

 

 

CLAMENTE HERNANDEZ CLAUDIA

 

 

JIMENEZ RODRIGUEZ ABRIL

 

 

AVALOS CHAN ESMERALDA DEL CARMEN

 

0265C1

BAÑOS LUNA ELENA

BAÑOZ LUNA ELENA

 

CASCANTE LEON MARIA DEL CARMEN

CASCANTE LEON MARIA DEL CARMEN

 

HERRE BASAN MANOLIA

HERRE BASAN MANOLIA

 

GOMEZ MORENO CESAR A GUSTO

GOMEZ MORENO CESAR A GUSTO

 

GARCIA DE LA PEÑA GLORIA AURORA

 

 

ASEVEDO CASARUBIA EDGARDO SALVADOR

 

 

CASCANTE TAMAYO EDGAR

 

0270C1

JIMENEZ SALVADOR MARIA DOLORES

JIMENEZ SALVADOR MARIA DOLORES

 

SALA MENDEZ CLAUDIA DEL CARMEN

SALA MENDEZ CLAUDIA DEL CARMEN

 

CADENA DE LA CRUZ CARLOS MARIO

CHABLE VADILLO MARTELI

 

CHABLE VADILLO MARTELI

SANCHEZ TORENCILLA JORGE ALBERTO

 

CRUZ REYES MIGUELINA

 

 

SANCHEZ TORENCILLA JORGE ALBERTO

 

 

GOMEZ LOPEZ ANTELMO

 

0271C1

VELASQUEZ PASCUAL AURORA

VELASQUEZ PASCUAL AURORA

 

CARDOZA GONZALEZ DOMINGO

CARDOZA GONZALEZ DOMINGO

 

BERNARDO MAGAÑA MARIA CRUZ

BERNARDO MAGAÑA MARIA CRUZ

 

HERNANDEZ PERALTA ADRIANA

ASENCIO MAGDONAL GRACIELA

 

TRUJILLO ESCOBAR MARGARITA

 

 

HERNANDEZ AGUIRRE DOLORES DEL CARMEN

 

 

ASENCIO MAGDONAL GRACIELA

 

0272B

GOMEZ LOPEZ DALIA MARIA

GOMEZ LOPEZ DALIA MARIA

 

REYES JIMENEZ ALINA

REYES JIMENEZ ALINA

 

REYES JIMENEZ MARIA DOLORES

REYES JIMENEZ MARIA DOLORES

 

TORRES PEREZ ALBERTO

TORRES PEREZ ALBERTO

 

GARCIA JIMENEZ MARTHA ELENA

 

 

HERNANDEZ PERALTA MARIA DEL CARMEN

 

 

CADENA PEREZ ARMANDO

 

0277B

JIMENEZ LOPEZ MARCO ANTONIO

GARCIA CASTELAN RICARDO

 

ULIN CERNUDA ROBERTO FLAVIO

ULIN CERNUDA ROBERTO FLAVIO

 

ULIN CERNUDA LEONARDO FAVIO

ULIN CERNUDA LEONARDO FAVIO

 

REYES CRUZ LORENA

 

 

VASCONCELOS SEGUEA CLAUDIA DOLORES

 

 

ESCOBAR PALMOEQUE ENRIQUETA

 

 

GONGORA VALENCIA DINIA

 

0278B

PACHECO DE SALAZAR ROSA MARIA DE LA SOLEDAD

PACHECO DE SALAZAR ROSA MARIA DE LA SOLEDAD

 

MONRROY MERINO AMANDA

MONRROY MERINO AMANDA

 

VALENCIA VELASQUEZ CONCEPCIÓN

VALENCIA VELASQUEZ CONCEPCIÓN

 

VENEGA RABAGO MARIA DEL SOCORRO

VENEGA RABAGO MARIA DEL SOCORRO

 

BRINDIS OROZCO AGUSTIN DEL MIRO

 

 

VAZQUEZ GARCIA MARICRUZ

 

 

GOMEZ CRUZ LUCIA

 

281B

CANUL REICH JUANA

CANUL REICH JUANA

 

SANTIAGO TOLENTINO ALICIA

SANTIAGO TOLENTINO ALICIA

 

SANTIAGO TOLENTINO PATRICIA

SANTIAGO TOLENTINO PATRICIA

 

ALAMILLA ALAMILLA RICARDO

ALAMILLA ALAMILLA RICARDO

 

LEDESMA GONZALEZ YAIR HAADAD

 

 

CORDERO MORALES REBECA

 

 

GLORIA MARIA GUADALUPE

 

282C1

BELTRAN JIMENEZ MARIA DEL CARMEN

BELTRAN JIMENEZ MARIA DEL CARMEN

 

HERNANDEZ HERNANDEZ MARIA CRUZ

HERNANDEZ HERNANDEZ MARIA CRUZ

 

CHAVEZ ASUARA VERONICA

CHAVEZ ASUARA VERONICA

 

HERNANDEZ JIMENEZ ANA

HERNANDEZ JIMENEZ ANA

 

CORDOVA PEREZ BELLANIRA

 

 

HERNANDEZ DE LA CRUZ VERONICA

 

 

RODRÍGUEZ

 

283C1

TORRES BAESA OFELIA VIRGINIA

TORRES BAESA OFELIA VIRGINIA

 

PERDOMO DIAZ MARQUESA

PERDOMO DIAZ MARQUESA

 

VEGA GARCIA JORGE

VEGA GARCIA JORGE

 

IGLESIA ZURITA EMA LUZ

IGLESIA ZURITA EMA LUZ

 

ALVAREZ LOPEZ GREGARIA

 

 

FUENTE MARTINEZ MARIA DALIA

 

 

ANGUILERA JIMENEZ HILDA MARIA

 

284C1

CASTILLO HERNANDEZ ANGEL

CASTILLO HERNANDEZ ANGEL

 

DE TRUJILLO ANDRADE ANA LEONOR

DE TRUJILLO ANDRADE ANA LEONOR

 

GUZMAN RAMON GLADYS AURORA

CORDOVA COFFI ROSA LINDA

 

CORDOVA COFFI ROSA LINDA

CASTILLO FERIDO LUCIO

 

CASTILLO FERDIDO LUCIO

 

 

CENTENO ASENSIO ISELA

 

0285B

GONZALEZ ALVAREZ LILIANA

GONZALEZ ALVAREZ LILIANA

 

CARPIO HERNANDE ANA SILVIA

CARPIO HERNANDE ANA SILVIA

 

GARCIA JIMENEZ ELENA

GARCIA JIMENEZ ELENA

 

CACHO GARCIA VIRGINIA

CACHO GARCIA VIRGINIA

 

JIMENEZ MAGDONAL JUANA

 

 

RODRIGUEZ CRUZ CARLOS ALBERTO

ALVAREZ JIMENEZ MARQUESA

 

0287B

PEREZ VIDAL RAUL

PEREZ VIDAL RAUL

 

ORDOÑEZ BARAHONA JUAN PABLO

ORDOÑEZ BARAHONA JUAN PABLO

 

PLIEGO LOPEZ MIREYA DE LOS ANGELES

PLIEGO LOPEZ MIREYA DE LOS ANGELES

 

PELAEZ CASANOVA JOSE CRUZ

PELAEZ CASANOVA JOSE CRUZ

 

SOBERANO ALEJANDRO JOSE RODOLFO

 

 

GARCIA TRINIDAD TEODORO

 

 

MARTINEZ CABRERA MARIA MAGDALENA

 

287C1

AGUIRRE GUZMAN LEONARDO

AGUIRRE GUZMAN LEONARDO

 

CASTILLO MORALES ALONSO

BARRIENTOS PEREZ DANIEL

 

BARRIENTOS PEREZ DANIEL

HERNANDEZ SOLIS JUANA

 

BARRIENTOS PRATS JOAQUIN

ARIAS SARAO CARMEN

 

GARCIA RODRIGUEZ JOSEFINA

 

 

HERNANDEZ SOLIS JUANA

 

 

ARIAS SARAO CARMEN

 

288B

CANDANEDO Y HERRERA LETICIA

CANDANEDO Y HERRERA LETICIA

 

ROMAN TAPIA JOSE

ROMAN TAPIA JOSE

 

REYES MARTINEZ PIEDAD

REYES MARTINEZ PIEDAD

 

PESTAÑA CHAVEZ EMMA

PESTAÑA CHAVEZ EMMA

 

GOMEZ PEREZ JOSE DEL CARMEN

 

 

ALAMILLA BOETTIGER DANIEL

 

 

HERRERA GARCIA MARIA DEL CARMEN

 

0288C1

JESUS SANTA ANNA ALBA ELENA

JESUS SANTA ANNA ALBA ELENA

 

TOSCA ALFARO HORACIO ALBERTO

TOSCA ALFARO HORARIO ALBERTO

 

CABRERA VIDAL BEATRIZ

CABRERA VIDAL BEATRIZ

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA CRUZ

RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA CRUZ

 

CORDOVA DE LA CRUZ NELLY

 

 

CAMARA SANZ CARMEN

 

 

SUAREZ PEREZ OTILIA

 

0291B

BALCAZAR LOPEZ GUADALUPE

BALCAZAR LOPEZ GUADALUPE

 

DEL RIVERO ALCUDIA HILDEBRANDO

DEL RIVERO ALCUDIA HILDEBRANDO

 

PRIEGO PEREZ LORENA

OCHOA JACINTO ROMERIA

 

OCHOA JACINTO ROMERIA

ZURITA URIBE ROGER

 

FLORES JIMENEZ HILIANA

 

 

DE LA CRUZ HERNANDEZ MARICELA

 

 

ZURITA URIBE ROGER

 

0293B

HERNANDEZ AGUILAR GERARDO

HERNANDEZ AGUILAR GERARDO

 

PEREZ TORRES BLANCA LIDIA

PEREZ TORRES BLANCA LIDIA

 

PRIEGO MAGDONAL JOSE ALBERTO

GOMEZ SILVAN ROSENDO

 

GOMEZ SILVAN ROSENDO

JOSÉ ALBERTO PRIEGO MACDONAL

 

ZURITA CORNELIO YOLANDA

 

 

AGUILAR CORNELIO MARIA DEL SOCORRO

 

 

GALLARDO PEREZ JOSE LUIS

 

294B

MARTINEZ CEBALLOS ARCADIA HELENA

MARTINEZ CEBALLOS ARCADIA HELENA

 

REYES RODRIGUEZ LETICIA MARQUESA

REYES RODRIGUEZ LETICIA MARQUESA

 

PRIEGO RAMOS VICENTE ANTONIO

PRIEGO RAMOS VICENTE ANTONIO

 

HERNANDEZ CASTILLO OMAR

PEREZ HERNANDEZ JORGELINA

 

SANCHEZ HENRANDEZ MARTHA ELENA

 

 

FELIX GARCIA JUANA

 

 

PEREZ HERNANDEZ JORGELINA

 

295B

LOPEZ RAMOS ANTONIO EDEN

ROMERO LOPEZ JOSE LUIS

 

ALAMILLA BARRUETA ANGELICA MARIA

ALAMILLA BARRUETA ANGELICA MARIA

 

ROMERO LOPEZ JOSE LUIS

PINEDA DE LA CRUZ EMANUEL

 

RAMIREZ ZAPATA RAUL DANIEL

RAMIREZ ZAPATA RAUL DANIEL

 

PINEDA DE LA CRUZ EMANUEL

 

 

PULIDO GONZALEZ ARGELIA

 

 

CERINO SOBERANES CONCEPCIÓN

 

297B

ACOSTA SILVAN CARLOS ISIDRO

ACOSTA SILVAN CARLOS ISIDRO

 

ALEJANDRO GARCIA CONSUELO

ALEJANDRO GARCIA CONSUELO

 

ESEQUIVEL RUIZ SOFIA

ESEQUIVEL RUIZ SOFIA

 

HERNANDEZ ROMERO BENITO

HERNANDEZ ROMERO BENITO

 

MAGAÑA MORENO CLAUDIA SUSANA

 

 

GALLEGOS DOMINGUEZ ANA MARIA

 

 

HERNANDEZ CONCEPCIÓN

 

298 B

DE LA CRUZ GOMEZ JOSE RENE

DE LA CRUZ GOMEZ JOSE RENE

 

BARRUETA HERNANDEZ XIOMARA

BARRUETA HERNANDEZ XIOMARA

 

GURRIA SUAREZ ENA MARIA

GURRIA SUAREZ ENA MARIA

 

DE LA ROSA VAZQUEZ JERÓNIMO TRINIDAD

DE LA ROSA VAZQUEZ JERONIMO TRINIDAD

 

MOGUEL SOLIS ELIDI VENESA

 

 

LEON FALCON ARTURO

 

 

MAGAÑA HERNANDEZ MIRYAN MINERVA

 

299B

TORRES GONZALEZ DENNIS

TORRES GONZALEZ DENNIS

 

OLAN GUZMAN GABRIEL

OLAN GUZMAN GABRIEL

 

CAMPOS DIAZ JOSE ANTONIO

CAMPOS DIAZ JOSE ANTONIO

 

MARTINEZ HERNANDEZ TRINIDAD

MARTINEZ HERNANDEZ TRINIDAD

 

ORDOÑEZ CARBALLO OFELIA

 

 

PEREZ JUAN JESUS

 

 

MONROY PEREZ JUSTINO

 

299C1

GONZALEZ HERNANDEZ VICTOR MANUEL

GONZALEZ HERNANDEZ VICTOR MANUEL

 

ACOSTA SANCHEZ EVARISTO

ACOSTA SANCHEZ EVARISTO

 

ALVAREZ RAMIREZ JORGE DEL CARMEN

ALVAREZ RAMIREZ JORGE DEL CARMEN

 

ACOSTA RABELO RODOLFO

ACOSTA RABELO RODOLFO

 

DE LA CRUZ HERNANDEZ MARIA NERY

 

 

BALCAZAR MARTINEZ MARIA CRUZ

LEZAMA VILLEGAS MIRIAM DEL CARMEN

 

309B

RODRIGUEZ GUAJARDO FRANCISCO ARTEMIO

RODRIGUEZ GUAJARDO FRANCISCO ARTEMIO

 

VAZQUEZ HERNANDEZ JACQUELINE

VAZQUEZ HERNANDEZ JACQUELINE

 

VICTORIA CRUZ IRENE

VICTORIA CRUZ IRENE

 

MENDOZA VALENCIA GUADALUPE

MENDOZA VALENCIA GUADALUPE

 

FRANCO MARTINEZ GRACO GIBRAN

 

 

SEGURA DE LA CRUZ FRANCISCA

 

 

HERNANDEZ REYES GLORIA

 

309C1

BRAVO PEDRERO JENNIFER REGINA

BRAVO PEDRERO JENNIFER REGINA

 

CABRALES MARTINEZ LIGIA CORINA

CABRALES MARTINEZ LIGIA CORINA

 

DUEÑAS CORREA JESUS ANTONIO

BECTRAN PRATS CARLOS MARIO

 

MEDINA CAMPOS MARITZA DEL CARMEN

LOPEZ PALMA ABRIL DEL ROCIO

 

ABOGADO GARCIA DE LEON MARIA FERNANDA

 

 

BELTRAN PRATS CARLOS MARIO

 

 

LOPEZ PALMA DEL ROCIO

 

310B

OVANDO RIVERO ARGELIA

MORALES SAENZ MARCO ANTONIO

 

ARDI ALMAGUER CRISTEL MARGARITA

SERRANO ROSALES JOEL

 

MORALES SAENZ MARCO ANTONIO

 

 

GONZALEZ BURELO ZAHIRA ALEJANDRA

 

 

TOSCA HERNANDEZ MARIA ESPERANZA

 

 

SERRANO ROSALES JOEL

 

 

CRUZ ARMENGOL EMMA

 

319B

ESTRADA GAMBOA JOSE ROBERTO

LAZARO GARCIA GUADALUPE

ESTRADA GAMBOA JOSE ROBERTO

LAZARO GARCIA GUADALUPE

 

BECERRIL ALCARAZ ROXANA

BECERRIL ALCARAZ ROXANA

 

PEREZ VERA LUCIA DEL ROCIO

PEREZ VERA LUCIA DEL ROCIO

 

VAZQUEZ BAUTISTA BRIGIDA DEL CARMEN

 

 

MIRANDA GOMEZ PERLA

 

 

GALLEGOS PEREYRA JULIAN JAVIER

 

322C1

FLOTA MAGAÑA BRIGIDA

FLOTA MAGAÑA BRIGIDA

 

GONZALEZ GUZMAN SOFIA CATALINA

GONZALEZ GUZMAN SOFIA CATALINA

 

GARCIA CANEPA MARIA LUISA

GARCIA CANEPA MARIA LUISA

 

HERNANDEZ CORDOVA GUADALUPE

HERNANDEZ CORDOVA GUADALUPE

 

TORRES LOPEZ EZEQUIEL

 

 

AGUILAR JIMENEZ SILVIA

 

 

ZARRACINO ISIDRO CATALINA

 

333B

GOMEZ ORTIZ GUADALUPE OYUKI

GOMEZ ORTIZ GUADALUPE OYUKI

 

ALCOCER CORDOVA ULISES ALLENDE

ALCOCER CORDOVA ULISES ALLENDE

 

ASCENCIO PEREZ MARQUESA

ASCENCIO PEREZ MARQUESA

 

RAMIREZ DIAZ DURVIN

ORTIZ HERNANDEZ CARMEN

 

BARRUETA GARCIA YOLANDA

 

 

JIMENEZ CAN JOSE ALFREDO

 

355B

MUÑOZ LOPEZ MIRIAM

MUÑOZ LOPEZ MIRIAM

 

GONZALEZ PECH VICTOR

GONZALEZ PECH VICTOR

 

CARDOZA GALLEGOS CONSUELO

CARDOZA GALLEGOS CONSUELO

 

HERNANDEZ MORALES JESUS MANUEL

AGUIRRE DE LA CRUZ CRUZ MARIA

 

IZQUIERDO CERINO GEORGINA

 

 

AGUIRRE DE LA CRUZ CRUZ MARIA

 

 

PEREZ ROSADO ELIZABETH

 

355C1

MARTINEZ GARCIA RENAN

MARTINEZ GARCIA RENAN

 

BASTAR VAZQUEZ LUIS ALBERTO

BASTAR VAZQUEZ LUIS ALBERTO

 

MARTINEZ PEREZ JUANA

MARTINEZ PEREZ JUANA

 

CRUZ VALENCIA JOSE ALFREDO

GARCIA GUZMAN FAUSTINO

 

PEREZ PEREZ ELIZABETH

 

 

ALEJO BERNARDO RITA

 

 

GARCIA GUZMAN FAUSTINO

 

356C1

DE LA CRUZ DE LA CRUZ BEATRIZ

DE LA CRUZ DE LA CRUZ BEATRIZ

 

VELAZCO RODRIGUEZ GLORIA

SUAREZ UGALDE JORGE FRANCISCO

VELAZCO RODRIGUEZ GLORIA

SUAREZ UGALDE JORGE FRANCISCO

 

SUAREZ JIMENEZ LILIANA

BASTAR CRUZ RUBI

SUAREZ JIMENEZ LILIANA

BASTAR CRUZ RUBI

 

LUNA GUILLEN LOIDA ELIZABETH

BENITEZ LOPEZ MARIA CRUZ

 

0277BA

IMEÑEZ LOPEZ MARCO ANTONIO

GARCIA CASTELAN RICARDO

 

ULIN CERNUDA ROBERTO FLAVIO

ULIN CERNUDA ROBERTO FLAVIO

 

ULIN CERNUDA LEONARDO FAVIO

ULIN CERNUDA LEONARDO FAVIO

 

REYES CRUZ LORENA

 

 

VASCONCELOS SEGUEA CLAUDIA DOLORES

 

 

ESCOBAR PALOMEQUE ENRIQUETA

 

 

GONGORA VALENCIA DINIA

 

280BA

VAZQUEZ DE LA CRUZ JULIO IVAN

VAZQUEZ DE LA CRUZ JULIO IVAN

 

CORNELIO LOPEZ MARIA CRUZ

CORNELIO LOPEZ MARIA CRUZ

 

RAMOS MARTINEZ MAYRA

RAMOS MARTINEZ MAYRA

 

VAZQUEZ PEREZ ELIAS

ALVAREZ FLORES JORGE ENRIQUE

 

MARTINEZ LUNA GLORIA

 

 

RODRIGUEZ VAZQUEZ GUADALUPE

 

 

GOMEZ PEREZ LORENA

 

283BA

REYES VALENCIA JOSE MANUEL

REYES VALENCIA JOSE MANUEL

 

IGLESIAS ZURITA LUIS ENRIQUE

ALVAREZ LOPEZ GREGORIA

 

RUIZ RUIZ GILBERTO

AGUILAR JAVIER LENIN

 

RAMIREZ ARIAS ROSAURA

DE LA CRUZ ISIDRO MARIELA

 

MONTES TORRES KARINA

 

 

BRITO PEREZ ANA EDITH

 

 

DIAZ ARIAS YOLANDA

 

0288-C1

JESUS SANTA ANNA ALBA ELENA

JESUS SANTA ANNA ALBA ELENA

 

TOSCA ALFARO HORACIO ALBERTO

TOSCA ALFARO HORACIO ALBERTO

 

CABRERA VIDAL BEATRIZ

CABRERA VIDAL BEATRIZ

 

RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA CRUZ

RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA CRUZ

 

CORDOVA DE LA CRUZ NELLY

 

 

CAMARA SANZ CARMEN

 

 

SUAREZ PEREZ OTILIA

 

0293C1

CORTES OVANDO FRANCISCO

REYES VALENCIA JOSE MANUEL

 

LEON GUZMAN ELENA

HERNANDEZ CASTAÑEDA PABLO

 

HERNANDEZ CASTAÑEDA PABLO

ESPINOSA HIDALGO LETICIA AURISTELA

 

ARGAEZ DOMINGUEZ DANIA ISELA

DE LA FUENTE RODRIGUEZ NIRVA MIRALIA

 

GARCIA ENRIQUE GABIMA

 

 

ESPINOSA HIDALGO LETICIA AURISTELA

 

 

DE LA FUENTE RODRIGUEZ NIRVA MIRALIA

 

0321BA

PAYRO CAMPOS PABLO

PAYRO CAMPOS PABLO

 

ESCAMILLA RAMON DULCE MARIA

QUEVEDO PADRON MARIA DEL ROSARIO

 

LIZARRAGA SANDOVAL ERIKA BEATRIZ

IZQUIERDO TORRES JORGE LUIS

 

IZQUIERDO TORRES JORGE LUIS

PIEDRA VARGAS CECILIA

 

PIEDRA VARGAS CECILIA

 

 

NARIÑAN GARCIA SANDRA LUZ

 

 

MARIN MAZARIEGO MARIA DEL CARMEN

 

0321C1

DE LA CRUZ OVANDO ELIDEZ

DE LA CRUZ OVANDO ELIDEZ

 

GARCIA AGUILERA LUDWING JONATHAN

GARCIA AGUILERA LUDWING JONATHAN

 

QUEVEDO PADRON MARIA DEL ROSARIO

NARIÑAN GARCIA SANCHEZ LUZ

 

FERNANDEZ MORETT DOLORES

FERNANDEZ MORETT DOLORES

 

GONZALEZ DE LA CRUZ ISIDRO

 

 

PONCE CAMPOS JOSUE

 

 

ASTRO VAZQUEZ RAUL

 

423C2

JERONIMO PEREZ MANLIO

JERONIMO PEREZ MANLIO

 

DE LA CRUZ VALENCIA PRACEDIS

DE LA CRUZ VALENCIA PRACEDIS

 

DAMIAN VELASQUEZ RICARDO

DE LA CRUZ VALENCIA HERNAN

 

DE LA CRUZ VALENCIA HERNAN

VELASQUEZ GARCIA MIRALDELLY

 

SALVADOR GARCIA BEATRIZ

 

 

MORALES DE LA CRUZ ABUNDIO

 

 

DE LA CRUZ VALENCIA RUDI

 

0440C3

ARIAS PAZ ADRIANA

ARIAS PAZ ADRIANA

 

BARRAGAN LARA GUSMAR

BARRAGAN LARA GUSMAR

 

ACOSTA BALCAZAR JULIO CESAR

ACOSTA GARCIA EMA LETICIA

 

ACOSTA GARCIA EMA LETICIA

DE LA CRUZ RAMON GUILLERMO

 

CASTELLANOS ESTEFANO MARTHA EDYT

 

 

LOPEZ JIMENEZ AUDOMARO

 

 

JIMENEZ FELIX GABRIELA

 

0474B

MARIN LOPEZ MARIA TILA

MARIN LOPEZ MARIA TILA

 

CHAVEZ CAMBRANO MARIA DEL CARMEN

GUZMAN ANTONIO MIGUELINA

 

LEON VIDAL JOSE DOLORES

SANTIAGO HERNANDEZ JORGE

 

SANTIAGO HERNANDEZ JORGE

OSORIO DE LA CRUZ GUADALUPE

 

OSORIO DE LA CRUZ GUADALUPE

 

 

ALVAREZ OVANDO JOSE DE LA CRUZ

 

 

ALEJANDRO VALENCIA TILA

 

0472C1

ALCUDIA OLAN DAVID

ALCUDIA OLAN DAVID

 

GOMEZ GOMEZ RAQUEL

ALCUDIA ALVAREZ EZEQUIEL

 

ANTONIO ARIAS JESUS

ANTONIO ARIAS JESUS

 

ALCUDIA OLAN NELVA

ALCUDIA OLAN NELVA

 

ALCUDIA ALVAREZ EZEQUIEL

 

 

ALVAREZ ALCUDIA FELIPE

 

 

ANTONIO CRUZ JOSE SANTO

 

232B

CRUZ OVANDO BENITO

CRUZ OVANDO BENITO

 

GARCIA HERNANDEZ JOSEFINA

GARCIA HERNANDEZ JOSEFINA

 

PEREZ LEON MARIA GUADALUPE

TOMAS REYES HERNANDEZ

 

CERECEDO VERA GLORIA MARIA

TORRES DIAZ MARTHA PATRICIA

 

TORRES DIAZ MARTHA PATRICIA

 

 

REYES HERNANDEZ TOMAS

 

 

DE LA CRUZ JUAREZ SERGIO

 

232C1

LEON FERRER TILA DEL CARMEN

LEON FERRER TILA DEL CARMEN

 

DIAZ LOPEZ CASTULO

DIAZ LOPEZ CASTULO

 

GARCIA PEREZ CARLOS ALFONSO

GARCIA PEREZ CARLOS ALFONSO

 

ALEJANDRE GOMEZ ADELA

ALEJANDRE GOMEZ ADELA

 

ROBLES LEON MARIA DE LA CRUZ

 

 

GONZALEZ GOMEZ JOSEFA

 

 

GONZALEZ FERNANDEZ RAMON OSCAR

 

232C4

AVALOS AVALOS JOSE FRANCISCO

AVALOS AVALOS JOSE FRANCISCO

 

AVALOS AVALOS MARIA DE LOURDES

AVALOS AVALOS MARIA DE LOURDES

 

ARCOS TOSCA RUBICEL

ARCOS TOSCA RUBICEL

 

ARMENTA CARBALLO ARTURO

ARMENTA CARBALLO ARTURO

 

ARIAS PEREZ GRACIELA

 

 

GARCIA RIVERA VICTOR HUGO

 

 

AVALOS ZAPATA EBEL

 

232C5

MAYO LOPEZ MARIA BERENICE

MAYO LOPEZ MARIA BERENICE

 

CEFERINO RAMIREZ ABEL

BROCA SANCHEZ CARLOTA

 

CONTRERAS RODRIGUEZ VIVIAN CRISTEL

CONTRERAS RODRIGUEZ VIVIAN CRISTEL

 

BROCA SANCHEZ CARLOTA

 

 

AZUARA REYES FRANCISCO

 

 

CRUZ RUIZ ANACLETO

 

 

CASTILLO ROMERO ROGER

 

233C1

CARRILLO DIAZ FRANCISCO

FRANCISCO CARRILLO DIAZ

 

CRUZ RAMOS JOSE

JOSE CRUZ RAMOS

 

LARA Y LARA CONSTANCIA

CONSTANCIA LARA Y LARA

 

LAZARO SANCHEZ MARCO AURELIO

MARCO AURELIO LAZARO SANCHEZ

 

HERNANDEZ MAGAÑA ALBERTO AURELIO

 

 

ROSADO MENDEZ VERONICA

 

 

LOPEZ REYES MARGARITA

 

234B

MALDONADO FLORENCIA ODILON

MALDONADO FLORENCIA ODILON

 

QUINTANA RAMOS LEONEL HUMBERTO

QUINTANA RAMOS LEONEL HUMBERTO

 

CAMPOS RODRIGUEZ JORGE

CAMPOS RODRIGUEZ JORGE

 

OROZCO PALMA HILDA

REYES CRUZ MARIBEL

 

CARCIA RUIZ JAVIER

 

 

REYES CRUZ MARIBEL

 

 

RODRIGUEZ ARGUELLES SOCORRO

 

234C3

ARCOS HERRERA ALICIA

ARCOS HERRERA ALICIA

 

ALEJANDRO LANDERO JUAN

ALEJANDRO LANDERO JUAN

 

GRAMAJO CRUZ CARMEN

GRAMAJO CRUZ CARMEN

 

HERNANDEZ SALAS MARIA DE JESUS

HERNANDEZ SALAS MARIA DE JESÚS

 

JIMENEZ FUENTES JORGE LUIS

 

 

CANO BAUTISTA IGNACIA

 

 

AQUINO DE LA O ISIDRO

 

235C1

ROJAS OLIVARES SANDRA DORA ALBA

ROJAS OLIVARES SANDRA DORA ALBA

 

AGUAYO VARGAS FERNANDO HUGO

AGUAYO VARGAS FERNANDO HUGO

 

SUAREZ JIMENEZ JOSE REYES

SUAREZ JIMENEZ JOSE REYES

 

COLORADO BUSTILLOS ILECARA

COLORADO BUSTILLOS ILECARA

 

ZURITA GALLEGOS JOSE DEL CARMEN

 

 

PABLO CRUZ MARGARITA

 

 

SUBIAUR PEREGRINO TEODULA

 

238C2

CUPIL DE LA CRUZ AMANDA

CUPIL DE LA CRUZ AMANDA

 

DE LA FUENTE JIMENEZ LETICIA

DE LA FUENTE JIMENEZ LETICIA

 

GUZMAN TOSCA ISABEL CRIISTINA

GUZMAN TOSCA ISABEL CRISTINA

 

PRADO TOSCA JUAN CARLOS

PRADO TOSCA JUAN CARLOS

 

DE LA CRUZ CARDENAS ISABEL CRISTINA

 

 

MAGAÑA ISIDRO MAURY FRANCISCO

 

 

RAMON RUIZ ANTONIO

 

243B

DE LA CRUZ HERNANDEZ CRISTINA

DE LA CRUZ HERNANDEZ CRISTINA

 

GARCIA AVALOS DANIELA

GARCIA AVALOS DANIELA

 

PERALTA MITENSE MARLON MANUEL

PERALTA MITENSE MARLON MANUEL

 

ROSADO GOMEZ GUADALUPE

ROSADO GOMEZ GUADALUPE

 

TUFINIO MEDEL CAROLINA

GOMEZ JUAREZ BERNARDINO

 

CERINO PEREZ DORA MARIA

 

 

GOMEZ JUAREZ VERNARDONO

 

244C1

JIMENEZ VAZQUEZ JOSE ELIGIO

JIMENEZ VAZQUEZ JOSE ELIGIO

 

IBARRA CRUZ GUILLERMINA

IBARRA CRUZ GUILLERMINA

 

JIMENEZ LOPEZ MARCOS

JIMÉNEZ LOPEZ MARCOS

 

DE LA CRUZ PALOMEQUE LLUVIA

HIDALGO MAGAÑA GLORIA

 

DE DIOS HERNANDEZ MARIA CRUZ

 

 

HIDALGO MAGAÑA GLORIA

 

 

BRAVATA MENDEZ NORA PATRICIA

 

245C1

THALMAN SANTIAGO MIRIAN YANET

THALMAN SANTIAGO MIRIAN YANET

 

PEREZ LEON FELICITA

PEREZ LEON FELICITA

 

ARELLANO LUCIANO MARIA CRUZ

ARELLANO LUCIANO MARIA CRUZ

 

CHACON BAEZA VICTORIA

CHACON BAEZA VICTORIA

 

CONTRERAS CAMBRANO PEDRO RAFAEL

CONTRERAS CAMBRANO PEDRO RAFAEL

 

CERINO PEREZ ADELA

 

 

ARELLANO LUCIANO JOSE GABRIEL

 

247C1

RODRIGUEZ CUPIL LUCRECIA

RODRIGUEZ CUPIL LUCRECIA

 

ACOSTA OLAN ROBERTO

ACOSTA OLAN ROBERTO

 

ESQUIBEL JIMENEZ JACQUELINE

ESQUIBEL JIMENEZ JACQUELINE

 

ESTRELLA HERNANDEZ ANGEL ANTONIO

RODRIGUEZ DE LA CRUZ JOSE DEL CARMEN

 

RODRIGUEZ DE LA CRUZ JOSE DEL CARMEN

 

 

VILLEGAS JIMENEZ BERTHA LILIA

 

 

ANTONIO MOLINA MARCIA LORENA

 

248B

BELTRAN JESUS ALEJANDRA MARIA

BELTRAN JESUS ALEJANDRA MARIA

 

PALACIOS PALMA ROCIO

ZAPATA JIMENEZ CARLOS MARIO

 

ZAPATA JIMENEZ CARLOS MARIO

PEREZ ORTEGA SOLEDAD

PEREZ ORTEGA SOLEDAD

SILVAN MORALES MIGUEL ANGEL

 

SILVAN MORALES MIGUEL ANGEL

 

 

JURADO ALFREDO

 

 

TORRES LOPEZ CESAR VITERBO

 

248C2

LOPEZ SANCHEZ OFELIA FRANCISCA

LOPEZ SANCHEZ OFELIA FRANCISCA

 

MIRANDA PEREZ MARGARITA

MIRANDA PEREZ MARGARITA

 

BELTRÁN ALEJANDRO

ALVARADO AGUILAR HECTOR ALBERTO

 

MAL RODRÍGUEZ MARIA DEL CARMEN

 

 

ALVARADO AGUILAR HECTOR ALBERTO

 

 

GOMEZ SOLIS ROSA NELY

 

 

GONZALEZ MARTIR ENRIQUE

 

249B

BEJAR MONTERRUBIO MARIA LUISA DEL CARMEN

BEJAR MONTERRUBIO MARIA LUISA DEL CARMEN

 

CARMONA CASTAÑON ERIKA CORAL

CARMONA CASTAÑON ERIKA CORAL

 

ORTIZ CASTRO CLAUDIA

ORTIZ CASTRO CLAUDIA

 

BAÑOS PEREZ RUTH AMELIA

BAÑOS PEREZ RUTH AMELIA

 

GALMICHE GOMEZ DEYANIRA

 

 

PERALTA HERNANDEZ GLADYS

 

 

MARIN SANCHEZ RAMIRO

 

250B

FRIAS OLAN LAZARO

FRIAS OLAN LAZARO

 

TOLEDO OCAMPO EZEQUIEL

TOLEDO OCAMPO EZEQUIEL

 

RAMOS LOPEZ CESAR

RAMOS LOPEZ CESAR

 

MEJIA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL

MEJIA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL

 

MOJARRAZ PEREZ MARCO MANTONIO

 

 

ARELLANO TORRES OTILIO

 

 

DIAZ MARIA DEL CARMEN

 

250C1

ESQUIVEL RAMOS MARTIN

ESQUIVEL RAMOS MARTIN

 

LEAL CORONA JOSE GUADALUPE

LEAL CORONA JOSE GUADALUPE

 

DE LA CRUZ RODRIGUEZ NICTEC

DE LA CRUZ RODRIGUEZ NICTEC

 

DIAZ BORJAS MILAGROS DEL CARMEN

DIAZ BORJAS MILAGROS DEL CARMEN

 

JIMENEZ MARISCAL NANCY

 

 

MAYO VAZQUEZ FABIOLA DEL CARMEN

 

 

CABRERA ROSARIO LILIA MARIA

 

251B

GALLEGOS BAUTISTA IRMA

GALLEGOS BAUTISTA IRMA

 

ESTRADA PALOMINO JOSE LUIS

ESTRADA PALOMINO JOSE LUIS

 

RODRIGUEZ DE LA CRUZ ZAZYL

RODRIGUEZ DE LA CRUZ ZAZYL

 

RAMIREZ JUAREZ MARIA GRISELDA

RAMIREZ JUAREZ MARIA GRISELDA

 

PEREZ GALMICHE MARIA DEL ROSARIO

 

 

RICO GARCIA MARIA DOLORES

 

 

GONZALEZ ALVARADO IRMA

 

251C1

MAY MARTINEZ GABRIELA

MAY MARTINEZ GABRIELA

 

VIRGEN SERVIN VIDAL

VIRGEN SERVIN VIDAL

 

ALVAREZ TRINIDAD ESPERANZA

APARICIO CABRERA ROXANA

 

APARICIO CABRERA ROXANA

ALVAREZ TRINIDAD ESPERANZA

 

SANCHEZ MAGAÑA ROBERTO

 

 

VAZQUEZ ALVAREZ LAURA BEATRIZ

 

 

MARITNEZ DIAZ RICARDO

 

254C1

ALVAREZ ALMEIDA LUZ MARIA

ALVAREZ ALMEIDA LUZ MARIA

 

BENITEZ LOYA ANTONIA

BENITEZ LOYA ANTONIA

 

DIONICIO RUIZ MARCO ANTONIO

DIONICIO RUIZ MARCO ANTONIO

 

MIRANDA MIRANDA MARQUESA

MIRANDA MIRANDA MARQUESA

 

CENTENO MAYO MARIA TERESA

 

 

ACOPA TOSCA ROSA MARIA

 

 

LOPEZ HERNANDEZ ARACELI

 

255B

LIZARRAGA MENDEZ YAZMIN DEL CARMEN

LIZARRAGA MENDEZ YAZMIN DEL CARMEN

 

LAGUNAS CARBAJAR ALMA ROSA

MARTINEZ FLORES ROBERTO

 

MARTINEZ FLORES ROBERTO

SLEME YABUR ROSA ELENA

 

SLEME YABUR ROSA ELENA

SANCHEZ DE DIOS MARTINA

 

SANCHEZ DE DIOS MARTINA

 

 

FUERNTES COLORADO JORGE ARMANDO

 

 

CORDOVA VICTOR MANUEL

 

256C1

CRUZ MARIA SOLEDAD

CRUZ MARIA SOLEDAD

 

VILLAREAL VAZQUEZ MARIA DEL REFUGIO

VILLAREAL VAZQUEZ MARIA DEL REFUGIO

 

VIDAL FLORES GEORGINA

VIDAL FLORES GEORGINA

 

URESTI RODRIGUEZ JUANA

URESTI RODRIGUEZ JUANA

 

CHI ANGULO ENNA BEATRIZ

 

 

GONZALEZ JARAMILLO ISIS

 

 

SOBERANO LEO MIRALDELLY

 

258C1

PEREZ MENDOZA ANA INES

PEREZ MENDOZA ANA INES

 

BASTIANI OROPEZA ALEJANDRO

BASTIANI OROPEZA ALEJANDRO

 

GUZMAN GENIS INES

GUZMAN GENIS INES

 

FLORES GONZALEZ DIANA BEATRIZ

FLORES GONZALEZ DIANA BEATRIZ

 

CASTILLO ANTONIO MARIA ADOLFINA

 

 

GARRIDO AVALOS TILA FRANCISCA DE ATOCHA

 

 

NIETO LOSES NADIA AYDE

 

259B

PERLESTAIN MENDONZA PEDRO

PERLESTAIN MENDONZA PEDRO

 

REVUELTAS PERALTA FERMIN

REVUELTAS PERALTA FERMIN

 

ROSADO RODRIGUEZ EDWIN WILLIAMS

MORALES GOMEZ JOSE

 

MORALES GOMEZ JOSE

RAMOS HERNANDEZ ROSALBA

 

BERNES PEREZ MARIA TERESA

 

 

GOMEZ HERNANDEZ BEATRIZ

 

 

RAMOS HERNANDEZ ROSALBA

 

260B

TEJERO CADENA DULCELANDIA

TEJERO CADENA DULCELANDIA

 

TOSCA DE LA CRUZ MARIA CANDELARIA

TOSCA DE LA CRUZ MARIA CANDELARIA

 

SANCHEZ GALLEGOS MARTHA ELENA

SANCHEZ GALLEGOS MARTHA ELENA

 

HERNANDEZ CORREA JOSE DEL CARMEN

HERNANDEZ CORREA JOSE DEL CARMEN

 

CRUZ CASTELLANOS OCTAVIANO

 

 

CRUZ JIMENEZ TRINIDAD

 

 

TORRES VASCONCELOS LEONARDO

 

260C1

MARTINEZ LOPEZ BRENDA KRISTINA

MARTINEZ LOPEZ BRENDA KRISTINA

 

VALENCIA BLANCO MARIA GUADALUPE

VALENCIA BLANCO MARIA GUADALUPE

 

COLLADO ZURITA RAMIRO

COLLADO ZURITA RAMIRO

 

CRUZ PEREZ GUADALUPE

CRUZ PEREZ GUADALUPE

 

AVENDAÑO GALLOS GUADALUPE

 

 

CRUZ CASTELLANO SETEYDA

 

 

CASTELLANOS ALVAREZ PAULINA

 

260C2

CUPIL GARCIA MARY CRUZ

CUPIL GARCIA MARY CRUZ

 

HERRERA HERNADEZ JORGE

HERRERA HERNADEZ JORGE

 

MAGAÑA DOMINGO

MAGAÑA DOMINGO

 

CAMBRANO LIZCANO MARQUELIA

CAMBRANO LIZCANO MARQUELIA

 

MINA MARIA DOLORES

 

 

GALLEGOS RIOS MARISOL

 

 

GARCIA ASTORGA MARIA SANTOS

 

261C1

CHACON ALVAREZ ALFREDO

CHACON ALVAREZ ALFREDO

 

LOMELIN GARCIA MARIA ELENA

LOMELIN GARCIA MARIA ELENA

 

FERNANDEZ DE LA FUENTE ALMA ROSA

FERNANDEZ DE LA FUENTE ALMA ROSA

 

GARCIA ZURITA LAURA EDITH

GARCIA ZURITA LAURA EDITH

 

PALMER VIDAL AURA CECILIA

 

 

FRANCO NARVAEZ RACIEL

 

 

DE LA CRUZ HERNANDEZ REYNA DEL CARMEN

 

264C1

LIRA BRAVO JOSE IVAN

IZQUIERDO PEREZ BAUDELIO

 

IZQUIERDO PEREZ BAUDELIO

BAUTISTA HERNANDEZ EVELIA DEL CARMEN

 

BAUTISTA HERNANDEZ EVELIA DEL CARMEN

ARGUELLES ZETINA REYNA

 

ARGUELLES ZETINA REYNA

ACOSTA HERNANDEZ LETICIA

 

ACOSTA HERNANDEZ LETICIA

 

 

JIMENEZ JIMENEZ MARIA ANTONIA

 

 

GONZALEZ PEREZ SOFIA

 

265B

LEON ALDAY JUAN CARLOS

LEON ALDAY JUAN CARLOS

 

ROMERO FONZ MARTHA

ROMERO FONZ MARTHA

 

BUSTOS ESQUIVEL JUAN RENE

BUSTOS ESQUIVEL JUAN RENE

 

BUSTOS ESQUIVEL SALVADOR

BUSTOS ESQUIVEL SALVADOR

 

GUTIERREZ LASTRA OSCAR ANTONIO

 

 

HIN GOMEZ MINA ALBA

 

 

ILLESCAS DE LA CRUZ MARGARITA

 

266B

ESTRADA OCAMPO ROCIO MARGARITA

ESTRADA OCAMPO ROCIO MARGARITA

 

BETANZOS MARTINEZ ELIZABETH

BETANZOS MARTINEZ ELIZABETH

 

OLGUIN AGUINAGA JESUS

OLGUIN AGUINAGA JESUS

 

SANDOVAL CORREA ROBERTO CARLOS

VALDOBINOS BENITEZ VALERIANO

 

CORREA GONZALEZ MAGALI

 

 

VIDAL CORTES ALICIA

 

 

RANGEL PALOMEQUE CLAUDIA EVERILDA

 

270B

DE LA CRUZ BOCANEGRA ELVIA

 

 

PEREZ VALENCIA MANUEL

 

 

PEREZ ZURITA LENIN

 

 

JIMENEZ GASPAR JUAN MANUEL

 

 

RAMIREZ MARIN JAVIER

 

 

HERNANDEZ LOPEZ ROSARIO

 

 

SOLIS PEREZ OFELIA

 

271B

QUIJANO CALDERON ANDRES

QUIJANO CALDERON ANDRES

 

TORRES MAGAÑA PERLA

TORRES MAGAÑA PERLA

 

CADENA NOVELO LILIANA DEL CARMEN

SILVA MORALES LETICIA

 

SILVA MORALES LETICIA

TORRES JIMENEZ SEBASTIAN

 

MARTINEZ OJEDA UVALDO

 

 

GARCIA VENTURA ROSA ILMA

 

 

TORRES JIMENEZ SEBASTIAN

 

278C1

CAMPOS ARCOS PATRICIA

CAMPOS ARCOS PATRICIA

 

GARCIA QUIJANO CIRA GENI

GARCIA QUIJANO CIRA GENI

 

BARCELO ROJAS AMDRES

VELASQUEZ OVANDO CIRA

 

GARCIA Y LANZ MIGUEL ARTURO

GARCIA Y LANZ MIGUEL ARTURO

 

VELASQUEZ OVANDO CIRA

 

 

DE LA CRUZ CARDENAS ELIZABETH

 

 

DE LA CRUZ GRACIAN MIGUEL ANGEL

 

281C1

CABRERA PEREZ JEHOVANY

CABRERA PEREZ JEHOVANY

 

ALMILLA ALAMILLA ROBERTO

ALMILLA ALAMILLA ROBERTO

 

ALVAREZ CORNELIO CARLOS MANUEL

ANTONIO CASTILLO LILIA

 

ANTONIO CASTILLO LILIA

 

 

CACERES HERNANDEZ NARCISA

 

 

GARCIA SANTIAGO VICENTE

 

 

ALMILLA CRUZ MARIA DE LOS SANTOS

 

282B

CHABLE ZARRACINO MARIA DEL PILAR

CHABLE ZARRACINO MARIA DEL PILAR

 

MARTINEZ SUAREZ MARIA YANET

MARTINEZ SUAREZ MARIA YANET

 

HERNANDEZ LOPEZ CARMEN

CHAGOYA MONTIEL JOSE LUIS

 

CHAGOYA MONTIEL JOSE LUIS

 

 

CARDOZA PEREZ ONORIO

 

 

GARDUZA RODRIGUEZ CARLOS ISIDRO

 

 

ARIAS ACOSTA MARIA CRUZ

 

284B

PALOMINO RUIZ DAVID

PALOMINO RUIZ DAVID

 

MENA ARANA PEDRO JOSE

MENA ARANA PEDRO JOSE

 

MARIN HERNANDEZ ELSY DEL CARMEN

MARIN HERNANDEZ ELSY DEL CARMEN

 

JAVIER RUIZ MARGARITA

JAVIER RUIZ MARGARITA

 

GUTIERREZ TRUJILLO JOSE LUIS

 

 

MENA CRUZ PATRICIA

 

 

PULIDO NABTI CUTBERTO

 

286C

COMPAÑ ABREU VICTORIA EUGENIA

COMPAÑ ABREU VICTORIA EUGENIA

 

HERNANDEZ ALVAREZ VICTOR

HERNANDEZ ALVAREZ VICTOR

 

GRAILLET MONTOYA FIDEL

GRAILLET MONTOYA FIDEL

 

BROCA AMERIDA VICTOR ALBERTO

BROCA AMERIDA VICTOR ALBERTO

 

FERIA ACOSTA ELIZABETH

 

 

EVIA ARIAS FLOR DE MARIA

 

 

TOVILLA MUÑOS JESUS

 

290C1

TREJO GUTIERREZ MARIA MAGDALENA

TREJO GUTIERREZ MARIA MAGDALENA

 

ARIAS ACOSTA MARIA CRUZ

ARIAS ACOSTA MARIA CRUZ

 

VILLEGA MOLINA BEATRIZ

CAMACHO ZAPATA FELIX

 

CALLEJAS MONTOYA EMILIO

MENDOZA AMONTES MAGNOLIA

 

MENDOZA AMONTES MAGNOLIA

 

 

CAMACHO ZAPATA FELIX

 

 

SOLIS URIBE MARIA VICTORIA

 

292B

AGULO PINENDA SERAFIN

AGULO PINENDA SERAFIN

 

QUEVEDO ZURITA RICARDO

ZURITA ALFARO JORGE ALBERTO

 

ZURITA ALFARO JORGE ALBERTO

GARCIA ORDOÑES CARMEN

 

TICANTE GOMEZ EDELMIRA DEL CARMEN

AGUILAR VELASQUEZ

 

VALENCIA EVIA MALDRAMIRA

 

 

PALMA PRIEGO VIOLETA

 

 

PURECO ORTIZ SUSANA ANGELICA

 

292C1

JIMENEZ DAMASCO ROSA AURORA

JIMENEZ DAMASCO ROSA AURORA

 

BARIAS MARQUEZ JACKELINE RUBY

BARIAS MARQUEZ JACKELINE RUBY

 

MARTINEZ DE ESC MENDEZ IVAN

MARTINEZ DE ESC MENDEZ IVAN

 

DE LA CRUZ DOMIENGUEZ CARMEN YANET

DE LA CRUZ DOMIENGUEZ CARMEN YANET

 

AGUILAR VELASQUEZ JOSE APOLINAR

 

 

GARICA JÁUREGUI PATRICIA

 

295C1

CADENA CASTILLO MONICA ETHEL

CADENA CASTILLO MONICA ETHEL

 

CALCANEO RODRIGUEZ NERY MARIA

CALCANEO RODRIGUEZ NERY MARIA

 

APARICIO SANCHEZ DAVID

APARICIO SANCHEZ DAVID

 

CERVANTES CALCANEO JORGE FERNANDO

CERVANTES CALCANEO JORGE

 

SARAVIA DOMINGUEZ ZOYLA GUADALUPE

 

 

ARROYO DABUR ADELA

 

 

LUNA MORALES ELVI

 

307C1

CARRERA GOMEZ CLAUDIA

CARRERA GOMEZ CLAUDIA

 

DIAZ RAMON MARYCRUZ

DIAZ RAMON MARYCRUZ

 

CORDOVA CARRILLO ANTONIO TRINIDAD

CORDOVA CARRILLO ANTONIO TRINIDAD

 

LOPEZ JIMENEZ JORGE ANTONIO

LOPEZ JIMENEZ JORGE ANTONIO

 

DE LA CRUZ HERNANDEZ DOLORES EULALIA

 

 

HERNANDEZ MARQUEZ MARIA

 

310C1

BARRUETA SANCHEZ MARIA DEL CARMEN

CORZO VIDAL LUIS FELIPE

 

CORNELIO CRUZ RAUL

CASTELLANO PEREZ CARLOS

 

CORZO VIDAL LUIS FELIPE

CAOETILLO VAZQUEZ SILVIA

 

CASTELLANO PEREZ CARLOS

MEZA GONZALES OCTAVIO

 

BONILLA RAUL

 

 

CAOETILLO VAZQUEZ SILVA

 

 

MEZA GONZALES OCTAVIO

 

320C1

CASTILLO MEZQUITA NERY

CASTILLO MEZQUITA NERY

 

LOPEZ FLORES ALMA ROSA

CASTILLO MEZQUITA NERY

 

CADENA LOPEZ NERY SARA

CARDENAS CARRERA JOSE MANUEL

 

CARDENAS CARRERA JOSE MANUEL

BALLESTER PEREZ GEORGINA

 

BALLESTER PEREZ GEORGINA

 

 

DE LA ROSA ACOPA BEATRIZ

 

 

CASTELLANOS PLANCARTE ANA GLORIA

 

333C1

CADENA SANTIAGO MARIBEL

CADENA SANTIAGO MARIBEL

 

GERBACIO DE LA CRUZ ISIDORO

GERBACIO DE LA CRUZ ISIDORO

 

ESCOBAR ASENCIO SANDRA

ESCOBAR ASENCIO SANDRA

 

CRUZ ESPINOZA GUADALUPE

CRUZ ESPINOZA GUADALUPE

 

CRUZ LOPEZ MARGARITA

 

 

MENDOZA CRUZ GERARDO

 

 

DE LA CRUZ ALEGRIA RICARDO

 

334B

PEREZ MENDEZ JORGE

PEREZ MENDEZ JORGE

 

RODRIGUEZ VASQUEZ CONCEPCIÓN

RODRIGUEZ VASQUEZ CONCEPCIÓN

 

ROMERO ALEJO NORMA ALICIA

ROMERO ALEJO NORMA ALICIA

 

ROMERO ALEJO ELIZABETH

ROMERO ALEJO ELIZABETH

 

GALLEGOS MENDEZ SARA

 

 

CRUZ GOMEZ NORMA

 

 

VASQUEZ HERNANDEZ GORJE

 

334C1

VERA ALAMILLA ROMAN

PEREZ ALAMILLA ROMAN

 

CULEBRO VIDAL MARIA DEL CARMEN

ASENCIO LOPEZ MARIA

 

ASENCIO LOPEZ MARIA

RENDON RIVERA RAQUEL

 

DE LA CRUZ ALEJO VIRGINIA

HERNANDEZ LOPEZ LUIS ALBERTO

 

HERNANDEZ LOPEZ LUIS ALBERTO

 

 

CHAN MARTINEZ GILBERTO

 

 

GARCIA RIVAS MARIA GUADALUPE

 

357C1

PALOMINO PUC GRACIELA

PALOMINO PUC GRACIELA

 

AGUILAR FERIA DORA MARIA

FERIA CORNELIO MARIA DOLORES

 

BARRUETA SEFERINO MARIA GUADALUPE

VELUETA CABRERA GLORIA

 

VELUETA CABRERA GLORIA

MORALES MORALES ILDA

 

DE LA CRUZ CRUZ JOSE SANTOS

 

 

FLORES VASQUEZ FROILAN ALBERTO

 

 

HERNANDEZ ROBLES MATILDE

 

358B

RODRIGUEZ CORDOVA FERNANDO

RODRIGUEZ CORDOVA FERNANDO

 

HERNANDEZ REQUENA LEOCADIO

HERNANDEZ REQUENA LEOCADIO

 

VEZA VELASQUEZ YAJAIRA LORENA

POZO QUINTANA MARIA CANDELARIA

 

POZO QUINTANA MARIA CANDELARIA

CARRERA ALAMILLA MIGDONIO

 

CARRERA ALAMILLA MIGDONIO

 

 

ORTIZ JIMENEZ ROSA IRENE

 

 

IGLESIAS RUIZ TERESA

 

358C1

BERNANDO COFIN BEATRIZ

BERNANDO COFIN BEATRIZ

 

AGUILAR MARTINEZ SANDRA LUZ

AGUILAR MARTINEZ SANDRA LUZ

 

VASQUEZ HENANDEZ FABIAN

VASQUEZ HENANDEZ FABIAN

 

ALAMILLA SUAREZ JUAN CARLOS

ALAMILLA SUAREZ JUAN CARLOS

 

ALEJANDRO JIMENEZ JOSE MANUEL

 

 

MOSQUEDA BAÑOS MIRNA

 

 

VALENCIA CARDOZA GUADALUPE

 

359C1

ALVAREZ OCAÑA JOSE DE LA CRUZ

ALVAREZ OCAÑA JOSE DE LA CRUZ

 

GARCIA GARFIAS MIRIAN

GARCIA GARFIAS MIRIAN

 

CHAVEZ AGUAYO PATRICIA

CHAVEZ AGUAYO PATRICIA

 

TENORIO QUINO RAUL

TENORIO QUINO RAUL

 

DE LA CRUZ PEREZ ROSA AURORA

 

 

ACOSTA CARRERA GRACIELA

 

 

ALVARES FELIX SARA

 

360B

CARRASCO CONCEPCIÓN ANTONIA

CARRASCO CONCEPCIÓN ANTONIA

 

BUASONO GONZALEZ FELIPA NERI

BUASONO GONZALEZ FELIPA NERI

 

DE LA CRUZ MARTINEZ HERMOGENES

OREA MURCIA JOSE CARLOS

 

OREA MURCIA JOSE CARLOS

AREVALO HERNANDEZ MARIA PATRICIA

 

MARTINEZ DE LA CRUZ ISRAEL

 

 

AREVALO HERNANDEZ MARIA PATRICIA

 

 

PACHECO MORENO ANGELINA

 

360C1

TORRES PEREZ ADELA

TORRES PEREZ ADELA

 

MENA GOMEZ FLOR DE DALIA

MENA GOMEZ FLOR DE DALIA

 

DE LA ROSA RAMOS MARIA ELENA

DE LA ROSA RAMOS MARIA ELENA

 

ANDRADE VALNZAR REBECA

ANDRADE VALNZAR REBECA

 

AGUILAR DOMINGUEZ SOILA

 

 

PRIEGO MARTINEZ NORMA

 

 

PEREZ CRUZ AGUSTINA

 

361B

ALMEIDA LUNA IGNACIA

ALMEIDA LUNA IGNACIA

 

ARIAS MONTEJO HECTOR

GIL PEREZ MIRAIDELLY

 

GIL PEREZ MIRAIDELLY

CORREA GOMEZ DORA MARIA

 

CORREA GOMEZ DORA MARIA

SANCHEZ MARTINEZ OLIVIA

 

SERON CRUZ MARIA ELENA

 

 

PEREZ DE LA CRUZ VENANCIA

 

 

RIOS DIAZ JOSEFINA

 

361C1

IPOLITO PEREZ ERMILO

IPOLITO PEREZ ERMILO

 

JIMENEZ LOPEZ JOAQUIN

ZAPATA CRUZ CLAUDIA FRANCISCA

 

ZAPATA CRUZ CLAUDIA FRANCISCA

SANCHEZ MARTINEZ FABIOLA

 

DIAZ SALAZAR JULIO CESAR

DE LA CRUZ VARGAS MARGARITA

 

AGUILAR ALCUDIA GLORIA

 

 

CORNELIO PEREZ MARIA SANTOS

 

 

MISELES ESCAYOLLA MARBELLA

 

361C2

TOACHE RAMIREZ ALBERTO

TOACHE RAMIREZ ALBERTO

 

NADAL GUZMAN ERIKA

GONZALEZ DELMA REYNA

 

TRINIDAD PALACIO ANA LILA

HERNANDEZ MENDEZ NOE

 

GONZALEZ DELMA REYNA

GUZMAN PEREZ SANTA

 

CAMBRANO OSORIO LEOBARDO

 

 

HERNANDEZ MENDEZ NOE

 

 

GUZMAN PEREZ SANTA

 

362B

ARISPE RAMIREZ JORGE

ARISPE RAMIREZ JORGE

 

ROSADO TORRES LILI

PEREZ GUZAMN JOSE FRANCISCO

 

PEREZ GUZAMN JOSE FRANCISCO

LINAREZ HERNANDEZ MARIA ELENA

 

LINAREZ HERNANDEZ MARIA ELENA

ALVAREZ ALVAREZ MARIA DEYSI

 

PEREZ REYES RUBICEL

 

 

CAMARA CALCANEO ROMAN

 

 

GORDILLO GARCIA JULIAN

 

362C1

DOMINGUEZ MORALES ELSA MARIA

HERNANDEZ HIDALGO DAVID GUSTAVO

 

HERNANDEZ HIDALGO DAVID GUSTAVO

SUAREZ RAMIREZ HABRAM ANSELMO

 

SUAREZ RAMIREZ HABRAM ANSELMO

LOPEZ ALVAREZ ROS ELENA

 

LOPEZ ALVAREZ ROS ELENA

BALCAZAR HERNANDEZ VIRGINIA

 

ALVAREZ ALVAREZ MARIA DEYSI

 

 

BALCAZAR HERNANDEZ VIRGINIA

 

 

CARMONA HUY WILIBALDO

 

382B

SANTIAGO SARAO FREDY

SANTIAGO SARAO FREDY

 

ALEGRIA DIAZ VERONICA

LOPEZ CUPILANA RUTH

 

LOPEZ CUPILANA RUTH

PEREZ MORALES ALBERTO

 

PEREZ MORALES ALBERTO

SANCHEZ SANCHEZ OFELIA

 

SANCHEZ SANCHEZ OFELIA

 

 

DIAZ LOPEZ DANIEL

 

 

SANABRIA MONCADA AMALIA

 

382C1

RAMIREZ HERNANDEZ ANGEL ARTURO

RAMIREZ HERNANDEZ ANGEL ARTURO

 

NIETO PEREZ KARINA

NIETO PEREZ KARINA

 

DAMIAN LOPEZ IGNACIO

CRUZ REYES MARTHA

 

CRUZ REYES MARTHA

ACOSTA MAGAÑA SANTOS

 

VILLEGAS JAVIER ADRIANA

 

 

ACOSTA MAGAÑA SANTOS

 

 

MARTINEZ MENDEZ MARIA TERESA DE JESUS

 

383B

RAMOS PEREZ ALONSO

RAMOS PEREZ ALONSO

 

CENTENO ALAMILLA YIM JAVIER

CENTENO ALAMILLA YIM JAVIER

 

SANTIAGO MENDOZA MARCOS GUILLERMO

SANTIAGO MENDOZA MARCOS GUILLERMO

 

LEON HERNANDEZ JUAN

LEON HERNANDEZ JUAN

 

MAYO MENDOZA ELMIRA

 

 

LOPEZ HERNANDEZ CARLOS

 

 

ALVAREZ LUCIA

 

383C1

ALVAREZ GUZAMAN LILIA

ALVAREZ GUZAMAN LILIA

 

CANDO COLOME ALRGELIA CONSUELO

CASTRO MORALES MOISES

 

CASTRO MORALES MOISES

CASTRO RAMIREZ MARIA DOLORES

 

CASTRO RAMIREZ MARIA DOLORES

 

 

GARCIA VILCHIS ROCIO GUADALUPE

 

 

ALVAREZ CAMACHO DORA MARIA

 

 

JIMÉNEZ CARRASCO ELIGIO

 

383C2

DOMINGUEZ NOTARIO JULIO CESAR

DOMINGUEZ NOTARIO JULIO CESAR

 

JIMENEZ JIMENEZ DEBORAH

JIMENEZ JIMENEZ DEBORAH

 

OCAMPO GUILLEN IRLANDA

DE LOS SANTOS PEREZ CLAUDIA DEL CARMEN

 

DE LOS SANTOS PEREZ CLAUDIA DEL CARMEN

DE LA CRUZ MORENO MARIBEL

 

DE LA CRUZ ALVARADO ULISES

 

 

LOPEZ CHABLE JULIANA

 

 

DE LA CRUZ MORENO MARIBEL

 

384C1

ALDASORO ROBLES JUAN

ALDASORO ROBLES JUAN

 

ANTONIO CORNELIO ESMERALDA

ANTONIO CORNELIO ESMERALDA

 

ARAUJO NUÑEZ MARIA GUADALUPE

 

 

ASENCIO PEREZ MARQUESA

 

 

MORALES CORDOVA LENIN PASCUAL

 

 

DE LA CRUZ PEREZ MARILU

 

 

ALVAREZ LOPEZ GUADALUPE

 

405B

RICARDEZ RICARDEZ MARIA INES

RICARDEZ RICARDEZ MARIA INES

 

CORONA COBARRUBIAS DORA MARIA

CORONA COBARRUBIAS DORA MARIA

 

RAMIREZ MENDEZ BENERANDA

RAMIREZ MENDEZ BENERANDA

 

RAMIREZ PEREYRA HERNAN

RAMIREZ PEREYRA HERNAN

 

ALVAREZ ALCAZAR JOSE ANGEL

 

 

CHICO CEFERINO JOSEFA

 

 

PEREZ OSORIO MARIA DEL CARMEN

 

405C3

GALLEGOS GALLEGOS MARIANA

GALLEGOS GALLEGOS MARIANA

 

BERNAL MARIN CLEBER

GALLEGOS GALLEGOS DENIS

 

MONTERO MADRUGA ALDO

 

 

GALLEGOS GALLEGOS DENIS

 

 

OVANDO ZAPATA MARIA INES

 

 

CALCANEO GONZALEZ JOSE GUADALUPE

 

 

IZQUIERDO CARRILLO ELVIRA

 

419B

AVALOS GARCIA ALFONSO

AVALOS GARCIA ALFONSO

 

AVALOS JESUS GABRIEL

AVALOS JESUS GABRIEL

 

OVANDO CASTILLO EVANGELINA

OVANDO CASTILLO EVANGELINA

 

AVALOS AVALOS JAVIER

AVALOS AVALOS JAVIER

 

AVALOS AVALOS RICARDO

 

 

AVALOS LANDERO JORGE

 

 

AVALOS LANDERO SANTIAGO

 

420B

GARCIA LANDERO EDEN

GARCIA LANDERO EDEN

 

SANCHEZ HERNANDEZ DEMETRIO

PEREZ LANDERO JAVIER

 

PEREZ LANDERO JAVIER

DAMIAN FALCON SARA

 

SANCHEZ PEREZ PEDRO

SANCHEZ PEREZ PEDRO

 

SALVADOR GARCIA MINERVA

 

 

DAMIAN FALCON SARA

 

 

GARCIA GARCIA ALBERTO

 

421B

VALENCIA VALENCIA DAMACIO

VALENCIA VALENCIA DAMACIO

 

GARCIA JERONIMO EVANGELISTO

RAMIREZ SALVADOR DARWIN

 

RAMIREZ SALVADOR DARWIN

RAMOS GARCIA BALTAZAR

 

RAMOS GARCIA BALTAZAR

GARCIA GARCIA JOSE SANTOS

 

SALVADOR GARCIA MARGARITA

 

 

GARCIA GARCIA JOSE SANTOS

SANCHEZ HERNANDEZ ALBERTO

 

421C1

LOPEZ PEREZ JOSE FROILAN

SANCHEZ VALENCIA ELVIA

LOPEZ PEREZ JOSE FROILAN

SANCHEZ VALENCIA ELVIA

 

BAUTISTA HERNANDEA BONIFACIO

BAUTISTA HERNANDEA BONIFACIO

 

TRINIDAD PEREZ REYNA MARIA

TRINIDAD PEREZ REYNA MARIA

 

MORALES MORALES ANSELMA

 

 

HIPOLITO PEREZ MARISELA

 

 

VALENCIA GARCIA OFELIA

 

422B

ARIAS DE LA CRUZ MANUEL

ARIAS DE LA CRUZ MANUEL

 

PEREZ DE LA CRUZ FIDEL

PEREZ DE LA CRUZ FIDEL

 

SALVADOR HERNANDEZ EVA

SALVADOR HERNANDEZ EVA

 

ROMERO GARCIA FELIPE

ROMERO GARCIA FELIPE

 

SALVADOR GARCIA ARMANDO

 

 

PEREZ HERNANDEZ ENEDINA

 

 

HERNANDEZ GARCIA SANDRA

 

422C1

SALVADOR HERNANDEZ PLACIDO

SALVADOR HERNANDEZ PLACIDO

 

SALVADOR PEREZ HERNESTO

SALVADOR PEREZ HERNESTO

 

VALENCIA HERNANDEZ OCTAVIO

VALENCIA HERNANDEZ OCTAVIO

 

SALVADOR SALVADOR ALFONSO

SALVADOR SALVADOR ALFONSO

 

VALENCIA GARCIA FLORENCIA

 

 

MAGAÑA GARCIA PRUDENCIO

 

 

HERNANDEZ VELAZQUEZ RUTILO

 

422C2

VALENCIA VALENCIA JUAN

VALENCIA VALENCIA JUAN

 

VALENCIA VALENCIA FLOR DE MARIA

MIGUEL VELAZQUEZ VELAZQUEZ

 

COLORADO TORRES MARIA DEL CARMEN

COLORADO TORRES MARIA DEL CARMEN

 

VALENCIA SALVADOR NORMA

VALENCIA SALVADOR NORMA

 

HIPOLITO GARCIA JUAN

 

 

VALENCIA SALVADOR ADELA

 

 

GARCIA HERNANDEZ ENRIQUE

 

423B

PEREZ MAGAÑA AMBROSIO

PEREZ MAGAÑA AMBROSIO

 

PEERZ VALENCIA VENANCIO

PEERZ VALENCIA VENANCIO

 

SALVADOR GARCIA SERGIO

SALVADOR GARCIA SERGIO

 

SALVADOR GARICIA WILBERT

SALVADOR GARICIA WILBERT

 

VALENCIA HERNANDEZ MARTHA

 

 

REYES RODRIGUEZ EMILIANO

 

 

PEREZ GARCIA AMELIA

 

23C1

VALENCIA MAGAÑA FIDIAS

VELAZQUEZ MAGAÑA MARIA DEL CARMEN

VELAZQUEZ GARCIA ZENAIDA

VELAZQUEZ VELAZQUEZ ENRIQUE

VALENCIA SALVADOR SARA

ARIAS VALENCIA ROSAURA

GARCÍA ARIAS GREGORIO

VALENCIA MAGAÑA FIDIAS

GARCIA ARIAS GREGORIO

VELAZQUEZ GARCIA ZENAIDA

VELAZQUEZ VELAZQUEZ ENRIQUE

423C2

GERÓNIMO PÉREZ MANLIO

DE LA CRUZ VALENCIA PRACEDIS

DAMIÁN VELASQUEZ RICARDO

DE LA CRUZ VALENCIA HERNÁN

SALVADOR GARCÍA BEATRÍZ

MORALES DE LA CRUZ ABUNDIO

DE LA CRUZ VALENCIA RUDI

GERÓNIMO PÉREZ MALIO

DE LA CRUZ VALENCIA PRACEDIS

DE LA CRUZ VALENCIA HERNÁN

MIRALDELLI VELÁZQUEZ GARCÍA

424B

CRAMÓN HERNÁNDEZ JUAN CARLOS

COMPAN RAMOS ALBEIDA

HERNÁNDEZ DE LA CRUZ YOLÁNDA

HERNÁNDEZ GARCÍA FELIPE

CRUZ SALVADOR GREGORIA

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA ELENA

ROMERO HERNÁNDEZ GRISELDA

CRAMÓN HERNÁNDEZ JUAN CARLOS

COMPAN RAMOS ALBEIDA

HERNÁNDEZ DE LA CRUZ YOLÁNDA

HERNÁNDEZ GARCÍA FELIPE

425B

REYES GARCÍA LEONARDO

PÉRES HERNÁNDEZ SAUL

REYES HERNÁNDEZ HIGINIO

REYES HERNÁNDEZ MAGALI

REYES GARCÍA ILARIO

HERNÁNDEZ GARCÍA LINO

GARCÍA GARCÍA LOURDES

REYES GARCÍA LEONARDO

PERES HERNÁNDEZ SAUL

REYES HERNÁNDEZ HIGINIO

REYES HERNÁNDEZ MAGALI

425C1

GARCÍA SALVADOR ANITA

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LILI

DE LA CRUZ HERNÁNDEZ JOSÉ GUADALUPE

VALENCIA MORALES AQUILES

REYES HERNÁNDEZ ELSA

TORRES GARCÍA NICANOR

GARCÍA GARCÍA MAGDALENA

GARCÍA SALVADOR ANITA

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LILI

VALENCIA MORALES AQUILES

TORRES GARCÍA NICANOR

426B

HANANDEZ SÁNCHEZ CRESENCIO

SÁNCHEZ TORRES MARÍA ISIDORA

TORRES SÁNCHEZ JULIO

BALENCIA GARCÍA MARTIN

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ VIDAL

REYES PÉREZ PEDRO

TORRES GARCÍA ABILIO

HANANDEZ SÁNCHEZ CRESENCIO

SÁNCHEZ TORRES MARÍA ISIDORA

TORRES SÁNCHEZ JULIO

BALENCIA GARCÍA MARTIN

427C1

DOMÍNGUEZ CARRASCO MARÍA DOLORES

SÁNCHEZ GARCÍA ERÉNDIRA

SÁNCHEZ CASTRO MARQUESA

RAMÓN REYES REYES JOSÉ MANUEL

GARCÍA CABRERA ROSSANA

LANDERO RAMÓN MIGUEL

VICHEL CASTRO GUADALUPE

CÓRDOVA QUEZADA LORENA CRUZ

DOMÍNGUEZ CARRASCO MARÍA DOLORES

SÁNCHEZ GARCÍA ERÉNDIRA

SÁNCHEZ CASTRO MARQUEZA

GARCÍA CABRERA ROSSANA

428B

CÓRDOVA QUEZADA LORENA CRUZ

ÁVALOS GARCÍA YONDER

ÁVALOS LIGONIO HUASCAR

GARCOA CASTRO ROBERTO

PAYRO RAMÓN MARQUESA

RAMÓN SANTOS EMILIA GUADALUPE

GARCÍA HERNÁNDEZ TRINIDAD

CÓRDOVA QUEZADA LORENA CRUZ

ÁVALOS GARCÍA YONDER

ÁVALOS LIGONIO HUASCAR

GARCOA CASTRO ROBERTO

429B

GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL

ORTÍZ HERNÁNDEZ GUSTAVO ANDRÉS

ORTÍZ JESÚS MARQUEZA

RAMÓN CORONEL LAURA ELENA

RAMÓN GARCÍA GLORIA

CORONEL HERNÁNDEZ SOCORRO

VENTURA OVANDO CANDELARIO

GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL

ORTÍZ HERNÁNDEZ GUSTAVO ANDRÉS

CORONEL HERNÁNDEZ SOCORRO

RAMÓN GARCÍA GLORIA

429C1

CRUZ GARCÍA LÁZARO

ÁVALOS GARCÍA MARÍA DEL CARMEN

ÁVALOS MAGAÑA MARICELA

ÁVALOS HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN

ÁVALOS RAMÓN ISMAEL

LÓPEZ GARCÍA TELMA

GARCÍA VENTURA ESPERANZA CARIDAD

CRUZ GARCÍA LÁZARO

ÁVALOS GARCÍA MARÍA DEL CARMEN

ÁVALOS MAGAÑA MARICELA

ÁVALOS HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN

430C1

CERINO JIMÉNEZ NORMA

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ RICARDO

CRUZ LEÓN FIDEL

GARCÍA GARCÍA MARTHA ELENA

MÉNDEZ MARIN MARLENE

PÉREZ CONTRERAS ALEJANDRO

CADENA ALMEIDA BARTOLA

CERINO JIMÉNEZ NORMA

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ RICARDO

CRUZ LEÓN FIDEL

GARCÍA GARCÍA MARTHA ELENA

431B

RAMÍREZ CASTRO HÉCTOR EMILIO

REYES RODRÍGUEZ ANA LAURA

CRUZ SÁNCHES LUIS FERNANDO

BAUTISTA SÁNCHEZ PEDRO

SÁNCHEZ CRUZ DALIA

GUZMAN ALEJO MARÍA DE LA LUZ

HERNÁNDEZ DE LA CRUZ IVÁN

RAMÍREZ CASTRO HÉCTOR EMILIO

REYES RODRÍGUEZ ANA LAURA

CRUZ SANCHES LUIS FERNANDO

BAUTISTA SÁNCHEZ PEDRO

432B

LEÓN GARCÍA HÉCTOR

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JUAN CARLOS

GARCÍA ALMILLA JOEL

DE LA CRUZ SEGOVIA RICHAR ALVARO

RODRÍGUEZ MAY LÁZARO

RODRÍGUEZ CRUZ VÍCTOR MANUEL

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ANTONIO

LEÓN GARCÍA HÉCTOR

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JUAN CARLOS

GARCÍA ALMILLA JOEL

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ANTONIO

432C1

CASTRO DE LA CRUZ ANA BERTHA

HIDALGO LEÓN LUZ MANIRA

CASTRO DE LA CRUZ MANUEL AURORA

HERNÁNDEZ DE LEÓN ZEIDY

DE LA CRUZ LEÓN OSCAR

DE LA CRUZ HERNÁNDEZ NATIVIDAD

DE JESÚS FLORES JAVIER

CASTRO DE LA CRUZ ANA BERTA

CASTRO DE LA CRUZ MANUELA AURORA

HERNÁNDEZ DE LEÓN ZEIDY

433B

ORTÍZ BAUTISTA MARÍA DEL CARMENE

REYES RAMÓN DEYA ELVIRA

REYES DE LA CRUZ YAZMIN

REYES PSIQUIS MARITZA

DE LA CRUZ REYES MIDERT

GONZALES SOLIS JOSÉ RAUL

RAMÍREZ GARCÍA MANUEL DE ATOCHA

ORTÍZ BAUTISTA MARÍA DEL CARMENE

REYES RAMÓN DEYA ELVIRA

REYES DE LA CRUZ YAZMIN

REYES PSIQUIS MARITZA

433C1

REYES MONTEJO CARLOS MARIO

ZARRACINO ISIDRO ANA ROSA

MONTEJO SÁNCHEZ DORIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ SANDRA

LUNA RUIZ XOCHITLCALLI

BAUTISTA RODA MARIBEL

SÁNCHEZ GARCÍA CARLOS MARIO

REYES MONTEJO CARLOS MARIO

MIR DEL DE LA CRUZ REYES

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ SANDRA

MARTHA ELENA GARCÍA REYEZ

434B

RAMÍREZ SÁNCHEZ JOSÉ LEÓN

CARBALLO GARCÍA TILA BEATRÍZ

DE LA CRUZ SANTIAGO JOSÉ ANTONIO

MONTERO PÉREZ ADOLFO

SAMORA GÓMEZ EPIFANIO

FIERROS HERNÁNDEZ SAMUEL

ORTÍZ ROMAN ROSA ELENA

RAMÍREZ SÁNCHEZ JOSÉ LEÓN

CARBALLO GARCÍA TILA BEATRÍZ

DE LA CRUZ SANTIAGO JOSÉ ANTONIO

MONTERO PÉREZ ADOLFO

434C1

GARCÍA REYES TERESA DE JESÚS

VENTURA SOBERANO DARVELIA

ESCOBAR NORIEGA JAIME

ALVARADO TOSCA ANEL BEATRÍZ

CÓRDOVA GONZÁLEZ FELIPE

ARTEAGA RAMÍREZ VILA

ESPINOSA RODRÍGUEZ ALEJANDRO

GARCÍA REYES TERESA DE JESÚS

VENTURA SOBERANO DARVELIA

ESCOBAR NORIEGA JAIME

ALVARADO TOSCA ANEL BEATRÍZ

435B

BENÍTEZ AGUILAR JOSÉ DOLORES

CRUZ CORNELIO NOEMÍ

OSORIO DOMÍNGUEZ FREUDELIVER

PALOMERA MORALES CECILIA

CRUZ HERNÁNDEZ CECILIA MARGARITA

PÉREZ HERNÁNDEZ MARÍA DE JESÚS

MIRANDA HERNÁNDEZ JORGE ALBERTO

BENÍTEZ AGUILAR JOSÉ DOLORES

CRUZ CORNELIO NOEMÍ

OSORIO DOMÍNGUEZ FREUDELIVER

FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ VERA

435C1

PÉREZ PÉREZ CONCEPCIÓN

PÉREZ ROSAS MARÍA REYNA

PÉREZ SOLIS JAVIER

SALVADOR PÉREZ VICENTE

PÉREZ PEREYRA MILTON CARLOS

PULIDO MUÑOS MARINA

DE LA CRUZ PÉREZ MARÍA ELENA

PÉREZ PÉREZ CONCEPCIÓN

PÉREZ SOLIS JAVIER

SALVADOR PÉREZ VICENTE

SANTO GONZÁLEZ VERA

435C2

SANTIAGO VÁZQUEZ GREGORIO

DE LA CRUZ CÓRDOVA DOMITILA

SANTIAGO VÁZQUEZ PABLO

SÁNCHEZ VIDAL ELIGIO

ULLOA VENTURA LILIA

ALDECOA RODRÍGUEZ YESENIA

VELÁZQUEZ GARCÍA SUSANA

SANTIAGO VÁZQUEZ GREGORIO

SANTIAGO VÁZQUEZ PABLO

SÁNCHEZ VIDAL ELIGIO

ULLOA VENTURA LILIA

435C4

ATONIO VELÁZQUEZ ROBERTO

ARENASAS LUNA DANIEL

DE LA CRUZ DE LA CRUZ CLARA

ALFARO GARCÍA LUCI DEL CARMEN

ÁLVAREZ JIMÉNEZ JULIO CÉSAR

AGUIRRE GÓMEZ ESMERALDA

BAUTISTA PERALTA NATIVIDA

ATONIO VELÁZQUEZ ROBERTO

ARENASAS LUNA DANIEL

DE LA CRUZ DE LA CRUZ CLARA

ALFARO GARCÍA LUCI DEL CARMEN

436B

SÁNCHEZ GARCÍA LUCÍA

RAMOS JIMÉNEZ MARIO

SALVADOR VELÁZQUEZ ANTONIO

BAUTISTA HERNÁNDEZ ELIZABETH

GARCÍA IPOLITO ELDIS

SÁNCHEZ GARCÍA NEREYDA

BAUTISTA MORALES ADAN

SÁNCHEZ GARCÍA LUCÍA

RAMOS JIMÉNEZ MARIO

SALVADOR VELÁZQUEZ ANTONIO

BAUTISTA HERNÁNDEZ ELIZABETH

436C1

CASTRO GARCÍA RIGOBERTO AGUSTIN

DE LA CRUZ GARCÍA FELIPE

DE LA CRUZ GARCÍA SARA

BAUTISTA MORALES TITO

BAUTISTA SÁNCHEZ ANA

MORALES CRUZ LUIS ALBERTO

GERÓNIMO SÁNCHEZ MIRIAM

CASTRO GARCÍA RIGOBERTO AGUSTIN

DE LA CRUZ GARCÍA FELIPE

GERÓNIMO SÁNCHEZ MIRIAM

BAUTISTA MORALES TITO

437B

PÉREZ HERNÁNDEZ ALBERTO

PÉREZ GARCÍA GUSTAVO

PÉREZ GARCÍA RICARDO

PÉREZ HERNÁNDEZ ISIDRA

PÉREZ HENÁNDE RUBEN

SALVADOR ARIAS MERCEDES

LÓPEZ MARCIAS ADELINO

PÉREZ HERNÁNDEZ ALBERTO

PÉREZ GARCÍA RICARDO

PÉREZ HERNÁNDEZ ISIDRA

PÉREZ HENÁNDE RUBEN

437C1

VALENCIA CRUZ MAMERTO

ARIAS VALENCIA CONSTANTINO

SALVADOR PÉREZ MARÍA CRUZ

SALVADOR HERNÁNDEZ GONZALO

HERNÁNDEZ SALVADOR EVARISTO

VALENCIA HERNÁNDEZ ROSA

VALENCIA ARIAS ALBERTO

VALENCIA CRUZ MAMERTO

ARIAS VALENCIA CONSTANTINO

SALVADOR PÉREZ MARÍA CRUZ

SALVADOR HERNÁNDEZ GONZALO

438B

PEREYRA CASTRO MARÍA DOLORES

ANGULO GASPAR FELIPE

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ YANIRA

OVANDO RAMÍREZ GLORIA ALICIA

PEREYRA DE LA CRUZ DOLORES

PEREYRA RAMÓN DAGOBERTO

CASTRO RAMÓN MARCOS

PEREYRA CASTRO MARÍA DOLORES

ANGULO GASPAR FELIPE

OVANDO RAMÍREZ GLORIA ALICIA

PEREYRA DE LA CRUZ DOLORES

438C1

SÁNCHEZ PEREYRA MAXIMO

RAMÍREZ RAMÓN JOAQUIN

CASTRO RAMÍREZ LEONIDEZ

RAMÍREZ RAMÓN MARÍA DOLORES

RAMÓN RAMIRES MARÍA DOLORES

RAMIRES TORRES MIGUEL

SÁNCHEZ PEREYRA DOLORES

SÁNCHEZ PEREYRA MAXIMO

RAMÍREZ RAMÓN JOAQUIN

CASTRO RAMÍREZ LEONIDEZ

RAMÍREZ RAMÓN MARÍA DOLORES

439B

CHÁVEZ GÓMEZ CARLOS

LEOS LEÓN LÁZARO

BAUTISTA TIUL VERONICA

OVANDO ESTEBAN JOSÉ

LEÓN LEÓN FRANCISCO

JOAQUIN CORDERO CARMEN

IZQUIERDO SÁNCHEZ ROSARIO

CHÁVEZ GÓMEZ CARLOS

LEOS LEÓN LÁZARO

BAUTISTA TIUL VERONICA

OVANDO ESTEBAN JOSÉ

440B

MARIN HENÁNDEZ TILA MARQUEZA

CÓRDOVA HERNÁNDEZ MARTHA OLIVIA

RAMÍREZ OLÁN JUAN JOSÉ

ALBORES MONTEJO ALICIA

PEREYRA CASTRO MARQUEZ

ÁVALOS GARCÍA MARÍA CRUZ

TORRES OCAÑA AMANDA

MARIN HERNÁNDEZ TILA MARQUEZA

CÓRDOVA HERNÁNDEZ MARTHA OLIVIA

RAMÍREZ OLÁN JUAN JOSÉ

ALBORES MONTEJO ALICIA

440C1

ARROLLO MIRANDA CARMEN

ROBLES ÁLVAREZ LUIS ESTEBAN

ROMERO RUEDA DE LEÓN JOSÉ ANTONIO

RAMOS OVANDO MARTHA ELENA

CASTRO RAMÓN MARÍA TRINIDAD

CASTRO RAMÍREZ ROBERTO

CABRERA APARICIO ANTONIO

ARROLLO MIRANDA CARMEN

ROBLES ÁLVAREZ LUIS ESTEBAN

ROMERO RUEDA DE LEÓN JOSÉ ANTONIO

RAMOS OVANDO MARTHA ELENA

441B

GARCÍA GARCÍA FABIOLA

REGIL JIMÉNEZ JOSÉ DE LOS SANTOS

MAGAÑA SOSA MIRNA

REGIL REGIL JULIO CÉSAR

GARCÍA JIMÉNES LEONEL

MAGAÑA OCAÑA LIDIA

REGIL GARCÍA MARTHA ELENA

GARCÍA GARCÍA FABIOLA

REGIL JIMÉNEZ JOSÉ DE LOS SANTOS

MAGAÑA SOSA MIRNA

REGIL REGIL JULIO CÉSAR

441Ext1

HERNÁNDE HARNÁNDEZ MANUEL

CORDERO SOSA DAVID

CHABLE PÉREZ MARICELA

CORDERO TRINIDAD SAMUEL

JIMÉNEZ CHABLE NORMA

CARDOSA SÁNCHEZ DOLORES

SOLIS AGUIRRE GUADALUPE

HERNÁNDE HARNÁNDEZ MANUEL

CORDERO SOSA DAVID

CHABLE PÉREZ MARICELA

CORDERO TRINIDAD SAMUEL

441Ext2

JIMÉNEZ MONTEJO OTONIEL

JIMÉNEZ CHABEL ROSA MARÍA

BAUTISTA HERNÁNDEZ SARA

CARDOZA CARDOZA EDENDIDA

BAUTISTA CASTILO LETICIA

ACOSTA HERNADEZ ROSA

TRINIDAD SOSA HERNESTO

JIMÉNEZ MONTEJO OTONIEL

JIMÉNEZ CHABEL ROSA MARÍA

CARDOZA CARDOZA EDENDIDA

ACOSTA HERNADEZ ROSA

442B

HERNÁNDEZ GORDILLO GUILLERMO

HERNÁNDEZ TORRES YOLÁNDA

AGUIRRE LÓPEZ JOSÉ MANUEL

GÓMEZ MAGAÑA SERGIO

AGUIRRE VICHEL CRUZ

AGUIRRE ACOPA MARCO ANTONIO

GÓMEZ ACOSTA OTILIO

HERNÁNDEZ GORDILLO GUILLERMO

HERNÁNDEZ TORRES YOLÁNDA

AGUIRRE LÓPEZ JOSÉ MANUEL

GÓMEZ MAGAÑA SERGIO

443C1

GARZA RAMOS CÉSAR GABRIEL

CHAN GALLEGOS MARÍA MAGNOLIA

CARDOSA CERRA JAVIER ENRIQUE

AQUINO MORALES LUCÍA

CÁRDENAS CRUZ DORA

CÁRDENAS HERNÁNDEZ ASUNCION DE LOS ÁNGELES

DIONISIO IZQUIERDO ANDREA

GARZA RAMOS CÉSAR GABRIEL

CHAN GALLEGOS MARÍA MAGNOLIA

AQUINO MORALES LUCÍA

DIONISIO IZQUIERDO ANDREA

443C2

CRUZ REYES MARTINA

CORNELIO RODRÍGUEZ MIGUEL ANTONIO

DE LA CRUZ MÉNDEZ RITA

CONTRERAS CAMPOS BEATRÍZ

MATUA PINTO LUIS MIGUEL

CORNELIO DIONISIO FELIPE

DE DIOS DE LA CRUA VERÓNICA

CRUZ REYES MARTINA

CORNELIO RODRÍGUEZ MIGUEL ANTONIO

CONTRERAS CAMPOS BEATRÍZ

MATUA PINTO LUIS MIGUEL

445B

RAMÓN PÉREZ WALTER

GALLEGOS GALLEGOS JOSÉ ANTONIO

PÉREZ DE LA TORRE ARTURO

TRINIDAD MÉNDEZ JUAN PABLO

REYES MÉNDEZ MARCOS ANTONIO

SANTIAGO OLÁN MARQUEZA

BOUCHOT HERNÁNDEZ AVEMALECH

RAMÓN PÉREZ WALTER

PÉREZ DE LA TORRE ARTURO

TRINIDAD MÉNDEZ JUAN PABLO

REYES MÉNDEZ MARCOS ANTONIO

445C1

MÉNDEZ RAMÓN JOSÉ DEL CARMEN

ARÉVALO DE LOS SANTOS JUAN GABRIEL

DE LA CRUZ RAMÓN CRISTEL

ALEJO ACOSTA RUBEN

FALCÓN HERNÁNDEZ ROSA AURORA

REYES DE LUNA ERIKA

GALLEGOS GERÓNIMO MARÍA DOLORES

MÉNDEZ RAMÓN JOSÉ DEL CARMEN

ARÉVALO DE LOS SANTOS JUAN GABRIEL

FALCÓN HERNÁNDEZ ROSA AURORA

GALLEGOS GERÓNIMO MARÍA DOLORES

446B

HERNÁNDEZ SUÁREZ EDUARDO

PÉREZ LÓPEZ ENRIQUE

PÉREZ TORRES RAMÓN DEL CARMEN

SOLIS ARIAS ISABEL

CARRIRRO GRANIEL REYNA TRINIDAD

CASTRO HERÁNDEZ ERMINIA

CARRASCO MARTÍNEZ RICARDO

HERNÁNDEZ SUÁREZ EDUARDO

PÉREZ LÓPEZ ENRIQUE

SOLIS ARIAS ISABEL

CARRASCO MARTÍNEZ RICARDO

446C1

BAUTISTA VELÁZQUEZ SERGIO

SASTRE ZENTENO ELDA PATRICIA

VÁZQUEZ JIMÉNEZ GLADYS

REYES FÉLIX GLORIA

ROSAS FLORES CARMEN

TORRES ESCALANTE ESPERANZA

RUIZ JIMÉNEZ MARÍA DE LOS SANTOS

BAUTISTA VELÁZQUEZ SERGIO

SASTRE ZENTENO ELDA PATRICIA

VÁZQUEZ JIMÉNEZ GLADYS

RUIZ JIMÉNEZ MARÍA DE LOS SANTOS

447B

PÉREZ HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN

HERNÁNDEZ DE LA CRUZ JOSÉ JAVIER

PAZ MAGAÑA MIRIAM

RAMÓN MATIAS MARÍA DE LOS SANTOS BRITO ZENTELLA LÁZARO

CORREA DE LA CRUZ ROMAN

OLÁN GALLEGOS NOEMÍ

PÉREZ HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN

PAZ MAGAÑA MIRIAM

RAMÓN MATIAS MARÍA DE LOS SANTOS

BRITO ZENTELLA LÁZARO

448B

ACOSTA VELÁZQUEZ ALBINA

CERRA PÉREZ JOSÉ JESÚS

ARIAS RAMOS MARÍA DOLORES

PÉREZ MÉNDEZ VÍCTORIA

PÉREZ VALENCIA RAÚL

VILLEGAS CARRASCO HILDA

SÁNCHEZ OLÁN ULISES

ACOSTA VELÁZQUEZ ALBINA

CERRA PÉREZ JOSÉ JESÚS

PÉREZ MÉNDEZ VÍCTORIA

SÁNCHEZ OLÁN ULISES

450B

CASTRO REYES SILVIA

DE LOS SANTOS JIMÉNEZ ELEAZAR

MAGAÑA DE LA CRUZ SANTOS

CASTRO REYES VÍCTOR MANUEL

ORTÍZ CARDOZA GLORIA

PERALTA HERNÁNDEZ INÉS

ULIN HERNÁNDEZ YARA TZED

CASTRO REYES SILVIA

DE LOS SANTOS JIMÉNEZ ELEAZAR

MAGAÑA DE LA CRUZ SANTOS

CASTRO REYES VÍCTOR MANUEL

450C1

MONDRAGON JIMÉNEZ MARLENE

DE LA CRUZ MORALES LORENA DEL CARMEN

COLLADO DÍAZ MARTHA LORENA

RABANALES AGUILAR HELDA

CORONEL JIMÉNEZ BALTAZAR

LÓPEZ PALACIO CATALINA

RABANALES VICENTE ROSALINDA

MONDRAGON JIMÉNEZ MARLENE

DE LA CRUZ MORALES LORENA DEL CARMEN

COLLADO DÍAZ MARTHA LORENA

RABANALES AGUILAR HELDA

454B

HERNÁNDEZ JIMÉNEZ ALEJANDRO

ALAMILLA ALAMILLA GLORIA

JIMÉNEZ RUIZ REYNA MARÍA

ORTÍZ ÁLVAREZ OSCAR

CHONONA ZAPATA JOSÉ LORENZO

ALAMILLA CRUZ AURORA

JIMÉNEZ MENDOZA JUAN JOSÉ

HERNÁNDEZ JIMÉNEZ ALEJANDRO

CHANONA ZAPATA JOSÉ LORENZO

JIMÉNEZ MENDOZA JUAN JOSÉ

ORTÍZ ÁLVAREZ OSCAR

455B

GONZÁLEZ LÓPEZ JULIÁN

PEDRAZA GARCÍA MARY CIELO

GARCÍA HERNÁNDEZ PEDRO

ARIAS GÓMEZ DEYANIRA

FERNÁNDEZ MONTERO VIOLETA

PRIEGO POZO GLADIS YOLÁNDA

PADRAZA HERNÁNDEZ PERFECTO

GONZÁLEZ LÓPEZ JULIÁN

PEDRAZA GARCÍA MARY CIELO

GARCÍA HERNÁNDEZ PEDRO

ARIAS GÓMEZ DEYANIRA

456B

PECH MUCUL NORMA ELISA

RUIZ DÍAZ MARÍA ENRIQUETA

CONTRERAS MACDONAL GLORIA

RUIZ MONTERO PEDRO

RUIZ LÓPEZ CARLOS ALONSO

RUIZ MAYO ROBERTO

OLÁN MAGAÑA SARA

PECH MUCUL NORMA ELISA

RUIZ DÍAZ MARÍA ENRIQUETA

CONTRERAS MACDONAL GLORIA

RUIZ LÓPEZ CARLOS ALONSO

456C1

ACOSTA GASPAR BERTHA ELENA

MAYO MACDONAL MARCELA

ACOSTA DIAS ALBERTO

DÍAZ DÍAZ GLORIA

ÁLVAREZ ASCENCIO DOROTEA

GERÓNIMO MACDONAL YURI

ÁLVAREZ ALEJO NERI

ACOSTA GASPAR BERTHA ELENA

MAYO MACDONAL MARCELA

DÍAZ DÍAZ GLORIA

ÁLVAREZ ASCENCIO DOROTEA

457B

ÁLVAREZ CORNELIO IRENE

GONZÁLEZ JUÁREZ JAHAIRA DEL CARMEN

GARCÍA OLAYO JOSÉ GABINO

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ KIKE ADRIANA

JIMÉNEZ VELÁZQUEZ AIDE

VALENCIA HERNÁNDEZ OLGA LIDIA

DE LA CRUZ GERONIO SÁNCHEZ

ÁLVAREZ CORNELIO IRENE

GONZÁLEZ JUÁREZ JAHAIRA DEL CARMEN

GARCÍA OLAYO JOSÉ GABINO

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ KIKE ADRIANA

457C1

VÁZQUEZ ROMERO ATHONIEL

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ROSA LIDIA

CORREA VALENCIA JUAN RAMÓN

LÁZARO RUIZ GREGORIO

CÓRDOVA ESPONOZA CONCEPCIÓN

ARIAS ALCUDIA MINERVA

CUPIL DE LA CRUZ NOEMÍ

VÁZQUEZ ROMERO ATHONIEL

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ROSA LIDIA

CORREA VALENCIA JUAN RAMÓN

LÁZARO RUIZ GREGORIO

466B

ROSA MARTÍNEZ ARMANDO

RIOS SOLIS LORENA

ÁLVAREZ RUIZ ODILIA

PÉREZ PÉREZ BARTOLA

ÁLVAREZ FALCÓN JOSÉ JESÚS

DÍAZ LÓPEZ ANTONIO

LASTRA GURGORITA GREGORIO

ROSA MARTÍNEZ ARMANDO

RIOS SOLIS LORENA

ÁLVAREZ RUIZ ODILIA

PÉREZ PÉREZ BARTOLA

466C1

GERÓNIMO DOMÍNGUEZ SANTO

GALLEGOS TORRES JAIME JAVIER

BEULO RAMÓN LILIANA

LÓPEZ ÁLVAREZ ENRIQUE

CORDERO JIMÉNEZ ISAÍAS

DE LA CRUZ MARTÍNEZ JAVIER

GERÓNIMO LÁZARO THELMA

GERÓNIMO DOMÍNGUEZ SANTO

GALLEGOS TORRES JAIME JAVIER

BEULO RAMÓN LILIANA

LÓPEZ ÁLVAREZ ENRIQUE

472B

PÉREZ PÉREZ LÁZARO

SÁNCHEZ OLÁN MARCO ANTONIO

LEÓN GUSMAN ROBERTO

PÉREZ CHABLE PAULINA

GÓMEZ GÓMEZ SAMUEL

CRUZ LÓPEZ LORENZO

ÁLVAREZ OLÁN PEDRO

PÉREZ PÉREZ LÁZARO

SÁNCHEZ OLÁN MARCO ANTONIO

LEÓN GUSMAN ROBERTO

PÉREZ CHABLE PAULINA

472C1

ALCUDIA OLÁN DAVID

GÓMEZ GÓMEZ RAQUEL

ANTONIO ARIAS JESÚS

ALCUDIA OLÁN NELVA

ALCUDIA ÁLVAREZ EZEQUIEL

ÁLVAREZ ALCUDIA FELIPE

ANTONIO CRUZ JOSÉ SANTOS

ALCUDIA OLÁN DAVID

ALCUDIA ÁLVAREZ EZEQUIEL

ANTONIO ARIAS JESÚS

ALCUDIA OLÁN NELVA

473B

GALLEGOS MONTERO CARMEN

GALLEGOS GALLEGOS ANTONIO

GALLEGOS CARDOZA EVELIA

GALLEGOS DÍAZ JOSÉ ATILA

MONTERO CRUZ LUIZ

GALLEGOS DÍAZ GLORIA

CORREA ASCENCIO BELLAMIREZ

GALLEGOS MONTERO CARMEN

GALLEGOS GALLEGOS ANTONIO

GALLEGOS CADOZA EVELIA

GALLEGOS DÍAZ JOSÉ ATILA

473Ext1

ACOSTA HERNÁNDEZ AUNICEN GUADALUPE

ÁLVAREZ PÉREZ JORGE DOMINGO

ARÉVALO CASTILLO ANTONIO

PÉREZ HERNÁNDEZ AURISTEL

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ DOLORES

HERNÁNDEZ LÓPEZ FLAVIO

ACOZTA ACOZTA ARTURO

ACOSTA HERNÁNDEZ AUNICEN GUADALUPE

ARÉVALO CASTILLO ANTONIO

PÉREZ HERNÁNDEZ AURISTEL

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ DOLORES

474C2

CRUZ MÉNDEZ MARCO ANTONIO

ÁLVAREZ HERRERA CRISTINA

AGUILAR ACOSTA MARCOS

AGUILAR CARDOZA MARÍA DEL CARMEN

AGUILAR AGUIRRE PATRICIA

BALENCIA SANTIAGO SESILIA

MORALEZ PÉREZ SARA

CRUZ MÉNDEZ MARCO ANTONIO

ÁLVAREZ HERRERA CRISTINA

AGUILAR ACOSTA MARCOS

AGUILAR CARDOZA MARÍA DEL CARMEN

478B

CAMACHO LÓPEZ JOSÉ JAVIER

PÉREZ GÓMEZ LIMANTUR

LÓPEZ MONTEJO GAMALIEL

PÉREZ PÉREZ ANGÉLICA

MONTEJO GÓMEZ DORIS

PRIEGO ASCENCIO JULIÁN

CAMACHO LÓPEZ JOSÉ JAVIER

PÉREZ GÓMEZ LIMANTUR

PRIEGO ASCENCIO JULIÁN

LÓPEZ MONTEJO GAMALIEL

478C1

CAMACHO LÓPEZ JOSÉ

CHAMACHO LARA REBECA

ACOPA ASCENCIO DEXCI

CAMACHO SERRACINO SERGIO

ARIAS PÉREZ JULIO

ARIAS PÉREZ MARÍA MAGDALENA

CAMACHO SERRACINO DOMINGA DEL CARMEN

CAMACHO LÓPEZ JOSÉ

ACOPA ASCENCIO DEXCI

CAMACHO SERRACINO SERGIO

ARIAS PÉREZ JULIO

484B

BAEZA GARCÍA CANDELARIO

PARRILLA LÓPEZ NARCISA HIGINIA

GARCÍA SILVA VÍCTOR MANUEL

OTEA MENA FELIPA

PÉREZ BALCÁZAR MARÍA FERNANDA

RODRÍGUEZ TOLEDO JUANA

MONTIEL LÓPEZ MARÍA ESTHER

BAEZA GARCÍA CANDELARIO

PARRILLA LÓPEZ NARCISA HIGINIA

GARCÍA SILVA VÍCTOR MANUEL

OTEA MENA FELIPA

484C1

ARÉVALO FRÍAS JACQUELINE

GONZÁLEZ GARCÍA NORMA

JIMÉNEZ CARRERA RODOLFO

JIMÉNEZ HERNÁNDEZ BEATRÍZ

LEÓN JIMÉNEZ BELISARIO

MARTÍNEZ CARRERA DORA MARÍA

GÓMEZ CARRILLO BEATRÍZ

ARÉVALO FRÍAS JACQUELINE

JIMÉNEZ CARRERA RODOLFO

JIMÉNEZ HERNÁNDEZ BEATRÍZ

MARTÍNEZ CARRERA DORA MARÍA

485C1

DE LOS SANTOS RAMÍREZ FANNY DEL CARMEN

AZUARA ARELLANO ERNESTO

MORALES ALEJO PETRONA

BAEZA JIMÉNEZ JORGE ARTURO

VÁZQUEZ ALEGRÍA ISAÍAS

ACOPA DE LA CRUZ MARÍA ALINA

VÁZQUEZ LEÓN GUADALUPE

DE LOS SANTOS RAMIREZ FANNY DEL CARMEN

AZUARA ARELLANO ERNESTO

ACOPA DE LA CRUZ MARÍA ALINA

487B

CALCÁNEO ZAPATA HUMBERTO

PÉREZ DE LA CRUZ MANUEL

PAZ GONZÁLEZ GUSTAVO MARTIN

VÁZQUEZ ORTÍZ GREGORIO

CARDOZA PÉREZ ROSA

CAMACHO SÁNCHEZ JORGE

AGUILAR TORRES DELFINO

CALCÁNEO ZAPATA HUMBERTO

PÉREZ DE LA CRUZ MANUEL

488B

ROSALES ORTEAGA ROLÁNDO ANDRÉS

ÁLVARES CRUZ CARMEN

CAMBRANO ARIAS LORENA DEL CARMEN

GORDILLO RAMÍREZ MIRIAM

COLLADO DOMÍNGUEZ YSABEL

LEÓN SÁNCHEZ JUVENTINO

CRUZ GARCÍA MARÍA DEL CARMEN

ROSALES ORTEAGA ROLÁNDO ANDRÉS

ÁLVARES CRUZ CARMEN

CAMBRANO ARIAS LORENA DEL CARMEN

GORDILLO RAMÍREZ MIRIAM

489B

FÉLIX ARIAS GREGORIO

GALLEGOS HERNÁNDEZ MARIBEL

ZÚRITA SUÁREZ MARÍA ISABEL

ZÚRITA CALCÁNEO MARIO

PÉREZ CAMACHO GERARDO

ZÚRITA PÉREZ AÍDA

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RAQUEL

FÉLIX ARIAS GREGORIO

GALLEGOS HERNÁNDEZ MARIBEL

ZÚRITA SUÁREZ MARÍA ISABEL

ZÚRITA CALCÁNEO MARIO

493B

TORRES GÓMEZ GLORIA

MORALES TORRES ARTURO

ACOSTA CASTILLO LUCÍA

CASTILLO GALLEGOS IRMA

CASTILLO LORENZO JORGE

BALCÁZAR LORENZO REBECA

COLORADO CÁMARA YOLANDA

TORRES GÓMEZ GLORIA

MORALES TORRES ARTURO

ACOSTA CASTILLO LUCÍA

CASTILLO GALLEGOS IRMA

500C1

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NOEMÍ

ZÚRITA BAILÓN ROCÍO CATALINA

AGUILAR CRUZ GRISELDA

ZÚRITA HIPÓLITO OTILIO

CANDELARIO AGUILERA LILIAN

DE LA ROSA JIMÉNEZ CARMEN

GIL ZURITA MARÍA DEL CARMEN

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ NOEMÍ

ZÚRITA BAILÓN ROCÍO CATALINA

ZÚRITA HIPÓLITO OTILIO

DE LA ROSA JIMÉNEZ CARMEN

500C2

ARENAS PÉREZ TONATIUTH

ARRIAGA GARCÍA HUGO ARMANDO

CABRERA ZÚRITA BOANERGE JESÚS

ARIAS PÉREZ MAIRA

LUNA PERALTA JOSÉ FRANCISCO

IZQUIERDO GÓMEZ LILI DEL CARMEN

ZAPATA HERNÁNDEZ GLORIA DEL CARMEN

ARENAS PÉREZ TONATIUTH

ARRIAGA GARCÍA HUGO ARMANDO

CABRERA ZURITA BOANERGE JESÚS

LUNA PERALTA JOSÉ FRANCISCO

501C1

CHAVARRIA PÉREZ JESÚS

CARPIO HERNÁNDEZ JULIETA

TOSCA ALEGRÍA YOLÁNDA

VELUETA VALENCIA IRMA

ESTRADA VILLEGAS CELITA

VILLEGAS HERNÁNDEZ MARCOS

ÁLVAREZ HERNÁNDEZ MARÍA SALUD

ESTRADA VILLEGAS CELITA

CARPIO HERNÁNDEZ JULIETA

TOSCA ALEGRÍA YOLÁNDA

VELUETA VALENCIA IRMA

502B

GUILLÉN DE LA FUENTE MARÍA DEL CARMEN

PÉREZ JUÁREZ JUANA

CALACIT TORRES LUZ MARÍA

PALACIOS DE LA CRUZ GLORIA

PÉREZ DE LA CRUZ FIDEL

JIMÉNEZ MUÑOS BENILDA

GRAMAJO PÉREZ VÍCTOR MANUEL

GUILLÉN DE LA FUENTE MARÍA DEL CARMEN

PALACIOS DE LA CRUZ GLORIA

CALACIT TORRES LUZ MARÍA

JIMÉNEZ MUÑOS BENILDA

502C1

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ DARWIN

VELUETA PÉREZ NELLY DEL CARMEN

SÁNCHEZ TRUJILLO ROBERTO

BARRUETA VILLEGAS EZEQUIEL

RIOS ÁLVAREZ SAUL

ALEGRÍA MALDONADO TRINIDAD

ALEGRÍA VALENCIA MARÍA DOLORES

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ DARWIN

VELUETA PÉREZ NELLY DEL CARMEN

SÁNCHEZ TRUJILLO ROBERTO

RIOS ÁLVAREZ SAUL

502C2

DE LA CRUZ LEYVA DORA MARÍA

ALEGRÍA HERNÁNDEZ ERIC

ÁVALOS ALEGRÍA MARÍA CRUZ

ALEGRÍA LÁZARO MARÍA ANDREA

ALEGRÍA CEFERINO TRINIDAD

ALEGRÍA VELUETA ANDREA

ALEGRÍA VILLEGAS DOLORES

DE LA CRUZ LEYVA DORA MARÍA

ÁVALOS ALEGRÍA MARÍA CRUZ

ALEGRÍA LÁZARO MARÍA ANDREA

ALEGRÍA CEFERINO TRINIDAD

 

XIV DISTRITO MUNICIPAL, NACAJUCA, TABASCO

SECCIÓN CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL

CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO INTEGRANTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, EN COMICIOS ELECTORALES

 

RAMÓN CUPIL MARÍA REMEDIOS

OVANDO RAMÓN FRANCISCO

OVANDO RAMÓN MARÍA DEL CARMEN

RAMÓN LÓPEZ JOSÉ DEL CARMEN

OVANDO RAMÓN LETICIA

GARCIA CERINO LUCIO

OCAÑA GARCÍA RAMÓN

RAMÓN CUPIL MARÍA REMEDIOS

OVANDO RAMÓN FRANCISCO

OVANDO RAMÓN MARÍA DEL CARMEN

GARCÍA CERINO LUCIO

957C

ÁVALOS FERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN

MÉNDEZ MARTÍNEZ OSCAR

LANDERO GONZÁLEZ MARITZA

AQUINO HERNÁNDEZ SILVIA

LAZARO HERNÁNDEZ SIMONA

ZACARÍAS GONZÁLEZ AMAURI

LÓPEZ DE DIOS RAFAEL

ÁVALOS HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN

MÉNDEZ MARTÍNEZ OSCAR

MARQUES CÓRDOVA CARLOS A.

MADRIGAL MARTÍNEZ MARÍA LOURDES

959C

CHAN LEYVA JIMMY VICTORIO

MADRIGAL ÁVALOS DIANA

BRAVATA PÉREZ ROSA AMALIA

FRIAS OVANDO JOSÉ DEL CARMEN

CERINO FRIAS FELIPE

VALLESTER ISIDRO MARÍA CRUZ

CHABLE HERNÁNDEZ MARCIANO

CHAN LEYVA JIMMY VICTORIA

MADRIGAL ÁVALOS DIANA

BRAVATA PÉREZ ROSA AMALIA

VALLESTER ISIDRO MARÍA CRUZ

981B

DE LA O CUPIL ORVELIN

CÓRDOVA GONZÁLEZ MAGALI

PÉREZ CHAN RICARDO

ARIAS DÍAZ MARTHA ESMERALDA

CHAN RICARDES IMELDA

CAMOS OVANDO LUCIA

PÉREZ JIMÉNEZ SALVADOR

DE LA O CUPIL ORVELIN

CÓRDOVA GONZÁLEZ MAGALI

PÉREZ CHAN RICARDO

ÁLVAREZ COLLADO ASUNCIÓN

985B

MAGAÑA JIMÉNEZ FELIPE

AQUINO SOLÍS SANTA MÓNICA

REYES ROMERO NORMA EDITH

CUPIL MAGAÑA PABLO

PÉREZ HIDALGO MARÍA DE LOS SANTOS

CLAVEL GONZÁLEZ ROSA ELIA

GARCÍA VICENCIO GLORIA

JUÁREZ JULIÁN JOSÉ DEL CARMEN

CUPIL MAGAÑA PABLO

HERNÁNDEZ PÉREZ SONIA

DE DIOS HERNÁNDEZ KEYLA

986B

PÉREZ HERNÁNDEZ GEORGINA

PÉREZ HERNÁNDEZ RICARDO

PÉREZ JIMÉNEZ MARÍA FÉLIX

PÉREZ OSORIO NEFTALI

HIPÓLITO SALVADOR CANDELARIO

DÍAZ ÁLVAREZ MATEO

AGUILAR DÍAZ LETICIA

PÉREZ HERNÁNDEZ GEORGINA

PÉREZ HERNÁNDEZ RICARDO

PÉREZ JIMÉNEZ MARÍA FÉLIX

BONILLA SOLÍS ROSA ELENA

986C5

BENÍTEZ PÉREZ ADELAIDA

CHÁVEZ MÉNDEZ ADALI

GONZÁLEZ ALEJANDRO TOMASA

BRAVATA BADAL JOSÉ ANTONIO

CONTRERAS DE LA CRUZ FIDENCIO

CÓRDOVA LÓPEZ EFRAÍN

MORALES GARCÍA ROSA DANY

BENÍTEZ PÉREZ ADELAIDA

CHÁVEZ MÉNDEZ ADALI

BRAVATA BADAL JOSÉ ANTONIO

CONTRERAS DE LA CRUZ FIDENCIO

988C1

CORNELIO VALENCIA SEVERIANA

OVANDO DE LA CRUZ DOMITILO

GUZMÁN ARIAS GRISELDA

CABALLERO FUENTES ROLANDO

GONZÁLEZ FUENTES OFELIA

DE LA O GERÓNIMO MIGUEL ÁNGEL

GONZÁLEZ GURELO ARGELIA

CORNELIO VALENCIA SEVERIANA

SAUZ MARTÍNEZ MIGUEL TRINIDAD

GONZÁLEZ FUENTES ODELIA

CABALLERO FUENTES ROLANDO

957ESP.

OSORIO GÓMEZ FREDDY ALBERTO

CAMPOS ISIDRO GUADALUPE

MAGDONEL ISIDRO MARÍA VALERIANA

GARCÍA OVANDO GUILLERMO

MARQUES CÓRDOVA ROSARIO MARÍA

FRÍAS DE LA O MICAELA

MAGAÑA GALLEGOS BARTOLA

FREDDY ALBERTO OSORIO GÓMEZ

CAMPOS ISIDRO GUADALUPE

MARÍA VALERIANA MAGDONEL ISIDRO

OVANDO AQUINO JOSÉ DEL CARMEN

959B

DE LA O RODRÍGUEZ ARMANDO

SUBIAUR OLAN STALIN

REYES TORRES MARÍA DEL CARMEN

GARCÍA OSORIO MARCOS

RAMÍREZ AQUINO MARÍA DOLORES

HERNÁNDEZ GÓMEZ PEDRO

LUNA MARTÍNEZ LUCIANO

DE LA O RODRÍGUEZ ARMANDO

REYES TORRES MARÍA DEL C.

HERNÁNDEZ GÓMEZ PEDRO

SUBIAUR ÁVALOS KARLA MARCELA

XV DISTRITO UNINOMINAL, PARAÍSO, TABASCO

SECCIÓN CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL

CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO INTEGRANTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, EN COMICIOS ELECTORALES

1027C1

ALEJANDRO JIMÉNEZ JURITH

ANGULO MONTIEL JULIETA

URIBE MAGAÑA MARÍA CRISTEL

UTRERA SOTO ROSARIO

ALBERTO HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN

PALMA SÁNCHEZ CLEOTILDE

CÓRDOVA HERNÁNDEZ SARA

ALEJANDRO JIMÉNEZ JURITH

PALMA SÁNCHEZ CLEOTILDE

URIBE MAGAÑA MARÍA CRISTEL

HERNÁNDEZ JAVIER MAREOLFA

1002ESP.

VÁZQUEZ BARAJAS IRWIN EFRÉN

PÉREZ JIMÉNEZ LUIS DAVID

CANSINO AGUILAR JESÚS

CASTELLANOS BUDIÑO GLORIA

CÓRDOVA SANTOS REBECA

CASTELLANOS CARILLO JOSEFA

HERRERO CASTILLEJO ROSA

PÉREZ JIMÉNEZ LUIS DAVID

GONZÁLEZ A. MARCOS RAFAEL

CANSINO AGUILAR JESÚS

CASTELLANOS CARRILLO JOSEFA

1003C1

CHÁVEZ VELA ROSA ELENA

CATALDI LÓPEZ MARÍA ISABEL

GUTIÉRREZ VÉLEZ MAGDALENA DE LOS ÁNGELES

APARICIO DE LA CRUZ ELOISA

ALEJANDRO CÓRDOVA CRUZ

ARJONA ÁLVAREZ DOMINGA

DOMÍNGUEZ LÁZARO JOSÉ ANTONIO

CHÁVEZ VÉLEZ ROSA ELENA

CATALDI LÓPEZ MARÍA ISABEL

GUTIÉRREZ V. MAGDALENA DE LOS ÁNGELES

GÓMEZ HERNÁNDEZ RENÉ

1019B

PALMA GARCÍA DAVID

RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ MARCOS

PALMA FLORES EVANGELINA

PALMA PECHE SEBASTIÁN

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JUAN

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LÁZARO

DÍAZ LÓPEZ VÍCTOR MANUEL

RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ MARCOS

PALMA FLORES EVANGELINA

GARCÍA PALMA NICOLÁS

PALMA PECHE SEBASTIÁN

1019C1

CÓRDOVA JIMÉNEZ LILIANA

ARELLANO HERNÁNDEZ DAVID

GÓMEZ ANGULO CANDELARIO

VÁZQUEZ CONTRERAS LENIN

GARCÍA PALMA NICOLÁS

ARELLANO HERNÁNDEZ SILVIA

CHABLÉ DOMÍNGUEZ JOSÉ DE LA CRUZ

CÓRDOVA JIMÉNEZ LILIANA

ARELLANO HERNÁNDEZ DAVID

VÁZQUEZ CONTRERAS LENIN

GÓMEZ ÁNGULO CANDELARIO

XVI DISTRITO UNINOMINAL, TACOTALPA, TABASCO

SECCIÓN CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL

CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO INTEGRANTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, EN COMICIOS ELECTORALES

1055B

SÁNCHEZ MÉNDEZ VIDAL

CRUZ LÓPEZ HIGINIO

GÓMEZ LÓPEZ PRUDENCIA

MARTÍNEZ JIMÉNEZ IGNACIA

GÓMEZ ÁLVAREZ ESTEL

GÓMEZ LÓPEZ GLADIS

ESTRADA SÁNCHEZ FERNANDO

SÁNCHEZ MÉNDEZ VIDAL

CRUZ LÓPEZ HIGINIO

GÓMEZ LÓPEZ PRUDENCIA

CRUZ PÉREZ AUXILIADORA

XVII DISTRITO UNINOMINAL, TEAPA

SECCIÓN CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL

CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO INTEGRANTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, EN COMICIOS ELECTORALES

1064B

AKE PALACIOS JOSÉ FRANCISCO

CARRILLO SASSO JUAN CARLOS

GUZMÁN GIRAO AMADA DEL CARMEN

VILLAREAL JIMÉNEZ MARÍA CELIA

FLORES ALOR GRISELDA DEL CARMEN

PINEDA VÁZQUEZ CESAR AUGUSTO

HERNÁNDEZ ACOSTA YADIRA

AKE PALACIOS JOSÉ FRANCISCO

GUZMÁN GIRAO AMADA DEL CARMEN

VILLAREAL JIMÉNEZ MARÍA CELIA

PÉREZ LÓPEZ JESÚS MANUEL

1064C1

CAN CEH GERARDO ERMINIA

ESTRADA VELÁSQUEZ KARINA

ASCENCIO LIEVANO CRUZ

ASCENCIO LIEVANO LORENA

CANO AQUINO MÁXIMA

GARCÍA MÉNDEZ CARMEN

CHÁVEZ FLORES OFELIA

CAN CEH GERARDO ERMINIA

ESTRADA VELÁZQUEZ KARINA

ASCENCIO LIEVANO LORENA

ESTRADA VELÁZQUEZ FERMÍN

1066B

CAMARENA IZQUIERDO DAYANA DEL ROSARIO

JUÁREZ CONTRERAS BENITO

ÁVALOS ANA MARÍA

RAMOS GUZMÁN GUADALUPE

MENDOZA LEJANO MARVIN

DE LA CRUZ RAMÍREZ ELIZABETH

BADILLO ROSA MARÍA

CAMARENA IZQUIERDO DAYANA DEL ROSARIO

CÁVALOS ANA MARÍA

GUADALUPE RAMOS GUZMÁN

EMILIO CAMARENA CARRILLO

1066C1

CAMARENA IZQUIERDO JAVIER ALEJANDRO

VALENCIA CRUZ ROOSBEL LENIN

CARBALLO CORNELIO JAVIER

ROMERO MOLINA JAIME

ISLAS LÓPEZ GONZALO

HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ JUANA

SOSA MUÑOS ALEJANDRO

CAMARENA IZQUIERDO JAVIER ALEJANDRO

VALENCIA CRUZ ROOSBEL LENIN

ROMERO MOLINA JAIME

GONZALO ISLAS

1067C

BAUTISTA RAMÍREZ LORNA DENIA

HERNÁNDEZ OVILLA MARILÚ

DE LA CRUZ VÁZQUEZ ROCÍO

DÍAZ JIMÉNEZ ISIDRA

CRUZ FLORES JOSÉ ANTONIO

JIMÉNEZ CASTELLANOS ABRAHAM

JIMÉNEZ LÓPEZ ELSI MARÍA

BAUTISTA RAMÍREZ LORNA DENIA

HERNÁNDEZ OVILLA MARILÚ

DE LA CRUZ VÁZQUEZ ROCÍO

RAMÍREZ C. LETICIA

1068B

RESENDEZ GÓMEZ TELMA

SALA LLERGO EMILIO

FLOTA HERNÁNDEZ VÍCTOR IVÁN

VILLEGAS VÁZQUEZ CARMEN

MARTÍNEZ JIMÉNEZ IRENE DEL CARMEN

FLOTA HERNÁNDEZ RUTH LIZETH

MORALES ORAMAS LUIS ARTURO

RESENDEZ GÓMEZ TELMA

SALA LLERGO EMILIO

CARRILO PONTE FERNANDO

GLORIA SUGEY SANGEADO RESENDEZ

1088B

PÉREZ CASTELLANOS JESÚS

CERAFÍN HIDALGO JOSÉ LUIS

DÍAZ MOLLINEDO TILO

MÉNDEZ DE LA CRUZ DANIEL

ALVARADO DE LA CRUZ GLORIA

MÉNDEZ MUÑOS PEDRO

ALVARADO CRUZ ANDRÉS

JESÚS PÉREZ CASTELLANOS

CERAFÍN HIDALGO JOSÉ LUIS

MÉNDEZ MUÑOS PEDRO

RÍOS MANUEL JOSÉ

XVIII DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL, TENOSIQUE, TABASCO

SECCIÓN CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL

CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO INTEGRANTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, EN COMICIOS ELECTORALES

1091B

GÓMEZ CASTILLO CESAR AUGUSTO

SANTIAGO LANDERO LUIS ALBERTO

LUIS CÁRDENA FRANCISCO JAVIER

SÁNCHEZ VALE MARTHA

MOSQUEDA SIERRA OLGA LIDIA

OLGA ZETINA CARMEN

HERNÁNDEZ ATILA

GÓMEZ CASTILLO CESAR AUGUSTO

SANTIAGO LANDERO LUIS ALBERTO

RUÍZ CÁRDENA JAVIER FRANCISCO

LEYVA CÓRDOVA GRISELDA

1091C

SIERRA PÉREZ AUSENCIO

SIERRA PÉREZ ESTELVINA

ALEJO MAYO ISABEL

CÓRDOVA HERNÁNDEZ ESTER

GAMAS MONTILLA JOSÉ DEL CARMEN

CONTRERAS HERNÁNDEZ FABIOLA GUADALUPE

MOSQUEDA JIMÉNEZ RAMÓN

SIERRA PÉREZ AUSENCIO

SIERRA PÉREZ ESTELVINA

ALEJO MAYO ISABEL

SÁNCHEZ VALE MARTHA

1092C1

BALAN CALDERÓN SANTA DE JESÚS

GORDILLO CASTELLANO CESAR ENRIQUE

MÉNDEZ RICARDEZ ABEL

MARTÍNEZ MARIN OFELIA

CRUZ AGUIRRE MARCOS

FLORES VERA CARMEN

GARCÍA PÉREZ SOCORRO

BALAN CALDERÓN SANTA DE JESÚS

MÉNDEZ RICARDEZ ABEL

MARTÍNEZ MARIN OFELIA

VERA SUÁREZ MARÍA DEL PILAR

1099B

SÁNCHEZ CHAN BEATRIZ

ALEJO JUÁREZ ROBERTO DAVID

SÁNCHEZ CUJ LUIS ALFONSO

PÉREZ ACOSTA RAÚL

ARCOS HERNÁNDEZ NURI

MAGAÑA ESPAÑA EVERARDO

GÓNGORA PÉREZ ROSA MARÍA

SÁNCHEZ CHAN MARTÍN

MAGAÑA ESPAÑA EVERARDO

MOSQUEDA CHAVARRIA CUAUHTËMOC

BALAN CASTRO PILAR

1099C1

BELTRÁN MORALES MANUEL

AGUILAR MENDOZA CELIA

GUZMÁN CARAVEO IRLANDA

JUÁREZ GUERRA MARLENE

ARIAS GÓMEZ MAXIMINO

RAMÍREZ PECH SEBASTIÁN

LÓPEZ GONZÁLEZ JOSÉ GUADALUPE

BELTRÁN MORALES MANUEL

JUÁREZ GUERRA MARLENE

GUZMÁN CARAVEO IRLANDA

GUZMÁN BOLON EDY

C) En donde sí le asiste la razón al actor, es cuando refiere que en las casillas 0280B, 0283B, 0317B. 0331B, 0365C1, 0381C1, 0391B, 0393C1, 394B, 395C1, 413C1, 0415B, 0415C2, 0474C1, 0527B, 0613B, 0777C1, 0885B, 1077Ext. y 1092B, se recibió la votación por personas distintas a los facultados por el código en mención, dado que en las mismas aparecen actuando los ciudadanos Jorge Enrique Álvarez Flores, en la primera de las casilla mencionadas, Gregoria Álvarez López, Lenin Aguilar Javier y Mariela de la Cruz Isidro, en la segunda de las casillas precisadas, así como también fungieron respectivamente en forma separada los ciudadanos, Magda de la Cruz Pereyra, Beatriz Espinoza Bertolini, María Gómez Díaz, Juana María Perdomo Cerino, Rosa María Martínez Hernández, Fabiola Ovando Jiménez, Arturo Shiraishi Martínez, Georgina Álvarez Ríos, María de los Ángeles Palacios Cabrales, Cecilia Valenzuela Santiago, Miguel Canto Cortés, Cristóbal Nazario López Campos, Jorge A. Méndez Santiago, Diego García Méndez, Lorenzo Pérez Gómez y Flor García Rodríguez, el día de la jornada electoral, sin que las personas antes mencionadas aparezcan como funcionarios autorizados por el instituto estatal electoral según se desprende en la publicación del encarte de fecha ocho de octubre, como tampoco en las listas nominales de electores correspondiente a las secciones en que se encuentran ubicadas las casillas impugnadas, no encontrando esta autoridad en autos elementos probatorios algunos, que permitan afirmar, que los antes mencionados resultan ser residentes de la sección electoral que comprende a las casillas en que actuaron, circunstancias que enlazadas, conducen a este órgano resolutor a considerar que los citados Magda de la Cruz Pereyra, Beatriz Espinoza Bertolini, María Gómez Díaz, Juana María Perdomo Cerino, Rosa María Martínez Hernández, Fabiola Ovando Jiménez, Arturo Shiraishi Martínez, Georgina Álvarez Ríos, María de los Ángeles Palacios Cabrales, Cecilia Valenzuela Santiago, Miguel Canto Cortés, Cristóbal Nazario López Campos, Jorge A. Méndez Santiago, Diego García Méndez, Lorenzo Pérez Gómez y Flor García Rodríguez, no reunían los requisitos previstos en el artículo 135, párrafo cuarto, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ubicándose los antes mencionados en la calidad de personas no autorizadas legalmente para ejercer la función encomendada, y al no justificarse su presencia como personas autorizadas para integrar emergentemente la mesa directiva de casilla, no podían actuar de acuerdo a lo previsto en el artículo 207, fracción I, de la ley atinente, circunstancias por las cuales este órgano colegiado, encuentra fehacientemente satisfechos todos y cada uno de los presupuestos normativos previstos en el artículo 279, fracción V, del código invocado con anterioridad a efectos de declarar fundados los agravios hechos valer por el actor en torno a las casillas 0280B, 0283B, 0317B, 0331B, 0365C1, 0381C1, 0391B, 0393C1, 394B, 395C1, 413C1, 0415B, 0415C2, 0474C1, 0527B, 0613B, 0777C1, 0885B, 1077 Ext. y 1092B, y como consecuencia de ello resuelve declarar nula la votación recibida en dichas casillas, encontrando su apoyo a lo anterior en la tesis de jurisprudencia número J.16/2000, declarada formalmente obligatoria por los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión celebrada el doce de septiembre del año en curso, bajo el siguiente rubro:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente '' de entre los electores que se encuentren en la casilla '' , con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

Sala Superior. S3ELJ 16/2000

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.16/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.

X En segundo lugar en lo que se refiere a la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del diverso numeral 279, de la supracitada ley electoral, consistente en que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, se advierte, que el partido político inconforme a través de su representante propietario, en torno a la causal en comento en cuanto hace a las casillas que se transcribieron en el considerando VIII de esta resolución, medularmente dijo se observó y se detectó en varios lugares de la entidad a distintas personas sobornando a los electores diciendo que votaran por el PRI y les darían despensas... al mismo tiempo se hizo proselitismo’ hechos que refiere se verificaron durante toda la jornada electoral.

Por su parte, el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado sustancialmente señaló; que el actor en ningún momento indica circunstancias de modo, tiempo y lugar que a su juicio resultan indispensables para determinar la veracidad de la trasgresión, pidiendo a quienes resuelvan que en observancia a la adquisición procesal se le tenga haciendo suya la jurisprudencia invocada por el recurrente a fojas 70 de su libelo, criterio en el cual señala la autoridad responsable se destaca, que para que se actualice la causal de nulidad invocada por el actor es menester que se compruebe que se haya ejercido la presión sobre determinado número de electores o bien durante la mayor parte de la jornada electoral, en cuyo caso resultaría evidente que las irregularidades señaladas fueron determinantes para el resultado de la votación, argumentando además que el inconforme incumple con la carga procesal que establece el artículo 325, último párrafo, del código electoral local.

El tercero interesado en defensa de sus legítimos intereses, esencialmente alegó, que el actor únicamente realiza señalamientos genéricos que de ninguna manera permiten tener certeza que se haya actualizado algunos de los supuestos previstos en su pretensión, puntualizando que el inconforme no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no establecer en que consistió la supuesta presión o violencia o cuanto tiempo duró la misma, ni mucho menos sobre qué persona en particular, ni refiere quien fue quien ejerció la referida presión, esgrimiendo el referido tercero que la jurisprudencia invocada por el recurrente de ninguna manera resulta aplicable al caso.

Los integrantes de este Tribunal Electoral de Tabasco, consideran que para que se tengan por debidamente satisfechos los supuestos normativos que contempla la fracción IX, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, es menester que se acredite fehacientemente, que el día de la jornada electoral se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de casilla o sobre los electores, y que estos hechos hayan sido determinantes para el resultando de la votación, entendiéndose por lo primero la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, encontrándose el inconforme obligado a demostrar su pretensión, precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo que concurran en la comisión de la conducta irregular que alega, situación que no acontece en la especie, pues a juicio de este tribunal deben demostrarse en forma fehaciente los siguientes supuestos; la identificación de las personas que ejercieron tales actos de presión, precisarse el número de los votantes que a juicio del recurrente bajo violencia o coacción acudieron a sufragar a favor de determinado partido político y sobre todo, acreditar que los hechos alegados en caso de actualizarse, fueron determinantes para el resultado de la votación, habiéndose concretado el recurrente a sostener ‘se observó y se detectó en varios lugares de la entidad a distintas personas sobornando a los electores diciendo que votaran por el PRI y les darían despensas... al mismo tiempo se hizo proselitismo’ resultando lo anterior el argumento general para todas y cada una de las casillas impugnadas, con el que trata de demostrar que el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores, y aún cuando el actor sostuvo que la situación planteada la acreditaba con las documentales técnicas consistentes en material videográfico y fotográfico, cierto es también, que los medios probatorios que se precisan, no fueron hechos llegar con oportunidad a efectos de que fueran valorados, resultando los argumentos expuestos por el actor apreciaciones genéricas que no encuentran apoyo alguno con elementos probatorios que las corrobore, en virtud de la congruencia que debe existir entre los agravios y hechos expuestos, con los medios probatorios ofrecidos, situación mediante la cual no puede, con el argumento expuesto en forma genérica por el recurrente, decretarse la nulidad reclamada para todas y cada una de las casillas impugnadas, pues no debe descartarse que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, lo que aplicado a contrario sensu conduce al conocimiento indiscutible de que las irregularidades cometidas en una casilla no pueden constituir causa de nulidad de la votación recibida en otras casillas, aunado a lo anterior no debe apartarse del conocimiento el principio jurídico recogido del aforismo latino dame los hechos y te daré el derecho, lo que significa que no deben vertirse aseveraciones genéricas basadas en apreciaciones subjetivas, pues de lo contrario se estaría provocando una actitud tendenciosa donde se estaría permitiendo que se impugnara por impugnar, dejando apartada la carga procesal que les corresponde a las partes de demostrar sus pretensiones según lo prevé el numeral 325, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, circunstancias que adminiculadas entre sí, norman convicción en quienes resuelven para declarar infundado su agravio vertido en torno a todas y cada una de las casillas impugnadas por la causal invocada, sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por el más alto órgano jurisdiccional en materia electoral bajo el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). El artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Sala Superior. S3ELJD 01/2000

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Declaración de obligatoriedad por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-166/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de noviembre de 1999.

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.

XI. Finalmente, por cuanto hace a la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del precepto legal antes mencionado consistente en que exista dolo o error en la computación de los votos, con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y que esto sea determinante para el resultado de la votación, se advierte que el partido político inconforme a través de su representante propietario, alega medularmente que para el caso de la causal que nos ocupa el hecho consistió, en que al momento de realizarse los cómputos distritales en todos y cada uno de los dieciocho distritos electorales, los órganos antes mencionados de manera dolosa procedieron abrir los paquetes electorales, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 244, fracciones I, II, III y IV, del código electoral local, y que ante dicha actuación ilegal se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VI, del ordenamiento legal en cita, ya que a su juicio existió dolo en el conteo de los votos con el propósito de beneficiar al candidato del PRI, pues esgrime que no había justificación para abrir los paquetes electorales, resultándole lo anterior deliberado y con intencionalidad.

Por su parte, el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado sustancialmente señaló; que la situación planteada por el actor en ningún momento vulnera el principio de certeza de la votación recibida en las casillas impugnadas, destacando que en la celebración de las sesiones permanentes de los cómputos distritales para la elección de gobernador, los consejos distritales advirtieron diversas irregularidades en los paquetes electorales de mérito, como se puede constatar con las actas de cómputo levantadas, así como del contenido del acta de sesión permanente de cómputo de gobernador, precisando que aún y cuando el inconforme tiene interés jurídico al recurrir al cómputo estatal, lo cierto es también, que por el tercer sitio que ocupa en nada le resulta favorable el acreditamiento de irregularidad alguna, refiriendo que ante las posibles irregularidades debe tenerse en consideración el privilegio al voto a efectos de proteger los derechos de terceros, destacando que el actor fue omiso en aportar las pruebas para demostrar su afirmación, solicitando se declare infundado el agravio vertido por el recurrente.

Asimismo, el tercero interesado en defensa de sus legítimos intereses, esencialmente alegó que el actor no aporta ningún elemento para demostrar su pretensión, precisando que en las actas circunstanciadas de apertura de los paquetes electorales no se aprecia trasgresión a la ley ante la apertura ilegal que señala el recurrente se hizo de dichos paquetes, y que su pretensión en torno a que se tenga por acreditado que los consejos distritales actuaron de manera dolosa, resulta una actitud temeraria que en aras de la aplicación de las reglas de la lógica y el recto juicio, demuestran lo inverosímil que resulta lo esgrimido por el representante propietario del Partido Acción Nacional y que ante todas y cada una de las supuestas irregularidades que señala el inconforme se verificaron, debe analizarse que no aporta ningún elemento de prueba que las apoye.

Este órgano jurisdiccional en materia electoral, al ponderar comparativamente lo argÜido por las partes y valorar minuciosamente las probanzas obrantes en el sumario, determina, que tal y como acertadamente lo sostiene el órgano electoral responsable y el tercero interesado, resultan infundados los agravios que hace valer el actor al afirmar que con la supuesta apertura ilegal de los paquetes electorales se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 279, del código electoral de la entidad, dado que en primer término, no se configura la hipótesis planteada por el inconforme en la que sostiene, que de manera dolosa los consejos distritales realizaron ilegalmente la apertura de los referidos paquetes, con la deliberada intención de favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional, a tal afirmación se arriba, al valorar en términos de los previsto en el artículo 322, fracción I, de la ley atinente, las actas de sesión permanente de cómputo levantadas en los dieciocho distritos uninominales, concatenando dicho elemento probatorio con las actas circunstanciadas de apertura de los paquetes electorales, levantadas por los consejos distritales, observándose en las piezas probatorias antes mencionadas, que en algunos casos, como más adelante se expone, no se abrieron los referidos paquetes, habiéndose concretado la autoridad correspondiente a realizar el simple cotejo de los resultados comprendidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y ante la coincidencia de los mismos, se tuvo por validada la elección en todas y cada una de las casillas en que se presentó la situación expuesta. Por otra parte, en aquellos casos en donde se determinó aperturar los paquetes electorales correspondientes a las casillas impugnadas por el recurrente, del análisis minucioso que este cuerpo colegiado hizo a las actas circunstanciadas de apertura de los paquetes electorales, encontró la razón fundada por la cual se resolvió abrir los mismos, actualizándose en el actuar de los consejos distritales los casos excepcionales previstos en el artículo 244, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y en esa tesitura, es inconcuso que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VI, de la ley en comento que conjuntamente esgrime el actor con el actuar analizado, en virtud de que las irregularidades primogénitamente atribuibles a los integrantes de casilla, quedaron debidamente subsanadas con el proceder de los consejos distritales, sin soslayar, que tal actuación no debe considerarse como una deliberada intención como lo afirma el recurrente, pues no se aparta del conocimiento de quienes resuelven, que las actuaciones de los órganos electorales se presumen de buena fe, por resultar el dolo un aspecto subjetivo que a todas luces debe demostrarse, situación que no acontece en la especie, al no clarificarse que el recursante demuestre en forma indefectible que la actuación de los consejos distritales fue con la finalidad de favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo afirma en su escrito recursal, máxime que en algunos de los distritos electorales se advierte que se actuó con el debido consentimiento de los representantes del partido político actor.

A efecto de robustecer lo anterior, este cuerpo colegiado considera conducente puntualizar sobre los acontecimientos ocurridos al momento de verificarse la sesión permanente de cómputo distrital correspondiente al X Distrito Electoral Uninominal del Estado de Tabasco, sito en la ciudad de Jalapa Tabasco, advirtiéndose en la documental pública relativa que ante el acuerdo de los integrantes de dicho consejo para proceder a realizar la apertura de los paquetes electorales con la finalidad de hacer un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, el mismo fue aprobado por unanimidad, contándose con la presencia de todos y cada uno de los representantes propietarios de los partidos políticos, entre los que destaca la ciudadana Ana Rosa Socorro Ortiz Rico Cruz, representante propietaria del Partido Acción Nacional, acreditada ante el X consejo electoral distrital, quien dio su aprobación para la verificación de los resultados, validando con ello el acto impugnado por el representante propietario de su partido ante el consejo estatal electoral; aunado a lo anterior según se lee a foja 724, de autos del tomo original del distrito en comento, la antes mencionada textualmente dijo: ‘señora presidente disculpe que la interrumpa señores consejeros de este consejo distrital, representantes de partidos políticos en virtud y en mi calidad de representante propietaria del Partido Acción Nacional le solicito a usted señora presidente en beneficio para todo este consejo se nos de un formato donde nosotros podamos estar anotando los votos válidos, los votos sobrantes y los votos nulos así como también le solicito se nos permita ver los votos nulos para ver el criterio del por cuál se anularon’. De la lectura de lo anterior se desprende que la actuación del consejo distrital antes mencionado, de ninguna forma puede traducirse como un acto deliberado con la finalidad de favorecer a partido político alguno, contrariándose con lo anterior el argumento tendencioso del recurrente quien pretende demostrar la actividad de buena fe de los órganos electorales, bajo el falaz sostenimiento de una actuación dolosa que en la especie no se encuentra demostrada, lo anterior se robustece con las manifestaciones hechas por la representante aludida, en la referida sesión de cómputo, al momento que refirió ‘tengo un sentimiento moral ético ante este consejo y a mí me consta que los vocales que los consejeros electorales aún de los representantes de los partidos políticos hemos tenido apoyo, a mí me consta que en este consejo y lo digo porque lo quiero deslindar del estatal, aquí se han hecho las cosas bien limpias, transparentes y siempre se nos han atendido nuestras propuestas sin obligarlas, yo estoy muy agradecida con todos ustedes pero yo tengo que acatar disposiciones a nivel estado’. Lo anterior pone de manifiesto a los integrantes de este cuerpo colegiado, que todos y cada uno de los representantes políticos del partido recurrente acreditados ante los dieciocho consejos electorales distritales del estado, únicamente se avocaron a reproducir lineamientos de su dirigencia estatal a efectos de tildar las actuaciones de los órganos electorales antes mencionados, pues suspicazmente quienes resuelven, encuentran en todas y cada una de las actas de sesión permanente de cómputo distrital, que similarmente los representantes mencionados, literalmente sostuvieron: ‘hoy frente a una elección fraudulenta inequitativa iniciada desde sus orígenes, donde el acarreo, la compra del voto y la manipulación de la autoridades electorales, ha sido en todo momento manifiesta, el Partido Acción Nacional a través de mi persona me retiró de esta sesión de consejo para no ser cómplice de esa farsa que atenta contra la democracia en el Estado de Tabasco. Sólo deseamos que sus conciencias les permitan entender el gran daño que se nos ha cometido al Estado de Tabasco y que entiendan que sus actos y omisiones permitieron el exceso en el abuso del poder que nos ha sumido en la más grave crisis de credibilidad y confianza’. Resulta incongruente al arbitrio de este cuerpo colegiado, que primeramente un representante del partido político actor manifieste un sentimiento moral y ético ante el órgano electoral acreditado y subsecuentemente en forma deleznable denote la actividad de dicha autoridad, sin embargo, cabe destacar del análisis integral de la intervención que tuvo la ciudadana Ana Rosa Socorro Ortiz Rico Cruz, que las manifestaciones hechas no fueron realizadas muto propio pues taxativamente refirió: yo tengo que acatar disposiciones a nivel estado, coligiéndose con ello que no se robustece el obrar doloso atribuido a los órganos electorales distritales que señala el recurrente, pues de admitirse tal aseveración, se estaría dando una connotación al vocablo o dolo al que la Real Academia Española como significación dispone engaño, simulación, fraude, situaciones que de ninguna forma se pueden dar por configuradas.

Congruente con lo anterior cabe precisar lo siguiente:

Una lectura armónica de los artículos 240 y 244, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, permite afirmar para el cómputo distrital para la elección de gobernador, que es la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito, específicamente referidos a esa elección.

Cumplidas las circunstancias legales de tiempo, modo y lugar, puede suceder que las sesiones de cómputo transcurran en la normalidad prevista por la ley y por el acta de mérito se reduzca a la apertura de los paquetes que contienen los expedientes de la elección; que se siga el orden numérico de las casillas, que se cotejen los resultados de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada expediente de casilla con los de las actas que tenga en su poder el presidente del consejo electoral distrital de que se trate; y finalmente, si los resultados de ambas actas coinciden, se proceda a asentar los datos en las formas establecidas para ello. Estas operaciones, realizadas dentro de la normalidad legal prevista en los numerales indicados, arrojan los resultados electorales, pues, debidamente sumados constituyen el cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, que luego se asentarán en el acta correspondiente a esa elección de gobernador del citado, haciéndose constar en acta circunstanciada los resultados del cómputo de los incidentes que ocurrieran en la sesión respectiva.

El mecanismo legal descrito, que constituye la regla general de este procedimiento, puede verse afectado por cinco causas de excepción:

1) Cuando los paquetes que contienen los expedientes de la elección tienen muestra de alteración;

2) Cuando los resultados de las actas no coincidan;

3) Cuando se detecten alteraciones evidentes en las actas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla;

4) Cuando no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla y no obra en poder del presidente del consejo, y

5) Cuando existen errores evidentes en las actas.

Las operaciones de cómputo distrital y los casos de excepción arriba reseñadas, guardan similitudes y diferencias pues conviene precisar: el cómputo distrital y las operaciones inherentes, sea que correspondan al procedimiento normal o al procedimiento excepcional, son una atribución y responsabilidad, exclusiva e intransferible de los consejos distritales, de tal suerte que sólo a estos órganos compete la realización obligatoria de las actividades, pues los ordena la ley ante la aparición de ciertas circunstancias o la decisión que estimen conducente cuando, ante la presencia de hipótesis previstas por la ley, esta misma dejó al arbitrio de esos órganos la decisión de actuar o no en el sentido que marca la propia norma.

En los cuatro primeros casos, de los cinco de excepción enunciados en los párrafos precedentes, la actuación de los consejos distritales para proceder a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, no depende de una facultad potestativa que la ley conceda, sino que su interpretación debe darse de manera imperativa al constatar que se han materializado las objeciones que presenten los representantes de los partidos políticos, las que en tal situación, quedarán consignadas en el acta circunstanciada que al final levante, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante este tribunal el cómputo de que se trate. Tal conclusión se obtiene particularmente del uso de la voz: ‘... procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo...’, en la redacción del primer párrafo de la fracción II, del artículo 244, examinado.

No sucede lo mismo tratándose del caso de excepción previsto en la fracción III, del mismo numeral, en el que la introducción de la locución: ‘... podrá acordar la realización, nuevamente del escrutinio y cómputo...’, indica claramente que se está en presencia de una facultad potestativa que el consejo distrital puede ejercer, positiva o negativamente, después de valorar la existencia de errores evidentes en las actas, sin que para su ejercicio sean obstáculo las objeciones opuestas por los representantes de los partidos políticos, las que, como ya se dijo, se harán constar en la respectiva acta circunstanciada dejándose a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el tribunal electoral.

Es pertinente dejar bien sentado que, tanto en el procedimiento normal como en los procedimientos de excepción que la Ley Electoral de Tabasco, contempla en la realización del cómputo distrital, siempre es necesario e imprescindible la apertura de los paquetes electorales que contienen los expedientes de casilla, si bien en el primer evento ésta reducirá el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo del expediente de casilla con las que obran en poder del presidente del consejo distrital para constatar su coincidencia; en los casos excepcionales previstos por la ley, se abrirán también los sobres que contengan los votos válidamente emitidos, los votos nulos y las boletas sobrantes con el propósito de volver a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, que es un acto que en principio corresponde sólo a las mesas directivas de casilla y que excepcionalmente, puede o debe ser reconstruido por los consejos distritales, como se han venido examinando.

Ahora bien, por cuanto hace a las diversas hipótesis en que el consejo distrital está obligado a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de una casilla, conviene analizar brevemente sus extremos:

1) Paquetes con muestras de alteración. Puede suceder que el paquete electoral de una casilla presente signos ostensibles de alteración, como rasgaduras, huellas de haber sido abierto y vuelto a cerrar, enmendaduras o superposiciones a las firmas de la envoltura de los paquetes, y otras formas de alteración que pueden deberse a la manipulación deliberada del paquete o a su manejo material incorrecto, pero que, en cualquier caso, ponen en riesgo la protección, certeza de los votos emitidos y su conteo real y legítimo.

2) Los resultados de las actas no coinciden. Abierto el sobre que va adherido por fuera del paquete electoral y que contiene un ejemplar del acta en que constan los resultados del escrutinio y cómputo de la casilla, si se advierte que los datos consignados en esa acta, no coinciden con los del acta que obra en poder del presidente del consejo distrital, respecto de la misma casilla, se produce, sin duda, una clara incertidumbre respecto del resultado auténtico de la emisión de sufragios por parte de los electores acreditados y de resultados electorales por cada partido en esa casilla.

3) Se detectan alteraciones evidentes en las actas. Después de extraído el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo que se contiene en el sobre adherido por fuera del paquete electoral, se coteja con la que obra en poder del presidente del consejo distrital y se observa que, aún cuando guardan coincidencia entre sí las actas, presentan muestras de alteración en sus datos esenciales que generan dudas fundadas sobre el resultado de la elección en la casilla, lo que puede coincidir a una consideración errónea de la voluntad democrática de los electores expresados en votos, si no se procede a realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de casilla de que se trate.

4) No existe el acta en el paquete, ni en poder del presidente del consejo distrital. Es evidente que, aún cuando el paquete electoral no tenga muestras de alteración, si no se localiza el sobre que contiene un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que debe ir adherido a su exterior, ni se encuentra la que debe obrar en poder del presidente del consejo distrital este órgano debe imperativamente volver a realizar las operaciones de escrutinio y cómputo de los votos, para estar en posibilidad de reconstruir, fidedigno y certeramente, el resultado electoral de la casilla.

En todos estos casos, como ya se dijo, el consejo distrital debe proceder obligatoriamente, porque así lo previene la ley, sin que su decisión dependa de un acuerdo de sus miembros, menos aún de un acuerdo en cualquier sentido, de los representantes de los partidos políticos. Esto no excluye que en el desarrollo de la sesión respectiva, los representantes partidarios se expresen solicitando la realización del nuevo escrutinio y cómputo por las causas descritas u oponiéndose a su práctica por estimar que no se surten los extremos de la ley, pero tendrá que estimarse que, en el primer caso, si la autoridad electoral procede a realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la casilla, no será porque así lo hayan pedido los representantes de los partidos políticos, sino porque le obliga la ley, toda vez que para ello resulta irrelevante jurídicamente que exista o no petición de partido interesado, pues su participación carece de eficacia legal en esta hipótesis. Del mismo modo, en el segundo caso, si uno o varios representantes partidarios acuerdan o solicitan que el consejo desista de realizar el nuevo escrutinio y cómputo por estimar que no se dan las causas que previene el código aplicable, no es legalmente válido que el órgano electoral haga depender su actuación de esa circunstancia, porque, como ya se dijo, la ley le ordena imperativamente el proceder que corresponde, sin que para ello sea impedimento la oposición o el acuerdo en contrario de uno, varios o todos los representantes partidarios, cuyas objeciones, si llegaren a producirse, se haría constar en el acta circunstanciada que se levante, dejándose a salvo su derecho de impugnar en cómputo respectivo en la vía jurisdiccional.

5) Existen errores evidentes en las actas. En otras hipótesis de excepción, es factible que los paquetes electorales no presentan muestra de alteración; que las actas del expediente de casilla y la del presidente del consejo distrital existan y sean coincidentes y que no se detecten en ellas alteraciones evidentes que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; sin embargo, es factible, también, que al realizar esos cotejos el consejero distrital constate que las actas aludidas consignan errores evidentes, que pueden ameritar la práctica nuevamente de las operaciones de escrutinio y computación de los votos de las casillas que se trate. Los errores evidentes y las causas que los generaron pueden ser múltiples y variados, propios de la operación y funcionamiento de órganos electorales no especializados ni profesionales, conformados por ciudadanos escogidos al azar y sometidos a procesos cortos de capacitación y de selección aleatoria para formar las mesas directivas de casilla, todo lo cual concurre a la frecuente aparición de imperfecciones en el llenado de las actas que las competen y que muchas veces, se ven indeseadamente potenciadas por la lógica presión de contendientes competitivos y exigentes, en proceso ceñidos y altamente polémicos. Tal sucede cuando, por ejemplo, el número de boletas sobrantes es tan exagerado que puede conducir a presumir una irregularidad grave o inexplicable; cuando el total de la votación supuestamente imitada rebase claramente el número de electores en la lista nominal; cuando no se consignan los votos extraídos de la urna, o los electores que votaron no aparecen en las actas y otros muchos errores de la misma especie, que poniendo en entredicho pulcritud y certeza del escrutinio y cómputo, conduzcan al consejo distrital a tomar o no el acuerdo de volver a realizarlo para purgar los errores evidentes que pueden trascender a la autenticidad del resultado electoral, y además afectar la precisión que debe ser propia de esas operaciones.

En esta hipótesis, como en las anteriormente examinadas, la intervención o no de los representantes de los partidos políticos carece de eficacia jurídica, pues, como ya se anotó, si alguno, varios o todos ellos, estimaran el acuerdo del consejo debe ser el de utilizar su facultad potestativa en sentido negativo, derivado de realizar el escrutinio y cómputo o el sentido positivo, practicándolo de nuevo, así lo requiriesen del consejo de cuenta y esta procediese en una u otra dirección, tendría que considerarse válidamente que el órgano electoral actuó en estos casos por disposiciones expresas de la ley, que le concede proceder o no actuar en los sentidos indicados, más no que la haya hecho o dejado de hacer, fundado a la petición o acuerdo de los representantes de los partidos políticos, cuya legal intervención, en estos casos, se reduce a verificar, si así lo desean, que se haya determinado correctamente la validez o nulidad de los votos emitidos y a presentar las objeciones que consideren pertinentes contra la realización de nueva cuenta del escrutinio y cómputo de casilla.

En consecuencia, no debe descartarse la petición de un representante partidario, o el acuerdo de varios o de todos ellos para que el consejo respectivo atienda a los que se consideren errores evidentes en las actas y realicen un nuevo escrutinio y cómputo de casilla, pero no es absolutamente inconcluso que es a éste, y sólo a él a quien compete la decisión de realizarlo o no, sin que pueda argumentarse que porque conste en actas que esta intervención fue requerida por un representante de partido político, debe concluirse que el órgano electoral obró indebidamente y no porque, habiendo valorado los errores evidentes que se le hicieron notar al consejo respectivo haya ejercido libremente su facultad potestativa, máxime si, como consta en autos, resulta claro que la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo que presentaban imperfecciones ostensibles, quedaran corregidas y aclaradas con la práctica ordenada por los consejos de cuenta, en los términos reseñados; en síntesis, en ninguno de los casos citados puede un partido político inconformarse por el ejercicio o no ejercicio de facultades única y taxativamente concedidas a ciertos órganos electorales, en especie, a los consejeros distritales, a menos que en consecuencia de tales actos se hiciera un daño en sus intereses electorales, que tendría que traducirse en un error aritmético o en error o dolo en el nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la casilla, cuando tales facultades se hayan ejercitado; o en preexistencia de las irregularidades o imperfecciones señaladas por la ley, si lo que aconteció es que el consejo distrital competente dejó de aplicar esas facultades reconstruyendo de nuevo las operaciones de escrutinio y cómputo que, en concepto del partido inconforme hubiesen confirmado o corregido los defectos a que se refiere el código de la materia. En uno y otro caso, es a los resultados electorales consignados en las actas de escrutinio y cómputo que subsistan después del cómputo distrital, donde deben conducirse los argumentos, fundamentos, agravios y probanzas que el partido inconforme estime procedentes, habida cuenta que son los únicos actos que conforme a la ley aplicable pueden ser atacados de nulidad y, después de probarse fehacientemente sus extremos y efectos determinantes en el resultado de la elección de una casilla, generando la modificación del cómputo distrital y, consecuentemente, en la elección de gobernador, también el cómputo estatal.

En mérito a lo anterior se concluye que las actuaciones de los dieciocho consejos electorales distritales, no transgredió en ningún momento las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dado que en la especie ha quedado fehacientemente demostrado que acataron en todo momento la disposición del artículo 244, del ordenamiento legal en cita, considerándose procedente a manera de ilustración y como marco de referencia de lo sostenido los datos contenidos de algunos de los distritos impugnados entre todos los analizados, respecto de la actitud reveladamente tendenciosa del acto de donde se colige que el recurrente, impugnó por impugnar advirtiéndose una notaria incongruencia entre sus agravios vertidos y la realidad imperante, por las razones siguientes:

VI DISTRITO ELECTORAL

Con absoluta nitidez este órgano colegiado constató, al analizar las documentales públicas consistentes en las actas circunstanciadas de apertura de los paquetes electorales relativos a las casillas 512C1, 513B, 514B, 515B, 515C1, 518B, 519C1, 520Esp, 527B, 532B, 537B, 539B, 540B, 542B, 542C1, 545B, 545C1, 547B, 548C1, 549B, 554B, 554C1, 555B, 555C1, 558C1, 560C1, 563C1, 565B, 566B, 568B, 568C1, 569C1, 570B, 570C1, 571B, 571C1, 576B, 577B, 578B, 578C1, 579C1, 580B, 581B, 581C1, 583C1, 584B, 585B, 585C1, 588B, 588C1, 590B, 592C1, 595B, 596B, 596C1, 597B, 599B, 601B, 601C1, 603C1, 606B, 606C1 y 607C1, que en los medios probatorios antes mencionados, se asentó como razón para abrir los paquetes electorales relativos ‘los resultados de las actas no coinciden’. Por otra parte, con relación a las casillas 512C1, 513C1, 516B, 516C1, 517C1, 521B, 525B, 525C1, 527C1, 535C1, 557C1, 560B y 589B, fehacientemente se puntualizó en los elementos de prueba aludidos que como motivo se expuso ‘no existe acta de escrutinio y cómputo’; en virtud de lo anterior, quienes resuelven encuentran ajustada a derecho la actuación del órgano electoral tildada por el inconforme, al haber acatado las disposiciones del artículo 244, fracción II, del ordenamiento en cita, resultando infundado el agravio del recurrente ante tales circunstancias.

VII DISTRITO ELECTORAL

En torno de las casillas, 609B, 609C1, 610B, 611B, 611C1, 612B, 612C1, 613B, 613C1, 613E, 614B, 614C1, 615B, 615C1, 616B, 618B y 618C1, impugnadas por el actor, de la lectura que se hizo a las actas circunstanciadas de apertura de los paquetes electorales relativas, esta autoridad jurisdiccional en materia electoral, claramente observa que en las piezas probatorias analizadas se asentó como razón para abrir los paquetes electorales ‘se detectaron alteraciones evidentes que generan duda’, situación que norma convicción en los suscritos para arribar a la determinación que, los motivos expuestos encuadran adecuadamente a los casos excepcionales previstos en el artículo 244, fracción del supracitado ordenamiento y en esa tesitura se estima infundado su agravio vertido.

VIII DISTRITO ELECTORAL

Por cuanto hace a las casillas 668B, 668C1, 672C1, 673C1, 674C2, 677C1, 678B, 679B, 682B, 683B, 683C1, 670B, 675B, 676C1 y 677B, correspondientes al distrito electoral señalado en el encabezado del presente párrafo, del simple análisis que se hace al contenido del acta de sesión permanente del cómputo distrital, visible de la foja 438 a la 520 de autos, del tomo original correspondiente al mencionado distrito electoral, se arriba con meridiana claridad a sostener lo infundado que resulta el agravio hecho valer por el recurrente en torno a las casillas antes mencionadas, en virtud de que en la documental pública en comento, se observa que el consejo electoral distrital con cabecera en la ciudad de Emiliano Zapata, Tabasco, se concretó a cotejar los resultados plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y dada la coincidencia de los mismos, procedió a guardarlos, sin haber realizado el nuevo escrutinio y cómputo que menciona el actor en su libelo, en puridad, no se abrieron los paquetes electorales para realizar el nuevo escrutinio y cómputo que se señala.

Respecto de las casillas 676B, 678C1, 678C2, 680B, 670E, 671B y 671C1, de la lectura minuciosa que se hace a las actas circunstanciadas de apertura de los paquetes electorales relativos, como al acta de sesión permanente de cómputo distrital de fecha dieciocho de octubre del presente año, este tribunal fehacientemente advierte, que las razones por las cuales el octavo consejo electoral distrital determinó aperturar los referidos paquetes electorales de las casillas antes mencionadas, fue en razón de que no coincidían los datos de las actas, justificándose con ello a juicio de este cuerpo colegiado el actuar de dicha autoridad.

En términos similares se advierte el proceder del órgano referido al haber aperturado los paquetes electorales correspondientes a las casillas 669C1, 674B, 672B, 674C1, 681B y 673B, dado que respecto a las dos primeras, la razón justificada para tal apertura fue que se detectaron errores evidentes en las actas tal y como se puede corroborar en los elementos probatorios antes mencionados y por cuanto hace a las casillas señaladas en tercera y cuarta posición, de las piezas probatorias en comento se advierte, que se acordó la apertura de los paquetes electorales a las referidas casillas en virtud de que no existía el acta de escrutinio y cómputo de las casillas y por cuanto hace a la última de las mencionadas, quienes resuelven se percatan que la causa que dio lugar a la cuestionada apertura de los paquetes electorales se debió a que no se realizó el cómputo de casilla. Respecto de la casilla 673B, se advierte que el órgano señalado expuso como razón para aperturar la paquetería correspondiente a dicha casilla el hecho de no contener el acta correspondiente la votación emitida para cada partido político, siendo inconcuso que ante tales eventualidades, no se transgredió en ningún momento disposición legal alguna como lo arguye el actor, dado que el consejo distrital se encontraba ante la nada con respecto a los resultados obtenidos en la casilla antes mencionada y para ello era necesario realizar el nuevo escrutinio y cómputo, pues sólo de esa forma podrían obtenerse los resultados para cada partido político, coligiéndose con ello que el proceder del octavo consejo distrital con sede en Emiliano Zapata, Tabasco, se vio ajustado a los lineamientos previstos en el artículo 244, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, circunstancias que valoradas en su conjunto con las documentales públicas antes mencionadas, en términos de lo previsto en el numeral 322, fracción I, de la ley atinente, norman convicción en este cuerpo colegiado para desestimar los argumentos argÜidos por el actor, por lo infundado que resultan.

IX DISTRITO ELECTORAL

Este tribunal, advierte totalmente infundado el agravio sostenido por el actor respecto de todas y cada una de las casillas que comprenden el distrito puntualizado en el encabezado del presente párrafo, dado que se observa en torno a las casillas señaladas por el actor, que en la mayoría de los casos no se abrieron los paquetes electorales como lo pretende hacer creer el inconforme, por otra parte, a juicio de quienes resuelven, sí hubo causa de justificación para aperturar alguno de los referidos paquetes electorales, arribándose a tal determinación al valorar el acta de sesión permanente de cómputo distrital de fecha dieciocho de octubre del año en curso, así como las actas circunstanciadas de apertura de paquetes electorales localizables, la primera de foja 1503 a 1674 de autos, y de foja 392 a 514, por cuanto hace a las segundas, del tomo relativo al distrito electoral con sede en Huimanguillo, Tabasco, advirtiéndose en el primero de los medios probatorios, que respecto de las casillas, 684B, 684C1, 685C1, 686C1, 687C1, 688B, 690B, 691B, 692C1, 693C1, 694C1, 696B, 696C1, 699B, 699C1, 700B, 702B, 703B, 705C1, 708B, 710C1, 712B, 712C1, 719C1, 721B, 722B, 722C1, 723B, 723C1, 726B, 728B, 728C1, 729B, 730C1, 733C1, 736C1, 737B, 738C1, 741B, 741C1, 742C1, 744B, 751B, 757B, 758B, 759B, 759C1, 760C1, 761B, 762B, 767B, 768B, 768C1, 771B, 772B, 773B, 773C1, 776B, 777B, 778B y 779B, en ningún momento se abrieron los paquetes electorales relacionados con ella, habiéndose concretado el consejo distrital correspondiente, a realizar únicamente el cotejo de los resultados comprendidos en las actas y antes de la coincidencia de los mismos procedió a guardarlos.

Por otra parte, en lo que corresponde a las casillas 685B, 687B, 689C1, 692B, 699C2, 700C1, 701C1, 705B, 706B, 709B, 713C1, 720B, 724B, 724C1, 726C1, 727B, 727C1, 727C2, 729C1, 729C2, 732B, 733B, 734B, 735B, 736B, 738B, 739B, 742B, 743B, 746B, 746C1, 749B, 750B, 753B, 756C1, 757C1, 765B, 766C1, 769B, 774B y 780B, de las actas circunstanciadas de apertura de los paquetes antes mencionados, localizables de foja 392 a 514 de autos, de tomo correspondiente al distrito electoral materia del presente análisis, se observa que los motivos por los cuales el Consejo Electoral Distrital con sede en Huimanguillo, Tabasco, procedió a aperturar los paquetes electorales relativos a dichas casillas, fueron que no coincidían los resultados de las actas en la mayoría de las mencionadas casillas, aunado a que no se encontraban las actas de escrutinio y cómputo y también se detectaron alteraciones evidentes en las actas que generaban duda, circunstancias que adminiculadas entre sí, norman convicción en este örgano resolutor para sostener que la actuación del Consejo Electoral Distrital, con sede en Huimanguillo, Tabasco, se constriñó a los lineamientos previstos en el artículo 244, fracción II, del código electoral del estado, concediendo a las documentales públicas antes mencionadas, valor pleno en términos de lo previsto en el artículo 322, fracción I, de la ley en cita, máxime que no fueron tildadas por el actor y si las aportó como medios de prueba.

XI DISTRITO ELECTORAL

Resulta infundado el agravio del actor en virtud de que las casillas 811C1, 815B, 818B, 819C1, 820B, 821C1, 823B, 828B, 835B, 839B, 843B, 843C1, 844B,y 844C1, según se destaca del acta de sesión permanente de cómputo distrital celebrada en fecha dieciocho de octubre del año en curso, localizable a fojas 619 a 671 de autos, del tomo correspondiente al distrito antes mencionado, en ningún momento fueron abiertos los paquetes electorales relacionados con ellas, habiéndose concretado el consejo distrital correspondiente a realizar únicamente el cotejo de los resultados comprendidos en las actas y ante la coincidencia de los mismos procedió a guardarlos.

Por cuanto hace a las casillas 809B, 813C1 y 833B, de las actas circunstanciadas de apertura de los paquetes antes mencionados, localizables de foja 619 a 671 de autos, del tomo correspondiente al distrito electoral materia del presente análisis, se observa que los motivos por los cuales el Consejo Electoral Distrital con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco, procedió a aperturar los paquetes electorales relativos a dichas casillas, fueron que no coincidían los resultados de las actas en la mayoría de las mencionadas casillas, aunado a que no se encontraban las actas de escrutinio y cómputo y también se detectaron alteraciones evidentes en las actas que generaban dudas, circunstancias que adminiculadas entre sí, norman convicción en este órgano resolutor para sostener que la actuación del Consejo Electoral Distrital con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco, se constriñó a los lineamientos previstos en el artículo 344, fracción II, del código electoral del estado concediendo a las documentales públicas antes mencionadas valor pleno en términos de lo previsto en el artículo 322, fracción I, de la ley en cita.

XIV DISTRITO ELECTORAL

En el distrito electoral que nos ocupa este órgano electoral respecto de las casillas 954B, 955C1, 956C1, 957B, 957C1, 957Esp, 958C1, 959B, 960C1, 961B, 962B, 963C1, 964B, 974C2, 977B, 978C1, 979B, 979C1, 980B, 981B, 982B, 982C1, 982C2, 983B, 983C1, 984C1, 985B, 985C1, 986B, 986C2, 986C5, 988B, 988C1 y 989C1, claramente advirtió, del acta de sesión permanente de cómputo distrital celebrada en fecha dieciocho de octubre del año en curso, localizable a fojas 619 a 671 de autos del tomo correspondiente al distrito antes mencionado, que en ningún momento fueron abiertos los paquetes electorales relacionados con ellas, habiéndose concretado el consejo distrital correspondiente a realizar únicamente el cotejo de los resultados comprendidos en las actas y ante la coincidencia de los mismos procedió a guardarlos.

Con referencia a las casillas 955B, 956B, 959C1, 960B, 962C1, 963B, 965B, 965C1, 970B, 970C1, 973B, 984B y 990B, de las actas circunstanciadas de apertura de los paquetes antes mencionados, localizables de fojas 570 a 660 de autos, del tomo correspondiente al distrito electoral materia del presente análisis, se observa que los motivos por los cuales el Consejo Electoral Distrital con sede en Nacajuca, Tabasco, procedió a aperturar los paquetes electorales relativos a dichas casillas, fueron que no coincidían los resultados de las actas en la mayoría de las mencionadas casillas, aunado a que no se encontraban las actas de escrutinio y cómputo y también se detectaron alteraciones evidentes en las actas que generaban dudas, circunstancias que adminiculadas entre sí, norman convicción en este órgano resolutor para sostener que la actuación del Consejo Electoral Distrital con sede en Nacajuca, Tabasco, se constriño a los lineamientos previstos en el artículo 344, fracción II, del código electoral en el estado concediendo a las documentales públicas antes mencionadas valor pleno en término de lo previsto en el artículo 322, fracción I, de la ley en cita.

XV DISTRITO ELECTORAL

Este tribunal electoral al proceder al estudio de las casillas 1000C1, 1001B, 1001C, 1002E, 1003C1, 1004B, 1004C1, 1005B, 1005C1, 1009B, 1011B, 1012B, 113B, 1013C1, 1016B, 1017B, 1017C1, 1018C1, 1019B, 1019C1, 1020B, 1021B, 1021C1, 1022B, 1022C1, 1022C2, 1023B, 1024C1, 1025B, 1025C1, 1030C1, 1031B, 1033B, 1033C1, 1034B, 1034C1 y 1035B, advierte que son infundados los agravios mencionados por el actor, en virtud que del acta de sesión permanente de cómputo distrital celebrada en fecha dieciocho de octubre del año en curso, localizable a fojas 861 a 863 de autos del tomo correspondiente al distrito electoral que nos ocupa, se advierte que los paquetes electorales correspondientes a las casillas que nos ocupan, en ningún momento fueron abiertos, habiéndose concretado el órgano distrital al cotejo de resultados, validando los mismos por la coincidencia que presentaron.

Congruente con las consideraciones expuestas en el desarrollo de este considerando, al haber arribado este cuerpo colegiado a la determinación de declarar infundado lo argÜido por el recurrente, en torno a la apertura ilegal de los paquetes electorales que sostuvo, relativos a las casillas impugnadas, visto que la causal de nulidad relativa al dolo en el cómputo prevista en el artículo 279, fracción VI, del código electoral del estado, la apoyó en el hecho antes referido, quienes resuelven consideran innecesario entrar al estudio de la causal en comento, al haber quedado el elemento integrador del dolo invocado, reducido a un simple indicio, concluyéndose con ello que las actuaciones de los consejos electorales distritales, se vieron ajustadas en todo momento a las disposiciones de la ley electoral del estado, prestando estricta observancia a los principios rectores que rigen las actividades electorales como lo son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

XIII Habiéndose declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 0280B, 0283B, 0317B, 0331B, 0365C1, 0381C1, 0391C1, 0393C1, 394B, 395C1, 413C1, 0415B, 0415C2, 0474C1, 0527B, 0613B, 0777C1, 0885B, 1077Ext. y 1092B, en términos de lo razonado en el inciso c), del considerando IX, del presente fallo, pero advirtiéndose, que en el libro de gobierno que obra en este tribunal electoral se encuentran registrados los expedientes formados con los números TET.R.I-012/2000, TET.R.I-014/2000 y TET.R.I-016/2000, relativos a la inconformidad presentada por los partidos políticos, Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista de México en contra del cómputo estatal para la elección de gobernador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264, fracciones II y XII, del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se ordena dejar reservados los efectos del presente fallo, hasta en tanto no se resuelva el último de los recursos mencionados, para que los mismos se den a conocer en la sección de ejecución que recaiga en el expediente antes mencionado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9°, en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1°, 3°, 258, fracción I, 263, fracción I, 279, 290, fracción II, 326, párrafo tercero, 327 y 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el presente recurso de inconformidad.

SEGUNDO. Los agravios esgrimidos por el ciudadano Armando Olan Niño, representante propietario del Partido Acción Nacional, en el presente recurso de inconformidad, se declaran fundados en lo que respecta a las casillas 0280B, 0283B, 0317B, 0331B, 0365C1, 0381C1, 0391B, 0393C1, 394B, 395C1, 413C1, 0415B, 0415C2, 0474C1, 0527B, 0613B, 0777C1, 0885B, 1077 Ext. y 1092B, más no así por cuanto hace a las restantes por él impugnadas.

TERCERO. En consecuencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264, fracciones II y XII, del código electoral del estado, se reservan los efectos del presente fallo, para que sean determinados en la sección de ejecución que se abra al respecto al resolverse el diverso recurso de inconformidad TET/R-I-016/2000, interpuesto en contra del cómputo estatal para la elección de gobernador del estado.

CUARTO. Notifíquese la presente resolución a las partes en términos de los previsto en el artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ordenándose el archivo del presente expediente una vez que haya causado ejecutoria la misma.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los ciudadanos licenciados Eduardo Antonio Méndez Gómez, Luis Ortiz Damasco, Lorenzo Guzmán Vidal, Cristina Amezquita Pérez y Teresa de Jesús Guzmán Díaz, magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados por ante el licenciado Remedio Cerino Gómez, secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe. ''

SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática manifiesta como agravios, en esencia, lo siguiente:

I. En distintas partes del escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática aduce como agravio, que el tribunal responsable omitió el estudio de planteamientos relacionados con causas de nulidad de la votación recibida en varias casillas, y que en los casos en que sí realizó el estudio correspondiente, lo hizo en forma indebida.

II. El Partido de la Revolución Democrática le imputa a la sentencia reclamada, entre otras, las siguientes irregularidades:

1. Al dividirse la sentencia impugnada por apartados se dejó en estado de indefensión al actor, pues el tribunal no estableció en forma particular el desarrollo de cada argumento.

2. Para determinar la nulidad de una elección no necesariamente se debe utilizar un criterio aritmético, pues la declaración de invalidez depende también de la gravedad de las irregularidades ocurridas.

3. El actor aduce que se incluyó en el estudio la casilla 168 b, la cual no existe en el distrito que se le ubica en la sentencia reclamada.

4. Las casillas 278 b, 277 c1, 277 b, 272 c1, no fueron estudiadas por la causa de nulidad de entrega extemporánea de paquetes, a pesar de que en inconformidad sí se adujo dicha causa en relación con tales casillas.

5. El Partido de la Revolución Democrática, impugna el considerando XI de la sentencia reclamada, por las siguientes casillas e irregularidades: 620 b, actuación dolosa de la autoridad responsable, en cuanto a la hora de instalación de la casilla; 667 b, la casilla fue cerrada a las 16:20 horas por falta de energía eléctrica. La responsable no analiza determinadas casillas que sí fueron combatidas.

El Partido de la Revolución Democrática, impugna el considerando XIII, porque la autoridad responsable señala una casilla inexistente.

6. El promovente aduce que en el distrito de Emiliano Zapata no se permitió a los representantes de dicho partido denunciar la irregularidad del cambio de domicilio de la casilla. La autoridad responsable no dice cómo llegó a la conclusión de que la votación fue numerosa.

7. En cuanto a la casilla 762 b, el actor manifiesta que esta casilla no se impugnó; pero que procede su nulidad, por la hora de instalación (9:04 hrs.) y clausura (17:45 hrs.), (fracción IV, artículo 279). Dice además que no existe el considerando XVI.

8. El Partido de la Revolución Democrática, impugna el considerando X respecto del análisis de la fracción III del artículo 279 relativo a realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado. El actor dice que aun cuando no se impugnó por tal causa la votación de las casillas 858 c1 y 863 b y sólo se impugnó la votación por esta causa en la casilla 846 b, dice el actor que lo cierto es que dicha causa tiene estrecha relación con la prevista en la diversa fracción I y que por ello, en observancia del principio de exahustividad tenía la obligación de analizarlas también por cuanto hace a la ubicación de las casillas.

9. El actor arguye que respecto de la casilla 863 b, el tribunal no hizo un análisis profundo y exhaustivo de los agravios, ya que no estudió la violación a la libertad del sufragio, la interrupción de la votación durante la jornada, lo cual constituye presión.

10. El Partido de la Revolución Democrática, impugna la determinación de la autoridad sobre las casillas 982 b, 982 c y 982 c2, porque si bien es cierto que en los agravios del recurso de inconformidad se omitió señalar de manera involuntaria, que una de las causas por las que se impugnó la votación fue que no se permitió a los representantes del partido acompañar al presidente a la entrega de los paquetes, lo cierto es que como claramente lo aceptó el tercero interesado, sólo fueron los presidentes a dicha entrega y esta cuestión debió valorarla el tribunal electoral.

11. En cuanto al considerando XIII de la sentencia combatida, el partido actor dice que el tribunal responsable sólo plasma un cuadro con 26 de las 27 casillas que se impugnan en el distrito plurinominal XVII, y que dejó de estudiar la casilla 1070 contigua 1 y que, en cambio, analizó 2 veces la casilla 1071 c1

12. En el considerando XVIII, el tribunal enumera en forma indebida las casillas 1030 b y 1030 c, casillas que, según el encarte, no pertenecen al distrito XVIII, sino al XV con cede en Paraíso, Tabasco.

13. En el considerando XII de la sentencia impugnada, el tribunal responsable introduce 5 casillas de más, que corresponden tal vez a otro distrito. Que las casillas que introduce la autoridad son: 1094 b, 1099 c1, 1105 b, 1116 b y 1119 b.

14. El Partido de la Revolución Democrática, impugna el considerando XIII, específicamente por lo que se refiere a 20 casillas: 1094 b, 1094 c, 1096 b, 1097 b, 1099 b, 1099 c, 1104 c1, 1104 c2, 1106 b, 1107 b, 1110 b, 1114 b, 1115 b, 1116 b, 1119 b, 1119 c, 1121 b, 1123 b, 1126 b y 1128 b. De estás, el actor dice que sólo en algunas fueron subsanados los errores cometidos por los funcionarios de casillas: 1104 b, 1106 b, 1110 b, 111 b, 1115 b y 1119 b. Según el demandante, en las demás casillas subsisten irregularidades graves, que son motivo de nulidad absoluta.

15. El partido actor esgrime, que el tribunal responsable omite el estudio de un gran número de casillas correspondientes a los XVIII distritos electorales; aduce también, que el citado tribunal omite estudiar argumentos que se hicieron valer sobre la nulidad de la votación impugnada, y que dicho tribunal tampoco estudió las pruebas de mérito, por lo que pide a esta sala superior estudie los agravios en sustitución de la responsable, ya que la sentencia carece de fundamentación y motivación.

III. En el agravio segundo del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido de la Revolución Democrática se establece que lo razonado por el Tribunal Electoral de Tabasco en los considerandos VII y XIII de la sentencia recaída al recurso de inconformidad con número de expediente TET-RI-014/2000, es la fuente del agravio, ya que es violatorio de lo dispuesto en los artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4°, 7°, 9°, 43, 63 bis y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 1°; 3°; 35; 178; 258; 277, párrafo primero; 280; 281; 286; 327, fracciones III y IV, y 329 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en virtud de que según dicho partido, la responsable:

1. No estudió todas y cada una de las cuestiones que se habían sometido a su conocimiento en los apartados segundo y tercero del capítulo de agravios del recurso de inconformidad, lo cual conculca los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad, tutelados a través de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal. Es contraria a derecho, la desestimación que realiza la responsable de los criterios jurisprudenciales en que se sustenta lo anterior, ya que se limitó a señalar que no eran aplicables al caso concreto, sin fundar ni motivar debidamente tal determinación.

2. El tribunal responsable realizó una interpretación literal de lo dispuesto en los artículos 278, 279, 280, 281, 282, 286 y 330 del código electoral local, y de manera inexacta concluyó, que se había solicitado la nulidad de la elección de gobernador, por simple analogía o mayoría de razón. Además, sigue diciendo el partido actor, en forma contraria a derecho, la responsable sostuvo que en materia de nulidades electorales rige un principio de estricta observancia, por el cual se establece que los tribunales electorales sólo pueden proceder a decretar la nulidad de la votación de una casilla o de una elección ( '' no hay nulidad sin ley '' –como si se tratara de una simple traslación de un principio general del derecho en materia penal-) ajustándose rigurosamente a las figuras previstas en la ley, para lo cual se requiere necesariamente que quede demostrado clara y contundentemente, el efecto determinante que esos hechos probados tienen en el resultado de la elección de que se trate, sin citar precepto legal alguno en el que se señale tal imperativo.

Lo anterior, a pesar de que una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución federal; 9°, párrafo décimo; 12, 13, 14, 42, 43 y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 3° y 286, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, según el promovente, permitía llegar a la conclusión de que las causas de nulidad previstas en los citados artículos 280 y 281 son perfectamente aplicables para la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, específicamente, que dicha elección puede ser anulada en aquellos casos en que alguna de las causas de nulidad previstas en el citado artículo 281 se actualicen en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en la entidad, así como en los supuestos en que se cometan violaciones sustanciales y se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la votación.

Además, sigue sosteniendo el promovente, el Tribunal Electoral de Tabasco estaba obligado a actuar acorde con un sistema de medios de impugnación que debe garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, en virtud de que se prevé el recurso de inconformidad como una de las vías para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales.

En este mismo sentido, el promovente sostiene la ilegalidad de la conclusión de la responsable, porque con estricto apego al principio de supremacía constitucional y en tanto que la Constitución federal es la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico, se debe garantizar el cumplimiento de una efectiva tutela al orden constitucional y legal, así como el respeto a que el sistema de medios de impugnación debe permitir que todos los actos ilegales durante un proceso electoral sean materia de revisión por dicho tribunal electoral, para que no se convaliden actos y resoluciones ilegales celebrados por las autoridades electorales, ya que ello implicaría que las violaciones queden impunes, lo cual, además, afecta el interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática y los intereses difusos que representa.

Según el promovente, la responsable omitió analizar el artículo 278, en el cual se establece con claridad, que todas las nulidades previstas en el título primero del libro séptimo del código electoral es factible que afecten la votación emitida en una o varias casillas y, consecuentemente, los resultados del cómputo de la elección impugnada; la elección en un distrito electoral plurinominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa, o bien, la elección para gobernador del Estado o presidentes municipales y regidores, porque cuando en el primero de los artículos citados se alude a '' las nulidades establecidas en este título '' , es claro que con dicha expresión se buscaba comprender las causas de nulidad reguladas en el referido artículo 279, así como las previstas en los artículos 280 y 281, ya que estos últimos dos artículos están comprendidos dentro del mismo título primero del libro séptimo del código de la materia. Insiste el partido promovente en que es claro lo anterior, cuando en el citado artículo 278 se separaron, mediante puntos y comas, cada una de las elecciones que se consideraba debían ser sujetas a las nulidades previstas dentro del multicitado título primero, ya que si se hubiera pretendido hacer alguna distinción respecto a la elección de gobernador, se hubiera separado mediante un punto y aparte o un punto y seguido.

La responsable también omitió analizar el contenido del artículo 329 del código de la materia, en el cual se establecen los efectos que deben tener las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, especialmente el supuesto previsto en la fracción IV, pues una interpretación funcional no deja lugar a dudas respecto a que es factible la anulación de cualquier elección (pues en la ley no se distingue), más aun, si se considera que en dicho precepto se dispone, que uno de los efectos de la sentencia que recaiga a un recurso de inconformidad es declarar la nulidad y revocar la constancia de mayoría expedida por el consejo estatal, puesto que se hace referencia de manera exclusiva a la constancia expedida para la elección de gobernador del Estado, pues es la única constancia de mayoría que se expide por el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco.

3. Las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral constituyen normas de orden público que no admiten salvedad y, por ende, los actos dirigidos a su incumplimiento, transgresión o inobservancia, según el accionante, carecen de eficacia o efectos jurídicos, siendo la nulidad o invalidez su consecuencia jurídica prevista en la ley, sobre todo, cuando las violaciones al marco jurídico electoral son reiteradas y de particular gravedad.

Del artículo 3°, en relación con el 1°, ambos del código electoral local, razona el promovente, se desprende que respecto a la validez de los actos jurídicos se aplican los principios generales de derecho que son acordes con normas expresas. Además, bajo el principio de reserva de ley, según el Partido de la revolución Democrática, es de destacar que no existe disposición en contrario, por la cual se prevea que, dentro del sistema de nulidades de las normas de orden público, deban subsistir los actos inválidos o nulos, puesto que se trata de una elección de un cargo público y no existe ningún interés superior sobre la soberanía popular ni sobre el Estado de Derecho.

IV. El partido actor aduce violación al principio de exhaustividad que rige al de las sentencias, por la omisión del tribunal responsable de analizar los hechos y las pruebas relativas a sucesos y circunstancias previas a la fecha de celebración de la jornada electoral en el Estado de Tabasco y que se hicieron valer como sustento de la causa de nulidad de la elección de gobernador por violaciones sustanciales que trascendieron a los resultados de la jornada electoral. Dicho demandante argumenta sustancialmente lo siguiente.

1. Que en los considerandos VI y VII de la sentencia impugnada se determinó omitir el estudio de diversas condiciones que vulneran la validez de la elección, en virtud de su trascendencia y determinancia en las campañas electorales, entre los cuales destaca el manejo de los medios de comunicación durante la campaña electoral.

El actor sostiene que en violación al principio de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, la responsable omite estudiar los hechos y pruebas que demuestran violaciones sustanciales, reiteradas y graves al estado de derecho y, con ello, al principio electoral de certeza.

Con tales conductas se violan, en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática y del pueblo de Tabasco:

a) El derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, vulnerado con la compra de votos, coacción y presión para inducirlo en un determinado sentido.

b) La equidad en la competencia electoral, afectada por el uso de recursos públicos a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

c) El derecho a la información, vinculado con el uso permanente de los medios de comunicación.

d) El ilegal vínculo entre el órgano electoral, el Partido Revolucionario Institucional y el Gobierno del Estado.

2. Además, el inconforme aduce, que aunque las campañas electorales, se desarrollan en la etapa de preparación de la elección, trascienden a la jornada electoral, que incluso, el resultado de la elección depende en forma trascendente de las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma aislada, ya que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la jornada electoral.

3. El impugnante establece, que al desestimar los hechos relativos a la violación del principio de derecho a la información, se generan una serie de infracciones constitucionales, entre las que destaca el principio de derecho a la información, consagrado en la Declaración de los Derechos del Hombre, suscrita por México el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, y contenido también en las Constituciones Federal y particular de Tabasco.

4. El accionante argumenta que en la sentencia impugnada se infringen diversas disposiciones constitucionales, toda vez que los medios de comunicación social propiedad del gobierno estatal, que cuentan con la mayor cobertura en el estado, durante toda la campaña electoral se negaron a respetar los espacios contratados, e ignoraron en la cobertura informativa al partido actor.

Por tanto, el Partido de la Revolución Democrática aduce, que los ciudadanos tabasqueños no tuvieron la posibilidad de informarse de las propuestas del Partido de la Revolución Democrática ni de las de sus candidatos.

Para acreditar su dicho, el actor señala que la cobertura y alcances de los medios de comunicación social, específicamente la radio y la televisión en poder del gobierno del estado, demuestra la violación constitucional invocada.

El actor sostiene también, que la empresa '' Televisión Tabasqueña, S. A. de C. V. '' , con participación mayoritaria del gobierno del estado, tiene la mayor cobertura al cubrir la mayor cantidad de ciudadanos en el territorio estatal y, la mayoría de las estaciones de radio son concesión del gobierno local de Tabasco, lo que se acredita con datos proporcionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los que transcribe en su demanda.

El promovente aduce también que el uso de los medios de comunicación fue un factor de desequilibro en el proceso electoral en Tabasco, pues se impidió la existencia de un ambiente de equidad, por el desequilibrio en el tiempo de cobertura en medios entre el Partido Revolucionario Institucional y el resto de los partidos.

Además, dice el accionante, durante todo el proceso electoral, '' Televisión Tabasqueña, S. A. de C. V. '' negó sistemáticamente el acceso a la publicidad en los tiempos de trasmisión a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, lo que fue denunciado de manera reiterada ante el Instituto Electoral de Tabasco, el que se abstuvo de cumplir el mandato del artículo 95 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

El actor aduce también, que el manejo inequitativo de la información no sólo fue cuantitativo sino también cualitativo y consistió en la trasmisión de hechos negativos o distorsionados en relación al partido actor, violación de tal gravedad, que el resultado de una elección en tales circunstancias debe ser puesto en duda.

Como refuerzo de su argumentación, el Partido de la Revolución Democrática transcribe al autor Norberto Bobio y aduce, que un electorado objeto de manipulación no posee libertad para elegir y que, este es el caso de la ciudadanía del Estado de Tabasco, toda vez que el Instituto Electoral permitió la violación a los principios de equidad y objetividad, al tolerar el notorio desequilibrio en el tiempo concedido a los partidos contendientes en los medios de comunicación y a la calidad de la información brindada respecto del Partido Revolucionario Institucional y a los demás partidos.

El promovente aduce que sobre el particular, la Comisión Nacional de Derechos Humanos exhortó al gobernador de Tabasco, para que adoptara los medios pertinentes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral en Tabasco, lo que, según dicho partido, hace patente la existencia de las irregularidades que se dieron en Tabasco, incluso, desde antes del día de los comicios y concluye, que tales irregularidades trascendieron a la jornada electoral y afectaron los resultados de los comicios, pues a pesar de las acciones legales emprendidas en los ámbitos privado y público, no fueron superadas, como se reflejó en el boicot de la cobertura informativa de las campañas electorales del actor.

5. La actuación de los órganos del Instituto Electoral de Tabasco fue irregular, pues permitió constantes irregularidades en el proceso electoral, entre otras, la utilización de recursos del gobierno del estado a favor de la candidatura del Partido Revolucionario Institucional y la inequidad de los espacios en los medios de difusión.

6. Por lo que respecta a la definitividad de los actos electorales, el actor argumenta que las conductas del Partido Revolucionario Institucional fueron ilícitas, respecto de las cuales se iniciaron procesos ante autoridades electorales y no electorales, lo que no valora el tribunal, pues en el considerando VI de la sentencia impugnada, menciona que no se agotaron las instancias previas a la jornada electoral, sin valorar las pruebas ofrecidas en las que obran denuncias ante diversas autoridades, con lo cual incurrió en prejuzgamiento y dejó en estado de indefensión al actor.

V. El promovente aduce que la responsable omitió valorar los medios de prueba aportados con oportunidad, para acreditar que durante las campañas electorales hubo un inadecuado manejo de los medios de comunicación, toda vez que en la página 92 de la sentencia en revisión sostuvo, con apoyo en el artículo 325, tercer párrafo, del código electoral local, que como la controversia se circunscribía a un punto de derecho, resolvería sin hacer alusión a las pruebas que obraban en el sumario.

Concretamente, en concepto del incoante, se omitió tomar en cuenta los siguientes medios probatorios: los datos relacionados con la cobertura y alcance de los medios de comunicación social estatales, específicamente la radio y televisión; los monitoreos del tiempo de transmisión en televisión del estado de Tabasco, un manifiesto del partido hoy inconforme dirigido al pueblo de Tabasco a la opinión pública y al Instituto Electoral de Tabasco; los sondeos de diversos medios impresos acerca de los tiempos de transmisión dedicados a cada asociación política: un documento suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (apartado 25 del escrito de ofrecimiento de pruebas, transcrito y clasificado en un subapartado denominado como vigésimo séptimo), así como la constancia de solicitud del ahora promovente al Instituto Electoral del Estado de copias certificadas del monitoreo de los medios electrónicos y escritos realizados por dicho instituto (apartado 20 del ofrecimiento de pruebas).

En opinión del partido promovente la referida omisión se traduce en una violación al principio de acceso a la justicia amparado, previsto en el artículo 17 constitucional, así como al principio de certeza ya las bases y principios constitucionales de los procesos electorales, entre los que destacan, el derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, la equidad en la contienda, el derecho a la información y los principios rectores de la función electoral.

El Partido de la Revolución Democrática reitera que, la responsable omitió indebidamente el estudio y la valoración de las pruebas ofrecidas en cuanto a las violaciones sustanciales de la elección de gobernador, con las cuales, en su concepto, se acredita de manera fehaciente, el cúmulo de irregularidades que existieron antes y durante la jornada electoral. Al efecto, dicha responsable pretendió justificar su actitud, aduciendo que se estaba ante el planteamiento de un punto de derecho (relativo al caso de la nulidad de elección de gobernador) y que, por otra parte, debía observarse el principio de definitividad.

Las pruebas que según el actor no fueron objeto de estudio y valoración son las siguientes:

1. Veintiséis escrituras públicas, en donde constan veinticinco testimonios rendidos ante notario público, a los cuales el tribunal responsable resta por completo valor probatorio y '' a otras tantas '' que son ofrecidas en el capítulo de impugnaciones a las casillas. El partido impugnante sostiene, que si bien en derecho común una testimonial rendida ante notario tiene el valor de indicio, conforme a la tesis aislada que lleva por rubro '' PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL RENDIDAS ANTE NOTARIO PÚBLICO, SOLAMENTE PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO INDICIOS '' , también lo es que, en materia electoral, tal manera de desahogo de la testimonial es la única forma por la cual el juzgador puede tener contacto con los hechos que les constan a los ciudadanos, constituyéndose en un elemento para crear convicción en el ánimo del juzgador, razón por la cual, le causa agravio que no se hubieran analizado tales elementos probatorios.

Las declaraciones de testigos a que se refiere son: a) Las rendidas por los señores María Reyes de la Rosa García, María Elena Salvador de la Cruz y Luis Felipe Abreu Gómez, en el testimonio número 2967, volumen XLVII, folios 262-269, del 24 de octubre del 2000, en el que intervino el Licenciado Amir Belisorio Pérez Gómez, titular de la notaría número 3; y b) Las rendidas ante la licenciada Leticia del Carmen Gutiérrez Cruz, notaria número 26 de Villahermosa, Tabasco, por las siguientes personas: Heider Zubieta Luna (acta 4372, volumen 112), Tila del Carmen Zubieta Luna (acta 4373, volumen 113), José Antonio Magaña Alejo (acta 4374, volumen 114), Beristanley Zubieta Luna (acta 4375, volumen 115), Juventino Espinoza Rodríguez (acta 4377, volumen 117), Víctor Manuel Rodríguez Ávalos (acta 4378, volumen 118), Carlos Manuel López Rodríguez (acta 4381, volumen 118), Ignacio Hidalgo Zubieta (acta 4382, volumen 112), Ana María González González (acta 4383, volumen 113), Cándido Rodríguez Ávalos (acta 4384, volumen 114), Manuel Jiménez Pérez (acta 4385, volumen 115), Juventino Gallegos Pineda (acta 4587, volumen 117), Pascual Ávalos García (acta 4388, volumen 118), Agustín Ávalos Sánchez (acta 4391, volumen 111), Juan Antonio Gómez Frías (acta 4392, volumen 112), Félix Calcanio Contreras (acta 4393, volumen 113), Carlos Alberto Castillo García (acta 4394, volumen 114), María de Jesús de Dios Serra (acta 4395, volumen 115), Isael Juárez Hernández (acta 4397, volumen 117), Antonio García Jiménez (acta 4398, volumen 118), Terencio Sánchez León (acta 4401, volumen 111), Miguel García García (acta 4403, volumen 113) y Osías Osorio Reyes (acta 4404, volumen 114).

El promovente aduce que con dicho acervo probatorio se acreditan una serie de irregularidades relacionadas con la compra y coacción de votos por parte del Partido Revolucionario Institucional.

2. Dos copias simples de cuatro constancias de entrega de molinos y machetes, de dos y tres de octubre del presente año, con las que el enjuiciante pretende evidenciar la manera en que se estuvieron repartiendo tales utensilios a cambio de credenciales de elector o de la preferencia electoral.

3. El testimonio de la escritura pública ofrecida en los apartados 2, inciso b), y 3, en la que consta la fe de hechos levantada por el licenciado Julio César Pedrero Medina, titular de la notaría número 2 de Teapa, Tabasco, a solicitud de la Vocal Ejecutiva del XII Consejo Distrital, licenciada Guadalupe Bernadeth Mollinedo, así como cinco fotografías, probanzas con las que, en concepto del actor, se acredita que el catorce de octubre del año dos mil, un automóvil del periódico quincenal '' Tribuna de Tabasco '' contenía ejemplares de dicho medio impreso, correspondiente al doce de octubre, año 11, con un encabezado proselitista a favor del Partido Revolucionario Institucional ( '' CON EL VOTO DE USTEDES Y CON LA VOLUNTAD DE DIOS VAMOS A GANAR ESTE 15 DE OCTUBRE: ESPADAS GARCÍA '' ), ejemplares que eran entregados a los habitantes de Teapa.

4. Una serie de recibos encontrados a un denominado '' rutero '' , que a decir del promovente es un operador del Partido Revolucionario Institucional, encargado de movilizar a los ciudadanos el día de la jornada electoral, documentos con los que se comprueba la entrega de molinos de mano y machetes, a cambio del voto, conductas que fueron generalizadas en todo el Estado.

Asimismo, se precisa en la demanda que el día de la jornada electoral existió acarreo de votantes en taxis y combis, pues de esta forma el Partido Revolucionario Institucional acostumbra '' garantizar al máximo su voto ya comprado; para tal efecto, las personas encargadas de la coordinación y estrategia tienen formatos en los cuales establecen rutas, casillas, cantidad de personas a movilizar, comunidad a movilizar, placas del vehículo .... entre otros datos '' .

5. Dieciocho recibos con firma en original, en los que consta la dádiva ofrecida por el gobierno estatal a cambio del voto a diversos ciudadanos, entre los que destacan, según indica el inconforme, Juan Molina Becerra y Joaquín Cabrera Pujol, quienes fueron candidatos a diputados por el Partido Revolucionario Institucional, así como Mariano Cano Cantoral, diputado local del mismo instituto político.

6. Un '' diskete '' de 31/2 '' , que contiene una base de datos de personas beneficiadas por el gobierno del estado en la compra del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.

7. La copia simple de un recibo circulado en Temulté, Tabasco, para otorgar dinero y así comprar el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, en especial del candidato a presidente municipal, la cual se constituye como indicio del cúmulo de irregularidades alegadas.

8. La documental '' marcada como número 8 '' , en la que varios ciudadanos de Villa Tamulté de las Sabanas, Municipio Centro, Tabasco, realizaron un escrito dirigido a las dependencias y tribunales correspondientes, en el que denuncian hechos proselitistas a cargo de Franklin Espinoza May, a favor del Partido Revolucionario Institucional, de compra e inducción del voto, así como del apoderamiento de cincuenta credenciales de elector.

9. El informe rendido por '' Alianza Cívica, Asociación Civil '' y suscrito por Manlio Cobos Orozco, con sus respectivos anexos, el cual contiene los resultados de la observación del proceso electoral de Tabasco que llevó a cabo dicha organización, y de los cuales se desprenden, según manifiesta el partido actor, las irregularidades detectadas en las casillas vigiladas, tales como la manipulación efectuada por los miembros de las mesas directivas de casilla, violación del secreto del voto, inducción y proselitismo, acarreo de votos, presión sobre los electores, errores en los cómputos y expulsiones de representantes de partidos. Asimismo, en sus anexos obran una serie de monitoreos a distintos medios de comunicación locales.

10. Cinco hojas tamaño oficio, con el emblema del Partido Revolucionario Institucional y un encabezado que refiere al programa de movilización, activismo político, del Comité Directivo Estatal de dicho partido, así como una referencia al lema de campaña de su candidato a gobernador, en las que constan nombres, direcciones, teléfonos, distritos, municipios, números de rutas, responsables de secciones, cabeceras de sección, comunidades a movilizar, número de ciudadanos a movilizar, tipos de vehículos, placas, combustible y observaciones, en las que a su vez se indica la cantidad que se pagaría a los conductores de los vehículos que realizarían el acarreo el día de la elección.

11. Las averiguaciones previas BA-II-251/2000, BA-II-252/2000, BA-II-253/2000, I-BA-433/2000, I-BA-434/2000, I-BA-435/2000, I-BA-436/2000 y I-BA-437/2000, correspondientes al municipio de Balancán; A-III-1393/2000, B-I.2338/2000 y E-I-1612, del municipio de Centro; CO-III-445/2000 del municipio de Comalcalco; I-JL-370/2000 y II-JL-414/2000 correspondientes al municipio de Jalpa de Méndez; TQ-I-478/2000 y TQ-I-495/2000 del municipio de Tenosique; así como las denuncias identificadas con las claves I-CE-625/2000 e I-CE-625/2000 (sic), presentadas ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco. De igual forma, en el escrito de demanda se indica que '' en este acto '' se ofrece, con sello de recibido en original, la averiguación previa A-I-1452/2000 del municipio del Centro y, en copias al carbón, las números I-CE-625/2000 e I-CE-626/2000 correspondientes la municipio de Centla. Con tales probanzas, el promovente pretende evidenciar algunas otras de las irregularidades que de manera generalizada fueron provocadas según su dicho, por el Partido Revolucionario Institucional durante el proceso electoral, así como para demostrar que, contrariamente a lo señalado por la responsable, se iniciaron y ofrecieron algunas de las averiguaciones previas en las que se investigan hechos constitutivos de delitos electorales.

12. La escritura pública 19,970, del notario público Payambé López Falcoi, y un video, que dan cuenta de los hechos acontecidos el 14 de octubre pasado en las instalaciones de la empresa Chocoweb, Sociedad Anónima de Capital Variable, también conocida como Ultrabyte, mismos que, según el dicho del inconforme, consisten en que: a) En el lugar señalado se encontró material electoral; b) Manuel Zendejas Carmona disparó un arma de fuego en contra de legisladores de las cámaras del Congreso de la Unión, militantes perredistas y la Presidenta de dicho partido, lo cual dio origen a la averiguación previa A-III-1393/2000; y c) La protección que brindó Leonardo Sala Poisot, Presidente del Consejo Estatal Electoral, al referido Manuel Zendejas Carmona.

13. Una '' serie de videos '' , marcados con el número 22, que exhiben, según el promovente la manipulación del voto ciudadano por parte del Partido Revolucionario Institucional durante el proceso electoral e intensificado durante el día de los comicios. Los hechos que con tales grabaciones prentenden ser acreditados, a decir del partido actor, consisten: a) Un grupo de priístas, encabezados por Audelino Macario Rodríguez, despegando propaganda de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, el dos de octubre a las veintitrés horas con treinta y cuatro minutos; b) El cuatro de octubre, en la casa de campaña del candidato Manuel Andrade Díaz, una fila de personas esperaba que les fueran entregadas despensas, a cambio de su voto por el Partido Revolucionario Institucional, según el testimonio de una entrevistada; y c) Una bodega del DIF, ubicada en '' primavera, esquina con 27 de febrero, bodega antigua casa piza '' , en la que se guardaban diversos productos básicos, apreciándose además la salida de una camioneta transportando bicicletas y un vehículo con logotipos del ayuntamiento de Centro, Tabasco y calcomanías del candidato a la presidencia municipal.

14. Las fotografías y un video en los que, según el actor, se observa que en un local ubicado en el centro de Huimanguillo, Tabasco, se encuentran despensas, bicicletas, colchones y paquetes con la leyenda de '' NINSA '' , así como a un grupo de militantes del Partido Revolucionario Institucional explicando que esos enseres son propiedad del candidato a presidente municipal del referido instituto político y que son para repartir a los ciudadanos que prometieran el voto a su favor.

15. Las fotografías en las que, según advierte el enjuiciante, se aprecia un anuncio proselitista a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, en el edificio del Gimnasio Femenil Municipal, lo que en su concepto demuestra el apoyo brindado a dicho partido por los gobiernos estatal y municipales.

16. Las fotografías en las que se aprecia un vehículo rojo, marca Ford, con número de placas VT60621 y propiedad de Beatriz Elena Salazar Sánchez, que, a decir del promovente, se encuentra repleto de despensas, '' destinadas a la compra de votos a favor de los candidatos del PRI '' .

17. Siete audio casetes, numerados del 1 al 7 e identificados como '' SESIÓN DE CÓMPUTO DE C.E.E. 22/10/2000 '' , que contienen la grabación de la sesión del Consejo Estatal Electoral del veintidós de octubre, durante la cual, afirma el promovente, uno de los integrantes del citado consejo efectuó diversas denuncias en cuanto a la iniquidad del proceso electoral local.

18. Las copias certificadas de los monitoreos de los medios electrónicos y escritos realizados por el Instituto Electoral de Tabasco, de veinticuatro de octubre del año en curso, con las cuales, según sostiene el instituto incoante, se demuestran las irregularidades sustanciales que se produjeron durante el proceso electoral, especialmente por cuanto hace al apoyo del gobierno estatal al Partido Revolucionario Institucional, así como también las violaciones a las normas relativas a la igualdad en la cobertura que debieron haber brindado a cada uno de los partidos contendientes.

19. La escritura pública 7,912, del notario público número 21 de Villahermosa, Tabasco, en la que, a solicitud de Luis Guillermo Pérez Suárez, consta la petición formal y por escrito realizada a '' Televisión Tabasqueña, Sociedad Anónima de Capital Variable '' , para que transmitiera los spots publicitarios de la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, la cual, a decir del partido actor, nunca obtuvo respuesta, por lo que, en su concepto, se evidencia la negativa a brindar el servicio televisivo al candidato y partido de mérito.

20. La copia de la publicación del Periódico Oficial del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve; la copia de la escritura pública número 13,917, ante el notario número trece de Villahermosa, Tabasco; y las actas de asamblea de quince de marzo de mil novecientos noventa y seis y catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, protocolizadas por el notario número uno de Tacotalpa, Tabasco, con las que el enjuiciante intenta demostrar que el noventa y ocho por ciento de las acciones de '' Televisión Tabasqueña, Sociedad Anónima de Capital Variable '' , son propiedad del gobierno del estado de Tabasco.

21. La denuncia presentada el cinco de octubre de dos mil ante el Ministerio Público federal en Villahermosa, Tabasco, por Amalia García Medina, Octavio Romero Oropeza y Alberto Pérez Mendoza, en contra de Roberto Madrazo Pintado, Manuel Andrade Díaz y Florizel Medina Pereznieto, entre otros, con la que se pretende acreditar que '' Televisión Tabasqueña, Sociedad Anónima de Capital Variable '' , no sólo ha violado las disposiciones electorales, sino también lo previsto en los artículos 4 y 5, fracción IV, de la Ley Federal de Radio y Televisión. (Ofrece y pide que se tenga por reproducida para formar parte del escrito de demanda).

22. Todas aquellas pruebas que obran en poder o son del conocimiento del consejero electoral del Consejo Estatal Electoral, Joaquín Díaz Esnaurrízar, las cuales se encuentran relacionadas con las violaciones sustanciales que viene alegando el partido actor.

23. La copia simple de la declaración del consejero electoral del Consejo Estatal Electoral, Joaquín Díaz Esnaurrízar, publicada en la página web con dirección http://www.asuntos-electorales.org.mx, de la cual el promovente resalta que pone en evidencia el ambiente en el que se desarrollaron las elecciones estatales, dado que un funcionario de '' gran rango '' fue amenazado públicamente.

24. El recorte del periódico '' La Verdad, el periódico de la sociedad civil '' , correspondiente al ejemplar del trece de octubre de dos mil, año IX, número 3330, específicamente de la nota intitulada '' Detienen a Franklin Espinoza, en mapacheo, Tensión en Tamulté de las Sabanas '' , documento con el que se comprueban, según el partido actor, las múltiples anomalías que ocurrieron en el arranque y durante la jornada electoral del quince de octubre.

25. Un seguimiento periodístico, el cual tenía como propósito crear ánimo en los magistrados integrantes del tribunal estatal, en cuanto a las presunciones e indicios que reflejan cada una de las notas de prensa que en última instancia son del conocimiento público. Respecto de estas notas, '' a efecto de facilitar su estudio '' , el enjuiciante transcribe el contenido de treinta y dos textos, en su escrito de demanda bajo los títulos que a continuación se precisan:

PRIMER TEXTO

Sorprenden perredistas vehículo oficial con enseres domésticos.

SEGUNDO TEXTO

Denuncian ciudadanos entrega de enseres para la compra de votos.

TERCER TEXTO

Candidatos del PRD en Cárdenas convocan a intensificar cacería de "mapaches".

CUARTO TEXTO

PAN y PRD realizan en Huimanguillo operativo "cazamapaches".

Al descubierto maniobra del PRI para comprar el voto.

QUINTO TEXTO

Amenazan desalojar a colonos de la 18 de Marzo por apoyar a Ojeda.

SEXTO TEXTO

Priísta denuncia ante Ojeda compra de conciencias en su colonia.

SÉPTIMO TEXTO

Una más en contra del PRD. Lesionan a un joven brigadista en la colonia Gaviotas Norte.

OCTAVO TEXTO

Dirige Madrazo guerra sucia contra Ojeda: Pérez Mendoza.

NOVENO TEXTO

Que devuelva al erario lo que le dio Banca Unión: Amalia.

DÉCIMO TEXTO

Intensifica el todavía gobernador guerra sucia contra el PRD.

DÉCIMO PRIMER TEXTO

Dirige Madrazo guerra sucia contra Ojeda: Pérez Mendoza.

DÉCIMO SEGUNTO TEXTO

Que devuelva al erario lo que le dio Banca Unión: Amalia.

DÉCIMO TERCER TEXTO

Intensifica el todavía gobernador guerra sucia contra el PRD.

DÉCIMO CUARTO TEXTO

C.P. Ventura Bernat Bolívar (carta abierta).

DÉCIMO QUINTO TEXTO

Dr. José Zeind Domínguez.

Entrevista con el Dr. José Zeind. RENUNCIA AL PRI.

DÉCIMO SEXTO TEXTO

RENUNCIA FERNANDO MAYANS. CANABAL A LA FUNDACIÓN COLOSIO.

DÉCIMO OCTAVO TEXTO

L.E. José Ángel Aguirre. Carta enviada a la Dirigencia estatal del PRI.

DÉCIMO NOVENO TEXTO

Lic. Diego Bellizzia Rosique. Carta renuncia que envía Diego Bellizia Rosique.

VIGÉSIMO TEXTO

Se pronuncia Humberto Hernández Haddad a favor de Raúl Ojeda.

VIGÉSIMO PRIMER TEXTO

Versión magnetofónica de la entrevista concedida por el licenciado Víctor Manuel López Cruz, expresidente y exsecretario general del Comité Directivo Estatal del PRI y actual coordinador de la corriente núñista José María Pino Suárez, al programa radiofónico Telerreporteje, la mañana del 9 de octubre de 2000.

VIGÉSIMO SEGUNDO TEXTO

INTERVENCIÓN DEL LICENCIADO ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, EN EL PROGRAMA RADIOFÓNICO "TELERREPORTAJE" CONDUCIDO POR EL DOCTOR JESÚS SIBILLA OROPEZA, EN RELACIÓN CON LOS COMICIOS CONSTITUCIONALES DEL 15 DE OCTUBRE PARA ELEGIR GOBERNADOR DE TABASCO

VIGÉSIMO CUARTO TEXTO

Santana Magaña Izquierdo se suma a Ojeda ex líder del PRI. El abanderado perredista es el único que representa los intereses democráticos de Tabasco, asegura.

VIGÉSIMO QUINTO TEXTO

Representantes Corriente Nuñista en Tabasco.

CARTA ABIERTA.

VIGÉSIMO SEXTO TEXTO

Lic. Juan José Peralta Fócil.

Carta de renuncia presentada ante el CEN del PRI.

VIGÉSIMO SÉPTIMO TEXTO

Carta de exhorto a Madrazo, de parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

VIGÉSIMO OCTAVO TEXTO

La plana mayor perredista vigilará desde hoy la elección local.

VIGÉSIMO NOVENO TEXTO

Por su descarado proselitismo a favor del PRI. Demanda Ojeda al IET llame a cuentas a Madrazo.

TRIGÉSIMO TEXTO

Alerta en Centla contra la compra de votos. Brutal atraso en comunidades de Tabasco, denuncia Ojeda.

TRIGÉSIMO PRIMER TEXTO

El padre Paulín fue sentenciado a cuatro años de cárcel. Repudia Raúl Ojeda represión de Madrazo contra la iglesia católica.

TRIGÉSIMO SEGUNDO TEXTO

También la CNDH le da un "jalón de orejas".

Denuncian al gobernador Madrazo ante la ONU.

VI. El Partido de la Revolución Democrática esgrime que el Tribunal Electoral de Tabasco pretendió estudiar la aducida violación sustancial al procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador de esa Entidad Federativa, tratando de desvirtuar los alcances de esa grave infracción al orden jurídico en el estudio de una causa de nulidad en lo individual, intentando despojarlo de su trascendencia como parte de las infracciones sucesivas y graves ocurridas en el proceso electoral de la elección que se reclama.

VII. El promovente aduce también como agravio, que la violación sistemática al procedimiento establecido para la realización de los cómputos distritales para la elección de Gobernador del Estado, consistente en la apertura ilegal de mil trescientos veintiocho paquetes electorales para realizar nuevamente su escrutinio y cómputo; lo cual, afirma dicho partido, al no ser objeto de estudio y valoración, no obstante que fue parte medular de la argumentación planteada en el recurso de inconformidad, conculcó en su perjuicio la disposición contenida en el último párrafo del artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que garantiza el resguardo de los principios de constitucionalidad y legalidad de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

VIII. El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, la argumentación planteada en el escrito de inconformidad no se ciñe única y exclusivamente a un punto de derecho, sino que se parte de la base de hechos que son comprobables con los medios de prueba que fueron aportados oportunamente y que el Tribunal se negó a estudiar; tales hechos se hacen consistir, en las que se dicen actuaciones ilegales de los Consejos Distritales a la hora de realizar los cómputos distritales para la elección de Gobernador del Estado, afectando de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, por lo que, con base en lo establecido en la norma constitucional que protege y da vigencia a los efectos jurídicos de los actos que se realizan conforme a dichos principios, resulta también aplicable la nulidad como consecuencia jurídica de aquellos actos que se realizan contrarios a ellos, en preservación del principio constitucional de legalidad y del espíritu, naturaleza jurídica y objeto que el sistema de medios de impugnación persigue.

IX. Dicho partido agrega que, en el supuesto de que hubieran existido causas que justificaran la apertura de mil trescientos veintiocho paquetes electorales, para la realización de su nuevo escrutinio y cómputo, de un universo de dos mil ciento diez casillas que se instalaron en el Estado de Tabasco para recibir la votación de la elección de Gobernador, cuyo valor corresponde aproximadamente al sesenta y cinco por ciento del total, se estaría en presencia de irregularidades graves que viciaron el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, las cuales no daban certeza al resultado de las mismas, pues en caso contrario la irregularidad sería cometida por la propia autoridad electoral y que, por tanto, en cualquiera de las dos hipótesis las autoridades señaladas como responsables: Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, en un primer momento, o bien, el Tribunal Electoral de esa misma Entidad Federativa, resultan trasgresores de nuestra ley suprema y de la legislación aplicable.

X. El Partido de la Revolución Democrática aduce otro agravio que hace consistir, en que la actuación de los Consejos Distritales repercutió en la afectación de tres etapas del proceso electoral: primero, al haber subsanado ilegalmente las irregularidades que se presentaron en la jornada electoral, con lo que se violentó el principio de definitividad de los actos de las autoridades electorales –mesas directivas de casilla-; segundo, se extralimitaron en el ejercicio de sus facultades, ya que a tales consejos les es permitido, sólo excepcionalmente, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, con lo que se afectó la certeza de los resultados electorales, porque los citados consejos usurparon funciones, conculcando con ello, la etapa de cómputo distrital para la elección de Gobernador del Estado y, tercero, la etapa de medios de impugnación que le corresponde realizar a los órganos jurisdiccionales, ya que al haber subsanado las irregularidades en un porcentaje casi del total de las casillas, los referidos consejos dejaron sin materia de estudio a los medios de impugnación para provocar que los órganos jurisdiccionales se limitaran a confirmar lo ya estudiado por los Consejos Distritales, por no contar ya con una base sólida para resolver sobre determinada irregularidad invocada, pues dejó de haber certeza sobre el contenido de los paquetes electorales, para determinar su anulabilidad o no, al haber sido éstos manipulados por un órgano distinto al jurisdiccional.

XI. El promovente afirma que, además de las hipótesis establecidas en la ley electoral, referida a causas de nulidad de casilla, la nulidad de los actos electorales por violaciones sustanciales también se produce por:

Ser expedido por órgano incompetente.

Tener un objeto indeterminado y no previsto por la ley.

No cumplir una finalidad de interés público.

No estar fundado y motivado debidamente. y

Mediar error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto.

XII. El citado partido aduce también como agravio que, el tribunal responsable no valoró y mucho menos vinculó al presente agravio, la prueba de naturaleza privada, presentada en un sobre manila, con el rótulo '' anexo II '' , la cual se integra de cuarenta y tres fojas, en las que constan las casillas cuyos escrutinios y cómputos fueron nuevamente realizados en los consejos distritales, así como aquellas en las que se respetó la actuación de las mesas directivas de casilla.

XIII. El Partido de la Revolución Democrática esgrime, que el tribunal local canceló sus agravios y tergiversó el contenido establecido de ellos, reduciendo y ajustando todo el catálogo de irregularidades acreditables como violaciones sustanciales a meras causas de nulidad, mismas que se acreditan a plenitud al realizar el análisis del contenido de las actas de escrutinio y cómputo. La ilegalidad del actuar de los consejos distritales, se constata en el apartado correspondiente a la justificación de su apertura, en las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo distrital para la elección de Gobernador pues en tales documentos se desprende que la mayoría de los casos de apertura (1,328) fue por acuerdo de los consejos distritales y a solicitud de los partidos políticos.

XIV. El citado partido agrega, que en el apartado relativo al nuevo escrutinio y cómputo realizado en los Consejos Distritales, el tribunal responsable establece que fueron abiertos 286 paquetes electorales, cuando en realidad solamente se trató de 276, por lo que en dicho rubro quedaron agrupadas siete casillas que no fueron sujetas a nuevo escrutinio y cómputo, siendo las casillas 244-B, 272-B, 600-C, 611-B, 783-C, 806-B; y tres casillas no existen en el apartado del medio de impugnación a que hace referencia la autoridad, lo cual fue producto de la elucubración del tribunal.

XV. El promovente afirma, que aun cuando el tribunal desestima las argumentaciones sobre 276 casillas, con el argumento de que al hacerse el escrutinio y cómputo distrital se subsanaron los errores de escrutinio y cómputo, es nuevamente un dato erróneo, ya que subsisten irregularidades e inconsistencias en 129 casillas del universo referido, mismas que se aprecia en los conceptos y rubros que contienen las nuevas actas en un total de 798; con lo cual se concluye la irregularidad de 1,512 votos o boletas electorales en el nuevo escrutinio y cómputo.

XVI. En otro apartado el promovente afirma que del análisis de las ciento doce casillas que el Tribunal Electoral de Tabasco agrupa como susceptibles de estudio, debido a que el escrutinio y cómputo se realizó en las mesas directivas de casilla, se desprende que están planteadas cuatro casillas que no existen (008-C, 106-C, 664-C y 10007-E) por lo que desconoce la base de la que parte la responsable en su argumentación; en tanto que, de las ciento ocho casillas que restan, hay 18 casillas cuyos cómputos se realizaron nuevamente en los Consejos Distritales, siendo éstas las siguientes: 176-C, 177-C, 182-B, 184-B, 196-B, 204-B, 206-C, 235-B, 245-B, 345-B, 351-B, 370-B, 505-B, 601-C, de lo que en concepto del actor se desprenden las graves irregularidades cometidas por el Tribunal Electoral al realizar el estudio, porque sólo 90 corresponden al criterio que quiso aplicar, estando viciados de origen los razonamientos planteados a cada uno de ellos, ya que en lo resuelto por el tribunal se desprende la existencia de irregularidades en cuatro casillas, sin que ello implique que con estas valoraciones agote todas y cada una de las deducciones de ese ejercicio.

XVII. En otro agravio, el partido actor expone que la responsable declara que hay errores, pero que los mismos son involuntarios y no determinantes para el resultado de la votación; que sin embargo, dice el promovente, tales resultados sí son determinantes, ya que son asuntos de interés público, por lo que cualquier error u omisión contraviene los principios rectores que son de orden público y, sobre los cuales, la autoridad está obligada a velar por su cumplimiento.

XVIII. El Partido de la Revolución Democrática aduce como agravio, que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco apunta que no encontró las actas de escrutinio y cómputo dentro de los paquetes electorales, lo cual evidencia la mala capacitación a los funcionarios de casilla por parte del Instituto Electoral del Estado, que creó un ambiente falto de certeza y legalidad en los actos constitutivos de la jornada electoral y que, sin embargo, dicho tribunal concluye diciendo, que las circunstancias no constituyen irregularidades fundamentales, para poder así anular la votación de las casillas que se estudian.

XIX. El promovente aduce que si las irregularidades mencionadas no admiten como sustento de causas de nulidad, sí se deberán tomar como parte de las violaciones sustanciales al proceso, que en su conjunto harán posible la anulación de la elección impugnada.

El actor aduce asimismo como agravio, que en cuanto a las causales de nulidad existen sobradas razones para considerar, que efectivamente quedaron demostrados los elementos y circunstancias que evidencian fehacientemente las irregularidades habidas antes y durante la jornada electoral en las casillas impugnadas y que fueron factores determinantes en los resultados obtenidos en los comicios pasados, máxime, dice el demandante, si se toma en cuenta que la densidad de la población es poca y que las comunidades en las cuales se instalaron casillas se encuentran muy cerca; por lo que a juicio del promovente es lógico '' suponer '' , que las irregularidades presentadas en las casillas impugnadas antes y durante la jornada electoral repercutieron en las demás casillas y, por consiguiente, dichas irregularidades afectan también de manera directa, los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, porque tales anomalías sí son determinantes para el resultado de la elección.

SÉPTIMO. El Partido Acción Nacional aduce como agravios, en esencia, lo siguiente:

I. El Partido Acción Nacional le imputa al tribunal responsable lo siguiente:

1. El tribunal responsable omitió analizar las impugnaciones que realizó el actor sobre la actuación del IV Consejo Distrital Electoral con sede Centro, y a foja 118 la responsable concluye en forma ilegal y parcial, '' ...que las actuaciones de los dieciocho consejos electorales distritales son válidas '' .

2. El tribunal responsable omite pronunciarse sobre las impugnaciones hechas a la actuación del XIII Consejo con sede en Macuspana.

3. Violación al principio de exhaustividad, porque el partido actor dice que el tribunal responsable omitió estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento. Como ejemplo cita, que estudió todas y cada una de las casillas impugnadas por sustitución indebida de funcionarios; pero por cuanto hace a la apertura de paquetes, dicho tribunal se conformó con verter una respuesta vaga, imprecisa y genérica. Pues sólo dio respuesta a planteamientos sobre casillas de 6 distritos electorales.

4. A decir del Partido Acción Nacional, quedó suficientemente demostrado el cúmulo de irregularidades que se presentaron en el proceso electoral, así como la actuación ilegal, parcial y carente de profesionalismo con que actuó el tribunal responsable. Dicho demandante concluye diciendo, que se violaron en su perjuicio los principios generales que en materia electoral se prevén en la constitución.

II. En el agravio cuarto del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido Acción Nacional se establece, que lo resuelto en el considerando séptimo de la sentencia recaída al recurso de inconformidad con número de expediente TET-RI-013/2000, le causa agravio a dicho partido porque:

En el supuesto no concedido de que la interpretación gramatical, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 281 del Código Electoral de Tabasco permitiera llegar a colegir, que el pleno del Tribunal local no puede declarar nula una elección de gobernador cuando en forma generalizada se cometan violaciones sustanciales en la jornada electoral y se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la elección, tal disposición sería contraria a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y d), de la Constitución Federal, ya que el constituyente permanente no distinguió, si se trataba de elecciones de gobernadores, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, cuando se impuso al legislador local la obligación de incluir en las constituciones y en las leyes electorales estatales, las disposiciones que garanticen que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, además de que el referido precepto constitucional dispone expresamente, la necesidad de establecer en dichos ordenamientos locales, un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Según el partido promovente, si prevaleciera la citada interpretación del artículo 281 del Código Electoral de Tabasco, se le dejaría en total estado de indefensión, además de que con tal interpretación se ignoraría el mandato constitucional, por el cual se establece la posibilidad de que todos los actos, incluyendo los relacionados con la elección de gobernador, se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y además, dice se harían nugatorios los mecanismos legales instituidos para salvaguardar ese fin, con lo que se proporciona, que actos celebrados al margen de la ley tuvieran efectos jurídicos.

En dicha virtud y con fundamento, además, en los artículos 14, 16, 99 y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, según el promovente, debe declararse inaplicable el párrafo segundo del artículo 281 citado (puesto que la Sala Superior tiene la facultad de determinar esa inaplicación, según la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES) porque, además, en dicho precepto se distingue indebidamente entre, por una parte, elecciones de gobernador y, por otra, de diputados locales y de miembros de los ayuntamientos, distinción que establece la posibilidad de anular las dos últimas especies de elecciones, en el caso de que se actualice la hipótesis contenida en dicho dispositivo, mas no la elección de gobernador, lo cual, afirma el promovente, implica que sólo algunos de los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Según el promovente, existieron serias irregularidades en la elección que ponen en entredicho su legalidad, las cuales se han acreditado con suficiencia y que en autos obran las probanzas idóneas para acreditar que dichas violaciones influyeron de manera determinante en el resultado de la elección. Igualmente, sostiene el Partido Acción Nacional, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido ejecutorias como la que lleva por rubro CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA, la cual se refiere a las irregularidades sustanciales que contravienen los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben regir a cualquier elección democrática, siendo el caso que esas irregularidades se dieron en forma generalizada, pues en exceso se refieren a más del veinte por ciento de las secciones electorales en que se erigió el territorio del Estado de Tabasco, lo cual, aplicando el criterio sistemático de la ley, previsto para la declaración de nulidad en un distrito electoral, lleva a concluir que también se puede configurar la nulidad de la elección de la gubernatura.

III. Al decidir el derecho en la controversia, la responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad; omitió dar respuesta a algunos de los agravios y se arrogó facultades que no le corresponden, con lo cual infringió disposiciones legales expresas y aplicó en forma incorrecta diversos preceptos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y de la Constitución General de la República.

IV. El Tribunal Electoral de Tabasco omitió el estudio de todas las situaciones narradas en el recurso de inconformidad, así como de las pruebas documentales que fueron aportadas, toda vez que con éstas se demostró, que la apertura de los paquetes electorales fue ilegal en la mayoría de los casos, al contravenirse el artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que la mencionada apertura de paquetes se realizó sin que se actualizaran las hipótesis que el mencionado dispositivo legal prevé.

Para demostrar su afirmación, el Partido Acción Nacional refiere una serie de irregularidades sucedidas en cada uno de los dieciochos distritos electorales en los que se dividió el Estado de Tabasco, entre las que sobresalen: la no coincidencia de las actas de escrutinio y cómputo con las actas levantadas en los consejos; que hubo dolo, mala fe o error en los nuevos cómputos, etcétera.

V. El Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco omitió estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y sólo dio respuesta parcial a los planteamientos hechos valer, sin analizar cada una de las actas de cómputo distrital impugnadas, así como las diversas actas circunstanciadas correspondientes a cada una de las casillas impugnadas, toda vez que se limitó a emitir consideraciones vagas, imprecisas y genéricas, con lo que violó los principios de legalidad y exhaustividad, ya que sólo dio respuesta específica a lo argumentado respecto a las casillas de seis distritos en todo el estado a través de un razonamiento genérico, para concluir, de manera errónea, que los agravios expresados en el recurso de inconformidad son infundados.

VI. Con su afirmación, en el sentido de que no existió dolo ni errores o ilegalidades en el cómputo de la elección, tanto estatal como distritales, la autoridad responsable pretende ignorar o pasar por alto las diversas situaciones que han quedado narradas en la demanda, pues es evidente que hubo dolo en el recuento de los votos en la mayoría de los cómputos distritales, al ser constantes las diferencias entre las actas circunstanciadas de las sesiones permanentes y las que levantaron del recuento de las casillas, con evidentes errores e incluso discrepancias entre sí. El actor resalta que la constante fue la apertura ilegal de paquetes, en donde no importó la razón legal de esa manera de proceder, sino el ánimo de realizarlo con argumentos tan falaces, como la petición de un partido político, que en la mayoría de los casos fue el Partido Revolucionario Institucional, o bien, por simple acuerdo mayoritario de los consejeros distritales. La actitud dolosa se presentó al asentarse en las actas circunstanciadas de apertura de paquetes, razones que no actualizaban las hipótesis de ley para la propia apertura, tal como se desprende de las actas de sesión de cómputo distrital, es decir, en muchos casos no se abrieron los paquetes electorales porque hubiera una causa legal para hacerlo, sino que se inventó ilegal y ficticiamente un motivo para poder abrirlos, resultando sumamente raro, ilegal y doloso, el hecho de que más del cincuenta por ciento de los paquetes electorales en la elección estatal fueran abiertos bajo las citadas premisas en los Consejos Distritales, de todo lo cual es posible inferir que la apertura mencionada se dio por consigna y no por causas legales, no obstante que la apertura de paquetes es un procedimiento de excepción.

OCTAVO. En el presente juicio de revisión constitucional electoral el Partido de la Revolución Democrática impugna las siguientes casillas, en relación con las causas de nulidad e irregularidades que se precisan a continuación.

NOVENO. En el presente juicio de revisión constitucional electoral el Partido Acción Nacional impugna las siguientes casillas, en relación con la causa de nulidad de error o dolo y con la '' apertura ilegal de paquetes electorales '' :

DISTRITO I

001 B, 001 C1, 002 B, 002 C1, 003 B, 003 C1, 004 C1, 005 B, 005 C1, 006 B, 006 ESP1, 007 B, 007 C1, 008 B, 009 B, 009 C1, 012 B, 013 B, 014 B, 015 B, 015 C1, 016 B, 017 B, 017 C1, 018 B, 018 C1, 020 B, 021 B, 022 B, 023 B, 023 C1, 024 B, 024 C1, 026 B, 027 B, 028 B, 029 B, 030 B, 030 C1, 031 B, 032 B, 034 B, 035 B, 035 C1, 036 B, 037 C1, 038 B, 040 B, 042 B, 042 C1, 044 B, 044 EX1, 045 B, 045 EX1.

DISTRITO II

047 C2, 052 B, 055 B, 058 C, 061 C, 064 B, 066 B, 067 B, 068 B, 070 C, 074 B, 077 C, 083 B, 085 C, 086 C, 090 B, 090 C, 092 B, 094 B, 095 C, 096 B, 098 B, 098 C, 100 B, 100 C, 101 C, 103 B, 103 C, 104 B, 105 B, 105 C, 106 B, 106 EXT., 108 B, 110 B, 110 C, 111 B, 112 C, 115 B, 118 B, 119 C, 122 B, 125 C, 127 B, 127 C, 128 B, 129 B, 129 C, 130 B, 130 C, 131 B, 131 C, 133 B, 134 B, 135 B, 136 B, 138 B, 141 C, 144 B, 144 C, 145 B, 145 C, 146 B, 147 C, 149 B, 149 C, 155 B, 155 C, 155 C2, 156 B, 156 C, 159 C, 160 B, 162 C, 164 C, 166 B, 167 B.

DISTRITO III

168 B, 168 C1, 169 B, 169 C1, 170 B, 171 B, 171 C1, 172 B, 173 B, 173 ESP1, 175 B, 175 C1, 176 B, 176 C1, 177 B, 178 B, 178 C1, 179 B, 179 C1, 179 C2, 180 B, 180 C1, 181 B, 181 C1, 183 B, 184 B, 185 B, 186 B, 187 B, 188 B, 189 B, 189 C1, 190 B, 191 B, 192 B, 192 C1, 193 B, 194 B, 195 B, 196 B, 196 C1, 197 B, 197 C1, 198 B, 199 B, 200 B, 200 C1, 201 B, 201 C1, 202 C1, 203 B, 203 C1, 204 B, 204 C1, 205 B, 205 C1, 206 B, 206 C1, 207 B, 208 B, 208 C1, 209 B, 209 C1, 211 B, 211 C1, 212 B, 212 C1, 213 B, 214 B, 214 C1, 216 B, 216 C1, 217 B, 219 B, 220 B, 221 B, 222 B, 222 C1, 225 B, 226 B, 227 B, 228 B, 229 B.

DISTRITO IV

232 B, 232 C1, 232 C3, 232 C4, 232 C5, 233 B, 233 C1, 234 B, 234 C1, 234 C2, 234 C3, 235 B, 235 C1, 236 B, 236 C1, 237 B, 237 C2, 238 B, 238 C1, 238 C2, 239 B, 240 B, 240 C1, 241 B, 241 C1, 241 C2, 242 B, 242 C1, 243 B, 243 C1, 244 B, 244 C1, 245 B, 245 C1, 245 C2, 246 C1, 247 B, 247 C1, 248 B, 248 C1, 248 C2, 249 B, 249 C1, 249 C2, 249 C3, 250 B, 250 C1, 251 B, 251 C1, 251 C2, 252 B, 252 C1, 253 C1, 253 C2, 254 B, 254 C1, 255 B, 255 C1, 256 B, 256 C1, 257 B, 257 C1, 258 B, 258 C1, 259 B, 259 C1, 260 B, 260 C1, 260 C2, 261 B, 261 C1, 262 B, 262 C1, 263 B, 264 B, 264 C1, 265 B, 265 C1, 266 B, 267 B, 267 C1, 267 C2, 269 B, 269 C1, 270 B, 270 C1, 271 B, 271 C1, 272 B, 272 C1, 277 B, 278 B, 278 C1, 279 B, 280 B, 280 C1, 281 B, 281 C1, 282 B, 282 C1, 283 B, 283 C1, 284 B, 284 C1, 285 B, 286 C1, 287 B, 287 C1, 288 B, 288 C1, 288 ESP, 289 B, 289 C1, 290 B, 290 C1, 291 B, 291 C1, 292 B, 292 C1, 293 B, 293 C1, 294 B, 294 C1, 295 B, 295 C1, 296 B, 296 C1, 297 B, 298 B, 299 B, 299 C1, 307 B, 307 C1, 308 B, 309 B, 309 C1, 310 B, 310 C1, 319 B, 319 C1, 320 B, 320 C1, 321 B, 321 C1, 322 B, 322 C1, 323 C1, 333 B, 333 C1, 334 B, 334 C1, 355 B, 355 C1, 356 C1, 357 B, 357 C1, 358 B, 358 C1, 359 B, 359 C1, 360 B, 360 C1, 361 B, 361 C1, 361 C2, 362 B, 362 C1, 381 B, 381 C1, 382 B, 382 C1, 383 B, 383 C1, 383 C2, 384 B, 384 C1, 405 B, 405 C1, 405 C2, 405 C3, 419 B, 420 B, 420 C1, 421 B, 421 C1, 421 C2, 422 B, 422 C1, 422 C2, 423 B, 423 C1, 423 C2, 424 B, 425 B, 425 C1, 426 B, 426 C1, 427 B, 427 C1, 428 B, 428 C1, 429 B, 429 C1, 430 B, 430 C1, 431 B, 431 C1, 432 B, 432 C1, 433 B, 433 C1, 434 B, 434 C1, 435 B, 435 C1, 435 C2, 435 C3, 435 C4, 436 B, 436 C1, 437 B, 437 C1, 438 B, 438 C1, 439 B, 440 B, 440 C1, 440 C2, 440 C3, 441 B, 441 EX1, 441 EX2, 442 B, 443 B, 443 C1, 443 C2, 445 B, 445 C1, 446 B, 446 C1, 446 C2, 447 B, 448 B, 450 B, 450 C1, 450 EX1, 454 B, 455 B, 456 B, 456 C1, 457 B, 457 C1, 466 B, 466 C1, 471 B, 472 B, 472 C1, 473 B, 473 EX1, 474 B, 474 C1, 474 C2, 478 B, 478 C1, 483 B, 484 B, 484 C1, 485 B, 485 C1, 486 B, 486 C1, 487 B, 488 B, 489 B, 489 C1, 493 B, 500 B, 500 C1, 500 C2, 501 B, 501 C1, 502 B , 502 C1, 502 C2, 503 C1, 503 C2,

DISTRITO V

268 B, 268 C1, 273 B, 273 C1, 273 C2, 274 B, 274 C1, 275 B, 275 C1, 276 B, 276 C1, 300 B, 300 C1, 301 B, 302 B, 302 C1, 303 B, 303 C1, 304 B, 304 C1, 305 B, 305 C1, 306 C1, 311 B, 311 C1, 312 B, 312 C1, 313 B, 313 C1, 316 B, 316 C1, 317 B, 318 B, 324 B, 324 C1, 326 B, 327 B, 328 B, 330 B, 330 C1, 331 B, 332 B, 335 B, 335 C1, 336 B, 337 B, 337 C1, 339 B, 340 B, 340 C1, 341 B, 342 C1, 343 B, 343 C1, 344 B, 344 C1, 345 B, 345 C1, 346 B, 346 C1, 347 B, 348 B, 348 C1, 351 C1, 352 B, 353 B, 353 C1, 354 B, 354 C1, 364 B, 364 C1, 365 B, 365 C1, 366 C1, 367 B, 367 C1, 369 B, 370 C1, 371 B, 372 B, 372 C2, 372 C5, 373 B, 373 C1, 374 B, 374 C1, 375 C1, 376 B, 376 C1, 377 B, 377 C1, 378 B, 379 B, 379 C1, 380 C1, 385 B, 385 C1, 385 ESP, 387 C1, 388 B, 389 C1, 390 B, 390 C1, 391 B, 391 C1, 392 C1, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 B, 395 C1, 396 B, 396 C1, 397 C1, 398 B, 399 B, 399 C1, 400 B, 401 B, 401 C1, 403 B, 403 C1, 404 B, 404 C1, 407 B, 407 C1, 410 C1, 411 C1, 412 B, 412 C1, 413 B, 413 C1, 414 B, 415 B, 415 C2, 415 C3, 418 B, 418 C1, 452 B, 452 C1, 452 EX1, 453 C1, 458 C1, 459 B, 460 B, 460 C1, 461 B, 462 B, 462 C1, 463 B, 463 C1, 463 C2, 464 B, 464 C1, 467 C1, 467 C2, 468 B, 468 C1, 469 B, 469 C1, 476 B, 476 C1, 477 C1, 480 B, 482 B, 482 C1, 492 C1, 496 B, 497 C1, 497 C2, 498 B, 499 B, 504 B, 504 C1, 505 C1, 506 B, 508 C1, 509 B, 510 B, 511 B,

DISTRITO VI

512 B, 512 C1, 513 B, 513 C1, 514 B, 515 B, 515 C1, 516 B, 516 C1, 517 B, 517 C1, 518 B, 519 C1, 520 E, 521 B, 525 B, 525 C1, 527 B, 527 C1, 532 B, 535 C1, 537 B, 539 B, 540 B, 542 B, 542 C1, 545 B, 545 C1, 547 B, 548 C1, 549 B, 550 C1, 554 B, 554 C1, 555 B, 555 C1, 557 C1, 558 C1, 560 B, 560 C1, 563 C1, 565 B, 566 B, 568 B, 568 C1, 569 C1, 570 B, 570 C1, 571 B, 571 C1, 576 B, 577 B, 578 B, 578 C1, 579 B, 579 C1, 580 B, 581 B, 581 C1, 583 C1, 584 B, 585 B, 585 C1, 588 B, 588 C1, 589 B, 590 B, 592 C1, 595 B, 596 B, 596 C1, 597 B, 599 B, 600 C1, 601 B, 601 C1, 603 C1, 606 B, 606 C1, 607 C1.

DISTRITO VII

609 B, 609 C1, 610 B, 611 B, 611 C1, 612 B, 612 C1, 613 B, 613 C1, 613 E, 614 B, 614 C1, 615 B, 615 C1, 616 B, 618 B, 618 C1, 619 B, 619 C1, 620 B, 620 C1, 621 C1, 623 C1, 624 B, 624 C1, 627 B, 628 B, 629 B, 629 C1, 633 B, 633 C1, 634 B, 635 B, 635 C1, 636 B, 640 C1, 641 B, 642 B, 642 C1, 642 C2, 644 B, 645 C2, 646 B, 646 C1, 650 B, 650 C1, 658 C1, 660 B, 661 B, 662 B, 662 C1, 663 B, 663 C1, 663 C2, 665 B, 665 C1, 667 B.

DISTRITO VIII

668 B, 668 C1, 669 C1, 670 B, 670 C1, 670 E, 671 B, 671 C1, 672 B, 672 C1, 673 B, 673 C1, 674 B, 674 C1, 674 C2, 675 B, 675 C1, 676 B, 676 C1, 677 B, 677 C1, 677 C2, 678 B, 678 C1, 678 C2, 679 B, 680 B, 681 B, 682 B, 683 B, 683 C1.

DISTRITO IX

685 B, 686 B, 686 C1, 687 B, 687 C1, 688 B, 689 C1, 690 B, 691 B, 692 B, 692 C1, 693 C1, 694 C1, 696 B, 696 C1, 699 B, 699 C1, 699 C2, 700 B, 700 C1, 702 B, 703 B, 703 C1, 704 C1, 705 B, 705 C1, 706 B, 708 B, 709 B, 710 C1, 712 B, 712 C1, 713 B, 713 C1, 714 B, 715 B, 716 B, 716 C1, 717 B, 718 B, 718 C1, 719 B, 719 C1, 720 B, 721 B, 722 B, 722 C1, 723 B, 723 C1, 724 B, 724 C1, 726 B, 726 C1, 727 B, 727 C1, 727 C2, 728 B, 728 C1, 729 B, 729 C1, 729 C2, 730 C1, 732 B, 733 B, 733 C1, 734 B, 735 B, 736 B, 736 C1, 737 B, 738 B, 738 C1, 739 B, 741 B, 741 C1, 742 B, 742 C1, 743 B, 744 B, 746 B, 746 C1, 749 B, 750 B, 751 B, 753 B, 756 B, 756 C1, 757 B, 757 C1, 758 B, 759 B, 759 C1, 760 C1, 761 B, 762 B, 765 B, 766 C1, 767 B, 768 B, 769 C1, 769 B, 771 B, 772 B, 773 B, 773 C1, 774 B, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 684 B, 684 C1, 685 C1.

DISTRITO X

781 B, 781 C1, 782 B, 782 C1, 782 E, 784 B, 785 B, 785 C1, 786 B, 786 C1, 787 B, 788 B, 789 C1, 790 B, 791 B, 792 B, 792 C1, 793 B, 793 C1, 794 B, 794 C1, 795 B, 797 B, 798 B, 800 B, 800 C1, 801 B, 802 B, 803 B, 804 B, 806 B, 807 B, 808 B.

DISTRITO XI

809 B, 811 C1, 813 C1, 815 B, 818 B, 819 C1, 820 B, 821 C1, 823 B, 828 B, 833 B, 835 B, 839 B, 843 B, 843 C1, 844 B, 844 C1.

DISTRITO XII

846 B, 846 C1, 847 B, 847 C1, 847 E, 848 B, 848 C1, 849 B, 849 C1, 854 B, 856 B, 858 C1, 863 B, 863 C1, 865 B, 866 B, 867 B, 869 B, 869 C1, 870 B, 871 B.

DISTRITO XIII

872 C1, 872 C2, 873 B, 873 C1, 874 B, 874 C1, 875 B, 875 C1, 876 B, 876 C1, 877 B, 877 C1, 878 B, 878 C1, 879 B, 879 C1, 880 B, 880 C1, 881 B, 881 C1, 881 C2, 881 E, 882 B, 882 C1, 883 B, 883 C1, 884 B, 884 C1, 885 B, 885 C2, 886 B, 886 C1, 886 E1, 887 B, 888 B, 889 B, 889 C1, 890 B, 890 C1, 890 E1, 891 B, 892 B, 892 C1, 893 B, 893 C1, 894 B, 896 B, 896 C1, 897 C1, 898 C1, 899 B, 904 B, 904 E1, 908 B, 915 B, 915 C1, 921 B, 923 C1, 924 B, 924 C1, 925 B, 925 C1, 926 B, 927 B, 932 B, 933 B, 933 C1, 934 B, 934 C1, 934 C2, 935 B, 935 C1, 936 B, 939 B, 939 C1, 940 B, 941 B, 942 B, 942 C1, 943 C1, 944 B, 945 B, 945 C1, 945 C2, 946 B, 946 C1, 947 B, 947 C1, 948 B, 948 C1, 949 B, 949 E1, 950 B, 951 B, 952 B, 952 C1, 953 B.

DISTRITO XIV

954 B, 955 B, 955 C1, 956 B, 956 C1, 957 B, 957 C1, 957 E, 958 C1, 959 B, 959 C1,960 B, 960 C1, 961 B, 962 B, 962 C1, 963 B, 963 C1, 964 B, 965 B, 965 C1, 970 B, 970 C1, 973 B, 974 C2, 977 B, 978 C1, 979 B, 979 C1, 980 B, 981 B, 982 B, 982 C1, 982 C2, 983 B, 983 C1, 984 B, 984 C1, 985 B, 985 C1, 986 B, 986 C2, 986 C5, 988 B, 988 C1, 989 C1, 990 B, 990 C1.

DISTRITO XV

1000 C1, 1001 B, 1001 C1, 1002 E, 1003 B, 1003 C1, 1004 B, 1004 C1, 1005 B, 1005 C1, 1006 E1, 1007 B, 1007 C1, 1008 C1, 1009 B, 1010 B, 1011 B, 1011 C1, 1012 B, 1012 C1, 1013 B, 1013 C1, 1016 B, 1017 B, 1017 C1, 1018 B, 1018 C1, 1019 B, 1019 C1, 1020 B, 1021 B, 1021 C1, 1022 B, 1022 C1, 1022 C2, 1023 B, 1024 C1, 1025 B, 1025 C1, 1026 B, 1027 B, 1027 C1, 1028 B, 1028 C1, 1029 B, 1029 C1, 1030 B, 1030 C1, 1031 B, 1032 B, 1032 C1, 1033 B, 1033 C1, 1034 B, 1034 C1, 1035 B.

DISTRITO XVI

1036 B, 1037 B, 1037 C1, 1038 B, 1038 C1, 1039 B, 1039 C1, 1040 B, 1040 C1, 1040 E, 1041 B, 1042 B, 1042 C1, 1043 B, 1044 B, 1044 C1, 1045 B, 1046 B, 1047 B, 1048 B, 1049 B, 1049 C1, 1050 B, 1050 C1, 1051 B, 1051 C1, 1051 E1, 1052 B, 1052 C1, 1053 B, 1053 C1, 1054 B, 1054 E1, 1055 B, 1055 C1, 1056 B, 1056 E1, 1057 B, 1058 B, 1059 B, 1060 B, 1060 C1, 1060 E1, 1061 B, 1061 C1, 1062 B.

DISTRITO XVII

1063 C1, 1063 C2, 1064 B, 1064 C1, 1065 B, 1065 C1, 1066 B, 1066 C1, 1067 B, 1067 C1, 1068 B, 1068 C1, 1068 C2, 1069 B, 1069 C1, 1070 B, 1070 C1, 1071 B, 1071 C1, 1072 B, 1072 C1, 1072 C2, 1073 B, 1074 B, 1074 C1, 1075 B, 1076 B, 1077 B, 1077 E1, 1078 B, 1078 C1, 1079 B, 1079 C1, 1080 B, 1080 C1, 1081 B, 1081 C1, 1082 B, 1082 C1, 1082 C2, 1083 B, 1083 C1, 1084 B, 1085 B, 1086 B, 1087 B, 1088 B, 1088 C1, 1088 C2.

DISTRITO XVIII

1089 B, 1090 B, 1090 C1, 1091 B, 1091 C1, 1092 B, 1092 C1, 1093 B, 1093 C1, 1094 B, 1094 C1, 1095 B, 1096 B, 1096 C1, 1097 B, 1097 C1, 1098 B, 1098 C1, 1099 B, 1099 C1, 1100 B, 1100 C1, 1101 C1, 1102 B, 1102 C1, 1103 B, 1103 C1, 1104 B, 1104 C2, 1105 B, 1105 C1, 1106 B, 1107 B, 1108 B, 1108 C1, 1110 B, 1111 B, 1112 B, 1113 B, 1113 C1, 1114 B, 1114 C1, 1115 B, 1116 B, 1117 B, 1118 B, 1118 C1, 1119 B, 1119 C1, 1120 B, 1121 B, 1121 C1, 1122 B, 1123 B, 1124 B, 1125 B, 1126 B, 1127 B, 1128 B, 1128 C1, 1129 B, 1130 B, 1130 C1, 1131 B, 1132 B, 1133 B.

DÉCIMO. Por razón de método se emepezará con el examen de manera conjunta de los apartados VII de los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática y VI de los expuestos por el Partido Acción Nacional; después se hará el estudio del apartado V de los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática; posteriormente se analizarán también de manera conjunta los apartados III y II de los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente; con posterioridad se dará respuesta a los planteamientos formulados en el apartado IV de los agravios esgrimidos por el primero de los partidos mencionados, para hacer en seguida, en su caso, la valoración de los demás motivos de inconformidad de los actores.

DÉCIMO PRIMERO. Tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional aducen como agravio la '' apertura ilegal de los paquetes electorales '' , por parte de los distintos consejos distritales, incluso, el segundo de los partidos políticos mencionados hace valer la causa de nulidad de votación recibida en la casilla por error o dolo, para lo que manifiesta que hubo dolo en el cómputo celebrado en los consejos en la totalidad de los paquetes que se abrieros en dichos consejos.

Al respecto, la sala responsable resolvió en la sentencia combatida, que los nuevos cómputos realizados en los consejos distritales se habían apegado a lo establecido en el artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y que no se acreditaba el actuar doloso de dichos consejos.

Lo afirmado por la autoridad responsable respecto a que la actuación de los consejos distritales, en lo concerniente a la apertura de paquetes electorales, se encuentra apegada a lo preceptuado en el artículo citado, es inexacto.

En primer lugar, es necesario resaltar lo que sobre el tema establecen las disposiciones aplicables de la ley electoral estatal:

Artículo 134. Las mesas directivas de casilla son órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los distritos electorales.

Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 136. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cuentan con las siguientes atribuciones:

I. Instalación y clausura de las casillas, en los términos de este Código;

II. Recepcionar la votación;

III. Hacer el escrutinio y cómputo de la votación;

IV. Mantenerse en las casillas desde la apertura hasta su clausura; y

V. Las demás que le confiera este Código.

Artículo 220. Cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 221. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan lo siguiente:

I. El número de electores que votó;

II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

III. El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.

Se entiende por voto nulo aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

Artículo 222. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente, según la elección en el Consejo Electoral Distrital:

I. Gobernador del Estado, cuando éste fuera el caso; y

II. De Diputados.

En el Consejo Electoral Municipal:

I. De Regidores.

Artículo 223. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales hechas con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografía de la sección;

III. El Presidente de la mesa directiva abrirá las urnas, en el orden que señala el artículo anterior, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de cada urna;

V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas y determinarán:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

b) El número de votos que sean nulos; y

VI. el Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección:

Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efecto de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente, si no fuera claro por cual de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente siempre y cuando en ambos casos se cumpla con lo dispuesto en la fracción I del artículo siguiente.

Artículo 227. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondiente de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

Artículo 228. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral,

II. Un ejemplar del acta final del escrutinio y cómputo; y

III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

Ser remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos de cada elección.

La lista nominal de electores con fotografía se remitirá en sobre por separado.

Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

La denominación, expediente de casilla, comprenderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el primer párrafo.

Artículo 240. El cómputo distrital de una elección, es la suma que realiza el Consejo Electoral Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito.

Artículo 241. Los Consejos Electorales Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo:

I. El de la votación de Gobernador del Estado, en su caso; y

II. El de la votación de Diputados.

Cada uno de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

Los Consejos Electorales Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que el Presidente y el Secretario del mismo puedan ser sustituidos en sus funciones por el Vocal de Organización y Capacitación Electoral, y que los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

Los Consejos Electorales Distritales, deberán contar con los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios, para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 244. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de la casilla, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla con los resultados que de la misma tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226 de este Código. Los resultados se anotarán en las formas establecidas para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

III. Cuando existan errores evidentes en las actas del Consejo Electoral Distrital podrá acordar la realización, nuevamente del escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. Seguidamente se abrirán los paquetes en que se contengan los expediente de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estados y se procederá en los términos de las fracciones I, II y III.

VI. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y

VII. Se hará constar en acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma. ''

De los preceptos transcritos se advierte, en lo que interesa, que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, de votos que deben considerarse nulos y de las boletas sobrantes, corresponde realizarlo, en principio, exclusivamente a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación. Por tanto, dicho cómputo debe tenerse firme, en atención al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, por lo que, sólo excepcionalmente pueden realizarlo los consejos electorales distritales, cuando se actualicen los supuestos normativos que los habilitan a efectuarlo.

El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, se constituye con la suma de los resultados de dicha elección en cada una de las casillas del distrito. En el caso concreto, el artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece el procedimiento a seguir para realizar tal cómputo. Dicho precepto prevé también de manera limitativa, los únicos supuestos en los que los consejos electorales distritales están facultados para abrir los paquetes electorales integrados por las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla que se trate; tales supuestos son:

I) Si no existiera el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obrare copia alguna en poder del presidente del consejo.

II) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañe al paquete electoral, no coincida con la que se halle en poder del presidente del consejo.

III) Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla.

IV) Cuando existan errores evidentes en las actas.

Como antes se dijo, conforme con el sistema legal, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas corresponde hacerlo a las mesas directivas de éstas, lo cual constituye la regla general. Del citado artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco es posible desprender que el cómputo que se lleva a cabo por los consejos distritales se debe hacer, en principio, sobre la base de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla. Esto constituye también una regla general. Por tanto, la combinación de ambas reglas generales pone de manifiesto, que sólo de manera excepcional, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla pueden hacerlo los consejos distritales y esta circunstancia excepcional se justifica por el hecho de que exista alguna razón por la cual haya imposibilidad de tomar en cuenta los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, como puede ser, incluso, la ausencia de éstas. Estas razones excepcionales se encuentran previstas limitativamente en la ley y son las que antes se especificaron.

Sólo al presentarse cualquiera de los casos de excepción mencionados, los consejos electorales distritales estarán en aptitud legal de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla. Este imperativo, por estar previsto en normas de orden público, no admite ser inobservado. Si tal imperativo se desatiende, por el motivo que sea, por ejemplo, el consentimiento de los partidos políticos, un convenio, etcétera, tal situación implica la conculcación a una norma de orden público.

Por tanto, el consejo electoral distrital encargado del cómputo, debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que de manera potestativa no puede acceder a abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de las casillas computadas ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que la propia normatividad electoral señala. Encuentra fundamento lo anterior, en las tesis relevantes emitidas por esta Sala Superior, consultables en la revista '' Justicia Electoral '' , suplemento número 3, paginas 44, 58 y 59, respectivamente, que dicen:

'' ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLOS EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna '' ;

'' PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). De acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 211 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el consejo electoral competente para efecto de realizar el cómputo de la elección de que se trate, deberá practicar las operaciones o actividades consistentes en el examen de los paquetes electorales, pero dicho examen, según la interpretación sistemática y funcional de las indicadas disposiciones, sólo tiene por objeto detectar aquellos paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, recurso de protesta, para proceder a su separación y, en su caso y oportunidad, apertura de los mismos, sin que del propio ordenamiento legal se infiera que se hubiera pretendido darle otro alcance más que el que ya ha quedado destacado por lo que se refiere exclusivamente a los paquetes electorales que se hubieren encontrado en dichos supuestos; por lo tanto, no es viable una interpretación literal en el sentido de que el vocablo '' examinar '' según el significado establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implique la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas de ciertos municipios o distritos electorales. En este sentido, el consejo electoral respectivo, en relación con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, debe proceder a abrir el sobre adherido al paquete electoral que la contenga, de acuerdo con el orden numérico de las casillas y tomar nota de los resultados que consten en ella, en acatamiento de lo dispuesto en la citada fracción II del artículo 211, por lo que es inexacto pretender que se realice una revisión y un examen minucioso de las actas de escrutinio y cómputo con respecto a las boletas y votos de cada casilla, pues la obligación que se impone legalmente a los funcionarios que integran los consejos electorales respectivos es precisamente la de concretarse al cómputo de la votación obtenida por los diversos contendentes en la elección de que se trate sin más trámite que el de vaciar los resultados que se contienen en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla. Por tanto, sólo en aquellos casos en que la misma ley así lo autoriza (paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, recursos de protesta) y se encuentre plenamente justificado por la naturaleza de la alteración o la materia del recurso de protesta, los mencionados consejos se encuentran facultados para verificar un nuevo escrutinio y cómputo, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con el cual los actos realizados dentro de la etapa de la jornada electoral adquieren definitividad y no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una posterior, salvo en los casos de excepción previstos legalmente '' .

En el caso, para poder estar en aptitud de resolver sobre lo planteado es necesario exponer en forma gráfica las casillas en las que los respectivos consejos distritales decidieron abrir los citados paquetes y la razón que, para ello se adujo en cada uno de los casos; situación por la cual a continuación se vierten los datos correspondientes en la siguiente tabla:

CASILLA

CAUSA POR LA QUE SE LEVANTO EL ACTA EN EL CONSEJO DISTRITAL

OBSERVACIONES

DISTRITO I

Todas las casillas fueron abiertas a solicitud del c. consejero Edgar Rodríguez Guerrero y el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y avalada por los representantes del consejo distrital I, de Balancán, Tabasco, argumentando que para dar mayor certeza de la votación

AsÍ mismo, en todas las actas circunstanciadas de apertura de los paquetes electorales se -señalo lo siguiente "por acuerdo del consejo, en virtud de dejar mayor y mejor constancia. Así como mayor transparencia, de los resultados en la votación emitida .

0001 B

 

Antes del computo distrital el PRI tenía 175 quedó con 176.

El PRD tenía 141 quedo igual.

0001C

 

Coincidían

0002B

 

Antes del computo distrital el PRI tenía 122 quedó igual

El PRD tenía 112 quedo con 111

0002C

 

Antes del computo distrital el PRI tenía 120 quedó con 125

El PRD tenía 137 quedo igual

0003B

 

Coincidían

0003C

 

Antes del computo distrital el PRI tenía 122 quedó con 121

El PRD tenía 157 quedo igual

0004B

 

Antes del computo distrital el PRI tenía 116 quedó con 115

El PRD tenía 163 quedó igual.

0004 C1

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 116 quedó igual.

El PRD tenía 151 quedó con 152

0005 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 113 quedó con 112

El PRD tenía 181 quedó con 171

0005 C1

 

Coincidían

0006 B

 

Coincidían

0006 E

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 130 quedó igual

El PRD tenía 118 quedó con 117

0007 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 164 quedó igual

El PRD tenía 116 quedó con 115

0007 C1

 

Coincidían

0008 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 222 quedó con 235

El PRD tenia 73 quedó igual

0009 B

 

Coincidían

0009 C1

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 138 quedó igual

El PRD tenía 56 quedó con 57

0010 B

 

Coincidían

0011 B

 

Coincidían

0012 B

 

Coincidían

0013 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 128 quedó igual

El PRD tenía 68 quedó con 66

0013 C

 

Coincidían

0014 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 239 quedó igual

El PRD tenía 149 quedó con 148

0015 B

 

Coincidían

0015 C1

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 113 quedó con 114

El PRD tenía 90 quedó igual

0016 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 180 quedó igual

El PRD tenía 129 quedó con 128.

0017 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 110 quedó con 113

El PRD tenía 63 quedó con 68

0017 C1

 

Coincidían

0018 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 126 quedó igual

El PRD tenía 63 quedó con 68

0018 C

 

Coincidían

0019 B

 

Coincidían

0020 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 137 quedó con 139

El PRD tenía 94 quedó igual

0021 B

 

Coincidían

0022 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 240 quedó con 237

El PRD tenía 128 quedó con 146

0023 B

 

Coincidían

0023 C

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 115 quedó igual

El PRD tenía 98 quedó con 97

0024 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 216 quedó con 218

El PRD tenía 137 quedó igual

0024 C

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 207 quedó con 212

El PRD tenía 166 quedó con 169

0025 B

 

Coincidían

0026 B

 

Coincidían

0027 B

 

Coincidían

0028 B

 

Coincidían

0029 B

 

Coincidían

0030 B

 

Coincidían

0030 C1

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 126 quedó con 129

El PRD tenía 84 quedó con 84

0031 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 58 quedó con 57

El PRD tenía 16 quedó igual

0032 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 116 quedó con 119

El PRD tenía 18 quedó igual

0033 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 111 quedó con 113

El PRD tenía 32 quedó con 33

0034 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 141 quedó 142

El PRD tenía 21 quedó igual

0035 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenia 177 quedó igual

El PRD tenía 185 quedó con 184

0035 C

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 205 quedó con 206

El PRD tenía 147 quedó con 150

0036 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 255 quedó con 259

El PRD tenia 94 quedó igual

0037 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 173 quedó con 172

El PRD tenía 136 quedó igual

0037 C

 

Coincidían

0038 B

 

Antes del cómput distrital el PRI tenia 221 quedó con 220

El PRD tenía 200 quedó igual

0039 B

 

Coincidían

0040 B

 

Coincidían

0041 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenia 229 quedó 232

El PRD tenía 84 quedó igual

0042 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI 109 quedó con 108

El PRD tenia 123 quedó igual

0042 C

 

Coincidían

0043 B

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 133 quedó igual

El PRD tenía 61 quedó con 64

0043 C

 

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 106 quedó igual

El PRD tenía 68 quedo con 69.

0044B

 

Coinciden

0044 ext

 

Antes del Cómputo Distrtital el PRI tenía 64 quedo con 65

El PRD tenía 49 quedo igual.

0045B

 

Antes del Cómputo Distrtital el PRI tenía 128 quedo con 85

El PRD tenía 89 quedo con 80.l

0045 ext.

 

Antes del Cómputo Distrtital el PRI tenía 128 quedo con 127

El PRD tenía 89 quedo igual

DISTRITO II

Al inicio de la sesión de cómputo distrital, ningún partido político propuso la apertura de paquetes. Fue hasta cuando se cotejaron los resultados del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 046 C, cuando el presidente del consejo propuso a los partidos políticos, que si querían se podía revisar voto por voto de cada casilla. Sobre la base de esa propuesta, el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó se abrieran todos los paquetes electorales para que se contara voto por voto y se levantara el acta correspondiente. Dicha solicitud se aprobó por mayoría de votos.

En virtud del acuerdo tomado, los consejeros electorales realizaron la apertura de paquetes de todas las casillas que se indican a continuación, incluso de las casillas básica y contigua de la sección 46.

046 B

Porque el representante del PRI, Gustavo Elías Avalos, solicitó la apertura de todos los paquetes, para que se contara voto por voto y se levantara el acta correspondiente.

Hay constancia de que no existe el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

046 C

Hay constancia de que no existe el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

047 B

Coinciden los votos

047 C

2 votos más para el PRI

2 votos más para el PRD

047 C2

1 voto más para el PRD

048 B

Coinciden los votos

048 C

Coinciden los votos

049 B

Coinciden los votos

050 B

Coinciden los votos

050 C1

Coinciden los votos

051 B

1 voto más al PAN

1 voto más al PRI

051 C

5 votos más al PAN

3 votos más al PRI

1 voto más al PT

052 B

Coinciden los votos

052 C

1 voto más al PRI

053 B

1 voto menos al PAN

053 C

Coinciden los votos

054 B

Hay constancia de que no existe el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

054 C

Coinciden los votos

055 B

2 votos más al PRI

055 C

1 voto más al PRD

056 B

Coinciden los votos.

056 C

1 voto más al PRI

1 voto más al PRD

057 B

Coinciden los votos.

057 C

2 votos más al PRI

058 B

Coinciden los votos.

058 C

1 voto más al PRI

059 B

1 voto menos al PRI

2 votos menos al PRD

059 C

1 voto más al PAN

060 B

Coinciden los votos

060 C

Coinciden los votos

061 B

10 votos menos al PRI

061 C

Coinciden los votos

062 B

Coinciden los votos

062 C

Coinciden los votos

063 B

1 voto más al PRI

063 C

Coinciden los votos

064 B

1 voto más al PRD

064 C

1 voto más al PRI

065 B

Coinciden los votos

065 C

1 voto más al PRI

2 votos menos al PRD

066 B

Coinciden los votos

066 C

Coinciden los votos

066 Esp

Hay constancia de que no existe el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

067 B

Coinciden los votos

067 C

1 voto más al PRD

068 B

Coinciden los votos

068C

1 voto menos al PRD

069 B

1 voto menos al PRD

070 B

2 voto más al PRI

070 C

Coinciden los votos.

071 B

1 voto menos al PRD

071 C

1 voto más al PRI

1 voto menos al PRD

072 B

Coinciden los votos

072 C

Hay constancia de que no existe el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

073 B

1 voto menos al PRD

073 C

1 voto menos al PRD

074 B

2 votos más al PRI

074 C

Coinciden los votos.

075 B

2 votos menos al PRI

2 votos menos al PRD

075 C

1 voto menos al PRD

076 B

Coinciden los votos.

077 B

1 voto menos al PAN

1 voto más al PRD

077 C

1 más al PRD

078 B

Coinciden los votos.

078 C

2 votos menos al PRI

1 voto menos al PRD

079 B

Coinciden los votos

079 C

1 voto menos al PAN

3 votos menos al PRD

080 B

 

1 voto más al PRI

1 voto menos al PRD

081 B

1 menos al PRD

081 C

1 voto menos al PRD

2 votos menos al PCD

082 B

Coinciden los votos.

082 C

1 voto más al PRI

20 votos menos al PRD

083 B

Coinciden los votos

083 C

1 voto menos al PRI

084 B

1 voto más al PRD

084 C

1 voto más al PRI

085 B

1 voto menos al PRI

3 votos menos al PRD

085 C

Coinciden los votos.

086 B

1 voto menos al PAN

1 voto más al PRI

1 voto menos al PRD

086 C1

Coinciden los votos.

086 C2

2 votos más al PRI

2 votos más al PRD

087 B

1 voto menos al PAN

087 C

1 voto menos al PRD

088 B

1 voto más al PRI

3 votos menos al PRD

088 C

1 voto menos al PRD

089 B

1 voto menos al PAN

089 C

Hay constancia de que no existe el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

090 B

Coinciden los votos.

090 C

1 voto menos al PRD

091 B

1 voto menos al PRI

091 C

1 voto menos al PRI

092 B

1 voto más al PRI

2 votos menos al PRD

092 C

3 votos más al PRI

1 voto menos al PRD

093 B

Coinciden los votos

093 C

Coinciden los votos

094 B

No hay acta de escrutinio y cómputo de casilla.

094 C

1 voto más al PAN

095 B

1 voto más al PAN

22 votos más al PRI

11 votos más al PRD

La cantidad de votos nulos en el acta de escrutinio y cómputo es muy elevada (34). En la que levantó el consejo son 5.

095 C

 

7 votos menos al PAN

28 votos menos al PRI

14 votos más al PRD

096 B

Coinciden los votos.

097 B

Coinciden los votos.

098 B

7 votos menos al PAN

098 C

1 voto más al PRI

099 B

1 voto más al PRI

No coinciden votos nulos. En el acta de escrutinio y cómputo no hay votos nulos. En el acta circunstanciada hay siete.

099 C

3 votos más al PRI

2 votos más al PRD

100 B

Coinciden los votos.

100 C

Coinciden los votos.

101 B

4 votos menos al PRD

101 C

Coinciden los votos

102 B

3 votos menos al PRD

103 B

1 voto menos al PRI

1 voto menos al PRD

103 C

1 voto más al PRI

1 voto menos al PRD

104 B

2 votos más al PRI

2 votos menos al PRD

105 B

Ilegible la votación recibida por el partido DSPPN.

105 C

1 voto más al PRI

1 voto menos al PRD

106 B

1 voto más al PRI

3 votos menos al PRD

1 voto más al PVEM

106 Ext.

1 voto más al PVEM

107 B

Coinciden los votos.

107 C

1 voto más al PRD

1 voto más a DSPPN

108 B

3 votos menos al PRD

109 B

1 voto más al PRI

1 voto menos al PRD

2 votos menos al PARM

109 C

1 voto menos al PRD

110 B

1 voto más al PRD

1 voto más al PVEM

1 voto más al PSN

110 C

No hay acta de escrutinio y cómputo de casilla.

111 B

2 votos menos al PRD

112 B

1 voto menos PRD

112 C

5 votos más al PRD

113 B

Coinciden los votos

113 C

1 voto menos al PRD

114 B

1 voto más al PRI

114 C

Coinciden los votos.

115 B

1 voto menos al PRI

1 voto menos al PRD

1 voto más al PSN

116 B

3 voto más al PRI

6 votos más al PRD

117 B

1 voto más al PRI

1 voto menos al PRD

118 B

1 voto más al PRI

2 votos menos al PRD

119 B

2 votos menos al PRD

119 C

10 votos menos al PAN

1 voto más al PRI

120 B

3 votos menos al PRD

120 C

1 voto menos al PRD

121 B

1 voto más al PAN

1 voto menos al PRD

121 C

3 votos más al PRI

2 menos al PRD

122 B

1 voto menos al PRD

122 C

Coinciden los votos.

123 B

2 votos más al PRI

1 voto más al PRD

123 C

1 voto más al PRI

1 voto más al PRD

124 B

1 voto más al PAN

1 voto más al PRI

1 voto más al PSN

1 voto más al PARM

1 voto menos al PAS

1 voto menos al DSPPN

125 B

31 votos menos al PAN

1 voto menos al PRI

125 C

Coinciden los votos

126 B

1 voto más al PRI

127 B

2 votos más al PRI

127 C

Coinciden los votos

128 B

3 voto más al PRI

129 B

1 voto menos al PRD

129 C

5 votos más al PRI

1 voto menos al PRD

130 B

1 voto más al PSN

130 C

1 voto más al PCD

131 B

1 voto menos al PRI

1 voto menos al PRD

131 C

1 voto menos al PRI

4 votos menos al PRD

132 B

1 voto menos al PAN

1 voto menos al PRD

3 votos menos al PVEM

132 C

1 voto menos al PRI

1 voto más al PRD

133 B

 

4 votos más al PRI

1 voto más al PRD

133 C

4 votos más al PRI

8 votos más al PRD

134 B

1 voto más al PRI

1 voto más al PRD

1 voto más al PVEM

1 voto más al PCD

1 voto más al PSN

1 voto más al PARM

1 voto más al PAS

1 voto más al DSPPN

134 C

Coinciden los votos

135 B

2 votos menos al PRI

136 B

1 voto menos al PRI

1 voto menos al PRD

1 voto menos al PARM

137 B

Coinciden los votos

137 C

2 votos más al PRI

1 voto menos al PT

1 voto más al PVEM

138 B

1 voto más al PAN

1 voto menos al PRD

138 C

1 voto más al PAN

1 voto menos al PRI

2 votos más al PRD

2 votos más al PVEM

139 B

2 votos menos al PRD

2 votos más al PCN

139 C

1 voto menos al PRD

140 B

Hay constancia de que no existe el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

141 B

1 voto más al CDPPN

1 voto más al PCD

1 voto más al PSN

141 C

1 voto más al PRI

142 B

1 voto menos al PRI

142 C

Hay constancia de que no existe el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

143 B

Coinciden los votos

143 C

Coinciden los votos

144 B

1 voto menos al PRD

144 C

Coinciden los votos

145 B

Coinciden los votos

145 C

2 votos más al PAN

2 votos más al PRI

1 voto más al PT

146 B

1 voto menos al PVEM

146 C

8 votos más al PRI

7 votos más al PRD

1 voto más al PCD

1 voto más al PSN

147 B

Coinciden los votos.

147 C

11 voto más al PRI

2 votos más al PRD

148 B

Hay constancia de que no existe el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

148 C

4 voto más al PRI

148 C2

Coinciden los votos.

149 B

1 voto más al PRD

149 C

1 voto menos al PRI

150 B

1 voto menos al PRD

1 voto más al PVEM

1 voto más al DSPPN

150 C

1 voto más al PRI

1 voto menos al PRD

151 B

1 voto menos al PAN

1 voto más al PRI

151 C

2 votos más al PVEM

1 voto más al PSN

152 B

3 votos más al PRI

1 voto menos al PRD

152 C

Coinciden los votos

152 C2

1 voto menos al PAN

1 voto más al PRD

153 B

Coinciden los votos.

154 B

2 voto menos al PRI

6 voto menos al PRD

154 C

Falta acta circunstanciada individual

155 B

Falta acta circunstanciada individual.

Los datos coinciden con los asentados en el acta de sesión permanente de cómputo distrital.

155 C

Falta acta circunstanciada individual.

Los datos coinciden con los asentados en el acta de sesión permanente de cómputo distrital.

155 C2

Falta acta circunstanciada individual.

1 voto menos para el PRD

156 B

Falta acta circunstanciada individual.

Los datos coinciden con los asentados en el acta de sesión permanente de cómputo distrital.

156 C

2 votos más al PRI

1 voto más al PARM

157 B

1 voto más al PARM

157 C

Coinciden los votos.

158 B

Coinciden los votos.

158 C

1 voto más al PVEM

159 B

50 votos más al PRD

159 C

1 voto más al PAN

1 voto más al PRD

1 voto más al PT

160 B

2 votos menos al PRI

1 voto menos al PRD

160 C

2 votos menos al PRI

1 voto menos al PRD

161 B

1 voto menos al PRD

162 B

1 voto menos al PT

162 C

8 votos menos al PRI

15 votos más al PRD

163 B

1 voto menos al PRD

163 C

2 votos más al PRI

2 votos menos al PRD

164 B

2 votos menos al PRI

1 voto menos al PRD

1 voto más al PVEM

164 C

1 voto más al PAN

1 voto más al PRD

1 voto más al PT

165 B

1 voto menos al PRD

165 C

1 voto más al PRD

166 B

2 votos más al PRD

1 voto más al PCD

166 C

10 votos menos al PAN

167 B

10 votos más al PRI

DISTRITO III

168 B

"En virtud de haberse tomado el acuerdo de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla en términos de la fracción II del propio artículo 244 del código electoral mencionado y por petición de los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, y para dar claridad y transparencia al presente proceso electoral"

No existe acta de escrutinio y cómputo.

169 B

Coinciden actas con conteo de boletas.[No existe acta circunstanciada individual, ni acta de escrutinio y cómputo.]

169 C1

Coinciden actas pero no conteo de boleta. [Gana PRI, nuevo cómputo PRD-2]

170 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+2]

170 C1

Coinciden actas pero no conteo de boletas.

171 B

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [No existe acta circunstanciada individual; en el recibo correspondiente aparece que sí se presentó acta de escrutinio y cómputo, y esta obra en autos.]

171 C1

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1, PRD-2]

172 B

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual.]

173 B

No se encontró acta de escrutinio y cómputo. [En el recibo correspondiente aparece que si se recibió el acta de escrutinio y cómputo; gana PRI, nuevo cómputo, PRI+1].

173 ESP1

No existe acta de escrutinio y cómputo. [No existe acta circunstanciada individual; en el recibo correspondiente aparece que se recibió esa acta y esta sí obra en expediente]

174 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD-1]

175 B

No se encontró acta de escrutinio y cómputo. [No se recibió. Gana PRI; nuevo cómputo PRI+2, PRD-2]

175 C1

No se encontró acta de escrutinio y cómputo. [No se recibió. Gana PRI; nuevo cómputo PRI-1, PRD-2]

176 B

Coincidieron actas y conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD-1]

176 C1

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+3]

177 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI-2]

177 C

Coinciden actas pero no conteo de boletas.

178 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas.

178 C1

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [No se recibió]

179 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; sin embargo en el recibo correspondiente, aparece que sí se recibió dicha acta]

179 C1

No se recibió acta de escrutinio y cómputo.

179 C2

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD-1]

180 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD-1]

180 C1

Coinciden actas pero no conteo de boletas.

181 B

Coinciden actas con conteo de boletas. [No se existe acta circunstanciada individual. Existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; sin embargo del recibo correspondiente, aparece que sí se recibió y obra en autos].

181 C1

Coinciden actas con conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual. Existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, del recibo correspondiente, aparece que sí se recibió y obra en autos].

182 B

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [No se recibió acta]

183 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1]

184 B

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [No se recibió acta]

185 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD+1]

186 B

No se re recibió acta de escrutinio y cómputo. [No existe acta circunstanciada individual; no se recibió el acta]

187 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas.

188 B

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual].

189 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD+1]

189 C1

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1]

190 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas.

191 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1, PRD-1]

192 B

Coinciden actas con conteo. [No existe acta circunstanciada individual, el acta de escrutinio y cómputo obra en autos]

192 C1

Coinciden actas con conteo. [No existe acta circunstanciada individual, el acta de escrutinio y cómputo se encuentra en autos].

193 B

Coinciden actas con conteo. [No existe acta circunstanciada, el acta de escrutinio y cómputo se encuentra en autos]

194 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD-2]

195 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD+1]

196 B

[No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [Del recibo correspondiente aparece que si se recibió y aparece en autos; gana PRI, nuevo cómputo, PRD-3]

196 C1

 

No se recibió acta de escrutinio y cómputo

197 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRD; nuevo cómputo PRI+1]

197 C1

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRD; nuevo cómputo PRI+3, PRD+3]

198 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD+1]

199 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1]

200 B

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [No se recibió]

200 C1

Coinciden actas con conteo. [No existe acta circunstanciada individual; existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo, pero del recibo correspondiente aparece que ésta sí se recibio; el acta de escrutinio y cómputo se encuentra en autos].

201 B

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRD; nuevo cómputo PRD+2]

201 C1

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRD; nuevo cómputo PRD-4]

202 B

 

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [No se recibió]

202 C1

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRD; nuevo cómputo PRI-1, PRD-2]

203 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRD; nuevo cómputo PRI+1, PRD-2]

203 C1

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD-1]

204 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+3]

204 C1

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1]

205 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1, PRD+3]

205 C1

 

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual; existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo pero del recibo correspondiente aparece que ésta sí se recibió, y el acta se encuentra en autos]

206 B

 

Coinciden actas y conteo de boletas. [Existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, del recibo correspondiente aparece que ésta sí se recibió]

206 C1

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI, nuevo cómputo, PRI+1]

207 B

 

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual; existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; en el recibo correspondiente se observa que no se recibió esta acta; sin embargo, se encuentra en autos]

207 C1

 

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual; existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, del recibo correspondiente aparece que si se recibió; dicha acta se encuentra en autos].

208 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI, nuevo cómputo, PRI+1, PRD+1]

208 C1

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI, nuevo cómputo, PRI+1]

209 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas.

209 C1

 

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual; existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, del recibo correspondiente aparece que ésta sí se recibió; el acta de escrutinio y cómputo se encuentra en autos].

210 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas.

210 C1

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRD; nuevo cómputo PRD+1]

211 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI-1]

211 C1

 

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual; existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, del recibo correspondiente aparece que ésta sí se recibió; el acta de escrutinio y cómputo se encuentra en autos].

212 B

 

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [Del recibo correspondiente, se advierte que sí se recibió; esta acta se encuentra en autos. Gana PRI, nuevo cómputo PRI+1, PRD-2]

212 C1

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD-1]

213 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Se hizo certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; del recibo correspondiente se advierte que sí se recibió esta acta]

213 C1

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRD; nuevo cómputo PRI-1, PRD-4]

214 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+2, PRD-3]

214 C1

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1]

215 B

 

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual; existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; del recibo correspondiente aparece que ésta sí se recibió, y se encuentra en autos].

216 B

 

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [No se recibió]

216 C1

 

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [No se recibió]

217 B

 

No se recibió acta de escrutinio y cómputo.

218 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRD; nuevo cómputo PRI+1, PRD+2]

219 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD-1]

220 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+4, PRD+1]

221 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1, PRD-1]

222 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1, PRD-1]

222 C1

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD-5]

223 B

 

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual; existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, del recibo correspondiente aparece que ésta sí se recibió; se encuentra en autos].

223 C1

 

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [No se recibió]

224 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas.

224 C

 

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual; existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, del recibo correspondiente aparece que esta sí se recibió, y se encuentra en autos]

225 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI-3]

226 B

 

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [No existe acta circunstanciada individual; en el recibo correspondiente se advierte que no se recibió el acta]

227 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRI-1, PRD+2]

227 C1

 

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual; existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, del recibo correspondiente aparece que esta sí se recibió, y se encuentra en autos] .

228 B

 

No se recibió acta de escrutinio y cómputo. [Del recibo correspondiente aparece que si se entregó esa acta, ésta aparece en autos. Gana PRI, nuevo cómputo PRD-4]

229 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRI; nuevo cómputo PRD-1]

230 B

 

Coinciden actas y conteo de boletas. [No existe acta circunstanciada individual; existe certificación de que no se encontró acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, del recibo correspondiente aparece que ésta sí se recibió, y se encuentra en autos].

231 B

 

Coinciden actas pero no conteo de boletas. [Gana PRD; nuevo cómputo PRI-1, PRD+1]

DISTRITO IV

232 C2

Presidente: obra en mi poder el original, no así la copia, la cual pongo a consideración de los representantes de los partidos y como vemos y podemos notar que no trae resultados únicamente trae unas firmas.

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla (590)

La copia del acta de escrutinio y cómputo no trae los datos de la votación depositada en la urna excepto votos nulos. (881)

232 C3

Representante del PRI: en base a esta discrepancia que hay de que con números dice ciento cincuenta y uno y con letra dice cincuenta y uno; son cien votos en el que anda la perdida (25)

Error evidente en la anotación de la cantidad con letra de la votación emitida (592)

Respecto de votos del PRD se escribe 151 con número y con letra "cincuenta y uno".

232 C5

Presidente: no existe acta legible del acta de escrutinio y cómputo (34)

No se encontró acta original en el expediente de casilla y el presidente no contaba con copia del acta (594)

Obra una ilegible a foja 883. 4/4

233 B

Presidente: hoja de incidentes viene una anotación que dice en el acta de escrutinio para gobernador se tuvo que hacer una corrección en los cómputos por error de contabilidad quedando como sigue: únicamente corregía la votación del PRI de 198 en la primera anotación dice 108 y con número y letra posteriormente dice 98. Representante propietario del PRI: hay motivos evidentes para tener que volver a computar el paquete electoral puesto que hay una diferencia de 10 votos. (36)

Existe error evidente en la anotación de la votación emitida (596)

Se asienta dos cantidades de votos para el PRI 108 y 98.

233 C1

Representante del PRI: noto que existe un error aritmético o algún error evidente. (40)

Error evidente en el cómputo de la votación

(598)

La suma de votos depositados en la urna 259 difiere del total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal.

234 C1

Representante de Democracia Social: quiero basarme en el artículo 244, fracción III donde dice que cuando existan errores evidentes en las actas, como en este caso que no trae aritméticamente completas las sumas, procedamos a revisarlos para que todos podamos constatar los números reales. (51)

Faltaban datos en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador realizada en la casilla (600)

No se asentó boletas sobrantes, votos extraídos de la urna ni total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal.

234 C2

Representante de Convergencia por la Democracia: la falla o el error que hay en la casilla anterior, ya que en esta casilla básica que tiene contigua tres se dé revisión a estas boletas para poder encontrar en donde está o donde están haciendo falta las boletas que se encontraron de mas en esta casilla anterior, ya que hace falta por ahí un número en las cifras de las boletas emitidas. (57)

Existe error aritmético en los resultados del acta de escrutinio y cómputo (603)

La suma de votos depositados en la urna 347 difiere del total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal 344.

234 C3

Presidente: señores consejeros electorales pongo a su consideración si debe realizarse el escrutinio y cómputo de casilla.. Aprobada por mayoría. (61)

 

235 B

Representante del PRI: pero de su contenido observamos que existen inconsistencias, como es el caso de que aparece un total de cero de boletas extraídas lo que provocó un desacuerdo con los votos emitidos. (64)

Diferencia entre las boletas enviadas a la casilla y la suma de las sobrantes con las extraídas de la urna. (605)

Recibidas 459. Sobrantes 184. Extraídas 0.

236 C1

Representante del PRI: solamente una aclaración que en cuanto a la suma de votos y los sobrantes sobrepasan el número de boletas entregadas en esa casilla, yo creo que por ser la básica y para cerciorarnos si realmente existen los votos de mas o faltan los votos de mas de la casilla básica deberá de revisarse. (70)

(607) Diferencia entre las boletas enviadas a la casilla y la suma de boletas sobrantes y las boletas extraídas de la urna.

Recibidas 447 Sobrantes 203. Extraídas 242.

237 C1

Representante del PRI: debido a que el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal no tiene nada, en el total de votos encontrados en la urna tampoco tiene nada y solamente maneja la votación emitida, lo que realmente provoca errores aritméticos que podrían dar margen a inconsistencias. (74)

No trae información en los apartados de números de boletas y ciudadanos que votaron conforme a la lista (609)

Cierto no trae información de boletas sobrantes, extraídas y ciudadanos que votaron conforme lista.

238 B

Representante del PRI: solicita al consejo que verifique el número de boletas sobrantes porque parece que hay un error aritmético en cuanto al número que se asentó ya que al parecer es un número menor deben de ser doscientas setenta y siete boletas perdón 283. presidente: faltan tres boletas. (79)

Diferencia entre las boletas enviadas a la casilla y la suma de boletas sobrantes y las boletas extraídas de la urna. (611)

Recibidas 571 Sobrantes 280 Extraídas 289

238 C1

Representante del PRI: estimo que deben de computarse de nueva cuenta los votos o las boletas porque no hay concordancia entre las boletas sobrantes y los votos emitidos. (82)

No coinciden resultados.

(613)

En el acta de escrutinio no se asienta total de boletas extraídas de la urna. La suma de votos depositados en la urna 304 difiere del total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 310.

 

238 C2

Presidente: debido a la evidencia de que existen errores en el escrutinio y cómputo de esta casilla el presidente pide al secretario realizar el cómputo de la misma. (84)

No coinciden los resultados (615)

241 B

Representante del PRI: al sumar las votaciones con las boletas sobrantes me da un número superior a la cantidad de boletas que se entregó a esa casilla hay una diferencia de tres boletas. (99)

Existe error aritmético (617)

La suma de votos depositados en la urna 309 difiere del total de ciudadanos que votaron.

241 C2

Representante suplente del PRI: hay una diferencia de un voto, de una boleta entre el material recibido en la casilla y la votación total emitida además de que en el apartado a que se refiere el total de ciudadanos que votaron respecto a la lista nominal de electores, que en el acta hay una inconsistencia ya que solo específica un elector. (105)

 

No coinciden los resultados, hay una boleta excedente que corresponde a la casilla C1.

(618)

En el total de ciudadanos que votaron se asienta 1. No se dice cuántas boletas se extrajeron de la urna.

242 B

Presidente: debido a las inconsistencias y errores evidentes solicito al secretario de este consejo proceda a realizar el cómputo de la casilla. (107)

No coincidieron los resultados (621)

La suma de votos depositados en la urna 402, difiere del total de ciudadanos que votaron 407.

242 C2

Presidente: por la inconsistencia de que la votación emitida no concuerda con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal solicito que únicamente la lista nominal se analice. Representante suplente del PRI: hago notar que esa diferencia de una boleta es determinante para marcar la diferencia entre los dos partidos principales en esta contienda PRD y PRI ya que aquí hay un empate en la votación por lo cual si persiste esa diferencia pediremos que se haga el escrutinio y cómputo de este paquete.(114)

No coincidieron los resultados (623)

La suma de votos depositados en la urna 415, difiere del total de ciudadanos que votaron conforme lista 414.

243 C1

Representante propietario del PRI: la suma de los votos no me cuadra con el número de votos que dice el acta ya que tengo 350 y supuestamente votaron 355, y se extrajeron 354 boletas además de que por ese error hay duda de saber si realmente los votos de mi partido fueron 160 Ó 163. (121)

No coinciden los resultados y existen errores evidentes que generan duda

(625)

La suma de votos depositados en la urna son 353, y el total de ciudadanos que votaron 355.

245 B

Representante del PRI: pero hay una diferencia de 8 votos que podría ser causa de inconformidad en esta casilla tomando en cuenta que la diferencia entre el partido de más alta votación y el que le sigue son 4 votos de diferencia, entonces yo pediría que se revisara y se hiciera de nueva cuenta el cómputo.(127)

No coinciden los resultados y existen errores evidentes que generan duda

(627)

La suma de votos depositados en la urna son 310, y el total de ciudadanos que votaron 229.

246 C1

Representante del PRI: pero los datos de las boletas sobrantes estimo que no concuerdan con el número de boletas que se le entregó a la casilla.(132 y 133)

No coinciden los resultados, errores que generan duda, no se pudo verificar la lista nominal, sobran 3 boletas después de realizado el cómputo. (631)

247 B

Representante del PRI: no coinciden los datos asentados en el acta ya que al parecer por 3 boletas, no coincide la votación total emitida con los datos asentados en el total de boletas de gobernador extraídas de las urnas ni con la cantidad expuesta en el apartado de los ciudadanos que votaron con respecto a la lista nominal de electores. (136)

No coinciden los resultados (633)

La suma de votos depositados en la urna da 216, y como total de ciudadanos que votaron se asienta 219.

248 C1

 

Presidente: debido a errores evidentes que generan dudas procedemos a solicitar al secretario del consejo realice el acta de escrutinio y cómputo de la casilla. (140)

Errores evidentes que generan duda al comparar la lista nominal se encontró una boleta de más (635)

La suma de votos depositados en la urna da 162, y como total de ciudadanos que votaron se asienta 263.

249 C3

Consejero: es conveniente que se abra el paquete por que hay una diferencia de nueve boletas. (148)

Errores evidentes que genera duda.

Se omitió asentar el número de boletas extraídas. Además sí hay diferencia de 9 votos en la urna de boletas sobrantes mas votos emitidos con las recibidas.

251 C2

Presidente: No contamos con la copia del acta de escrutinio y cómputo. En boletas sobrantes y boletas extraídas no se asienta ningún dato ni el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. No contiene ningún resultado en su parte superior. (156)

No existen datos en el apartado de boletas extraídas de la urna, número de votantes de acuerdo a lista nominal y boletas sobrantes (637)

Cierto no constan esos datos.

253 B

Consejera: para que no quede ninguna duda de estas casillas que nos quede muy claro que fueron abandonadas, porque las recogió el asistente electoral. (161)

Los consejeros electorales consideraron importante hacer el escrutinio y cómputo de esta casilla por haber sido entregada por el asistente electoral Víctor M. Cruz M. (639)

253 C1

Presidente: someta a consideración de los consejeros electorales, si se realiza a petición expresa de ellos mismos. (165)

Faltan 9 boletas. Fue entregado el paquete electoral por el asistente Víctor M. Cruz Morales.

(641)

La suma de los votos depositados da 280, y se asientan 287 ciudadanos que votaron.

254 B

Representante del PRI: muestran algunas inconsistencias, primero la votación total emitida que tenemos registrada es de 313 varia en cuanto al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que es de 308, además en el renglón de boletas extraídas de la urna de gobernador no hay ningún registro y no coincide el material proporcionado a la casilla con el que nosotros tenemos en el registro. (169)

Sobraban boletas. (643)

La suma de votos depositados da 313. No se asentó boletas extraídas..

255 C1

Representante del PRI: existen algunas inconsistencias al respecto, la votación total emitida que de 360 no coincide con el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron ese día que en este caso son 358, además en el renglón de total de boletas de gobernador extraídas de la urna no tenemos un dato que nos sirva para verificar al respecto y además en lo que respecta al material que se entregó en esa casilla tampoco corresponde, ya que se hace suponer que sobraron 2 boletas. (175)

No consigna resultados en el apartado de boletas extraídas de la urna además de que sobran 2 boletas. (645)

No consigna ese dato. La suma de votos depositados da 360, y como total de ciudadanos que votaron son 358.

260 C1

Representante del PRI: tenemos números sobrepuestos y ni uno de los datos contenidos en el espacio de la votación total emitida coinciden en el caso de nuestra acta. (188)

Existen alteraciones evidentes de las cantidades reflejadas en la copia del representante. del PRI, lo cual genera duda. (647)

Del acta de escrutinio no es posible advertir lo anterior

262 C1

Representante del PRI: existen errores evidentes ya que no se asentaron los datos pertinentes en los rubros del total de boletas de gobernador extraídas de la urna además de los datos que deben de contener el espacio de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y además estos datos son necesarios para verificar que la votación total emitida corresponda a la que se justifica en los dos rubros, mismas que no hay, además falta una boleta en el material entregado en la casilla. (200)

Faltan datos en el apartado de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. (649)

Cierto no se asientan esos datos.

264 C1

Consejero: aquí hay una inconsistencia, hay un faltante de 9 votos, eso ya genera cierta duda y sugiero que se abra el paquete (207)

Faltan 9 boletas de acuerdo con el material enviado a la casilla. (651)

Recibidas 598, Sobraron 262 y votaron 335, según acta de escrutinio, pero la suma da 330 votantes que más las sobrantes dan 592. Por lo que faltan 6 votos.

269 C1

Representante del PRI: existe un error quizás sin dolo o involuntario en cuanto a las boletas sobrantes y los ciudadanos que votaron y que son una cantidad igual, lo que podría provocar algún error aritmético determinante para declararse nula esta casilla, por esa cuestión. (217)

No coincide el dato de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con las boletas extraídas de la urna. (653)

La suma de votos depositados en la urna 309, es la misma cantidad que se asienta como boletas extraídas. NOTA.- En el total de ciudadanos que votaron se dice 265.

270 B

 

 

 

 

 

 

 

 

Representante del PRI: pero el número de votos sumados al número de sobrantes da 595 y el número de boletas remitidas a esa casilla fueron 583, lo que da un faltante de votantes de12. (222)

 

 

 

No coincide el dato de ciudadanos que votaron (...) hicieron falta 8 boletas, no coincide el dato de las enviadas a la casilla con las extraídas de la urna más las sobrantes. (655)

Existen muchos tachones.

270 C1

Representante del PRI: debido a la inconsistencia que hay en el número de boletas sobrantes, el número de votos emitidos y el número de ciudadanos que acudieron a votar. (224)

La suma de votos depositados da 322. Se dice que votaron 324 ciudadanos conforme lista nominal, y que se extrajeron de la urna 309 votos.

280 B

Representante del PRI: existen datos que se omiten en el acta tales como total de boletas de gobernador extraídas de la urna, así como el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo cual es necesario para verificar si ciertamente los votos que se registran en este aparatado de la votación total emitida son ciertos. (237)

Omisión de datos en el apartado de boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. (659)

Cierto no se asientan esos datos.

280 C1

Representante del PRI: al hacer la sumatoria y verificar la votación total emitida comparando con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal existe una diferencia, un faltante de 9 votos (239)

No coinciden las boletas extraídas de la urna con los ciudadanos que votaron conforme lista nominal. (662)

La suma de votos depositados da 331, misma cantidad de boletas extraídas. Se asienta que votaron 340 ciudadanos conforme lista nominal

 

281 C1

Consejera: hay una diferencia de votos entre la sumatoria de votos entre los que están en la lista nominal y los votos extraídos de la urna. (242)

No coinciden las boletas extraídas de la urna con los ciudadanos que votaron. (665)

Se asentó cero en boletas extraídas de la urna. La suma de votos depositadas da 284, y como total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal se dice 276.

282 B

Presidente: no contamos con original ni con copia de la misma. (243)

No existe original ni copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla (667)

282 C1

Representante del PRI: hay errores evidentes en los datos, no existe dato consignado en el espacio de número de boletas sobrantes tampoco en el total de boletas de gobernador extraídas ni tampoco el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal además de que consigna un número considerable de votos nulos. (247)

 

Falta de datos en los apartados de boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme al padrón. (669)

Es cierto faltan esos datos.

286 B

Representante del PRI: existen errores evidentes en el acta ya que se han omitido los referentes al número de boletas sobrantes en la elección, el total de boletas de gobernador extraídas de la urna mismas que son necesarias para la verificación de la votación total emitida. (256)

No existen datos en los apartados de boletas sobrantes extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. (672)

Es cierto faltan esos datos.

286 C1

Consejero: La suma de votos no coincide con la lista nominal. Representante del PRI y consejero: hay errores evidentes. (257 y 259)

No coincide el número de boletas extraídas de la urna con los registrados en la lista nominal. (675)

La suma de votos depositados da 338, y como total de ciudadanos que votaron se dice 328.

290 C1

Consejero y representante del PRI: hay una diferencia de dos boletas que según comparándolo con la lista nominal y el material entregado en casillas nos resulta un sobrante de 2 boletas, la cual nos hace dudar del resultado.(269)

Existe diferencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

La suma de votos depositados son 334, misma cantidad que se dice como boletas extraídas de la urna. Se asienta como total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 332.

291 C1

Representante del PRI: existe una omisión en cuanto al total de gobernador extraídas de la urna, además se asentó en acta de cómputo de la casilla, de que emitieron su voto 303 ciudadanos y la votación emitida el total es de 302.(273)

Omisión de datos de boletas extraídas de la urna. (682)

Datos dudosos.

299 C1

Representante del Partido Revolucionario Institucional: yo le pediría al consejo que revisara los votos de esta casilla por la diferencia de votos que existe entre las boletas extraídas y el número de votos emitidos.(292)

No coincide el número de boletas extraídas de la urna con el total de ciudadanos que votaron (684)

La suma de votos depositados da 320, misma cantidad de boletas extraídas. Se asienta que votaron 316 ciudadanos.

307 C1

Presidente: que ustedes corroboren, con número tiene 367 y con letra 368. Tacharon dos veces el número hicieron dos veces la corrección. Luego en total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se hizo dos veces la corrección en el acta.(296)

Existe diferencia entre las boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. (688)

La suma de votos depositados en la urna da 369 y se anotaron 368. Hay tachones (928)

310 B

Representante del Partido Revolucionario Institucional solicita al consejo que proceda a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla ya que el número de personas que votaron en la misma dice que fueron 315 y las que se extrajeron de la urna fueron solamente 3, entonces hay un error aritmético que podría provocar la nulidad de la votación. (304 Y 305)

 

Existe incongruencia en el dato asentado en el apartado de boletas extraídas de la urna. (690)

Cierto se dice que fueron 3. (f. 929)

310 C1

 

Presidente del consejo: se realiza el cómputo de la casilla ya que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador se tuvieron errores al contabilizar la boleta del PRI y del PRD ya que se encontraron en la casilla básica, y hubo la necesidad de corregir. (307)

 

Existe diferencia entre el número de boletas enviadas a la casilla y el total de boletas extraídas de la urna más las boletas sobrantes, se enviaron 557 y regresaron 559. (693)

Recibidas 557. Votos extraídos 315. Sobrantes 237. En los votos de cada partido hay alteraciones. (930)

323 B

 

Un consejero electoral solicita se realice el cómputo de la casilla por haber una diferencia evidente en la cantidad de votos que se mandaron a esa casilla que corresponde a 614 y se reciben una diferencia de 5 votos 609. (317)

Faltaban 5 boletas ya que no coinciden las sobrantes con las boletas utilizadas. (696)

La suma de votos depositados en la urna da 329, mientras que el total de ciudadanos que votaron se asienta que fueron 334(+5). (931)

 

358 B

 

El presidente del consejo puso a consideración de los consejeros electorales realizar o no el cómputo de la casilla. (no se menciona el motivo). (332)

No coincide el número de boletas enviadas a la casilla con las devueltas (699)

Recibidas 567, sobrantes 262, extraídas 303. Total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal 301, votos depositados en la urna 302 (932)

 

359 B

 

El representante del PRI: solicita al consejo que ordene de nueva cuenta el cómputo en esa casilla porque existen errores evidentes tanto en la votación emitida como en el número de votos de acuerdo a la lista nominal y el extraído de la urna electoral. (336)

Alteraciones evidentes que generan duda. (702)

Hay tachones, las cantidades con letra y número no coinciden. Boletas extraídas 310. Votos depositados en la urna 311. Total de ciudadanos que votaron 313. (933)

 

360 B

El presidente del consejo manifiesta que el paquete electoral viene bien cerrado pero mal ensamblado sellado con diurex (no se menciona otro motivo). (338)

No coincide el número de boletas enviadas a la casilla y boletas recibidas. (705)

Boletas recibidas 724, sobrantes 393, extraídas 315, suma de votos depositados 319, total de ciudadanos que votaron 309. (934)

 

360 C1

A petición del consejero presidente se pone a consideración de los consejeros realizar el cómputo de la casilla (no se menciona motivo). (341)

No contiene datos en boletas extraídas de la urna, no coinciden los votos emitidos con ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. (708)

Votos emitidos 373, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 379. No se asienta número de boletas extraídas. (935)

381 C1

Consejero electoral no coinciden los números de los votos, con los números de la lista nominal, son 236 y la sumatoria de todos los votos son 242. Una consejera electoral agregó que además sobran 4 boletas.(348 Y 349)

Diferencia entre las boletas enviadas a la casilla y boletas devueltas al consejo. (712)

Boletas recibidas 474. Votos emitidos 242. Sobrantes 236. Total de ciudadanos que votaron 236. (936)

382 B

El presidente del consejo solicitó realizar el cómputo de la casilla en vista que los resultados no cuadran.(351)

Error aritmético en los resultados del cómputo de la casilla (714)

La suma de votos emitidos da 384. Se asienta como total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 396. Boletas extraídas 385. (937)

382 C1

El presidente del consejo solicitó realizar el cómputo en virtud de existir errores que generan duda. (352 Y 353)

Existencia diferencia entre el número de boletas enviadas a la casilla y boletas devueltas en el paquete electoral. (717)

Recibidas 763. Sobrantes 402. votos depositados en la urna 365. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 362 (938)

383 C2

El representante del PRI solicitó realizar el cómputo de la casilla en virtud de que no se anotó el número de boletas sobrantes y en la acta de escrutinio de gobernador extraídas de la urna, existe un error ya que primeramente se había puesto 279, luego se le puso 287.(363)

Errores en los resultados asentados en el acta que generan dudas. (741)

No coinciden los votos depositados en la urna 287, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista 283. No se asienta cuantas boletas sobraron. (939)

384 B

El presidente del consejo solicitó el cómputo de la casilla en virtud de que los datos no coinciden y generan dudas fundadas. (364)

Existen errores evidentes que generan duda. (745)

No coincide la suma de votos depositados en la urna 304, con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 299. (940)

405 C1

Consejero Electoral Joaquín Peregrino Gómez solicito que se someta a votación puesto que no coinciden los datos de las boletas enviadas con las que nos envían hay 2 boletas de más además no hay datos en el acta. (368)

Faltaron datos y hay errores evidentes que generan dudas. (753)

420 B

Representante del PRI: no concuerda el número de votos con los extraídos de la urna. Consejero electoral Joaquín Peregrino Gómez: señor presidente efectivamente en votos extraídos de la urna dice 285 y hay 7 votos de diferencia por lo que solicito que se abra este paquete.(374 Y 375)

Falta de datos en boletas extraídas de la casilla y errores evidentes que generan duda. (757)

No se asientan datos de boletas extraídas de la urna. La suma de votos depositados en la urna 304, no coincide con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 299. (f. 940)

420 C1

Presidente: en virtud de que no existe copia ni original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, procedemos a realizar el cómputo de la casilla mencionada.(376)

No existe acta de escrutinio y cómputo. (761)

421 C2

Presidente: no tenemos el original del acta de la casilla pero si una copia donde se aprecian los siguientes resultados (...) voy a solicitar al secretario de este consejo ponga en consideración de ustedes si se realiza o no el cómputo de la casilla.(379)

Existe inconsistencia entre las boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.(765)

422 B

Presidente: en virtud de que los resultados no cuadran solicito al señor secretario ponga a consideración del consejo si se realiza el cómputo de la casilla. (381)

Existe diferencia entre el número de boletas enviadas a la casilla y el total de boletas devueltas. (769)

Recibidas 611. Votos depositados en la urna 427. Total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 611. (f. 943)

423 B

Presidente: en vista que de que existen irregularidades evidentes solicito al secretario ponga a consideración de los consejeros electorales si se realiza el cómputo de la casilla. (385)

Incongruencia entre el número de boletas enviadas a la casilla y el número de boletas encontradas en el paquete. (773)

Recibidas 575. Sobrantes 169. Votos depositados en la urna 390. Total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 405. No se asienta total de boletas extraídas de la urna. (944)

424 B

Presidente: por favor señor secretario ponga a consideración de los consejeros electorales si se realiza o no el cómputo de la casilla ya que no consigna resultados en los apartados de boletas sobrantes, de boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (388)

Faltaban datos en los apartados de boletas sobrantes, ciudadanos que votaron según lista nominal y el número de boletas extraídas de la urna. (777)

Cierto. (945)

425 B

Presidente: debido a las irregularidades que se presentan en el acta solicito al secretario someta a votación si se realiza el cómputo de la casilla. (389)

Diferencia entre el número de boletas extraídas de la urna con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. (781)

Votos depositados en la urna 397. Total de ciudadanos que votaron 398. (f. 946)

426 B

Presidente: debido a las inconsistencias que se aprecian en el acta de la casilla, solicito al secretario ponga a consideración de los consejeros si se realiza el cómputo de la misma. (393)

Por existir errores evidentes en la elaboración del acta. (785)

Se asienta que las boletas extraídas de la urna fueron 9. (f. 947)

426 C1

Presidente: señor secretario proceda a realizar el cómputo de la casilla en virtud de no existir el acta de escrutinio y cómputo. (394)

En virtud de no contar con acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador, no contar con lista nominal, no contar el número de boletas sobrantes ni el número de ciudadanos que votaron según lista nominal: (789)

427 B

Consejero electoral Joaquín Peregrino Gómez sugiero que se haga de nuevo el escrutinio y cómputo de esta casilla debido a que nos están reportando que votaron 347 ciudadanos, hacen falta 11 votos, pero además se enviaron 648 boletas y nos reportan 638, faltan 10 boletas.(396)

En virtud de no coincidir el número de boletas enviadas con el número de boletas recibidas en el paquete electoral. (793)

Recibidas 647. Votos depositados en la urna 347. Sobrantes 291=638. (f. 948)

427 C1

Presidente: al existir inconsistencias en el acta solicito al secretario, ponga a consideración de los consejeros electorales si se realiza el cómputo de la casilla.(398)

Por presentar inconsistencia en el acta y existir 10 boletas de más. (797)

No se asienta el total de boletas extraídas de la urna. Recibidas 648. Boletas sobrantes 294, los votos depositados en la urna fueron 364=658(+10). (f. 949)

428 C1

Presidente: debido a las inconsistencias que presenta el acta solicito al secretario ponga a consideración de los consejeros electorales si se realiza o no el cómputo de la casilla. (400 Y 401)

No se consigna en el acta boletas sobrantes, ciudadanos que votaron según lista nominal y número de boletas extraídas de la urna. (801)

Cierto. (950)

430 B

Consejero Electoral Joaquín Peregrino Gómez: según la lista nominal votaron 353 y hay 353 votos, la diferencia es que hay más boletas de las que se enviaron a la casilla.

presidente: solicito al secretario someta a consideración de los consejeros electorales si se realiza el cómputo de la casilla. (404)

Existen 10 boletas recibidas de más que las que se enviaron a la casilla realizándose el escrutinio y cómputo sobrando una boleta de más. (805)

Recibidas 630. Según acta de escrutinio la votación depositada en la urna son 353 más 277 boletas sobrantes = 630. (f. 951)

430 C1

Presidente: debido a las inconsistencias que se observan en el acta solicito al secretario ponga a consideración de los consejeros electorales si se realiza o no el escrutinio y cómputo de la casilla mencionada. (406)

Debido a inconsistencias observadas en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador. (809)

La suma de votos emitidos en la urna no coincide con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. (f. 952)

431 C1

Consejero Electoral Joaquín Peregrino Gómez: señor presidente hay errores evidentes en el acta por lo que considero que debe realizarse el escrutinio y cómputo nuevamente de esta casilla. (408)

No coinciden el número de boletas que se extrajeron de la urna con el número de ciudadanos que votaron en la lista nominal. (814)

432 C1

Presidente: señor secretario por favor ponga a consideración de los consejeros electorales si se realiza el escrutinio y cómputo de la casilla en virtud de que en el acta existen errores evidentes.(412)

Diferencias en las boletas enviadas a la casilla y boletas contenidas en el paquete. (817)

Recibidas 570. Sobrantes 234. votos depositados en la urna 341=575. (f. 954)

433 B

Presidente: en vista de las irregularidades que existen en el acta, solicito el escrutinio y cómputo de la casilla. (414)

Por falta de datos en el apartado de boletas sobrantes. (821)

433 C1

Presidente: señor secretario por favor proceda a realizar el cómputo de la casilla, ya que se observan errores evidentes en la votación. (416)

Existen diferencia entre las boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (825)

Boletas extraídas de la urna 335. Total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 444. (f. 956)

434 B

Presidente: debido a la falta de cinco votos, pedimos al secretario realice el cómputo de la casilla.(417)

Debido a la falta de 5 votos. (830)

Se refiere a boletas recibidas 519. Sobrantes 215. votos depositados en la urna 309=524(+5). (957)

435 B

Presidente: en vista de que no concuerdan las cantidades de votación emitida conforme a los que votaron conforme a la lista nominal, solicito al secretario realice el cómputo de la casilla.(419)

Por diferencia entre las boletas enviadas a la casilla y las boletas devueltas dentro del paquete. (837)

Recibidas 652. Sobrantes 298. votos depositados en la urna 351. (f. 959)

435 C2

Presidente: por errores evidentes que generan duda se le pide al secretario de este consejo que realice el escrutinio y cómputo de la casilla (421)

Por falta de datos en los apartados de boletas extraídas de la urna y cuidadnos que votaron conforme (842)

Cierto no se asientan esos datos. (960)

435 C3

Consejero electoral Joaquín Peregrino Gómez: señor presidente solicito que se haga de nuevo el escrutinio y cómputo porque hay error evidente en el acta. (422)

Por error evidente en el acta que genera duda. (845)

La suma de votos depositados da 326. Boletas extraídas 223. Total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 318. (961)

436 B

Presidente: (...) lo que sucede es que consigna ceros en números pero en la letra dice 8, ese fue el resultado que se dio en el preliminar (...) se solicita al señor secretario, poner a consideración de los consejeros electorales el cómputo de la casilla. (425)

Por error evidente en el acta de escrutinio y cómputo que genera duda.(849)

El total de ciudadanos que votaron conforme lista, la votación depositada en la urna y el número de boletas extraídas es el mismo 425. (962)

438 B

Consejero electoral Joaquín Peregrino Gómez: señor presidente, solicito que se haga de nuevo el cómputo de la casilla debido a que no coinciden los resultados del acta con los votos ni con las boletas enviadas.(429)

No coincide el número de boletas extraídas de la urna con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. (853)

Total de votos depositados 357, boletas extraídas 361. Total de votantes conforme lista nominal 365. (f. 963)

440 B

Presidente: en virtud de que no existen datos en el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, solicito al secretario realice el cómputo de la casilla. (433)

En virtud de no existir datos en el apartado de número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (8579

Cierto. (964)

441 EXT.

El representante del partido revolucionario institucional: quiero hacer notar que efectivamente los datos que constan en nuestra acta coinciden, sin embargo hay errores evidentes en el acta, ya que en el espacio total de boletas de gobernador extraídas de la urna signa con número doscientos ochenta la cual no coincide con la votación total emitida que es de ciento ochenta y siete. (437)

Por errores en el acta que generan duda habiendo una boleta de más. (861)

Votos depositados en la urna 187. Boletas extraídas 280. Total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 185 (f. 967)

 

444 B

El representante del PRI: señor presidente los datos que ha leído usted coinciden con nuestra acta, sin embargo le pedimos que someta a la consideración del consejo que este paquete sea revisado ya que se consignan en el acta errores evidentes.(444)

Por no existir el dato correspondiente de boletas extraídas de la urna. (869)

Cierto.

446 C1

Un consejero electoral solicitó se realice nuevamente el escrutinio y cómputo en virtud de que hay un error evidente en el cómputo de los resultados que generan dudas.(449)

Por errores evidentes en el llenado del acta que generan duda. (873)

Se asienta que el número de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal son 384. Aparece una cantidad por candidatos no registrados 378. La suma de votos depositados en la urna menos esa cantidad da 384 (970)

447 B

El presidente del consejo solicitó realizar nuevo cómputo, en razón de que no cuadran los resultados asentados en el acta de la casilla.(452)

Existen errores evidentes en el llenado del acta que generan duda (877)

Boletas extraídas de la urna 415. total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 447. Votos depositados en la urna 446. (f. 971)

448 B

Un consejero electoral solicitó se realice nuevamente el escrutinio y cómputo porque existe un faltante de dieciocho boletas. (454)

Existe un faltante de 18 boletas. (881)

No se asienta cantidad de boletas extraídas de la urna. Entre los votos depositados en la urna 474, y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 490, hay una diferencia de 16 votos. (972)

449 B

El presidente del consejo solicitó realizar nuevo cómputo, en razón de que los resultados no coinciden (458)

Sobra una boleta (885)

Hay tachaduras en datos de boletas extraídas de la urna. Votos depositados en la urna 44. Total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 42. (f.973)

450 B

Consejera: Sr. Presidente solo para que conste que faltan 12 boletas respecto de las entregadas.

Presidente. Sr. Secretario someta a consideración si se realiza el cómputo. (460)

Faltan 12 boletas con relación a las boletas entregadas (889)

En el acta de jornada electoral se asienta una cantidad exorbitante de boletas recibidas (146,454). La correcta es 447. Entre los votos depositados en la urna 176 y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 188 existe una diferencia de 12. (f. 974)

450 E

Un consejero electoral solicitó se realice nuevamente el escrutinio y cómputo en virtud de que al realizar la sumatoria del total de votos, existe un voto de más conforme a lo reportado en la lista nominal. 69)

Existe una boleta de más conforme a la lista nominal. (f. 893)

Los votos depositados en la urna fueron 194 y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 193. (975)

451 B

El presidente del consejo solicitó realizar nuevo cómputo, en razón de que en el acta no consigna resultados en boletas extraídas de la urna ni votación emitida (470)

Por inconsistencia en el acta de escrutinio y cómputo. (898)

455 B

Un consejero electoral solicitó se realice nuevamente el cómputo en virtud de que trae un dato ahí que genera duda (473)

Por errores evidentes en el acta de escrutinio y cómputo. (901)

Se asienta como total de boletas extraídas de la urna 8. La suma de votos depositados en la urna da 407 y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asienta que fueron 708. NOTA.- boletas recibidas 729. (977)

466 C1

Un consejero electoral solicitó se realice nuevamente el escrutinio y cómputo en virtud de que al hacer la sumatoria entre los votantes y las boletas restantes nos sobra una boleta (479)

Presentar inconsistencia en el llenado del acta de escrutinio y cómputo. (905)

Solamente hay una diferencia de 1 voto entre los depositados en la urna 249, y el total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal 248. (f. 978)

 

471 B

Un consejero electoral solicitó se realice nuevamente el escrutinio y cómputo porque no coincide el número de boletas enviadas a la casilla con las boletas que nos regresan, hay una diferencia de diez boletas (483)

No coinciden el número de boletas enviadas a la casilla contra los votos emitidos (909)

Boletas recibidas 593. Votos depositados en la urna 221. Total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 231. Sobrantes 362 (979)

 

473 B

Un consejero electoral solicitó se abra el paquete en virtud de que aunque cuadran los resultados hay errores evidentes en el acta que generan dudas (486)

 

Existen errores evidentes que generan duda, no refleja total de votos extraídos de la urna (913)

473 E

Un consejero electoral solicitó se realice nuevamente el cómputo en virtud de que hay un error evidente en el acta de cómputo de la casilla (488)

Error evidente en el acta de escrutinio y cómputo que genera duda (917)

Se asentó como total de boletas extraídas de la urna 2. La suma de votos depositados en la urna da 158. Se asentó como total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal 155 (f. 981)

 

478 B

El representante del PRI: señaló que hay una boleta de más la cual podría estar en la casilla 478C1, al efecto, el presidente del consejo solicitó realizar nuevo cómputo. (492)

Por presentar errores en el llenado del acta. (921)

Solamente existe una diferencia entre los votos depositados en la urna 284, y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 283. (f. 982)

 

487 B

El presidente del consejo solicitó se elabore el acta de cómputo, en razón de que no contamos con copia ni con el original del acta de escrutinio y cómputo. (500)

 

No existe acta de escrutinio y cómputo. (925)

Hay un acta ilegible. (983)

488 B

El representante del PRI: solicitó se realice nuevo cómputo dado que hay ciertas irregularidades (502)

Por presentar irregularidades en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla. (929)

No se asentó total de boletas extraídas de la urna, hay tachones en el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Además existe una diferencia entre los votos depositados en la urna 275 y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 285. (f. 983)

489 B

Un consejero electoral solicitó se realice nuevamente el escrutinio y cómputo en virtud de que dentro de esto se pasa prácticamente una boleta y aparte no coinciden en la lista nominal con los votos que fueron sacados de la urna (506)

No coinciden el número de boletas enviadas con el número de boletas recibidas, existiendo una boleta de más. (9339

500 C2

Un consejero electoral solicitó se realice nuevamente el escrutinio y cómputo en virtud de que en esta casilla hay un faltante de 11 boletas (511)

Existe una diferencia de 11 boletas en el acta de escrutinio y cómputo. (937)

Existen cantidades alteradas.

501 C1

Presidente: proceda a consultar con los señores consejeros si se procede a realizar el cómputo. (514)

Por presentar irregularidades en el número de boletas sobrantes. (941)

502 C1

El presidente del consejo solicitó realizar nuevo cómputo, en razón de que existen errores evidentes en el acta. (516)

Por presentar inconsistencia en el llenado del acta que genera duda (945)

Se asienta como total de boletas extraídas de la urna 714 (que fueron las que recibió). Sobrantes 420. El total de votos depositados en la urna da 286. Se asienta como total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 294. (f. 986)

502 C2

El presidente del consejo solicitó realizar nuevo cómputo, en razón de que no tiene datos en los apartados de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna. (517)

Por presentar inconsistencia en el llenado del acta que genera duda. (949)

Tiene muchas tachas, no se asienta el número de boletas sobrantes ni el total de boletas extraídas de la urna En cuanto a los votos del PAN se asienta 141 con número y 41 con letra. (f. 987)

503 C2

No se menciona causa (520)

Errores evidentes que generan duda (953)

Se asienta como total de boletas extraídas de la urna 18. (f. 988)

234 B

El presidente del consejo solicitó realizar nuevo cómputo, en razón de que no venía cerrado el paquete. (521)

Por encontrarse abierto el paquete. (609)

284 C1

El presidente del consejo solicitó realizar nuevo cómputo, en razón de que el paquete se presentó abierto. (523)

El paquete se encontraba abierto (690)

384 C1

El presidente del consejo solicitó realizar nuevo cómputo, en razón de que el paquete electoral se presentó con los sellos rotos. (524)

Por venir abierto el paquete. (749)

442 B

El presidente del consejo solicitó realizar nuevo cómputo, en razón de que el paquete electoral se presentó abierto y con los sellos rotos. (525)

Por venir abierto el paquete. (865)

DISTRITO V

0268B

A Solicitud de los representantes de los partidos políticos

 

0268C1

 

0273B

 

0273C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 1 voto

0273C2

 

0274B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto

0274C1

 

0275B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto

0275C1

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 1 voto

0276B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 6 votos y al PRD se le restó 2 votos

0276C1

 

0300B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 1 voto

0300C1

 

0301B

 

0302B

 

0302C1

 

0303B

 

0303C1

 

0304B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 3 votos

0304C1

 

0305B

 

0305C1

 

0306B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 1 voto

0306C1

 

0311B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto

0311C1

 

0312B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto

0312C1

 

0313B

 

0313C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 2 votos

0314B

 

0314C1

 

0314C2

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 1 voto

0314C3

 

0315B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto

0315C1

 

0316B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto

0316C1

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 1 voto

0317B

 

0317C1

 

0318B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto

0324B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 2 votos y al PRI se le sumó 2 votos

0325B

 

0325C1

 

0326C1

 

0327B

 

0328B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto y al PRI se le sumó 8 votos

0328C1

 

0330C1

Los resultados de las actas no coinciden

 

0332C1

 

0335B

 

0335C1

 

0336B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 1 voto y al PRI se le restó 1 voto

0337B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto

0339B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto

0340B

 

0341C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 1 voto

0342B

 

0342C1

A solicitud de los representantes de los partidos políticos

 

0343C1

Los resultados de las actas no coinciden

 

0345B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 2 votos

0345C1

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 5 votos y al PRI se le sumó 7 votos

0346B

A solicitud de los representantes de los partidos políticos

No existe acta de escrutinio y cómputo.

0346C1

Los resultados de las actas no coinciden

 

0347B

 

0348B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 1 voto

0348C1

 

0349B

 

0351B

 

0353B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto

0353C1

No existe acta de escrutinio y cómputo.

0354B

 

0363C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto

0364C1

 

0365B

 

0365C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto

0367B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 2 votos

0368C1

 

0369B

No existe acta de escrutinio y cómputo.

0370B

 

0371B

 

0372C2

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 1 voto y al PRI se le sumó 1 voto

0372C3

 

0372C5

 

0373B

 

0374B

 

0374C1

 

0375C1

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 2 votos y al PRI se le sumó 2 votos

0376C1

 

0378B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 1 voto

0379B

 

0379C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 2 votos

0380C1

 

0385B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto

0386B

 

0387B

El acta de escrutinio y

Cómputo es ilegible.

0391C1

 

0393C1

 

0394C1

No dice razón de apertura

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 2 votos y al PRI se le sumó 2 votos

0395B

Los resultados de las actas no coinciden

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 4 votos y al PRI se le sumó 5 votos

0395C1

 

0396B

 

0396C1

 

0397B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 2 votos

0397C1

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 8 votos y al PRI se le sumó 10 votos

0398B

 

0399C1

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla

Sí existe el acta de escrutinio y cómputo (Tomo I, foja 666)

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 1 voto y al PRI se le sumó 1 voto

0400B

Los resultados de las actas no coinciden

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 3 votos y al PRI se le sumó 3 votos

0401B

 

0401C1

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 1 voto

0401C3

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto y al PRI se le sumó 1 voto

0403B

 

0403C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto

0404C1

 

0406C1

 

0408B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto

0408 C1

(Esta casilla no estaba incluida)

0409B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 5 votos

0409C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 3 votos

0410 B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto (esta casilla no estaba incluida)

0410C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 7 votos

0411B

 

0411C1

 

0412B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 2 votos

0412C1

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 1 voto

0414B

 

0414C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 2 votos

0415B

 

0415C2

 

0416B

A solicitud de los representantes de los partidos políticos

 

0452B

Los resultados de las actas no coinciden

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 1 voto

0452C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1

0453B

 

0453C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 3 votos y al PRD se le sumó 1 voto

0458B

El acta de escrutinio y cómputo es ilegible

0458C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 10 votos y al PRD se le sumó 8 votos

0459B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto

0461B

A solicitud de los representantes de los partidos políticos

 

0462B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 3 votos y al PRD se le sumó 1 voto

0462C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 2 votos

0463 B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 1 voto y al PRD se le sumó 1 voto

0463C2

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 4 votos

0464C1

Los resultados de las actas no coinciden

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pero la razón de apertura no se expone

 

 

 

 

 

 

0465C1

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto

0467B

 

0467C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 12 votos y al PRD se le restó 2 votos

0467C2

 

0469B

 

0469C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto

0470C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 17 votos y al PRD se le sumó 13 votos

0470C2

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 7 votos y al PRD se le sumo 8 votos

0476C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 9 votos y al PRD se le sumo 28 votos

0479B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 1 voto

0479C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 11 votos y al PRD se le restó 1 voto

0480B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 2 votos

0480C1

A solicitud de los representantes de los partidos políticos

 

0480C2

Los resultados de las actas no coinciden

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto y al PRD se le sumó 5 votos

0480C3

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 4 votos y al PRD se le sumó 1 voto

0481C1

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumó 2 votos

0482C1

No dice razón de apertura

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 93 votos y al PRD se le restó 71 votos

0490B

Los resultados de las actas no coinciden

 

0490C1

 

0491B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le restó 2 votos

0491C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 4 votos y al PRD se le sumó 10 votos

0494B

No existe el acta en poder del Consejo Electoral Distrital

 

0494C1

Los resultados de las actas no coinciden

No existe acta de escrutinio y cómputo.

0496B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 3 votos y al PRD se le sumó 9 votos

0497B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 1 voto y al PRD se le sumó 1 voto

0497C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 4 votos y al PRD se le sumó 1 voto

0498B

 

0499B

En el acta circunstanciada individual al PRI se le restó 1

0504B

En el acta circunstanciada individual al PRD se le sumo 1 voto

0504C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 4 y al PRD se le restó 1 voto

0505C1

En el acta circunstanciada individual al PRI se le sumó 111 votos y al PRD se le restó 80 votos

0510B

 

DISTRITO VI

todas las casillas fueron abiertas a solicitud del c. Eduardo Maldonado Chávez, representante legal del Partido Revolucionario Institucional y avalada por los representantes del consejo distrital VI, de Comalcalco, Tabasco. argumentando que para dar mayor certeza de la votación.

512 C1

NO EXISTE SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

Coincide la causal

513B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

513C1

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Coincide la causal

514B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla son iguales a las del Consejo Distrital

515B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla no son iguales a las del Consejo Distrital, después del cómputo distrital el PPRI tenía 144 quedo 143.

El PRD tenía 157 quedo igual.

515C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Antes del cómputo distrital el PPRI tenía 166 quedo 167.

El PRD tenía 147 quedo igual

516B

NO EXISTE SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

Coincide la causal

516C1

NO EXISTE SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

Coincide la causal

517B

POR NO APRECIARSE CLARAMENTE LOS RESULTADOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

A solicitud del presidente de casilla, toda vez que argumento que los datos del acta no estaba claro, en la copia del partido impugnante se ven claramente los datos.

517C1

NO EXISTE SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla

518B

NO LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 131 quedo 132.

El PRD tenía 155 quedo con 157

519B

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Coincide la causal

519C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

Antes del cómputo distrital el PPRI tenía 103 quedo 105.

El PRD tenía 99 quedo con 100

520B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Antes del cómputo distrital el PPRI tenía 153 quedo 154.

El PRD tenía 198 quedo 193.

520 T.E

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

521B

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Coinciden

522B

NO SE VEN CLARAMENTE LOS RESULTADOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

A solicitud del presidente de casilla, toda vez que argumento que los datos del acta no estaba claro, en la copia del partido impugnante se ven claramente los datos.

523B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

Antes del cómputo distrital el PRI tenía112 quedó igual.

El PRD 149 quedó 148.

523C1

NO EXISTE SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

Coincide la causal

524B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 145 quedó 146.

El PRD 184 quedó 185.

525B

NO EXISTE SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

Coincide la causal

525C1

NO EXISTE SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

Coincide la causal

526B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Antes del Cómputo distrital el PRI tenía 147 quedó 148.

El PRD 218 quedó

209.

527B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 110 quedó 109.

El PRD 102 quedó 103.

527C1

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 97 quedó 98.

El PRD tenía 86 quedó igual.

528B

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

Coincide la causal

528C1

NO EXISTE SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

Coincide la causal

528C2

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los datos no coinciden.

529B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 117 quedó 118.

El PRD tenía 129 quedó 128.

529C1

NO EXISTE SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

En el recuento distrital, el PRI tenía 104 quedo igual.

el PRD tenía 124

con el recuento 123

530B

NO EXISTE SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

Coincide la causal

530C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

531B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

531C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El resultados del acta de escrutinio y cómputo de casilla concuerda con los resultados del acta Distrital

532B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo cual los resultados no coinciden

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 203 quedó 202.

El PRD 191 quedó igual.

533B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo cual los resultados no coinciden.

El PRI tenía 109 queda igual.

El PRD tenía 163

queda 164

533C1

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

En el recuento distrital el PRI tenía 110 queda con 111

El PRD tenía 192 queda igual.

534B

NO EXISTE EL SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Coincide la causal

534C1

NO COINCIDEN LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS

En esta casilla faltaba un voto para el Partido Revolucionario Institucional

El PRI tenía 126 con el recuento distrital queda con 127.

El PRD tenía 147 queda con 147

535B

NO COINCIDEN LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS

Se realizo primero el conteo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 117 quedo igual.

El PRD tenía 79 quedo con 78.

535C1

NO EXISTE EL SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

No se justifica la apertura, pues la autoridad no especifica porque abrió el paquete pues sólo manifiesta que hubo algún error sin especificar tal.

536B

NO EXISTE EL SOBRE QUE CONTIENE LAS COPIAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Coincide la causal

536C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

No se justifica la apertura, pues la autoridad no especifica porque abrió el paquete pues sólo manifiesta que hubo algún error sin especificar tal

537B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Con el recuento distrital, el PRI tenía 117 queda 117.

El PRD tenía 93 queda con 94.

537C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

 

538B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo cual los resultados no coinciden.

Antes del cómputo distrital el PRI tenía 145 quedó igual.

El PRD 158 quedó 159.

538C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo cual los resultados no coinciden. El PRI tenía 115 queda con 116.

El PRD tenía 205 queda con 207.

538C2

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo cual los resultados no coinciden. El PRI tenía 141 queda con 141.

El PRD tenía 152 queda con 151.

539B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, y aun así coinciden.

El PRI tenía 265 queda con 264.

El PRD tenía 118 queda igual.

540B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los datos no coinciden. El PRI tenía 186 queda con 188.

El PRD tenía 171 queda con 172.

541B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

542B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Con el recuento del consejo distrital, El PRI tenía 205 queda con 206.

El PRD tenía 121 queda con 121.

542C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 226 queda con 226.

El PRD tenía 99 queda con 96.

543B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Después del recuento distrital el PRI tenía 137 queda con 135.

El PRD tenía 153 queda con 154

543C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 118 quedó con 119.

El PRD tenía 163 queda con 162.

544B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo de consejo distrital y posteriormente se coteja con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que no coinciden

El PRI tenía 128 queda con 127.

El PRD tenía 185 queda con 184.

545B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

545C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Datos que no eran determinantes no coincidían por lo que el presidente del Consejo Distrital, ordeno el nuevo conteo.

546B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 117 queda con 118.

El PRD tenía 112 queda con 114.

546C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 118 queda con 116.

El PRD tenía 129 queda con 130.

547B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 260 queda con 261.

El PRD tenía 106 queda con 106.

548B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 146 queda con 146.

El PRD tenía 148 queda con 146.

548C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El PRI tenía 161 queda con 160..

El PRD tenía 158 queda con 157.

549B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El PRI tenía 145 queda con 144.

El PRD tenía 96 queda igual.

549C1

ACUERDO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DISTRITAL

No hay causal en autos para la apertura del paquete.

550B

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Coincide la causal

550C1

ACUERDO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DISTRITAL

No hay causal en autos para la apertura del paquete

551B

SE DETECTARON ALTERACIONES EVIDENTES EN LAS ACTAS QUE GENERAN DUDA

Después del acta de cómputo distrital el PRI tenía 121 quedo con 120.

El PRD tenía 156 quedo con 155.

551C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

En esta casilla el dato que no coincidía era el de un voto nulo, por lo que abrieron el paquete

552B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

552C1

SE DETECTARON ALTERACIONES EVIDENTES EN LAS ACTAS QUE GENERAN DUDA

La autoridad responsable no manifiesta en el acta circunstanciada de cómputo distrital la causa del apertura del paquete".

El PRI tenía 126 queda con 126.

El PRD tenía 163 queda con 162.

553B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El PRI tenía 103 queda con 102.

El PRD tenía 168 queda con 168.

553C1

ACUERDO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DISTRITAL

No coincide la solicitud de apertura de casilla en el consejo ditrital, con la invocada en el acta de apertura de la casilla

554B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizo primero el escrutinio y cómputo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla y los datos coinciden.

554 C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizo primero el escrutinio y cómputo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla y los datos coinciden.

555B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizo primero el escrutinio y cómputo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 168 queda con 167.

El PRD tenia 160 queda con 158.

555C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Los resultados de las actas tanto la del C, presidente del Consejo como de los partidos coincidían.

El PRI tenía 171 queda 171.

El PRD tenía 157 queda con 156.

555C2

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizo primero el escrutinio y cómputo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla y los datos coinciden.

El PRI tenía 150 queda con 150.

El PRD tenía 168 queda con 168.

556B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizo primero el escrutinio y cómputo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de esrutinio y cómputo de casilla por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 85 queda con 89.

El PRD tenía 150 queda con 150

556C1

ACUERDO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DISTRITAL

En el acta de consejo distrital, no se especifica el motivo del apertura del paquete

557B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el apertura del paquete y posteriormente se cotejo con los resultados del acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los resultados no coinciden.

El PRI tenía 120 queda con 122.

El PRD tenía 131 queda con 134.

557C1

NO EXISTEACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

558B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el apertura del paquete y posteriormente se cotejo con los resultados del acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los resultados no coinciden. El PRI tenía 134 quedo con 134.

El PRD tenía 172

Quedo con 171

558C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

559B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el apertura del paquete y posteriormente se cotejo con los resultados del acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los resultados no coinciden.

559C1

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Coincide la causal

560B

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

El PRI tenía 169 quedó con 180.

El PRD tenía 130 quedó con 128.

560C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el apertura del paquete y posteriormente se cotejo con los resultados del acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los resultados no coinciden

El PRI tenía 150 quedó con 151.

El PRD 148 queda con 147.

561B

SE DETECTARON ALTERACIONES EVIDENTES EN LAS ACTAS QUE GENERAN DUDA

En el acta del consejo distrital se invoco como causa que no estaba el acta de cómputo de casilla.

561C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizo primero el cómputo distrital y posteriormente se realizo la comparativa con el acta de cómputo de casilla, por lo que los datos no coincidían

El PRI tenía 115 quedó 118.

El PRD tenía 136 quedó con 138.

562B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El acta del presidente del consejo y las de los representantes de los partidos si coincidían y aun así se abrió el paquete.

562C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

La causal de apertura en el acta de consejo distrital era por no existir el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

563B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El acta de escrutinio y cómputo de casilla que tenia el presidente del consejo distrital, con la de los representantes de los partidos si coincidía.

El PRI tenia 138 quedó con 138.

El PRD 143 quedó con 143.

563C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo distrital de la casilla y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 152 quedó con 153.

El PRD tenía 128 quedó con 128.

564B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo distrital de la casilla y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 102 queda con 102.

El PRD tenía 130 queda con 131.

564C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo distrital de la casilla y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los datos no coinciden.

565B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital dijo, si coinciden las actas. Después del recuento distrital el PRI tenía 146 quedo con 145.

El PRD tenía 125 quedo con 123

565C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coincidían las actas.

Después del recuento distrital el PRI tenía 122 quedó con 123.

El PRD tenía 167 quedó con 169.

566B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizó primero el cómputo distrital de la casilla y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los datos no coinciden.

567B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

567C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

568B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

568C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

569B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

569C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

El PRI tenia 114 quedó con 113.

El PRD tenía 106 quedó con 107.

570B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

570C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizo primero la apertura del paquete electoral y el cómputo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 264 quedó 264.

El PRD tenía 126 quedó con 127.

571B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Se realizo primero la apertura del paquete electoral y el cómputo distrital y posteriormente se cotejo con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que los datos no coinciden.

El PRI tenía 149 quedó con 148.

El PRD tenía 115 queda con 115.

571C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

572B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

572C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

573B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

573C1

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL PAQUETE

El presidente reconoció que si existía el acta de escrutinio y cómputo de casilla (PÁG. 167)

574B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

El PRI tenía 104 quedó con 104.

El PRD tenía 215 quedó con 216.

574C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

El PRI tenía 117 quedó con 115.

El PRD tenía 223 quedó con 222.

575B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

El PRI tenía 149 quedó con 149.

El PRD tenía 203 quedó con 204.

575C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

576B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

576C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

577B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

El PRI tenía 165 quedó con 164.

El PRD tenia 158 quedó con 158.

577C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

578B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

578C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

579B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

El PRI tenía 130 quedó con 128.

El PRD tenía 92 queda con 92.

579C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

580B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

Después del recuento distrital el PRI tenía 209 quedo 209 y el PRD tenía 146 quedo con 145.

581B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

Después del recuento distrital el PRI tenía 161 quedó con 163.

El PRD tenía 128 quedó con 127.

581C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas. Después del recuento distrital quedo el PRI tenía 145 quedo igual y el PRD tenía 133 quedo con 123

582B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas. Después del recuento distrital quedo el PRI tenía 103 quedo igual y el PRD tenía 124 quedo con 123

582C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

583B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas. Después del recuento distrital quedo el PRI tenía 151 quedo igual y el PRD tenía 162 quedo con 160

583C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

584B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El acta de escrutinio del consejo distrital, con el acta de escrutinio y cómputo de casilla no coinciden, sin embargo el presidente del consejo las dio como idénticas. Después del recuento distrital quedo el PRI tenía 144 quedo con 145 y el PRD tenía 127 quedo con 124

584C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

585B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

585C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

586B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El acta de escrutinio del consejo distrital, con el acta de escrutinio y cómputo de casilla no coinciden, sin embargo el presidente del consejo las dio como idénticas. Después del recuento distrital que do el PRI tenía 132 quedo igual y el PRD tenía 142 quedo con 140.

586C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El acta de escrutinio del consejo distrital, con el acta de escrutinio y cómputo de casilla no coinciden, sin embargo el presidente del consejo las dio como idénticas. Después del recuento distrital quedo el PRI tenía 117 quedo con 116 y el PRD tenía 126 quedo igual.

587B

NO ESPECIFICA LA CAUSA DE APERTURA DE PAQUETES

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

587C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

587C2

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Después del recuento distrital el PRI tenía 133 quedó 133 y el PRD tenía 152 quedó con 151.

588B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Después del recuento distrital el PRI tenía 147 quedó con 148 y el PRD tenía 113 quedó 113.

588C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

589B

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

Después del recuento distrital el PRI tenía 170 quedó con 179 y el PRD tenía 159 quedó con 163.

589C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

590B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

590C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

591B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

Después del recuento distrital el PRI tenía 129 quedó con 126 y el PRD tenía 153 quedó con 153.

591C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas.

Después del recuento distrital el PRI tenía 114 quedó con 115 y el PRD tenía 197 quedó con 197.

592B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

592C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

Después del recuento distrital el PRI tenía 273 quedó con 271 y el PRD tenía 155 quedó con 153.

593B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Después del recuento distrital el PRI tenía 134 quedó con 135 y el PRD tenía 162 quedó con 161.

593C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Después del recuento distrital el PRI tenía 143 quedó con 144 y el PRD tenía 150 quedó con 149.

594B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Después del recuento distrital el PRI tenía 134 quedó con 133 y el PRD tenía 152 quedó con 151.

594C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Coincide la causal

595B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Después del recuento distrital el PRI tenía 153 quedó con 151 y el PRD tenía 130 quedó con 130.

595C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

596B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

Después del recuento distrital el PRI tenía 134 quedó con 133 y el PRD tenía 121 quedó con 120.

596C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

597B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

Después del recuento distrital el PRI tenía 221 quedó con 219 y el PRD tenía 182 quedó con 182.

598B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

598C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

599B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas Después del recuento distrital el PRI tenía 225 quedó con 226 y el PRD tenía 63 quedó con 63.

600B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas Después del recuento distrital el PRI tenía 156 quedó con 152 y el PRD tenía 157 quedó con 157.

600C1

POR ACUERDO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DISTRITAL

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

601B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El Acta de escrutinio del consejo distrital, no coincide con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo el presidente del consejo dijo que eran las coincidentes. Después del recuento distrital quedo el PRI tenía 259 quedo con 262 y el PRD tenía 198 quedo igual.

601C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas Después del recuento distrital el PRI tenía 282 quedó con 283 y el PRD tenía 187 quedó con 186.

602B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

602C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

603B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

Después del recuento distrital el PRI tenía 129 quedó con 131 y el PRD tenía 141 quedó con 143.

603C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

604B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

Después del recuento distrital el PRI tenía 140 quedó con 141 y el PRD tenía 180 quedó con 179.

* 604C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

605B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

Después del recuento distrital el PRI tenía 148 quedó con 146 y el PRD tenía 144 quedó con 144.

606B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas Después del recuento distrital el PRI tenía 206 quedó con 204 y el PRD tenía 176 quedó con 176.

606C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

Después del recuento distrital el PRI tenía 214 quedó con 212 y el PRD tenía 187 quedó con 187.

607B

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas Después del recuento distrital el PRI tenía 183 quedó con 183 y el PRD tenía 186 quedó con 185.

607C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

Después del recuento distrital el PRI tenía 195 quedó con 195 y el PRD tenía 188 quedó con 189.

608B

NO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas

608C1

LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN

El presidente del consejo distrital, dijo que si coinciden las actas de escrutinio cómputo de casilla, por lo que se daban como validas Después del recuento distrital el PRI tenía 167 quedó con 169 y el PRD tenía 177 quedó con 176.

DISTRITO VII

A propuesta de los representantes del Partido de la Sociedad Nacionalista y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por UNANIMIDAD se acordó realizar el cómputo de todas las casillas. Ganador PRD

609 B

SE DETECTAN ALTERACIONES EVIDENTES EN LAS ACTAS QUE GENERAN DUDA

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRD

609 C

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRD

610 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PT. Ganador PRD

610 C

El acta de escrutinio y cómputo viene en blanco. Ganador PRD

611 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRI

611 C

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRD

612 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRD. Ganador PRI

612 C

En la circunstanciada, tres votos menos para el PRI y dos más al PRD. Ganador PRD

613 B

Coinciden plenamente. Ganador PRI

613 C

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRD

613 E

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRD. Ganador PRD

614 B

En la circunstanciada, dos votos más para el PRI. Ganador PRD

614 C1

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI. Ganador PRD

615 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRD

615 C

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI. Ganador PRD

616 B

En la circunstanciada, seis votos más para el PRI; treinta y seis menos para el PRD. Ganador PRD

616 C

En la circunstanciada, tres votos menos para el PRI; dos votos menos para el PRD. Ganador PRD

617 B

En la circunstanciada, diecisiete votos más para el PRI; siete más para el PRD. Ganador PRD

617 C

En la circunstanciada, un voto menos para el PAN. Ganador PRD

618 B

En la circunstanciada, tres votos menos para el PRI. Ganador PRI

618 C

En la circunstanciada, tres votos menos para el PAN; dieciocho votos menos para el PRI; nueve menos para el PRD. Ganador PRI

619 B

En la circunstanciada, tres votos menos para el PRD. Ganador PRI

619 C

En la circunstanciada, tres votos menos para el PRI. Ganador PRI

620 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRD. Ganador PRI

620 C

En la circunstanciada, seis votos más para el PRI. Ganador PRI

621 B

Coincide. Ganador PRD

621 C

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRI

622 B

En la circunstanciada, dos votos más para el PRI; dos votos más para el PRD. Ganador PRD

623 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI; dos votos menos para el PRD. Ganador PRD

623 C

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; un voto menos para el PRD. Ganador PRI

624 B

En la circunstanciada, once votos más para el PRI; dos votos menos para el PRD. Ganador PRI

624 C

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRI. Ganador PRI

625 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRD; dos votos más para el PRI. Ganador PRD

625 C

Coincide. Ganador PRD

626 B

En la circunstanciada, ciento treinta votos más para el PRI; ciento ochenta y ocho votos menos para el PRD. Ganador PRD

627 B

En la circunstanciada, siete votos más para el PRI; dos votos más para el PRD. Ganador PRI

628 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; un voto más para el PRD. Ganador PRI

628 C1

Coincide. Ganador PRI/PRD

629 B

En la circunstanciada, seis votos más para el PRI. Ganador PRI

629 C

Coincide. Ganador PRI

630 B

El acta de escrutinio y cómputo viene en blanco. Ganador PRD

630 C

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; cinco votos más para el PRD. Ganador PRD

631 B

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRI. Ganador PRD

631 C

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; cuatro votos menos para el PRD. Ganador PRD

632 B

En la circunstanciada, tres votos menos para el PRD. Ganador PRD

633 B

En la circunstanciada, siete votos más para el PRI; dos votos más para el PRD. Ganador PRI

633 C

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRI

634 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; treinta y cinco votos más para el PRD. Ganador PRI

634 C

Coincide. Ganador PRD

635 B

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRD. Ganador PRI

635 C

En la circunstanciada, dos votos menos para el PAN. Ganador PRI

636 B

Ilegible.

636 C

No existe acta.

637 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRD

637 C

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI. Ganador PRD

638 C

En la circunstanciada, nueve votos más para el PRI; tres votos más para el PRD. Ganador PRD

639 B

Coincide. Ganador PRD

639 C

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI. Ganador PRD

640 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRD

640 C

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; un voto más para el PRD. Ganador PRD

641 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRI

641 C

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI. Ganador PRD

641 C2

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD (pero antes ganaba por un voto) Ganador PRD-EMPATE

642 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; un voto más para el PRD. Ganador PRI

642 C

En la circunstanciada, un voto más para el PRD. Ganador PRI

642 C2

En la circunstanciada, dos votos más para el PRI. Ganador PRD

643 B

En la circunstanciada, un voto menos al PRI. Ganador PRD

643 C

Sí está ilegible el acta por errores. Ganador PRD

644 B

Coincide. Ganador PRD

644 C

No existe acta. Ganador PRI

645 B

En la circunstanciada, tres votos más para el PRI; cinco votos más al PRD. Ganador PRD

645 C

Coincide. Ganador PRD

645 C2

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI; tres votos menos al PRD. Ganador PRI

646 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI. Ganador PRI

646 C

En la circunstanciada, cuatro votos menos para el PRD. Ganador PRI

647 B

Coincide (un voto nulo más). Ganador PRD

647 C

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRD

648 B

Coincide. Ganador PRD

648 C1

Coincide. Ganador PRD

649 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRD

649 C

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; dos votos menos para el PRD (gana el PRI por un voto). Ganador PRD/PRI

650 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRD

650 C

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRI

651 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI; un voto menos al PRD. Ganador PRD

651 E

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRI. Empate

652 B

Coincide. PRD

652 C

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI. Ganador PRD

653 B

Coincide. Ganador PRD

653 C

En la circunstanciada, tres votos más para el PRI; cuatro votos más al PRD. Ganador PRD

654 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; un voto menos para el PRD. Ganador PRD

654 C

En la circunstanciada, un voto más para el PRD. Ganador PRD

655 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRI

655 E

Coincide. Ganador PRD

656 B

Coincide. Ganador PRD

656 C

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRI; dos votos menos al PRD. Ganador PRD

657 B

Coincide. Ganador PRD

658 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRD

658 C

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRI; tres votos menos para el PRD. Ganador PRI

659 B

En la circunstanciada, dos votos más para el PRI; un voto menos para el PRD. Ganador PRI

659 C

En la circunstanciada, diez votos más para el PRI; cuatro votos más para el PRD. Ganador PRI

660 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI. Ganador PRI

661 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRI

661 E

Coincide. Ganador PRD

662 B

Coincide. Ganador PRI

662 C

Coincide. Ganador PRI

663 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; dos votos más para el PRD. Ganador PRI

663 C

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRD. Ganador PRD

663 C2

Coincide. Ganador PRI

664 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRD

665 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRI

665 C1

Coincide. Ganador PRI

666 B

Coincide. Ganador PRD

666 C1

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRI; dos votos menos para el PRD. Ganador PRD

667 B

En la circunstanciada, dos votos más para el PRI. Ganador PRI

DISTRITO VIII

669 B

No se encontró el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; se encontró una boleta de más, misma que no estaba firmada por el dorso, razón por la cual se hizo el escrutinio y cómputo. (al final del conteo, el voto (boleta) encontrado fue válido para el PRD)

[Del recibo correspondiente aparece que si se recibió esa acta]

669 C1

Se abrió el paquete y se practicó el escrutinio y cómputo, a solicitud del PRI, porque existía un error al sumar las boletas sobrantes, votos nulos y votos extraídos de la urna, con las boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla.

[Se asentó como número de boletas sobrantes: 558; se le entregaron al presidente de casilla 558 boletas; votación emitida 381. Si existe error]

670 C1

Se abrió el paquete y se practicó el escrutinio y cómputo, en razón de que de los datos obtenidos de la sumatoria del acta de escrutinio y cómputo extraída del expediente de casilla, resultó una boleta sobrante, respecto al número de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla.

[Se asentó como número de boletas sobrantes: 174, se entregaron al presidente de casilla 458 boletas; votación emitida 311. Si existe error].

670 ES

Se abrió el paquete y se practicó el escrutinio y cómputo, en razón de que al realizar la sumatoria de los votos emitidos, votos nulos y boletas sobrantes, no coincidió con el número de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla.

[Se asentó como número de boletas sobrantes: 266; se entregó al presidente de casilla 500 boletas. Si existe error]

671 B

Se abrió el paquete y se practicó el escrutinio y cómputo en razón de que al realizar la sumatoria de los votos emitidos, votos nulos y boletas sobrantes, no coincidió con el número de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla. (resultó que hacía falta una boleta.

[Se asentó como número de boletas sobrantes: 193; sumatoria 372; se le entregaron al presidente de casilla 566 boletas. Si existe error]

671 C1

Se abrió el paquete y se practicó el escrutinio y cómputo en razón de que al realizar la sumatoria de los votos emitidos, votos nulos y boletas sobrantes, no coincidió con el número de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla. (resultó que sobraban una boleta.

[Se asentó como número de boletas sobrantes: 183; votación emitida 385; se le entregaron al presidente de casilla 567 boletas. Si existe error. Gano PRD; nuevo cómputo PRI-3]

672 B

Se hizo el escrutinio y cómputo, en razón de que el Consejo Distrital no tenía acta de escrutinio y cómputo, por lo que no podía cotejar los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída del expediente de casilla.

[Del recibo correspondiente aparece que si re recibió esa acta, e incluso aparece en autos]

673 B

Se practicó el escrutinio y cómputo en razón de que del acta de escrutinio y cómputo extraída del expediente de casilla, se observó que ésta tenía en blanco los rubros boletas extraídas de la urna.

[No se asentó número de boletas extraídas de la urna; gano PRI; nuevo cómputo PRD-1]

674 B

Se practicó el escrutinio y cómputo en razón de que existió un error en los datos asentados en el rubro boletas extraídas de la urna con el número de votantes de la lista nominal.

[Existe el error señalado]

674 C1

Se practicó el escrutinio y cómputo en razón de que el Consejo no encontró acta de jornada electoral para cotejar los datos de los resultados, pues no venía adherida al paquete el acta correspondiente.

[Es incorrecto, ya que existe tanto el acta de jornada electoral como el acta de escrutinio y cómputo de casilla]

675 C1

Se practicó escrutinio y cómputo porque no se asentaron datos en los apartados: boletas sobrantes; boletas extraídas y total de ciudadanos que votaron.

[No se asentaron datos en los apartados señalados, gano PRD; nuevo cómputo PRD-2]

676 B

Se practicó el escrutinio y cómputo en razón de que hacía falta una boleta, ya que después de cotejar el número de boletas sobrantes y las extraídas de la urna, no coincidía con el número de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla.

[Se asentó como número de boletas sobrantes 242; votación emitida 357, se le entregaron al presidente de casilla 600 boletas. Si existe error.]

677 C2

Se practicó el escrutinio y cómputo en razón de que en el acta adherida al paquete electoral, estaban en blanco los rubros boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y la de ciudadanos que votaron.

[Es correcto]

678 C1

Se practicó escrutinio y cómputo en razón de que no coincidió el número de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla con el anotado en el acta respectiva. (faltaba una boleta)

[Se asentó como número de boletas sobrantes 279; votación emitida 431, se le entregaron al presidente de casilla 711 boletas. Si existe error. Gano PRI, nuevo cómputo PRD-1]

678 C2

Se practicó escrutinio y cómputo en razón de que no coincidió el número de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla con el número de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, apuntadas en el acta respectiva.

[Se asentó como número de boletas sobrantes 283; votación emitida 432, se le entregaron al presidente de casilla 712 boletas. Si existe error. Gano PRI; nuevo cómputo PRD-1]

680 B

Se practicó el escrutinio y cómputo en razón de que en el acta de escrutinio y cómputo que tenía el Consejo y los representantes de los partidos políticos que estaban en la sesión, se observó que estaba en blanco el espacio donde debió haberse anotado las boletas extraídas de la urna y de otras urnas.

[Efectivamente el apartado relativa a boletas extraídas, ésta en blanco]

681 B

Se practicó el escrutinio y cómputo, en razón de que no se encontró en el expediente de casilla el acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

[No se entrego esa acta]

DISTRITO IX

0684 B

Acuerdo del consejo electoral distrital de abrir todos los paquetes y realizar su escrutinio y cómputo.

 

0684 C1

 

[Gana PRD; PRI-4¸PRD-4]

0685 B

 

 

0685 C1

 

 

0686 B

Acuerdo del consejo electoral distrital de abrir sólo los paquetes que presenten muestras de alteración.

[Gana PRI; PRI+1]

0764 B

Acuerdo del consejo electoral distrital.

Se propuso apertura por diferencia de más de 300 votos y por no tener el acta número total de votos emitidos. [No aparece acta circunstanciada individual]

0692 B

Por no encontrarse en poder del consejo las actas de escrutinio y cómputo.

[En el recibo correspondiente no se preciso si se recibió o no el acta]

0695 C1

[En el recibo correspondiente aparece que si se recibió esa acta]

0705 B

[En el recibo correspondiente aparece que si se recibió esa acta]

0711 B

[En el recibo correspondiente aparece que si se recibió esa acta]

0713 C1

[En el recibo correspondiente aparece que si se recibió esa acta]

0754 B

[No se recibió el acta]

0687 B

En virtud de que el consejo municipal hizo entrega de una boleta de esta casilla.

[No se advierte la aprobación de la propuesta correspondiente. Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1].

0694 C2

Por existir demasiados votos nulos.

[Se asentó 22 votos nulos; gana PRI; nuevo cómputo PRI+5, PRD+5].

0698 C1

Por existir error en el acta de escrutinio y cómputo.

Se propuso apertura porque el acta no venía fuera del paquete. [En el recibo no se precisa si se recibe o no esa acta. Gana PRD; nuevo cómputo PRD-3]

0706 B

Se propuso apertura porque las urnas no coinciden. [No coincide votación emitida con boletas extraídas de la urna. PRI gana; nuevo cómputo PRI+1].

0711 C1

Se propuso apertura porque no coincide la suma total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal. [No existe acta de escrutinio y cómputo de casilla].

0714 C1

Se propuso apertura, al no coincidir la suma de boletas extraías de la urna. [No se asentó el número de boletas extraídas de la urna. Gana PRD; nuevo cómputo PRD+3].

0720 B

Se propuso apertura, al no coincidir la suma de boletas extraías de la urna. [No se asentó el número de boletas extraídas de la urna. Gana PRI; nuevo cómputo PRI+1].

0721 C1

Se propuso apertura, ya que el acta no consigna número de boletas sobrantes, ni número de boletas extraídas de la urna. [Efectivamente no se consignan esos dos datos.]

0724 B

 

Se propuso apertura, al no coincidir suma de boletas con la cantidad extraída de las urnas. [En el rubro boletas extraídas de la urna solo se puso "no hubo". Gana PRI; nuevo cómputo, PRI+1; PRD-2].

0724 C1

 

Se propuso apertura, al no coincidir suma de boletas con la cantidad extraída de las urnas. [No coinciden. Nuevo cómputo, PRI-1, PRD+1.]

0725 B

 

Se propuso apertura, al no coincidir suma de boletas con la cantidad extraída de las urnas. [No existe acta de escrutinio y cómputo de casilla.]

0727 B

 

Se propuso apertura, al no coincidir suma de boletas con la cantidad extraída de las urnas. [No se asentó número de boletas extraídas; gana PRI, nuevo cómputo PRI-1.]

0727 C1

 

Se propuso apertura, al no coincidir suma de boletas con la cantidad extraída de las urnas. [No se asentó número de boletas extraídas, gana PRI; nuevo cómputo PRI+1, PRD+3.]

0727 C2

 

Se propuso apertura, al no coincidir suma de boletas con la cantidad extraída de las urnas. [No se asentó número de boletas sobrantes y número de las extraídas de urnas. Gana PRI, 141, PRD 63; nuevo cómputo, acta individual PRI 146, PRD 66; acta general PRI 144, PRD 63.]

0729 C1

 

Se propuso apertura, al no coincidir suma de boletas con la cantidad extraída de las urnas. [Si coinciden ambos datos; gana PRI; nuevo cómputo PRD+1.]

0730 B

 

Se propuso apertura, al no coincidir suma de boletas con la cantidad extraída de las urnas. [No existe acta de escrutinio y cómputo de casilla.]

0699 C2

 

 

 

No coinciden las actas

Se propuso apertura porque no coincidía número de boletas extraídas con el número de ciudadanos que votaron según lista nominal. [No coinciden esos datos; gana PRI; nuevo cómputo PRI+2, PRD+2.]

0729 C2

Se propuso apertura porque no coincidía número de boletas extraídas con el número de ciudadanos que votaron según lista nominal. [No existe acta de escrutinio y cómputo de casilla.]

0732 B

Se propuso apertura porque no coincidía número de boletas extraídas con el número de ciudadanos que votaron según lista nominal. [No se asentó número de boletas extraídas; gana PRI; nuevo cómputo, PRI+4, PRD+2.]

0733 B

[Se propuso apertura al no coincidir sumatoria con número de boletas extraídas. [No coinciden dichos datos; gana PRI; nuevo cómputo PRD+2.]

0734 B

[Se propuso apertura al no coincidir sumatoria con número de boletas extraídas. [No coinciden dichos datos; gana PRI; nuevo cómputo PRD-1.]

0735 B

Se propuso apertura, ya que el acta no contiene el número de boletas sobrantes, ni el número de extraídas de urnas. [No se asentaron esos datos; gana PRI, nuevo cómputo PRI+4, PRD-2.]

0735 C1

Se propuso apertura, porque la votación emitida no coincide con el número de boletas extraídas de la urna. [No coinciden esos datos; gana PRI; nuevo cómputo PRI-3, PRD-2.]

0736 B

Se propuso apertura por existir errores evidentes. [En el rubro boletas extraídas se asentó "cero"; gana PRI; nuevo cómputo PRI+5, PRD+1.]

0738 B

Se propuso apertura, porque la votación emitida no coincide con el número de boletas sobrantes y el número de extraídas de la urna. [Si coincide número de boletas extraídas y votación emitida; gana PRI, nuevo cómputo, PRI+6, PRD+2.]

0739 B

Se propuso apertura, porque la votación emitida no coincide con el número de boletas sobrantes y el número de extraídas de la urna. [No coincide número de boletas extraídas y votación emitida; gana PRI, nuevo cómputo, PRI-1.]

0740 B

Se propuso apertura al no asentarse número de boletas extraídas de la urna. [No se asentó este dato, gana PRI; nuevo cómputo PRD-1.]

0742 B

Se propuso apertura, al no coincidir número de boletas extraídas de urna, con la votación emitida y boletas sobrantes. [No se asentó número de boletas extraídas]

0743 B

Se propuso apertura, al no coincidir número de boletas extraídas de urna, con la votación emitida y boletas sobrantes. [No se asentó número de boletas extraídas; gana PRI; nuevo cómputo PRD-2.]

0743 C1

Se propuso apertura, al no señalar el acta el número de boletas sobrantes, ni número de boletas extraídas de la urna. [No se consignaron esos datos ni el número de ciudadanos que votaron según lista nominal; gana PRI; nuevo cómputo PRD-2.]

0745 B

 

Se propuso apertura, al no coincidir suma de votación emitida, con número de boletas sobrantes y las extraídas de la urna. [No coincide número de boletas extraídas con número de votación emitida; gana PRI, nuevo cómputo PRI+4, PRD+1.]

0746 B

Se propuso apertura, al no coincidir suma de votación emitida, con número de boletas sobrantes y las extraídas de la urna. [Si coincide número de boletas extraídas con número de votación emitida; gana PRI, nuevo cómputo PRI+11, PRD+2.]

0746 C1

Se propuso apertura, al no coincidir suma de votación emitida, con número de boletas sobrantes y las extraídas de la urna. [En el apartado número de boletas extraídas se asentó "cinco".]

0748 B

Se propuso apertura, al no coincidir suma de votación emitida, con número de boletas sobrantes y las extraídas de la urna. [No se asentó número de boletas extraídas, gana PRD; nuevo cómputo PRD+4.]

0749 B

Se propuso apertura, al no coincidir suma de votación emitida, con número de boletas sobrantes y las extraídas de la urna. [No existe acta de escrutinio y cómputo de casillas.]

0750 B

Se propuso apertura, al no coincidir suma de votación emitida, con número de boletas sobrantes y las extraídas de la urna. [Es ilegible la cantidad asentada en el rubro número de boletas extraídas; gana PRI; nuevo cómputo PRI+5.]

0752 B

Se propuso apertura, al no coincidir suma de votación emitida, con número de boletas sobrantes y las extraídas de la urna. [No coincide el número de boletas extraídas y votación emitida; gana PRI; nuevo cómputo, PRD-1.]

0753 B

Se propuso apertura, al no coincidir votación emitida con número de ciudadanos que votaron según lista nominal. [No coinciden esos datos; gana PRI; nuevo cómputo, PRI+2, PRD+1.]

0756 C1

Se propuso apertura, al no coincidir votación emitida con número de boletas extraídas de urna. [No coinciden esos datos; gana PRI; nuevo cómputo, PRD-1.]

0757 C1

 

Se propuso apertura, al no coincidir número de boletas extraídas de la urna, número de boletas sobrantes y votación emitida. [No coincide número de boletas extraídas y votación emitida, gana PRI; nuevo cómputo, PRI+4, PRD-1.]

0766 C1

Se propuso apertura, al no coincidir número de boletas extraídas de la urna, número de boletas sobrantes y votación emitida. [No coincide número de boletas extraídas y votación emitida, gana PRI; nuevo cómputo, acta individual PRI 86, PRD 86; acta general PRI 86, PRD 85.]

0769 B

Se propuso apertura, al no coincidir número de boletas extraídas de la urna, número de boletas sobrantes y votación emitida. [No coincide número de boletas extraídas y votación emitida.]

0774 B

Se propuso apertura, al no coincidir número de boletas extraídas de urna y número boletas sobrantes. [No existe acta de escrutinio y cómputo de casilla.]

0775 B

Se propuso apertura, al no coincidir sumatoria total y votación emitida. [No existe acta de escrutinio y cómputo de casilla.]

0780 B

Se propuso apertura, al no señalar número de boletas sobrantes. [No se asentó ese dato; gana PRI; nuevo cómputo, PRI+1.]

0703 C1

Alteraciones evidentes en las actas que generan duda.

Se propuso apertura por advertir error en la suma del total de ciudadanos que votaron. [No coincide número de boletas extraídas con votación emitida, gana PRI; nuevo cómputo, PRI+1.]

0709 B

Se propuso apertura por elevado número de votos nulos. [Se asentó 32 votos nulos; gana PRI; nuevo cómputo, PRI+12, PRD+9.]

0710 B

Se propuso apertura al no coincidir sumatoria con total de boletas extraídas de la urna. [No coincide número de boletas con votación emitida.]

 

 

0720 C1

Se propuso apertura al no coincidir sumatoria con total de boletas extraídas de la urna. [No coinciden esos datos, gana PRD; nuevo cómputo, PRI+3.]

DISTRITO X

0781 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0781 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto más para el PRD

0782 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto menos para el PRD

0782 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto más para el PRI y un voto menos para el PRD

0782 E

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

No hay acta de escrutinio y cómputo

0783 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto más para el PRI y dos votos más para el PRD

0783 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto menos para el PRD

0784 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

No hay acta circunstanciadita

0785 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0785 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0786 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0786 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0787 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Dos votos más para el PRI y un voto menos para el PRD

0788 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0789 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Certificación de que no se encontró el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador de la casilla 0789 B

0789 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto menos para el PRI y tres votos menos para el PRD

0790 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Certificación de que no se encontró el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador de la casilla 0790 B

0791 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto menos para el PRI y un voto más para el PRD

0792 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Dos votos más para el PRI y dos votos menos para el PRD

0792 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto más para el PRI y dos votos menos para el PRD

0793 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0793 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0794 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0794 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto más para el PRI

0795 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto menos para el PRD

0795 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Tres votos menos para el PRD

0796 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Certificación de que no se encontró el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador de la casilla 0796 B

0797 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0798 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0798 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Certificación de que no se encontró el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador de la casilla 0798 C1

0799 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Dos votos menos para el PRI

0800 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0800 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto menos para el PRI

0801 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0801 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Certificación de que no se encontró el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador de la casilla 0801 C1

0802 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0803 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Certificación de que no se encontró el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador de la casilla 0803 B

0803 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0804 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto más para el PRD

0805 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto más para el PRI y un voto menos para el PRD

0806 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto menos para el PRI y tres votos menos para el PRD

0807 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

0808 B

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Un voto menos para el PRI y dos votos más para el PRD

0808 C1

A petición del representante del PRI (Jorge Avendaño)

Los datos coinciden

DISTRITO XI

810 B

No había acta de escrutinio y computo y que se tenia que realizar el escrutinio y computo nuevamente.

Después se dijo que se realizaba nuevamente el escrutinio y computo por lo que decía el oficio número 1044

Oficio 1044, en donde el Consejo Municipal hace llegar 5 votos de gobernador, que estaban en el paquete de Presidente Municipal lo que da una variable en el acta de escrutinio y cómputo.

También, las boletas de esta casilla no coinciden con el total del acta de la que se encuentran en el acta, faltando 3 boletas.

1 voto – al PRD

810 C2

No había acta de escrutinio

y computo

Oficio 1045, el consejo municipal, remitió a la junta distrital 39 boletas de gobernador, lo que da una variable en el acta de escrutinio y cómputo.

812 C1

En uso de la voz el consejero electoral Sebastián Olan Zuares dijo, que no coincidían los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla "...debe haber un voto que no se contabilizo, para alguien o puede ser nulo..."

En la suma de los datos que se tienen hace falta una boleta, por lo cual se tendría una variación en los resultados. Acto seguido se percataron que en el paquete de "boletas sobrantes" se encontraba una boleta marcada, la cual correspondía a un ciudadano no registrado, por lo que a solicitud del consejero electoral Sebastián Olán Zuares se abrió el paquete electoral de diputados pero no se encontró nada.

Los datos que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo distrital, coincidió en todo, con la otra acta

813 C1

El presidente del consejo manifestó: "a consecuencia de que no cuadran las cifras con el numero de boletas se va a proceder en consecuencia a verificar las boletas de gobernador" por unanimidad se realizó de nuevo el escrutinio y cómputo

No coinciden el número de boletas extraídas de la urna con el número total de ciudadanos que votaron en la casilla. Además se entrega a los consejeros electorales 4 boletas que al parecer están manchadas debido al dobles de la misma, así como la determinación de 6 votos nulos.

2 – al PRI

2+ al PRD

815 C1

No hubo ningún motivo.

No coinciden el número de boletas extraídas de la urna con el número total de ciudadanos que votaron en la casilla.

Se hace la aclaración de que el PT contaba con tres votos en lugar de seis, así como en los votos nulos que siendo 3 se verificó a que eran 4.

Coinciden.

817 C1

El presidente del consejo procedió a realizar el cotejo del acta en la cual encontró inconsistencia, por lo que se procedió a realizar el escrutinio y cómputo de la misma.

No coincide la suma de los votos de cada partido político con el número de boletas de la elección para esta casilla, encontrándose una boleta más, que era nulo.

1 + al PRI

 

 

 

 

 

 

822 C1

Por acuerdo de los consejeros se están verificando únicamente las boletas sobrantes a razón de que están faltando 3 boletas... es importante que quede en un acta circunstanciada por lo cual se elabora...

No coincide el total de boletas con el número según la suma de resultados de la votación. Acto seguido se abre el paquete de boletas sobrantes encontrando 3 votos más (faltantes) para el PVEM.

Coinciden.

 

 

823 C1

"...de igual forma aquí tenemos dos boletas a favor del PRD que nos envió el Consejo Estatal Municipal."

En consecuencia, esto quedará asentado en el acta que se expide y se anexa.

Oficio 1048. El Consejo Municipal encontró dos votos válidos del PRD y el acta de escrutinio y cómputo original de la casilla, por lo que se procedió hacer la suma respectiva de la casilla agregando dos votos que hacían falta a dicho partido.

Coinciden.

 

 

 

 

 

 

 

823 C2

Se verifico la sumatoria de las boletas haciendo falta un total de 19 boletas mas, por lo que se procedió a hacer el conteo.

Oficio 1049. El Consejo Electoral Municipal encontró un voto válido del PRD de esta casilla, por lo que se incluyó al paquete correspondiente, se realizó la suma de boletas haciendo falta un total de 19 boletas más; se realizó el conteo de las boletas sobrantes y de los votos de la casilla, encontrándose las boletas faltantes a razón de que no se habían contabilizado 16 votos para el PRI; uno más para el PRD; 2 para el PT, uno para el PAN y uno para el PVEM, corrigiendo que los 10 votos que aparecían a candidatos no registrados pertenecen a los diferentes partidos y 6 de los mismos fueron nulos, se corrigió que en lugar de 142 boletas sobrantes fueran 143.

2 + al PRD

16 +AL PRI

825 C1

No presenta alteración alguna por lo que se procedió a realizar el escrutinio y computo de las boletas.

Después dice -el computo cuadro perfectamente-

No coincide el número de boletas que se envió con la suma de las cantidades de votos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas por lo que a propuesta de Sebastián Olán Zuáres, sometido a votación, se decidió buscar la boleta faltante en el sobre de elecciones de Diputados y las sobrantes de la misma, no encontrándose dicha boleta que faltaba de contabilizar.

1 – al PRD

826 B

Presenta incongruencia en el acta de escrutinio y computo por lo que se procede a realizar el escrutinio y computo de la misma

Se anotó una boleta de más al PRD, el cual después de la verificación, se confirmó, ya que en primera instancia se encontraba con 241 votos y después de la verificación quedó con 240.

1-al PRD

826 C1

Presenta incongruencia en el acta de escrutinio y cómputo por lo que se procede a realizar el escrutinio y cómputo de la misma.

No coincide el total de la boletas que se enviaron con los votos de los partidos políticos, haciendo falta 3 boletas; se realizó el conteo de las boletas sobrantes para verificar si se encontraban dentro del sobre mencionado, a lo que aparecieron dos de los 3 faltantes, por tal motivo se procedió a contar los votos para verificar si aparecía la boleta faltante, encontrándose posteriormente la misma.

1- al PRD

1+ al PRI

827 B

Presenta incongruencia en el acta de escrutinio y cómputo por lo que se procede a realizar el escrutinio y cómputo de la misma.

No coincide el número de boletas enviadas a la casilla con la suma de los votos del partido político, faltando 6 boletas. Posteriormente se encontraron 5 votos nulos, haciendo falta una boleta. Por tal motivo se procedió al conteo de boletas sobrantes para verificar si en el mismo está, encontrándose en éste sobre la boleta faltante.

Coincide

827 C2

Presenta incongruencia en el acta de escrutinio y cómputo por lo que se procede a realizar el escrutinio y computo de la misma.

No coincide el número de boletas enviadas a la casilla, con la suma de los votos de cada partido político, encontrándose un voto válido que no se tenía contemplado para Democracia Social, Partido Político Nacional.

Coincide

829 B

La copia del acta de escrutinio y cómputo no es completamente legible y están faltando boletas

No coincide el número de boletas enviadas a la casilla con el número de votos emitidos con la misma, haciendo un total de 19 boletas, por tal motivo se verificó en el sobre de boletas sobrantes y no se encontró nada. Acto seguido se verificaron las boletas extraídas de la elección resultando que al PRD le correspondían 20 votos más, así como al PRI, 4 que se habían dado como nulos, al PVEM tenía registrados 2 votos correspondiéndole uno, asimismo, los otros nulos son correctamente 9.

20 + al PRD

4 + al PRI

829 C2

"...Que después del cierre de la votación al realizar el conteo verificado, todos los votos que se emitieron no coincidían con las fojas y que faltaban tres boletas una de cada una, de cada elección, por lo cual notificamos que estas boletas no venían incluidas, por lo que se procede a realizar el escrutinio y computo..."

No coincide el número total de las boletas sobrantes, por lo que se realizó el escrutinio y cómputo únicamente de estas boletas, encontrándose que hubo confusión en el conteo de los folios, recabándose el número de las boletas antes mencionadas que no coincidían con lo registrado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Coincide

832 C1

El consejero electoral José Alfredo Vázquez arce propone verificar las boletas sobrantes y los votos del PRD a razón de que hay una disyuntiva entre el no. Y la letra.

No coincide el número de boletas enviadas a la casilla, habiendo una diferencia de una boleta, por lo que una vez realizada la verificación, se encontró un voto para el PAS, siendo 296 votos para el PRD dato que estaba como 299 en el acta de escrutinio y cómputo incorrectamente.

Coincide

833 B

No se menciona la causa por la cual se abrió el paquete, pero si dice que se levanto acta circunstanciada

No coincide la suma con la totalidad de boletas enviadas a la casilla, habiendo una diferencia de una boleta, por lo que hecha la verificación, se encontraron 9 votos nulos.

Para el PRI, había un voto de más y para el PRD dos de más.

2 – al PRD

1 – al PRI

834 B

No se menciona la causa por la cual se abrió el paquete, pero si dice que se levanto el acta circunstanciada

No coincide la suma con la totalidad de boletas enviadas a la casilla, habiendo una diferencia de tres votos, por lo que hecha la verificación, se encontraron los 3 votos válidos para el PARM.

1 – al PRD

3 + al PRI

836 C1

No son claros en cuanto al motivo por el cual se abrió el paquete para llevar a cabo el escrutinio y computo (se refiere el Pdte. A que encontró un voto que finalmente se dio a CDPPN)

No coincide la suma con la totalidad de boletas enviadas a la casilla, habiendo una diferencia de 8 votos, por lo que hecha la verificación, se encontraron 2 para el PRI, 2 para el PRD, 1 para Convergencia por la Democracia, 3 nulos y 187 sobrantes.

2 + al PRD

2 + al PRI

837 B

No coincide el numero de boletas con las que se envió al a la casilla y la sumatoria de los votos, existiendo una diferencia de una boleta.

No coincide la suma con la totalidad de boletas enviadas a la casilla y la suma de votos, habiendo una diferencia de una boleta, la que resultó que se envió de más en el paquete electoral que se remitió a la casilla, teniendo como antecedente que en el paquete electoral de la casilla 836 C1 Hizo falta una boleta.

1 + al PRD

2 + al PRI

838 C1

No se menciona la causa por la cual se abrió el paquete, pero si dice que se levanto el acta circunstanciada

No coincide el número de boletas enviadas a la casilla con la suma de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, lo que da una variable de 3 boletas faltantes, las mismas que resultaron ser 4 votos más para el PRI y un voto más para el PRD, así como 4 votos nulos.

1 + al PRD

4 + al PRI

843 B

Se procede a abrir para su cotejo correspondiente, vamos a dar cuenta de los resultados, un voto nos envían del consejo electoral municipal, por lo que se procede a levantar el acta circunstanciada.

Por oficio 1052 el Consejo Electoral Municipal hace entrega de un voto de la elección de gobernador, el cual es válido a favor del PRI.

1 + al PRI

844 B

Después de haber hecho las operaciones matemáticas de que el numero de boletas sobrantes correcto es trescientos, por lo que se procede a levantar el acta circunstanciada

Faltaban dos votos por contabilizar, los cuales resultaron ser válidos. Un voto para el PSN y el otro para Democracia Social PPN.

Coincide

844 C1

Con anuencia de los representantes de partidos políticos se van a verificar únicamente, los votos nulos. No concuerdan los votos sobrantes, por lo que procede levantar acta circunstanciada de dicha casilla.

Debido a que no coincidía el número de boletas enviadas a la casilla con el número de boletas contabilizadas en el acta resultando que faltaban votos nulos por contabilizar y se contabilizó mal las boletas sobrantes.

Coincide

DISTRITO XII

0856 B

A solicitud del ciudadano Andy Cruz Ocampo, representante propietario del partido revolucionario institucional: ‘inconsistencias en relación a las boletas recibidas y extraídas de las urnas’.

A solicitud del Ciudadano Andy Cruz Ocampo, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional: ‘Inconsistencias en relación a las boletas recibidas y extraídas de las urnas’.

Coincide.

0857 B

A petición del presidente del consejo: ‘solicitó al vocal de organización y capacitación electoral la apertura del paquete señalado, mismo que no tiene muestra de alteración. Señores integrantes en el paquete electoral no obra el acta original’.

A petición del Presidente del Consejo: ‘Solicitó al Vocal de Organización y Capacitación Electoral la apertura del paquete señalado, mismo que no tiene muestra de alteración. Señores integrantes en el paquete electoral no obra el acta original’.

 

 

 

 

 

 

0858 C1

Solicitada por el ciudadano Andy cruz Ocampo, representante propietario del partido revolucionario institucional: ‘en cuanto al acta muestra una inconsistencia, en virtud de que, en el apartado correspondiente al total de boletas extraídas de las urnas más boletas de esta elección no se especifican en el acta’.

Solicitada por el Ciudadano Andy Cruz Ocampo, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional: ‘En cuanto al acta muestra una inconsistencia, en virtud de que, en el apartado correspondiente al total de boletas extraídas de las urnas más boletas de esta elección no se especifican en el acta’.

Coincide

 

 

 

 

 

0860 B

En solicitud del presidente del consejo: ‘señores integrantes en el paquete electoral no obra el acta original’.

En solicitud del Presidente del Consejo: ‘Señores integrantes en el paquete electoral no obra el acta original’.

 

 

 

 

 

 

 

0865 B

Petición hecha por el ciudadano Andy Cruz Ocampo representante propietario del partido revolucionario institucional:‘la inconsistencia está en el total de votos encontrados en la urna, dice que son ciento cuarenta y nueve y total de ciudadanos que votaron en lista nominal cuatrocientos cuarenta y siete y luego dice, boletas sobrantes inutilizadas ciento cuarenta y nueve boletas computadas quinientos noventa y tres, entonces ahí esta la inconsistencia, si computamos quinientos noventa y tres no podemos encontrar en la urna ciento cuarenta y nueve’.

Petición hecha por el Ciudadano Andy Cruz Ocampo representante propietario del Partido Revolucionario Institucional:‘La inconsistencia está en el total de votos encontrados en la urna, dice que son ciento cuarenta y nueve y total de ciudadanos que votaron en lista nominal cuatrocientos cuarenta y siete y luego dice, boletas sobrantes inutilizadas ciento cuarenta y nueve boletas computadas quinientos noventa y tres, entonces ahí esta la inconsistencia, si computamos quinientos noventa y tres no podemos encontrar en la urna ciento cuarenta y nueve’.

2 + al PRI

DISTRITO XIII

872C1

Las actas no coinciden en sus resultados.

Las actas no coinciden en sus resultados.

Son ciertas las observaciones, la suma de los votos válidos, con los nulos no coinciden con el número de votantes y boletas extraídas de la urna. (foja 298)

872C2

Las actas no coinciden en sus resultados.

Las actas no coinciden en sus resultados.

Son ciertas las observaciones, la suma de los votos válidos, con los nulos, no coinciden con el total de votantes ni con la cantidad de boletas extraídas de la urna. (foja 299)

873B

Solo se leyó el resultado del acta.

No hay acta circunstanciada relativa a la casilla.

No se expresa la aprobación del consejo.

873 C1

Las actas no coinciden en sus resultados.

Las actas no coinciden en sus resultados.

Son ciertas las observaciones, aunque coincide el numero de votos con el de votantes, difiere del total de boletas extraídas de la urna. (foja 300)

874B

Solo se menciona en el acta y se realiza escrutinio y cómputo. ( fojas 341 y 342)

No hay acta circunstanciada relativa a la casilla.

 

874C1

Solo se leyó el resultado del acta

Las actas no coinciden en resultados. El consejo realizó escrutinio y cómputo.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos, con los nulos, difieren de la cifra de votantes y del total de boletas extraídas de la urna. (foja 301) No hay aprobación del consejo.

875C1

No se advierten alteraciones y se procede a leer el acta. (foja 342)

No coinciden resultados de actas. El consejo realiza nuevo escrutinio y cómputo.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos y nulos, difiere tanto del total de votantes como de las boletas extraídas de la urna. (foja 302)

876B

El acta de escrutinio y cómputo no existe en el expediente de la casilla.

El acta de escrutinio y cómputo no existe en el expediente de la casilla.

El consejo recibió un paquete sin alteraciones y un sobre sin actas.

877B

A petición del representante del PRI se procedió a hacer nuevo escrutinio y cómputo.

Las actas no coinciden y se omite el dato sobre el total de boletas para la elección de gobernador extraídas de la urna.

Son ciertas las observaciones, la suma de los votos válidos y nulos no coinciden con el número de votantes y no se expresa la cantidad de boletas extraídas de la urna. (foja 304)

877C1

La casilla solo se mencionó, pero no se hizo cotejo del acta ni se ordenó el escrutinio y cómputo.

Los resultados de las actas no coinciden. Se efectuó escrutinio y cómputo.

Son ciertas las observaciones, la suma de los votos válidos no coincide con el total de votantes y boletas extraídas.

879B

Se procede a hacer escrutinio y cómputo, pero no se menciona motivo. Se indica que se realiza acta circunstanciada.

No existe acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla y las boletas están fuera del sobre correspondiente

El consejo firmo de recibido un paquete sin alteración y un sobre con actas de escrutinio y cómputo

879C1

Se procede a hacer escrutinio y cómputo, pero no se menciona motivo. Se indica que se realiza acta circunstanciada.

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla.

El consejo no recibió sobre con actas.

880B

El paquete no cuenta con el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador.

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla.

El consejo no recibió sobre con actas de escrutinio y cómputo.

880C1

Se procede a hacer escrutinio y cómputo pero no se menciona motivo, se indica que se realiza acta circunstanciada.

Las actas no coinciden en sus resultados.

El consejo no recibió sobre con actas de escrutinio y cómputo.

Son ciertas, las observaciones, la suma de votos validos, con los nulos, no coinciden con el número de votantes y la cantidad de boletas extraídas de la urna. (foja 309)

881E

Se advierte que no hay alteración, se procede a leer el acta. (foja 350)

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla. El consejo realiza el escrutinio y cómputo .

El consejo no recibió sobre con actas de escrutinio y cómputo.

882B

Las actas no coinciden con sus resultados.

Los resultados de las actas no coinciden.

Son ciertas las observaciones, aunque coincide el número de votos válidos y nulos, difiere con el total de boletas extraídas de la urna. (foja 311)

882C1

Se advierte que no hay alteración, pero se indica que se procede a elaborar acta circunstanciada.

Los resultados de las actas no coinciden

No son ciertas las observaciones, el número de votos nulos, con los votos válidos es igual al de votantes y la cantidad de boletas extraídas de la urna. (foja 31|2)

884C1

Las actas no coinciden en su resultado.

Se detectan alteraciones evidentes en las actas que generan duda.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos con los nulos es igual a la de votantes, pero no se expresa el número de boletas extraídas de la urna. (foja313)

885C2

No existe acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla.

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla.

El consejo firmó al recibir un paquete sin alteración y un sobre con actas de escrutinio y cómputo .

886B

La casilla no se menciona en el acta.

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla. El consejo realiza el escrutinio y cómputo.

El consejo no recibió sobre con actas de escrutinio y cómputo.

886C1

La casilla no se menciona en el acta.

No existe acta circunstanciada relativa a la casilla.

886E1

(Ext.)

En el paquete no existe acta de escrutinio y cómputo.

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla

El consejo firmó de recibido un paquete sin alteración y con las actas de escrutinio y cómputo.

887B

La casilla no se menciona en el acta.

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla. El consejo realiza el escrutinio y cómputo

El consejo recibió un paquete mal sellado y sin el sobre con actas de escrutinio y cómputo.

888B

Las actas no coinciden en su resultado.

Los resultados de las actas no coinciden.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos no coincide con el total de votantes, y con la cifra de boletas extraídas de la urna. (foja 316)

890B

Los resultados de las actas no coinciden.

Los resultados de las actas no coinciden

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos y nulos, difiere del total de votantes y la cantidad de boletas extraídas de la urna. (foja 317)

890E1

(Ext.)

Las actas no coinciden en su resultado.

Los resultados de las actas no coinciden.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos y nulos, no coinciden con el total de votantes y boletas extraídas de la urna. (foja 319)

891C1

La casilla no se menciona en el acta.

No existe acta circunstanciada relativa a la casilla.

892B

Se detectan alteraciones evidentes que generan dudas.

Se detectan alteraciones evidentes que generan dudas.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos y nulos, no coinciden con el numero de votantes, y no se expresa la cifra de boletas extraídas de la urna. (foja 319)

892C1

Las actas no coinciden en su resultado.

Los resultados de las actas no coinciden .

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos y nulos, difiere del total de votantes y la cifra de boletas extraídas de la urna. (foja 320)

893B

Las actas no coinciden en su resultado.

Los resultados de las actas no coinciden.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos y nulos, coincide con la de votantes, pero difieren de las boletas extraídas de la urna (foja 321)

893C1

Las actas no coinciden en su resultado.

Los resultados de las actas no coinciden.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos no coincide ni con el número de votantes y tampoco con la cantidad de boletas extraídas de la urna. (foja 322)

894B

No se advierte alteración y se procede a leer el acta. (fojas 343 y 344)

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla.

El consejo realiza nuevo cómputo, idéntica al del acta circunstanciada general.

Son ciertos las observaciones, el consejo recibió un paquete alterado y sin actas de escrutinio y cómputo.

896C1

El acta no aparece en el expediente de la casilla.

No existe acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla.

El consejo no recibió el sobre con las actas de escrutinio y cómputo.

899B

Las actas no coinciden en su resultado.

Las actas no coinciden en su resultado

Son ciertas las observaciones, la suma de los votos válidos y nulos, no coinciden con el número de votantes y con la cantidad de boletas extraídas de la urna. (foja 328)

902B

Las actas no coinciden en sus resultados.

Las actas no coinciden en sus resultados.

Son ciertas las observaciones, la suma de los votos válidos y nulos, no coincide con el numero de votantes y boletas extraídas de la urna. (foja 330)

904B

Las actas no coinciden en sus resultados.

Las actas no coinciden en sus resultados.

No existe acta de escrutinio y cómputo elabora en la casilla.

908B

Las actas no coinciden con sus resultados.

Las actas no coinciden con sus resultados.

Son ciertas las observaciones, la suma de los votos válidos y nulos, no coincide con el número de votantes y cifra de boletas extraídas de la urna. (foja 334)

915C1

Las actas no coinciden con sus resultados.

Las actas no coinciden con sus resultados.

No existe acta de escrutinio y cómputo elabora en la casilla.

923C1

La casilla no se menciona en el acta.

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla. El consejo realizó el escrutinio y cómputo.

El consejo no recibió el sobre con actas de escrutinio y cómputo.

925B

Se detectan alteraciones que generan duda.

Se detectan alteraciones evidentes en las actas que generan duda

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos y nulos, no coincide con el número de votantes y el espacio de boletas extraídas de la urna está en blanco. (foja 345)

926B

Las actas no coinciden con sus resultados.

Las actas no coinciden con sus resultados.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos y nulos, no se refleja en el de votantes (espacio en blanco) (foja 346)

932B

La casilla no se menciona en el acta.

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla

El consejo recibió sobre con actas de escrutinio y cómputo.

934B

Las actas no coinciden con sus resultados.

Las actas no coinciden con sus resultados.

Son ciertas las observaciones. Dos cantidades escritas con número no coinciden. (foja 350)

934C1

Las actas no coinciden en sus resultados.

Las actas no coinciden en sus resultados.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos, con los nulos, difiere con el numero de votantes y no se menciona el número de boletas extraídas de la urna. (foja 351)

934C2

Las actas no coinciden en sus resultados.

Las actas no coinciden en sus resultados.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos, con los nulos, difiere con el número de votantes y el número de Boletas extraídas de la urna (foja 352).

935C1

Las actas no coinciden con sus resultados.

Las actas no coinciden con sus resultados.

No son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos, con los nulos, coinciden con el número de votantes y el total de boletas extraídas de la urna. (foja 354)

939C1

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla.

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla.

El consejo no recibió el sobre con actas de escrutinio y cómputo.

940B

Las actas no coinciden con sus resultados.

Las actas no coinciden con sus resultados.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos, con los votos nulos, difiere con el número de votantes y con el total de boletas extraídas de la urna.

(foja 356)

941B

La casilla no se menciona en el acta.

Los resultados de las actas no coinciden.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos, con los votos nulos, difiere con el número de votantes y la cifra que aparece como boletas extraídas de la urna. (fojas 357)

943C1

La casilla no se menciona en el acta.

Los resultados de las actas no coinciden.

No son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos, con los nulos, coinciden con los votantes y el total de boletas extraídas de la urna. (foja 359)

945C2

Se advierte que no hay alteraciones se procede a leer el acta.

Los resultados de las actas no coinciden

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos, con los votos nulos, no coinciden con el número de votantes y no se menciona el total de boletas extraídas de la urna. (foja 360)

946B

Se detectan alteraciones evidentes en las actas que generan duda.

Se detectan alteraciones evidentes en las actas que generan duda.

Son ciertas las observaciones, el acta se aprecia con rayones en tres de las cantidades escritas con letra, en algunos renglones hay dos cifras, aunque la suma de votos válidos, con los nulos, coinciden con los votantes., pero esta última cantidad difiere con el total de boletas extraídas de la urna. (foja 361)

947B

En el paquete no existe el acta de la casilla.

No existe acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla.

El consejo firmó de recibido un paquete sin alteraciones y el sobre con actas de escrutinio y cómputo.

947C1

La casilla no se menciona en el acta.

Los resultados de las actas no coinciden.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos válidos, con los nulos, difiere con el número de votantes y no se menciona el total de boletas extraídas de la urna (foja 363)

949B

Las actas no coinciden en sus resultados.

Las actas no coinciden en sus resultados.

Son ciertas las observaciones, la suma de votos, con los nulos, coincide con el numero de votantes, pero difiere del número de boletas extraídas de la urna.

(foja 364)

951B

No se advierten alteraciones y se procede a leer el acta.

Las actas no coinciden con sus resultados.

Son ciertas las observaciones, no se mencionan el número de votantes, boletas sobrantes y extraídas de la urna. (foja 365)

952C1

No se advierten alteraciones y se procede a leer el acta.

Los resultados de las actas no coinciden.

Son ciertas las observaciones, aunque el número de votos coincide con el número de votantes. estas cifras difieren del total de boletas extraídas de la urna.

DISTRITO XIV

955 C1

Porque en el apartado de votos nulos se encontró una diferencia.

PRI 154, PRD 152

No se advierte ninguna irregularidad en el acta.

956 B

No coinciden los resultados anotados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, los apartados de boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos votantes aparecen sin cantidades y porque es evidente el error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

PRI 197, PRD 186

Se examinó el acta de escrutinio y cómputo de casilla y en efecto trae los rubros mencionados en blanco.

2 votos menos al PRD

959 C1

Existe omisión de las cantidades en el apartado de boletas extraídas.

PRI 157, PRD 140

1 voto menos al PRD

1 voto nulo de más

960 B

De la suma de los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes, los resultados no coinciden con la cantidad de los ciudadanos votantes.

PRI 140, PRD 414

La suma que indican no coincide sólo por dos votos.

3 votos menos al PRD

1 voto más al DSPPN

2 votos nulos más

962 C1

Porque había muchos votos nulos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

PRI 225, PRD 342

1 voto más para el PAN

7 votos más para el PRI

4 votos menos para el PRD

963 B

Los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla no coinciden con la suma de la votación emitida con las boletas sobrantes y los votos nulos.

PRI 175, PRD 274

1 voto menos para el PAN

1 voto más para el PRI

964 B

En el apartado de boletas inutilizadas del acta de escrutinio y cómputo de casilla, no aparece la cantidad anotada.

PRI 260, PRD 274

964 C1

No coincide el escrutinio y cómputo de casilla con los resultados de los votos validos, los votos nulos y los ciudadanos votantes con las boletas enviadas a la casilla.

PRI 257, PRD 308

1 voto menos al PRI

1 voto más al PRD

1 voto menos al PVEM

2 votos menos al PAS

965 B

Error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

PRI 278, PRD 272

1 voto más al PRI

1 voto menos al PT

1 voto más al PVEM

1 voto nulo menos

965 C1

Existe error aritmético de las actas de escrutinio y cómputo de casilla.

PRI 287, PRD 263

1 voto más al PAN

20 votos más al PRI

5 votos más al PRD

2 votos más al PT

2 votos más al PCD

29 votos nulos menos

970 B

En el acta generaron dudas los votos nulos y en el apartado del mismo no aparecían anotado la cantidad de treinta y tres votos nulos.

PRI 187, PRD 170

No concuerdan los datos asentados en el acta circunstanciada (1)

con los datos asentados en el acta de cómputo de casilla levantada en el consejo electoral distrital (2).

(1) (2)

PAN 182 8

PRI 200 200

PRD 186 182

En el acta de sesión permanente de cómputo distrital los datos asentados coinciden con la (2).

971 B

Existían demasiados votos nulos y decidieron revisarlos y contarlos.

PRI 186, PRD 260

De los 26 votos nulos sólo quedaron 6, sin que se haya alterado los resultados de la demás votación.

971 C1

No coinciden los datos generales en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

PRI 199, PRD 247

Se advierte que el único dato que no coincide es el asentado en total de ciudadanos que votaron (2 votos de diferencia).

8 votos menos al PAN

5 votos menos al PRI

2 votos menos al PVEM

1 voto más al PCD

972 B

No coinciden los datos del acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

PRI 257, PR242

2 votos menos para el PRI

1 voto menos para el PRD

1 voto nulo más.

972 C1

No coinciden las sumas del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

PRI 248, PRD 265

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla, se advierte únicamente que hay una diferencia de 1 voto entre total de ciudadanos que votaron, boletas extraídas y votación total.

3 votos más al PRI

1 voto más al PRD

1 voto menos al PT

1 voto más al PVEM

4 votos nulos menos.

En el acta de sesión permanente de cómputo distrital asentaron que los datos anotados en el acta extraída del paquete electoral coincidían con las actas de los partidos políticos y con el presidente del consejo.

974 B

No existe acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla.

En el acta de sesión permanente de cómputo distrital, el consejero presidente señaló: "en vista de que carecemos del acta de escrutinio y cómputo de la casilla se procede levantar el acta de consejo de la misma...".

974 C2

Existen muchos votos nulos por lo que se acordó escrutar.

PRI 247, PRD 192

1 voto más para el PAN

6 votos más al PRD

7 votos más al PRI

1 voto más al PVEM

12 votos nulos menos

976 B

Las cantidades asentadas en el acta no coinciden.

PRI 126, PRD 228

1 voto más para el PRI

1 voto más para el PRD

1 voto más para el PARM

978 B

El acta de casilla presentaba imprecisiones en sus datos.

PRI 139, PRD 153

1 voto más para el PRI

1 voto nulo menos

979 C1

Existen errores aritméticos en la suma de los números de votantes.

PRI 207, PRD 140

Del examen del acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte, que efectivamente estaba asentado un número muy pequeño en el rubro de total de ciudadanos que votaron. No se altera en nada la votación emitida para cada partido.

981 B

Se detectó error aritmético en la suma de ciudadanos que votaron.

PRI 240, PRD 156

Del examen del acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte, que el error consistió en un voto.

983 C1

Existen inconsistencias en las boletas extraídas de la urna.

PRI 165, PRD 154

En el rubro boletas extraídas, los funcionarios de casilla sentaron la cantidad de 001.

6 votos más al PRI

5 votos más al PRD

12 votos nulos menos

984 B

Se detectaron que las sumas no coinciden de los votos de la urna, con el total de la lista nominal.

PRI 188, PRD 120

Efectivamente las cantidades asentadas en los rubros boletas extraídas y total de ciudadanos que votaron no coinciden.

985 B

No coincidieron las cantidades del acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

PRI 275, PRD 139

10 votos menos al PRI

986 C1

Existen inconsistencias en los datos de votación emitida en el acta de casilla.

PRI 147, PRD 161

4 votos menos al PRD

1 voto más al PT

986 C3

Existen errores aritméticos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

PRI 138, PRD 143

1 voto menos para el PAN

2 votos más para el PRD

986 C4

Existen inconsistencias en datos numéricos de escrutinio y cómputo de casilla.

PRI 148, PRD 157

1 voto más para el PAN

3 votos más para el PRI

986 C5

Existen errores aritméticos en las cantidades que se manejan en el acta de casilla.

PRI 166, PRD 143

1 voto menos al PRD

2 votos menos al PCD

3 votos nulos menos

988 C1

Error aritmético en la suma de votos nulos.

PRI 128, PRD 106

Del examen del acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte, que no existe error alguno en los datos asentados en ella.

989 B

Se detectaron errores aritméticos en los datos y sumas de las actas de casilla.

PRI 166, PRD 134

Del examen del acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que los rubros correspondientes a boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron vienen en blanco.

2 votos más para el PRI

1 voto más para PCD

1 voto menos para el PARM

2 votos nulos menos

989 C1

Existen errores aritméticos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

1 voto más para el PAN

1 voto menos para el PRI

1 voto más para el PRD

1 voto menos para e PT

2 votos nulos menos

990 B

Detectaron errores aritméticos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

PRI 196, PRD 115

1 voto menos para el PRI

1voto menos para el PRD

2 votos nulos más.

990 C1

Por encontrar errores aritméticos en el acta de casilla.

PRI 2000, PRD 116

3 votos más para el PRI

1 voto menos para el PRD

2 votos nulos menos

DISTRITO XV

0991 C1

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla

En efecto no existe el acta de escrutinio y cómputo

0995 C1

Error aritmético evidente

Los resultados de las actas no coinciden con el número de boletas entregadas en esta casilla

Un voto más para el PRI. No hay error aritmético evidente.

0996 B

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla

Todo coincide

0996 C1

Alteraciones evidentes que generan duda

Ocho votos más para el PRI y 10 más para el PRD

0997 C1

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto más para el PRI y uno menos para el PRD

0998 B

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla

Un voto más para el PRD

0999 B

Alteraciones evidentes que generan duda

Todo coincide. El acta no muestra alteraciones

0999 C1

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto más para el PRI

1000 C1

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla

Si existe el acta de escrutinio y cómputo y todo coincide.

1001 C1

Alteraciones evidentes que generan duda

Todo coincide. El acta no muestra alteraciones

1002 E

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Todo coincide. El error que se aprecia es de 1unidad. El PRD le ganó al PRI por 56 votos. El acta no muestra alteraciones

1006 EX

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto menos para el PRI. El acta no muestra alteraciones

1007 B

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla

Alteraciones evidentes que generan duda

Todo coincide. Si existe el acta. El acta sólo muestra un tachón

1007 C1

Alteraciones evidentes que generan duda

No hay acta de escrutinio y cómputo.

1008 C1

Alteraciones evidentes que generan duda

Ocho votos más para el PRI y tres más para el PRD. El acta no muestra alteraciones

1010 B

Alteraciones evidentes que generan duda

Diez votos menos para el PRI. El acta no muestra alteraciones

1011 B

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto menos para el PRD. El acta no muestra alteraciones

1012 B

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto más para el PRD. El error que se aprecia es de 7 unidades. El PRD ganó al PRI por 35 votos. El acta no muestra alteraciones

1012 C1

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto más para el PRI y siete más para el PRD. El error que se aprecia es de 7 unidades. El PRI le ganó al PRD por 11 votos. El acta no muestra alteraciones

1013 B

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla

Talvez si sea el acta pero está ilegible.

1014 C1

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Tres votos más para el PRI y tres más para el PRD. El error que se aprecia es de 8 unidades. El PRD le ganó al PRI por 67 votos. El acta no muestra alteraciones

1016 C1

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

No es posible apreciar el error (rubros en blanco). El acta no muestra alteraciones

1018 B

Alteraciones evidentes que generan duda

El acta no muestra alteraciones

1019 C1

Alteraciones evidentes que generan duda

El acta no muestra alteraciones

1020 B

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Cuatro votos más para el PRI y dos más para el PRD. No se aprecia error aritmético. El acta no muestra alteraciones

1021 B

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Coincide. El error que se advierte de 4 unidades. El PRD le ganó al PRI por 108 votos. El acta no muestra alteraciones

1022 C2

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Dos votos menos para el PRI y cuatro más para el PRD. El error que se advierte es de 1 unidad. El PRD le ganó al PRI por 47 votos. El acta no muestra alteraciones

1023 B

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Dos votos más para el PRI. El error que se advierte es de 2 unidades. El PRD le ganó al PRI por 127 votos. La única posible alteración es que en el acta dice: Casilla 1023 B C1

1023 C1

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Dos votos más para el PRI y tres para el PRD. El error que se advierte de 1 unidad. El PRD le ganó al PRI por 136 votos. El acta no muestra alteraciones

1024 B

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla

En efecto, no existe el acta.

1025 B

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Dos votos menos para el PRI. El error que se evidencia es de 2 unidades. El PRD le ganó al PRI por 74 votos. El acta no muestra alteraciones

1025 C1

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Dos votos más para el PRI. No existe error. El acta no muestra alteraciones

1026 B

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Cuatro votos más para el PRI y cinco más para el PRD. El error que se aprecia es de 11 unidades. El PRI le ganó al PRD por 44 votos. El acta no muestra alteraciones

1027 B

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto menos para el PRI y ocho más para el PRD. El error que se aprecia es de 8 unidades. El PRI le ganó al PRD por 97 votos. El acta no muestra alteraciones

1027 C1

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto menos para el PRD. El error que se advierte es de 1 unidad. El PRI le ganó al PRD por 100 votos. El acta no muestra alteraciones

1028 B

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto menos para el PRI. El error que se presenta es de 9 unidades. El PRI le ganó al PRD por 30 votos. El acta no muestra alteraciones

1028 C1

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla

Sí existe dicha acta de escrutinio y cómputo. Dos votos menos para el PRD

1029 B

Alteraciones evidentes que generan duda

Tres votos más para el PRI y cuatro menos para el PRD. El acta no muestra alteraciones

1029 C1

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto menos para el PRI. El acta no muestra alteraciones

1030 B

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Siete votos más para el PRI y siete más para el PRD. El error que se advierte es de 1 unidad. El PRI le ganó al PRD por 89 votos. El acta no muestra alteraciones

1032 B

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

No se puede detectar error (rubros en blanco). El acta no muestra alteraciones

1032 C1

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

El error es de 8 unidades. El PRI le ganó al PRD por 34 votos. El acta no muestra alteraciones

1033 B

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto más para el PRI y un voto menos para el PRD. No se aprecia error. El acta muestra dos tachones

1033 C1

Error aritmético evidente

Alteraciones evidentes que generan duda

Dos votos más para el PRI. El error es de 11 unidades. El PRD le ganó al PRI por 18 votos. El acta no muestra alteraciones

1035 C1

Alteraciones evidentes que generan duda

Un voto más para el PRI. El acta muestra alteraciones

DISTRITO XVI

1053 B

Por existir error aritmético en el acta

Por existir error aritmético en el acta

1 + al PRD

1036 C

Presenta muestras de alteración en el cerrado de la misma y que fue detectado el día de su recepción

El paquete no fue cerrado con los sellos de seguridad autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

2 + al PRI

1037 C1

No fue cerrado con los sellos de seguridad autorizados por el instituto electoral de tabasco

No estar debidamente sellado con los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

Coincide

1038 B

No fue cerrado con los sellos de seguridad autorizados por el instituto electoral de tabasco

No estar debidamente sellado con los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

1 – al PRD

1039 B

Presenta un cerrado con los sellos no autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco. y no cuenta con los sellos de seguridad autorizados.

No estar debidamente sellado con los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco

Coincide

1044 C

No fue sellado debidamente, pues no presenta los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

No estar debidamente sellado con los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

Coincide

1048 B

En el sellado no se utilizaron los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

No estar debidamente sellado con los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

Coincide

1049 B

No tiene los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

No estar debidamente sellado con los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

1 – al PRD

2+ al PRI

1049 C

No presenta los sellos autorizados por el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco.

No estar debidamente sellado con los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

3 – al PRD

1051 C

No fue sellado debidamente con los sellos de seguridad del Instituto Electoral de Tabasco.

No estar debidamente sellado con los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

1- al PRD

9 + al PRI

1060 B

No cuenta con los sellos de seguridad.

No estar debidamente sellado con los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

Coincide

1046 B

Esta parcialmente cerrada con los sellos de seguridad autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

El paquete no está debidamente cerrado con los sellos de seguridad autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

2 + al PRD

9 + al PRI

1050 C

No esta debidamente sellado.

No estar debidamente sellado con los sellos autorizados por el Instituto Electoral de Tabasco.

1 + al PRD

2 + al PRI

DISTRITO XVII

El Partido Revolucionario Institucional solicitó la apertura de todos los paquetes "POR LA LEGALIDAD DE LA TRANSPARENCIA DEL TRIUNFO" fue aprobado por unanimidad

1063 B

Alteraciones evidentes que generan duda.

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1063 C1

No se encontró el acta de escrutinio y cómputo.

Constancia de que no existe acta de escrutinio y cómputo. Ganador PRI

1063 C2

Errores evidentes en las actas.

Coincide. Ganador PRI

1064 B

No se encontró acta de escrutinio y cómputo.

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRI

1064 C1

No existe acta en poder del consejo.

En la circunstanciada, un voto más para el PRD. Ganador PRI

1065 B

Alteraciones evidentes que generan duda.

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRD. Ganador PRI

1065 C1

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1066 B

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRI. Ganador PRI

1066 C1

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI; un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1067 B

En la circunstanciada, dos votos más para el PRI. Ganador PRI

1067 C1

Coincide. Ganador PRI

1068 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1068 C1

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI; con ese voto empatan.

1068 C2

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRD. Ganador PRD

1069 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1069 C1

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI. Ganador PRI

1070 B

Coincide. Ganador PRI

1070 C1

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRI; tres menos para el PRD. Ganador PRD

1071 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; tres votos menos al PRD. Ganador PRI

1071 C1

En la circunstanciada, dos votos menos para el PRD. Ganador PRI

1072 B

Coincide. Ganador PRD

1072 C1

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI; un voto más al PRD. Ganador PRI

1072 C2

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI; un voto menos al PRD. Ganador PRI

1073 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; dos votos menos para el PRD. Ganador PRD

1073 C1

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI. Ganador PRI

1074 B

Coincide. Ganador PRI

1074 C1

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1074 E

No existe el acta de escrutinio y cómputo.

Constancia de que no existe el acta de escrutinio y cómputo. Ganador PRD

1075 B

Alteraciones evidentes que generan duda

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI. Ganador PRI

1076 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRI. Ganador PRI

1077 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI; un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1078 B

Coincide. Ganador PRI

1078 C1

Coincide. Ganador PRI

1079 B

En la circunstanciada, cuatro votos más para el PRI; un voto más para el PRD. Ganador PRI

1079 C1

Coincide. Ganador PRI

1080 B

Ilegible el acta de escrutinio y cómputo. Ganador PRI

1080 C1

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1081 B

Coincide. Ganador PRI

1081 C1

En la circunstanciada, seis votos más para el PRD. Ganador PRI

1082 B

En la circunstanciada, dos votos más para el PRI. Ganador PRI

1082 C1

Coincide. Ganador PRI

1082 C2

En la circunstanciada, dos votos más para el PRI; un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1083 B

En la circunstanciada, un voto más para el PRD. Ganador PRI

1083 C1

 

En la circunstanciada, un voto más para el PRI; un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1084 B

Coincide. Ganador PRI

1085 B

En la circunstanciada, dos votos más para el PRI; un voto más para el PRD. Ganador PRI

1086 B

En la circunstanciada, dos votos más para el PRI; un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1087 B

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRI

1088 B

Coincide. Ganador PRI

1088 C1

En la circunstanciada, un voto menos para el PRI; un voto más para el PRD. Ganador PRI

1088 C2

En la circunstanciada, un voto menos para el PRD. Ganador PRI

DISTRITO XVIII

1090B

No coincide la cantidad escrita con número y con letra

En el acta de escrutinio y cómputo no coincide la cantidad escrita con número y con letra.

Son ciertas las apreciaciones, en lo que hace a la cifra de votos al PAN.

1092C1

Son ilegibles las cifras escritas en el documento

No se encontró acta de escrutinio y cómputo dentro del paquete.

Son ciertas las apreciaciones.

1100B

No contiene el original del acta de escrutinio

El paquete electoral presentó una acta ilegible

El acta si es legible.

1100C1

No contiene el original del acta de escrutinio y cómputo

El paquete electoral presentó una acta ilegible.

El acta si es ilegible.

1101B

No contiene el original del acta de escrutinio y cómputo

No se encontró el acta de escrutinio y cómputo.

Existe el acta de escrutinio y cómputo. En el consejo firmaron por recibir un paquete sin muestras de alteración y un sobre con actas de escrutinio y cómputo (foja 611)

1102B

No se encontró el original del acta de escrutinio y cómputo

No se encontró el acta de escrutinio y cómputo.

Las observaciones son ciertas (foja 613)

1102C1

Contiene copia ilegible del acta de la jornada, contiene escrito de incidente el sobre se encontraba por dentro del paquete el día de su entrega

El día de la recepción del paquete electoral no traía adherido el sobre con la copia del acta de escrutinio, lo contenía adentro.

El acta si es ilegible. En el consejo firmaron por recibir un paquete sin muestras de alteración y un sobre con actas de escrutinio y cómputo (foja 614)

1103C1

No se encontró el original del acta de escrutinio y cómputo, solo copia al carbón y hoja de incidente

No se encontró acta de escrutinio y cómputo dentro del paquete.

En el consejo firmaron por recibir un paquete sin muestras de alteración y un sobre con actas de escrutinio y cómputo

(foja 616)

1104B

No se encontró el original del acta de escrutinio

No se encontró el acta de escrutinio y cómputo

Existe acta pero es ilegible

1106B

No existe el original del acta de escrutinio y cómputo, se encontró un documento con un incidente

El día de la recepción el paquete electoral no traía adherid el sobre con la copia del acta de escrutinio, se encontró dentro del paquete

Existe acta. En el consejo firmaron por recibir un paquete sin muestras de alteración y un sobre con actas de escrutinio y cómputo. ( foja 622)

1108B

Por la cantidad de votos nulos

El día de la recepción del paquete electoral no traía adherido el sobre con la copia del acta de escrutinio, se encontró dentro del paquete

No existe acta de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla

1109B

No se encontró el original del acta de escrutinio

El día de la recepción del paquete electoral no traía adherido el sobre con la copia del acta de escrutinio, se encontró dentro del paquete

En el consejo firmaron por recibir un paquete sin muestras de alteración y un sobre con actas de escrutinio y cómputo. (foja 624)

1110B

El consejo por acuerdo decidió realizar el nuevo escrutinio y cómputo

El día de la recepción el paquete electoral no traía adherido el sobre con la copia del acta de escrutinio, se encontró dentro del paquete

Acta de escrutinio y cómputo con cifras testadas e incoincidencia de lo escrito con letra y número.

1111B

Diferencias entre el número de votos y las cantidades con letra del PRI, se encontraron boletas de otros partidos

Incongruencia con la copia del acta en poder del representante del PRI

Son ciertos las apreciaciones en un renglón

1113C1

No aparecen cuatro boletas

El día de la recepción se le cayó el paquete electoral al presidente de la casilla.

No se recibió acta de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla.

(foja 629)

1115B

El consejo decide realizar el escrutinio y cómputo a petición escrita del representante del PRD, hicieron falta boletas, existen incongruencias y tachaduras en el acta

El día de la recepción del paquete electoral el acta original mostraba inconsistencias de la elección de gobernador

Las observaciones son ciertas.

1117B

El sobre no se encontró fuera del paquete electoral

El día de la recepción el paquete electoral no traía adherido el sobre con la copia del acta de escrutinio

No hay acta de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla.

1119B

Los resultados en el acta no coinciden ya que el sobre estaba adentro del paquete

El día de la recepción del paquete electoral no traía adherido el sobre con la copia del acta de escrutinio

Ciertas las observaciones

1123B

El sobre se encontraba dentro del paquete electoral, contenía tres escritos de incidentes

El día de la recepción del paquete electoral no se entregó adherido el sobre con la copia del acta de escrutinio

Existe acta de escrutinio y cómputo elaborada en casilla. En el consejo firmaron por recibir un paquete sin muestras de alteración y un sobre con actas de escrutinio y cómputo.

(foja 643).

1130C1

( C )

A petición del representante del PSN, en virtud de los votos nulos, se procede a hacer nuevo escrutinio y cómputo

A cuestionamiento de la representante del PSN sobre tantos (28) votos nulos

Se aprecia la cantidad de votos nulos, y en el nuevo escrutinio y cómputo se reduce a veintidós

En la tabla anterior se constatan con claridad los siguientes grupos de distritos y de casillas.

1. Un primer grupo está formado por la totalidad de las casillas que comprenden los distritos I, II, III, IV, VII, IX, X y XVII, en los que se resolvió de común acuerdo abrir todos los paquetes electorales de las casillas que integran los citados distritos.

Tal apertura es ilegal, porque el común acuerdo de los consejeros y de los representantes de partido no es una causa establecida en la ley para realizar la citada apertura.

No es obstáculo a la anterior conclusión, como se demostrará a continuación, el hecho de que en la mayoría de los casos, se haya levantado un acta individual casilla por casilla en donde se asentaron como causas en particular de la apertura: que había datos que generaban duda, que había errores evidentes y que no coincidían las actas.

En primer lugar, en las actas circunstanciadas respectivas no se establecieron cuáles eran esos datos que generaban duda, no se señalaron cuáles eran los errores evidentes. Por otra parte, de la revisión que esta sala realizó de las copias de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo presentadas por los partidos impugnantes y por el partido tercero interesado, así como por la autoridad responsable se nota plena coincidencia entre unas y otras.

Además, tales razones particulares que se asentaron en lo individual no sirven de base para justificar la apertura de mérito, pues, por un lado, son posteriores a lo previamente acordado por el consejo respectivo, junto con los representantes de partido, en el sentido de abrir todos los paquetes electorales, lo que evidencia que el actuar tanto del consejo como de los representantes de partido que estuvieron presentes en la sesión de cómputo ya estaba viciado de ilegalidad, por tomar un acuerdo al margen de lo que señala la ley y, por otro lado, lo ordinario es que en la respectiva acta circunstanciada se asienten los pormenores de los resultados de la sesión de cómputo y no que se tengan que levantar actas individuales casilla por casilla en las que se asienten diversas razones para la correspondiente apertura.

Por tales consideraciones es de concluirse, como ya se dijo, que la apertura de las citadas casillas, integrantes de los referidos consejos fue ilegal.

2. Otro grupo está formado por las casillas en la que, tal y como se aprecia en el cuadro anteriormente transcrito, la única causa que se invocó para la apertura de los correspondientes paquetes fue el acuerdo de los miembros del consejo respectivo, junto con los representantes de partido.

La apertura de paquetes electorales correspondiente a este grupo de casillas es también ilegal, dado que, como ya se dijo, el acuerdo de los consejeros y representantes de partido no es una causa establecida en la ley para proceder en un caso de excepción a la correspondiente apertura de paquetes.

3. Otro grupo está formado por las casillas en las que, como se puede constatar en el cuadro en examen, las causas que se dieron para abrir los correspondientes paquetes electorales fueron que existían datos que generaban duda, o bien, que las respectivas actas no coincidían (la del paquete electoral con la que obraba en poder del presidente del consejo) o, en su defecto, que tales actas mostraban alteraciones o errores evidentes.

Tales razones son ilegales, porque en ninguna parte de las respectivas actas circunstanciadas o de las actas individuales que se levantaron con motivo de la apertura, se establecen las razones y consideraciones que llevaron a los miembros de los respectivos consejos a considerar que existían errores evidentes, datos que generaban duda, o bien, que las respectivas actas no coincidían. Es decir, en las referidas constancias no se mencionan cuáles fueron los errores evidentes, cuáles fueron los datos que generaban duda, como tampoco se asientan los elementos que se tomaron en cuenta para considerar que las actas no coincidían, o bien, los rubros en los que dichas actas no coincidían.

4. Otro grupo está formado por las casillas en las que, como se puede corroborar en el citado cuadro, se adujo que existían, en unas discrepancias entre las cantidades asentadas con número y con letra en los rubros correspondientes y, en otras, errores visibles en las correspondientes actas.

En el cuadro que sirve de base para el estudio que se realiza, se constata con claridad que, efectivamente, de la revisión que realizó esta sala superior de las actas respectivas, aparecen, en unos casos, las cantidades con número, pero no coinciden con las cantidades asentadas con letra; sin embargo, tales irregularidades, tal y como se puede apreciar en el cuadro de referencia, con excepción de los casos que más adelante se precisarán, arrojan diferencias mínimas, comparadas con la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que se ubicaron en el primero y en el segundo lugar de la votación.

Por otra parte, de la revisión realizada por esta sala de las constancias que obran en autos, se evidenció que los errores visibles a los que se refirieron los respectivos consejos, se contraen a tachones o espacios en blanco, que en ningún caso ponen en duda la certeza de la votación emitida, como se puede apreciar en el cuadro multicitado.

En consecuencia, procede declarar que la apertura de los paquetes de este grupo de casillas fue ilegal.

5. Otro grupo está formado por las casillas en las que se asentó como causa para la apertura que no coincidían, entre sí, los rubros de boletas extraídas de la urna, total de electores que votaron y votación total, o bien, que dichos rubros no coincidían en relación con las boletas sobrantes e inutilizadas, dado el número de boletas recibidas.

En este caso se considera también ilegal la correspondiente apertura de paquetes, dado que, como se puede apreciar en el cuadro que sirve de base para el presente examen, la diferencias detectadas no trascienden al resultado final de la votación dada la diferencia de votos que existió entre los partidos políticos ubicados en el primero y en el segundo lugar de la votación.

En consecuencia, procede declarar ilegal la apertura de paquetes en comento.

6. Otro grupo está formado por las casillas en las que se asentó como causa para la apertura de paquetes que no existían las correspondientes actas de escrutinio y cómputo.

Sobre el particular, esta sala considera que con independencia de las casillas que más adelante se precisarán, ante la imposibilidad de verificar tal causa, dado que las actas correspondientes obran en el interior de los respectivos paquetes electorales, se presume cierta la causa esgrimida por los respectivos consejos.

En consecuencia, ha lugar a considerar que tal apertura fue legal.

7. Un último grupo está formado, con excepción de una casilla, por la totalidad de las casillas que se abrieron en el distrito XVI, en las que se asentó como causa de la apertura que los paquetes no estaban debidamente sellados o que no traían los sellos autorizados por el respectivo consejo.

Esta causa no se encuentra prevista dentro de los casos excepcionales mencionados en la ley, para que se justifique que un consejo distrital realice el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla. Por tanto, en el caso, la apertura de paquetes electorales se hizo ilegalmente.

En conclusión, las casillas en las que se abrieron los respectivos paquetes electorales en los consejos fueron mil trescientas treinta y ocho, de las cuales, sólo en veinticinco casos se justificó la correspondiente apertura, por las razones ya señaladas, como se puede verificar en la tabla a que se ha hecho referencia.

Es cierto que en el caso, la mayoría de las veces la apertura de paquetes se hizo de manera ilegal; sin embargo, los datos asentados ponen también de manifiesto que los datos que arroja el nuevo cómputo, no difieren significativamente de los resultados de los cómputos realizados en casilla. Por tanto, no cabe considerar que esa diferencia conduzca a establecer que la irregularidad señalada fue determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas, de donde provinieron los paquetes electorales abiertos indebidamente. En consecuencia, con relación a la votación recibida en cada una de las citadas casillas, no cabe estimar que se surta la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

No obstante lo anterior, desde ahora debe quedar asentado, que lo expuesto, lo único que evidencia es que hay imposibilidad de declarar la nulidad de la votación recibida en las específicas casillas señaladas. Pero este hecho no hace desaparecer la situación irregular de que, en los casos en que no se surtieron las hipótesis de ley para la apertura de los paquetes electorales, y a pesar de ello, en los consejos distritales se llevó a cabo de nueva cuenta un escrutinio y cómputo de votos recibidos en casilla, tales autoridades electorales actuaron en contra de la ley.

En la especie existe la agravante de que esa conculcación a la ley se hizo de manera generalizada, por lo que la trascendencia de esta situación será examinada posteriormente.

DÉCIMO SEGUNDO. El Partido de la Revolución Democrática aduce que se violó en su perjuicio el principio de exhaustividad que rige el dictado de una sentencia, porque el tribunal responsable omitió analizar los hechos y las pruebas relativas a sucesos y circunstancias previas a la fecha de celebración de la jornada electoral, las que, a su juicio, sustentan la causal de nulidad de la elección de gobernador, por violaciones sustanciales que trascienden a la jornada electoral.

Como se puede apreciar de lo resuelto en los considerandos VI y VII de la resolución impugnada, el tribunal responsable señaló que, en aplicación del principio de definitividad, tales hechos no podían ser analizados, por tratarse de etapas procesales agotadas, extinguidas y consumadas que, en su momento, pudieron ser combatidas, y que el recurso de inconformidad que resolvió sólo es procedente respecto de los actos previstos limitativamente en la fracción III del artículo 286 del código electoral local, entre cuyos supuestos no figuran las irregularidades derivadas de actos previos a la jornada electoral.

A este respecto se advierte, que la autoridad responsable invoca incorrectamente la definitividad a que se refiere.

En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.

El Partido de la Revolución Democrática adujo una serie de irregularidades, que en su concepto influyeron en los resultados de los comicios; pero que no fue atribuida a las autoridades que organizaron las elecciones, irregularidades que se hicieron consistir, por ejemplo, en la compra del voto, la inequidad en el acceso a los medios de comunicación, etcétera. Por ende, en conformidad con lo expuesto, no es válido aducir la definitividad para dejar de examinar los planteamientos formulados.

Por otra parte, más adelante se demostrará, que sí es posible legalmente el examen íntegro del proceso electoral por parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco y, por tanto, lo que al respecto se decida es posible legalmente que constituya materia de impugnación.

De ahí que no cabe aceptar, que en la sentencia reclamada se haya omitido el examen de los medios de convicción a que se refirió el Partido de la Revolución Democrática.

Pero independientemente de la validez de los argumentos desestimatorios que expresó la responsable, esta Sala Superior procede al examen de los medios de convicción, aportados por el Partido de la Revolución Democrática, y arriba a las siguientes conclusiones:

El actor pretende que le sean estudiados los hechos y las pruebas relativas a los mismos, que tuvieron verificativo antes de la celebración de la jornada electoral, con la intención de que sirvan de sustento para la actualización de una causal de nulidad de la elección de gobernador.

Así las cosas, las pruebas que el actor ofreció y que fueron admitidas por la responsable, sin que fueran objeto de valoración particular, son las siguientes.

DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA

SÍNTESIS DEL CONTENIDO

DOCUMENTOS PÚBLICOS

1) Documento que contiene los resultados del monitoreo muestral de la cobertura noticiosa de las campañas

electorales,

Contiene la información relativa al período comprendido del 14 de agosto al 30 de septiembre del año dos mil, en seis legajos, que se refieren a las televisoras "canal 7", "canal 9"; y a las estaciones de radio "90.1 FM", "570 AM", "620 AM", "740 AM" y "1190 AM".

Elaborados por la Comisión de Radiodifusión del Consejo Estatal Electoral.

2) Periódico Oficial del Estado de Tabasco en su edición correspondiente al 17 de abril del año dos mil.

Contiene acuerdo que reforma diversos artículos del diverso que creó la Comisión de Radio y Televisión de Tabasco.

3) Copia de la escritura pública número 13917, del protocolo a cargo del notario público 13 Payambé López Falconi

Contiene la constitución de la persona jurídica denominada "Televisión Tabasqueña", S.A. DE C.V.

Aparece que el Gobierno del estado de Tabasco es propietario de 49,000 de las 50,000 acciones que componen el capital social.

4) Copia de la escritura pública número 4624, del protocolo a cargo del notario público 1 Marco Antonio Buendía Burgos.

Contiene el acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo de 1996, de la sociedad mercantil denominada "Televisión Tabasqueña, S. A. de C. V."

5) Copia de la escritura pública número 4626, del protocolo a cargo del notario público 1 Marco Antonio Buendía Burgos.

Contiene la protocolización de la asamblea general anual de accionistas de fecha 14 de marzo de 1997, de la sociedad mercantil denominada "Televisión Tabasqueña, S. A. de C. V."

6) Sondeos de diversos medios impresos acerca de los tiempos de trasmisión dedicados a los partidos políticos

Fue solicitado por requerimiento que no formuló el tribunal responsable.

Se requirió y enviaron los relativos a los medios electrónicos.

Mediante oficio SE-5546/2000, de 22 de diciembre, el Instituto Electoral de Tabasco comunicó que la Comisión de Radiodifusión no realizó ningún monitoreo de prensa escrita.

FE DE HECHOS

7) Testimonio de la escritura publica número 9904, del protocolo del notario público número 02 Julio Cesar Pedrero Medina, que contiene la fe de hechos sucedidos el día 14 de octubre y la declaración de dos personas.

Que frente al domicilio ubicado en calle Gregorio Méndez número 110, se encontraba un auto blanco Volkswagen, sedán, con logotipos de Tribuna de Tabasco, en cuyo interior se encuentra un bulto de periódicos.

Romeo Asunción Valenzuela, declaró que vio a Daniel Becerra Conde, director del periódico con un bulto de éstos que estaba repartiendo y se los quitó por contener propaganda a favor del PRI, que no tenía más que uno a la mano que le entregó al Notario.

Sofía Álvarez Herrera, señaló que es esposa del señor Valenzuela y que vio lo mismo que su esposo.

8) Testimonio de la escritura publica número 19960, del protocolo del notario público número 13 Payambé López Falconi, que contiene la fe de hechos sucedidos el día 14 de octubre en la s instalaciones de Chocoweb, ubicada en calle Carmen Cadena de Buendía número 136.

Sobre la banqueta del edificio se encuentran actas de los procesos electorales 1997 y 2000 y cajas con la leyenda proceso interno del dos mil PRI.

En la bodega posterior se encuentran mas copias de actas, tinta indeleble y dos casquillos de bala.

En el segundo piso se encuentra el presidente del Instituto Electoral del Estado, la Presidenta del PRD, Manuel Zendejas Carmona, entre otras personas.

Contiene la relación de los hechos que formula Amalia García.

Se describe el lugar, las instalaciones y la llegada del ministerio público.

Se permite a uno de los presentes que se revise el equipo de cómputo

9) Testimonio de la escritura publica número 7912, del protocolo del notario público número 21 Félix Jorge David Samberino, que contiene la fe de hechos sucedidos el día 7 de septiembre

Se hace constar que en las instalaciones de la Comisión de Radio y Televisión de Tabasco, donde se ubican las oficinas de "Televisión Tabasqueña, S.A. de C.V."; Luis Guillermo Pérez Suárez, le entregó a la secretaria del director de la televisora una solicitud de contratación de publicidad, la cual le fue firmada de recibido, acompañando un videocasete en el que se encuentra gravada la publicidad cuya contratación de trasmisión se pretende.

Se le informó que a mas tardar en tres días tendría respuesta.

TESTIMONIOS ANTE NOTARIO

10)Testimonio de la escritura publica número 2967, del protocolo del notario público número 3 Amir Belisario Pérez Gómez, que contiene la declaración de María Reyes de la Rosa García, María Elena Salvador de la Cruz y Felipe Abreu Gómez,

Señalan, sustancialmente, lo siguiente:

La primera, que dos días antes de la elección llegaron a su comunidad camionetas de Manuel Andrade Díaz y Andrés Graniel Melo, con paquetes de lámina, despensas, machetes, limas, molinos de mano y molinos eléctricos los que repartieron por las casas, que el día de la elección comenzaron a acarrear a la gente para ir a votar sacándola casa por casa, presionándolas para que fueran a votar a cambio de las despensas y el dinero, señala el nombre dos personas a quienes les dieron despensas y dinero;

La segunda señaló que, tres días antes de la elección el señor Franklin Espinoza May, convocó a reunión a los ciudadanos de la Villa y señaló que los pagos de la alianza para el campo sólo se autorizaban a quienes entregaran su credencial electoral y les entregó $200, dicha persona recogió 50 credenciales;

El tercero señaló que el miércoles por la mañana en un restauran ubicado en la carretera Balancán había mucho movimiento de gente, reconoció a dos delegados municipales, quienes informaron que habían sido convocados a una reunión con engaños donde fueron reprendidos por el gobernador que les dijo que tenían que emplearse a fondo en el trabajo de proselitismo y compra de credenciales para impedir que el PRD se alzará con el triunfo. La esposa del gobernador en el gimnasio público ubicado en la cabecera, señaló que si el PRI no ganaba las elecciones su esposo no podría ser dirigente nacional del mismo, en ese evento se repartieron dos mil pares de zapatos.

Fecha de la declaración: veintitrés de octubre de dos mil.

11) Testimonio de la escritura publica número 4372, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Heider Zubieta Luna

El diez de octubre a las cuatro de la tarde, en mi domicilio se presentaron tres personas, me dieron una despensa y dijeron que votara por el PRI.

El día quince se presentaron y dijeron que fuera a votar por el PRI, les pregunté que me darían, y me dieron un molino.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre de dos mil.

12)Testimonio de la escritura publica número 4373, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Tila del Carmen Zubieta Luna.

El señor Luis Rolando Cijón Ramírez, promotor del voto del PRI, le pidió a un grupo de solicitantes de regularización de vivienda, del que formaba parte, que le formularan un escrito al candidato del PRI, lo que provocó la desintegración del mismo.

Esta persona se puso de acuerdo con un grupo denominado "Los Changos" para acarrear a los votantes.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

13) Testimonio de la escritura publica número 4374, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de José Antonio Magaña Alejo

Que a veinte metros de la casilla se encontró a una persona de nombre José Ascencio, con una lista de beneficiarios del procampo, progresa y bombas aspersoras, que había entregado, en la lista nominal palomeadas las personas visitadas, con $3,500.00 en efectivo, se supone para pagarles, algunos recibos, precisa el nombre de tres beneficiarios, por el servicio de acarreo de personas.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

14) Testimonio de la escritura publica número 4375, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Beristanley Zubieta Luna

El seis de octubre a las ocho de la mañana, un señor de nombre Manuel y Tomás Rodríguez Villegas tesorero de la UTPCAN, lo abordaron en el minibús que conducía y le dijeron que no hiciera viajes al PRD, que le quitara las calcamonías de ese partido al minibús, porque las placas eran de la UTPCAN, que si seguía se las quitarían.

El treinta de septiembre en la terminal el señor Rodríguez, le dijo a los choferes que mas valía votar por el PRI, ya que si perdía iban a investigar.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

15) Testimonio de la escritura publica número 4377, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Juvencio Espinoza Rodríguez.

El trece de octubre vio que al señor Neftalí Avalos Sánchez le entregaron cinco volteos de tierra y cinco tablones de pino; el día quince a las señoras Cerafina Ávalos Gómez y Catalina Ávalos Gómez, les entregaron cinco láminas, con tal de que votaran por Manuel Andrade.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

16) Testimonio de la escritura publica número 4378, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Victor Manuel Rodríguez Ávalos.

"El trece de octubre pasaron los del Partido Revolucionario Institucional por la ranchería y me di cuenta que al señor Neftalí Ávalos Sánchez le entregaron cinco volteos de tierra y el día quince le entregaron veinte tablones de pino; el día quince a las señoras Cerafina Ávalos Gómez y Catalina Ávalos Gómez, les entregaron cinco láminas, con el fin de que votaran por dicho partido."

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

17) Testimonio de la escritura publica número 4381, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Carlos Manuel López Rodríguez.

"Unos señores que no se identificaron me ofrecieron $200.00 por votar por el PRI."

"A mi hermana le impartían un curso de corte y confección y le pagaban $500.00, a cambio de votar por el candidato del PRI, el responsable es el profesor Trinidad Sánchez Bayona, que lo estaba haciendo en todo el pueblo de Simón Sarlat."

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

18) Testimonio de la escritura publica número 4382, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Ignacio Hidalgo Zubieta.

"El día catorce de octubre se presentó en mi domicilio Karla Álvarez Sánchez, acompañada de dos personas mas a pedir que votara a favor del PRI, me entregaron una pala, un machete, una lima, una cubeta, una camiseta y una gorra y ofrecieron pagar $200.00 si votaba por el PRI."

"El día quince se presentó la misma persona y me ofreció que le ayudara a conseguir mas votos a lo cual me negué y cuando fui a votar ellos estaban cerca de la casilla."

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

19) Testimonio de la escritura publica número 4383, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Ana María González González.

El cuatro de octubre la señora Ángela de Mendoza, presidente seccional del PRI en la comunidad, se presentó en la colonia "San Manuel" y regaló tejas de láminas de Zinc de parte del químico Andrés Granier Melo.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

20) Testimonio de la escritura publica número 4384, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Cándido Rodríguez Ávalos.

Del once al trece de octubre el señor Ángel Ávalos se dedicó a repartir utensilios de cocina a varias personas, para que votaran por el PRI.

En esos días se repartieron despensas a los habitantes de la ranchería Boca Grande, señala el nombre de cuatro personas que recibieron despensa.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

21) Testimonio de la escritura publica número 4385, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Manuel Jiménez Pérez.

"El trece de octubre una persona de acento chilango se presentó a mi domicilio y me dio $300.00 de parte de Manuel Andrade Díaz, para que votara a favor del PRI."

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

22) Testimonio de la escritura publica número 4387, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Juventino Gallegos Pineda

El once de octubre a las seis de la tarde un grupo de personas quitaron propaganda del PRD y pegaron propaganda del PRI.

El viernes un grupo de gentes repartió despensas para que apoyaran al candidato del PRI.

Algunos servidores públicos comentaron que sus jefes les decían que si no ganaba el PRI iban a desaparecer sus dependencias, para conservar el trabajo debían votar por el PRI.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

23) Testimonio de la escritura publica número 4388, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Pascual Ávalos García

El siete de octubre a las seis de la tarde vio que las señoras Cerafina Ávalos Gómez y Catalina Ávalos Gómez llevaban cada una cinco láminas que les fueron entregadas para que votaran por el PRI.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

24) Testimonio de la escritura publica número 4391, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Agustín Ávalos Sánchez.

El siete de octubre unas personas que pertenecen al PRI, llevaron despensas a la casa de la señora Andrea Villamil.

El día de las elecciones pasaban a recogerlas las personas que habían votado por el PRI.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

25) Testimonio de la escritura publica número 4392, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Juan Antonio Gómez Arias.

"El quince de septiembre el señor Román Valle Martínez reclutó a mi esposa y a mi, para hacer activismo en favor del PRI."

"Nos dijo que anotáramos los datos de las personas en un formato y les preguntáramos qué querían: molino, machete, lima, láminas, palas, despensas o dinero."

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

26) Testimonio de la escritura publica número 4393, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Félix Calcaneo Contreras.

"A las diez de la mañana dos señoras que iban cerca de mi fueron abordadas por Rebeca Barrios Hernández, quien les dijo que tenían que votar por el PRI, o sea, por Manuel Andrade."

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

27) Testimonio de la escritura publica número 4394, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Carlos Alberto Castillo García.

"Al volver de votar me di cuenta de que un grupo de personas estaban pagando dinero a otras, les pregunté si estaban repartiendo dinero para favorecer a un partido y contesto que él era del PRI y que por él había votado."

"Después le pregunté a un señor que estaba allí cerca quien me dijo que estaban pagando $500.00 para que votaran por el PRI."

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

28) Testimonio de la escritura publica número 4395, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de María de Jesús de Dios Serra.

El día de la votación fue a la casilla ubicada en la escuela JOSEFA ALFARO VIUDA DE MIJARES y sólo le dieron dos boletas para votar en lugar de tres.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

29) Testimonio de la escritura publica número 4397, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Isael Juárez Hernández.

El catorce de octubre el delegado Víctor Manuel Martínez Sánchez estaba repartiendo gorras y cubetas haciendo proselitismo en favor del PRI.

El quince, estuvo acarreando gente en su carro para votar.

El delegado Antonio Jiménez también acarreaba gente para votar hizo cinco viajes.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

30) Testimonio de la escritura publica número 4398, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Antonio García Jiménez.

"A las ocho de la mañana me di cuenta de que el delegado de la ranchería Plátano y Cacao Víctor Manuel Sánchez Martínez acarreaba gente en un Volkswagen blanco."

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

31) Testimonio de la escritura publica número 4401, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Terencio Sánchez León.

El once de octubre en la casa de la señora Darvelina Marín Almeida, centro de apoyo de los candidatos del PRI, se entregaron laminas de zinc a los habitantes de la ranchería Plátano y Cacao.

El quince de octubre el delegado de la ranchería Víctor Manuel Martínez Sánchez acarreó gente a la casilla 460 ubicada en la escuela JOSEFA ALFARO VIUDA DE MIJARES desde las ocho de la mañana y hasta las cinco de la tarde.

El delegado Antonio Jiménez González acarreó gente induciéndola a votar por el PRI.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

32) Testimonio de la escritura publica número 4402, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de José Uriel Sánchez León.

El once de octubre en la casa de la señora Darvelina Marín Almeida, centro de apoyo de los candidatos del PRI, se entregaron laminas de zinc a los habitantes de la ranchería Plátano y Cacao.

El quince de octubre el delegado de la ranchería Víctor Manuel Martínez Sánchez acarreó gente a la casilla 460 ubicada en la escuela JOSEFA ALFARO VIUDA DE MIJARES desde las ocho de la mañana y hasta las cinco de la tarde.

El delegado Antonio Jiménez González acarreó gente induciéndola a votar por el PRI.

A los que votaron por el PRI les están repartiendo fertilizantes.

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

33) Testimonio de la escritura publica número 4403, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Miguel García García.

El quince de octubre el delegado de la ranchería Víctor Manuel Martínez Sánchez acarreó gente a la casilla 460 ubicada en la escuela JOSEFA ALFARO VIUDA DE MIJARES desde las ocho de la mañana y hasta las cinco de la tarde.

"Lo declaro porque me trasladé al lugar para ver si era cierto."

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil.

34) Testimonio de la escritura publica número 4404, del protocolo del notario público número 26 María Cristina Jiménez López, que contiene la declaración de Osias Osorio Reyes.

"El quince de octubre cuando me dirigía a votar una persona se me acercó y me dijo que el PRI llevaba la ventaja en las encuestas y que si votaba por ese partido me daría $500.00, lo que me molestó y no acepté."

Fecha de la declaración: veinticinco de octubre del año dos mil

DENUNCIAS PENALES

35) DENUNCIA (FEDERAL)

FECHA DE PRESENTACIÓN: 5 de octubre de dos mil

DENUNCIANTES: Amalia García Media, Octavio Romero Oropeza y Alberto Pérez Mendoza, representantes del Partido de la Revolución Democrática

EN CONTRA DE: Roberto Madrazo Pintado, Manuel Andrade Díaz y Florizel Medina Perezniento, entre otros.

Se hace del conocimiento que la señal de la televisión XHTA-TV (canal 7), fue sustituida por la señal "TELEVISIÓN TABASQUEÑA, S.A. de C.V.", en la misma frecuencia, modificando su carácter eminentemente social y publicitándose como una televisora comercial. Este cambio permitió justificar única y exclusivamente la transmisión de spot´s publicitarios de los candidatos a diputados federales y senadores del estado postulados por el Partido Revolucionario Institucional durante el proceso electoral federal. En contraste con lo anterior, César Raúl Ojeda Zubieta, candidato del Partido de la Revolución Mexicana en ese entonces al Senado de la República y posteriormente al Gobierno del Estado, se le ha negado permanentemente la contratación publicitaria de tiempo para la transmisión de sus mensajes de campaña. Dicha televisora ha actuado de manera parcial privilegiando única y exclusivamente la candidatura del gobierno del Estado de Manuel Andrade Díaz, candidato del Partido Revolucionario Institucional. Con esta actitud, el Gobierno del Estado a través de su titular Roberto Madrazo Pintado, quien tiene una participación mayoritaria en la cadena televisora, está destinando recursos que pertenecen al patrimonio del estado y al erario público para promover la imagen política del candidato del PRI.

36) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: I-BA-434/2000 (BALANCÁN)

FECHA DE PRESENTACIÓN: 24 de octubre de dos mil

DENUNCIANTE: Rubén Abreu Montaño en representación de los directamente afectados

EN CONTRA DE: Ramón Silván Morales

Se hace referencia a que el dieciséis de octubre se presentaron en la oficina del denunciante SEBASTIÁN SOBERANO CANDELERO y JERÓNIMO TORRES HERNÁNDEZ, y le entregaron un escrito, de cuya transcripción se advierte que en la casilla 038 vieron que las boletas dobladas estaban cruzadas por el PRI y que el líder priísta Ramón Silván Morales comprobaría si habían votado por el PRI para poderles entregar a los pobladores despensas y otras mercancías.

37) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: I-BA-435/2000 (BALANCÁN)

FECHA DE PRESENTACIÓN: 24 de octubre de dos mil

DENUNCIANTE: Rubén Abreu Montaño, en representación de los directamente afectados

EN CONTRA DE: Salvador Salomón Armas (a) "El Bombón

Se refiere que como a las 16:00 horas del catorce de octubre de dos mil, se presentó en la vivienda de la Sra. Yadira Domínguez López, Salvador Salomón Armas, quien le ofreció despensas, molinos manuales y otros enseres domésticos e incluso dinero para que apoyara con su voto y el de su familia a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por lo que la señora Yadira le dijo que trajeran lo que ofrecían para hacer lo que pedían y así se hizo.

38) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: I-BA-436/2000 (BALANCÁN)

FECHA DE PRESENTACIÓN: 24 de octubre de dos mil

DENUNCIANTE: Rubén Abreu Montaño, en representación de los directamente afectados

EN CONTRA DE: Consuelo Barroso Landero y Rigoberto Valenzuela Sánchez

Se menciona que los señores Martiniano Macosay Chan, José del Carmen Padilla May y Elías Montuy Mosqueda le entregaron al denunciante un escrito en el que denuncian hechos de posible carácter delictuoso cometido en agravio del Partido de la Revolución Democrática.

39) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: I-BA-437/2000 (BALANCÁN)

FECHA DE PRESENTACIÓN: 24 de octubre de dos mil

DENUNCIANTE: Rubén Abreu Montaño, en representación de la Sra. Teresa May González

EN CONTRA DE: Benjamín May Ventura, Nicolás Hernández (a) "El venado falso" y Sósimo Cruz Morales (a) "El mapache"

Se señala que el doce de octubre del presente año, en el domicilio de la Sra. Teresa May González se presentó Benjamín Ventura May y le ofreció molinos manuales, despensas y dinero en efectivo para que apoyara a los candidatos del PRI, que de ello fueron testigos Gerácimo González May y Celestino Alejo López.

Que a Gerácimo González May le hizo el mismo ofrecimiento Sósimo Cruz Morales.

Que en la noche los tres denunciados se dirigieron a la señora Teresa por la respuesta a las propuestas que le habían hecho.

40) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: BA-II-251/2000 (BALANCÁN)

FECHA DE PRESENTACIÓN: 23 de octubre de dos mil

DENUNCIANTE: Carmen Caraveo Noh

EN CONTRA DE: Francisco Oropeza Arizpe y Marcos Mendoza Ocampo

El denunciante declara que es militante del Partido Acción Nacional y que fue nombrado como representante del citado partido en la casilla 015 contigua.

Señala que el cinco de octubre se presentaron en su domicilio los denunciados para solicitarle que platicara con el candidato del PRI a la presidencia municipal de Balancán, lo que no aceptó, sin embargo, ante tanta insistencia, ese mismo día en la noche platicó con el candidato y le ofreció apoyo económico para que votara a su favor, así como para que le buscara gente.

Que el día catorce le hicieron la misma propuesta.

41) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: BA-II-252/2000 (BALANCÁN)

FECHA DE PRESENTACIÓN: 23 de octubre de dos mil

DENUNCIANTE: Gabriel Martínez Alonso

EN CONTRA DE: Francisco Oropeza Arizpe

El denunciante declara que es militante del Partido Acción Nacional y que fue nombrado como representante del citado partido en la casilla 013 básica.

Señala que el cinco de octubre se presentaron en su domicilio el denunciado y Marcos Mendoza Ocampo para solicitarle que platicara con el candidato del PRI a la presidencia municipal porque a ellos les interesaba que fuera representante de su partido en la casilla contigua y no en la básica.

42) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: BA-II-253/2000 (BALANCÁN)

FECHA DE PRESENTACIÓN: 24 de octubre de dos mil

DENUNCIANTE: Pedro Herrera Foster

EN CONTRA DE: Leydi Macario Rodríguez

El denunciante manifiesta que es militante del Partido de la Revolución Democrática y que el día de la elección, en la Ranchería Cibalito de Balancán, como a una distancia de diez o quince metros vio que la denunciada, que es simpatizante del PRI, le entregaba dinero a Miguel Arévalo Suárez, el cual estaba transportando gente a las casillas para que votaran.

43) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: I-BA-433/2000 (BALANCÁN).

FECHA 24 de octubre de 2000.

DENUNCIANTE: Rubén Abreu Montaño.

EN CONTRA DE: Quien o quienes resulten responsables.

Aduce que la Secretaría de Desarrollo Social entregó apoyos del programa de combate a la pobreza con recursos del ramo 33, días antes de las elecciones a pesar de que debieron ser entregados desde hace seis meses, dando un uso electoral a tales recursos para favorecer a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

44) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: A-III-1393/2000 (CENTRO).

FECHA: 14 de octubre del 2000.

DENUNCIANTES: Enrique Morales Cabrera y otro.

EN CONTRA DE: Manuel Zendejas.

Se refiere a los hechos sucedidos en la empresa Chocoweb, señala que se encontró en ella papelería electoral, que el señor Zendejas disparó un arma de fuego tres veces y para demostrar lo anterior ofreció como pruebas frascos de tinta indeleble y diversos documentos que fueron encontrados en las instalaciones de la mencionada empresa.

45) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: B-I. 2338/2000 (CENTRO).

FECHA: 13 de octubre de 2000.

DENUNCIANTE: Enrique Morales Cabrera.

EN CONTRA DE: Rogelio Rodríguez Javier, titular del Instituto de la Juventud y del Deporte de Tabasco.

Se aduce que el denunciado utilizó las instalaciones del instituto del que es titular, con el propósito de realizar actos proselitistas a favor del PRI, celebrando una reunión el día 21 o 25 de octubre con varios jóvenes que traían playeras y gorras con logotipos de la campaña de Manuel Andrade Díaz, también que les recomendó que fueran a platicar con el candidato. Se aduce también que con una tarjeta informativa que le envió al gobernador del Estado, le comunicó la estructura de una organización juvenil para apoyar en la campaña.

46) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: E-I-1612 (CENTRO).

FECHA: 2 de octubre del 2000.

DENUNCIANTE: Armando Olán Niño.

EN CONTRA DE: Jorge Brito Mayo y Rafael Juárez Betancourt.

Señala que a las veintidós horas del día 2 de octubre detuvieron a varias personas que portaban camisetas y gorras con logotipos de la campaña del candidato del PRI Manuel Andrade Díaz, quienes se encontraban retirando y destruyendo propaganda del PAN y del PRD.

Los denunciados arribaron al lugar de los hechos a bordo de patrullas, pues son miembros de la policía y a pesar de haberles informado los hechos se negaron a detener a dichas personas y remitirlos ante la autoridad, porque dijeron que los del PRI eran intocables.

47) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: A-I-1452/2000 (CENTRO)

FECHA DE PRESENTACIÓN: 25 de octubre de dos mil

DENUNCIANTE: Enrique Morales Cabrera

EN CONTRA DE: Luis Felipe Madrigal, Milton Lastra Valencia y José Álvaro Castro Marín.

Se presenta a ratificar un escrito de denuncia constante de cuatro hojas.

48) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: CO-III-445/2000 (COMALCALCO)

FECHA DE PRESENTACIÓN: 15 de octubre de dos mil

DENUNCIANTE: Plantila de la Cruz Córdova

EN CONTRA DE: Quien resulte responsable.

La compareciente denuncia el delito de portación de armas prohibidas y manifiesta al respecto que el día de las elecciones, cuando transitaba por la carretera Tecolutilla, al llegar a la casa del señor Miguel Gómez, se encontraban tres vehículos y que dentro de ellos se encontraba un grupo de pandilleros portando palos y tubos, y que un sujeto de color amarillo portaba un arma de fuego. Que se tomaron fotografías de tales hechos y que las armas lógicamente se destinarían para provocar violencia entre los ciudadanos el día de la elección. Que los sujetos fueron detenidos.

49) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: I-JL-370/2000 (JALPA DE MÉNDEZ).

FECHA: 4 de octubre del 2000.

DENUNCIANTE: Adela del Carmen Graniel Campos.

EN CONTRA DE: Alfredo Ulín Borajau y José del Carmen Javier.

La denunciante declara que en las escuela de artesanías del DIF en Xalpa de Méndez, los denunciados tenían documentación del PRI y un vehículo cargado con diversos enseres, cuando ella descubrió tal irregularidad no la dejaron entrar a pesar de ser un edificio público, la golpearon y la amenazaron, y después, sacaron todo lo que tenían en el mencionado lugar.

50) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: II-JL-414/2000 (JALPA DE MÉNDEZ).

FECHA: 13 de octubre del 2000.

DENUNCIANTE: José Cerino Avalos.

EN CONTRA DE: Manuel Hernández López y otros militantes del PRD.

Esta denuncia se refiere exclusivamente a los daños que sufrió un vehículo propiedad de la CNC por supuestos militantes del PRD que lo golpearon con palos y machetes.

51) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: TQ-I-478/2000 (TENOSIQUE).

FECHA: 6 de octubre del 2000.

DENUNCIANTE: Raúl Gustavo Gutiérrez Cortes.

EN CONTRA DE: Arcenio Zubieta Valenzuela.

Señala que el día 5 de octubre del 2000 encontró al denunciado en casa de Julia Cortes Cano, a quien le recogió la credencial de elector y le prometió que le entregaría un paquete de láminas con valor de mil pesos.

52) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: TQ-I-495/2000 (TENOSIQUE).

FECHA: 12 de octubre de 2000.

DENUNCIANTE: María de los Ángeles Sánchez Lira.

EN CONTRA DE: Claudia Rosado Mendoza.

Que el día 12 de octubre del 2000, un día después de la fecha en que cerraron las campañas electorales y estaba prohibido hacer actividades proselitistas, un grupo de personas se reunió en la asociación ganadera, al salir llevaban botes de cinco litros con las siglas PRI, al intentar tomar fotos fue agredida por los asistentes a dicha reunión.

En la fe ministerial se constata que la denunciante tiene daños físicos en su persona tales como rasguños y moretes.

53) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: I-CE-625/2000 Presentadas ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco

FECHA DE PRESENTACIÓN: 13 de octubre de dos mil

DENUNCIANTE: María de los Ángeles Lugo Romellón

EN CONTRA DE: René Pérez Galván.

La denunciante refiere que es Coordinadora de Asesores de Derechos Humanos del Partido de la Revolución Democrática, y que el día en que presentó la denuncia interceptaron dos camionetas y que en una de ellas estaban cargando despensas para irlas a repartir a diferentes comunidades del municipio de Centla. Que el denunciado dijo que lo estaba haciendo porque era cuestión de trabajo municipal, ya que él es Director del DIF municipal.

54) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: I-CE-626/2000 (sic), Presentadas ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco

FECHA DE PRESENTACIÓN: 13 de octubre de dos mil

DENUNCIANTE: María de los Ángeles Lugo Romellón

EN CONTRA DE: Quién o quiénes resulten responsables.

La misma denunciante refiere que interceptaron un automóvil, tipo Guayín, de color gris, que transportaba varias cajas de despensas con logotipos de "SAMS".

55) DENUNCIA RELATIVA A LA AVERIGUACIÓN PREVIA: I-TE-400/2000 (TEAPA)

FECHA DE PRESENTACIÓN: 30 de septiembre de dos mil

DENUNCIANTE: Guadalupe Bernardeth Mollinedo Roca

EN CONTRA DE: Quien resulte responsable

La denunciante señala que es Vocal Ejecutivo y Presidente del XVII Distrito Electoral de la ciudad de Teapa, Tabasco, y que el día de los hechos fueron como a las diez de la noche a la oficina el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática y el Coordinador Financiero de campaña del candidato a presidente municipal del mismo partido, para informarle que habían detectado un vehículo con despensas, por medio del cual se hacía proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior lo denuncia pues los partidos políticos tienen que promocionar el voto a través de propuestas y no de ofrecimientos de pago o dádivas. En la declaración que rindió el chofer de la unidad, argumentó que las despensas se iban a entregar a las personas afectadas por las inundaciones y que cuando las entregaba les decía que iban de parte del dueño del rancho.

DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES SIN RATIFICACIÓN

56) Solicitud del actor al instituto electoral de tabasco

Solicita copias certificadas de los monitoreos de los medios electrónicos y escritos realizados por el instituto.

57) Cuaderno forma francesa cuya portada contiene el dibujo a color de un perro surfista. En sus primeras 34 páginas se encuentran diversas anotaciones autógrafas relacionadas con la distribución de diversos utensilios y alimentos.

Las anotaciones que se encuentran relacionadas con las alegaciones de los promoventes son las siguientes:

a) Una relación de personas beneficiadas con paquetes de láminas de zinc "de 250 x 250 de induvicheques", con nueve nombres listados.

b) Una relación de personas beneficiadas con paquetes de pollos con veintinueve nombres anotados.

c) Una relación de personas beneficiadas con paquetes de "Bombas Aspersoras", con veinticinco nombres listados.

d) Una relación de personas beneficiadas con "paquetes de 1500 x 1500 de INDUVITAB", con dieciocho nombres consignados.

e) Una anotación que dice: "El 14 de Agosto se donaron 10 láminas de zinc al C. Antonio López Mateos".

f) Una lista de personas beneficiadas con "Actas de Nac", con nueve nombres relacionados.

g) Las siguientes anotaciones: "El día lunes 12 de octubre se inauguró la cocina para desayunos escolares en el Jardín de Niños Carlos Pellicer Cámara... El 13/10/98 se entregaron insumos... El viernes 16 de octubre tendremos la visita de la Lic. Georgina Trujillo Z. en la comunidad... Viernes 16 de octubre. Reunión de sociedad de padres de familias y delegados municipales en la escuela Jesús A. Sibilla Zurita. Col. La Mango III... EL SÁBADO 24 PANTEÓN".

h) Otras anotaciones que dicen: "SOLICITUDES PENDIENTES (AYUNTAMIENTO)... Obras públicas: reparación de la carretera que conduce a Zapotillo... Salud: letrinas... Secretaría Particular: SCT. Autorización de la parada (andador)... Agua potable: obras públicas... Programa Mano a Mano... Gobierno del Estado: vidrios para la escuela (zapotillo)... Lunes 19 de octubre /98. Entregó CEMATAB MAQUINARIA PARA JAGUEYES."

i) Lista de que es encabezada con "Se mecanizaron 18 hectáreas y media. Se beneficiaron un total de 19 productores", de los cuales se proporcionan sus nombres.

j) Bajo el título de "Insumos de Maíz. 13/10/98" se consignan seis nombres, para después agregarse: "El día 31 de octubre en el auditorio Sibilla Z. plática relacionada con la comercialización de la papaya, el plátano y hortalizas... Para el lunes 26. Traer relación de personas beneficiadas con la energía electrica".

k) Relación de once personas bajo el título "1ª etapa. Jagueyes", 14 en "2ª etapa" y cuatro en "3ª etapa", así como cuatro bajo "Mecanización Invierno", cinco en "El día 14 de enero pagaron paq’ de láminas en INDUVITAB" y tres bajo "LAMINAS ‘98".

l) Anotación que dice: "ENERO /99. 23 DIC./ camino gravado... El 8 de enero se recogieron materiales deportivos para las escuelas (primaria Conafe y JN)... 11/01/99/PASAF/DIF CENTRO... 11/01/99/CEMATAB/" y otra que consigna "El día 1ro de febrero se colocaron 4 alcantarillas en la carretera del sector zapotillo".

58) 11 recibos originales.

2 "vales" originales.

a) El primero fechado el 2 de octubre de 2000, que refiere la entrega de 5 equipos para béisbol adulto y 2 equipos de sonido, que se entregarán en el municipio de Jonuta. Aparece el nombre de Gregorio Granel Cáceres, quien firmó fue Heriberto Toledo Cabrera.

b) El segundo de la misma fecha, que describe 300 paquetes de útiles escolares, 100 balones de fútbol, 50 balones de voleibol, 50 pelotas para béisbol 5 redes para voleibol y 50 machetes, que se entregarán en el municipio de E. Zapata. Aparece el nombre de Joaquín Cabrera Pujol y una firma ilegible.

c) El tercero, de la misma fecha, señala 3 equipos para béisbol y 2 triciclos de carga, para el municipio de Tenosique. Aparece el nombre de Arsenio Zubieta Valenzuela y una firma ilegible.

d) El cuarto, de la misma fecha, indica 150 paquetes de útiles escolares, 2 bicicletas, 100 machetes y 50 balones de fútbol, que se entregarán al municipio de Macuspana. Aparece el nombre de la Dra. Santa del Carmen García Cruz, delegada municipal ciudad PEMEX, Macuspana y una firma ilegible.

e) El quinto de la misma fecha, señala 100 machetes, a entregar en el municipio de Jalpa de Méndez, se encuentra el nombre de José María López Arias y una firma ilegible.

f) El sexto es del 26 de septiembre del 2000, describe 100 láminas de zinc, 50 machetes, 50 limas y 50 molinos, a repartir en el municipio de Cunduacán. Aparece el nombra de Oscar Canché Cálix y una firma ilegible.

g) El séptimo es del 27 de septiembre de 2000, se describen 100 machetes, 50 limas, 25 molinos y 10 balones de fútbol, a entregar en Villahermosa. Aparece el nombre de Olga Salazar Velásquez y una firma ilegible.

h) El octavo, de fecha 30 de septiembre de 2000, se indican 250 paquetes de útiles escolares a entregar en el municipio de Jalapa. Se encuentra el nombre de Cosme Zurita Castellanos y una firma ilegible.

i) El noveno es del 29 de septiembre 2000, describe 250 paquetes de útiles escolares para el municipio de Macuspana. El nombre que aparece es Gerardo Gómez Ramírez y una firma ilegible.

j) El décimo, también es del 29 de septiembre de 2000, contiene 500 paquetes de útiles escolares para el municipio de Comalcalco, aparece una firma ilegible y el nombre de José Manuel García Raymundo.

k) El onceavo es del la misma fecha, indica 500 paquetes de útiles escolares para el municipio de Jalpa de Méndez. Aparece una firma ilegible y el nombre de Mario Daniel Peralta Giorgana.

l) Respecto de los "vales" mencionados, los dos son para la empresa "Pinturas Juga, S.A. de C.V.", el primero es por 50 cubetas de pintura color verde y 50 color crema; el segundo de 25 cubetas color verde y 25 color crema. Se suscribieron el 29 de septiembre del 2000, la autorización es de Jorge del Campo Melo y la recepción, del primero es de Fredy Alejo Gómez, y del segundo de Mario Daniel Peralta Giorgana.

59) Escrito original, de 25 hojas, realizado por varios ciudadanos de Villa Tamulté de las Sabanas, Municipio Centro, de fecha 24 de octubre de 2000, dirigido a las dependencias y tribunales correspondientes.

Documento realizado con letra de molde, el cual señala que con motivo de la reunión celebrada en la fecha y lugar indicados, siendo las diecisiete horas, militantes del PRD, en el domicilio del Comité de base del señor Antonio García Pérez, se llegó al acuerdo de manifestar que, el día jueves doce de octubre del presente año, como a las cinco de la tarde, los habitantes del lugar fueron convocados, a través de aparatos de sonido, para concentrase en el domicilio del señor Josué García, con el pretexto de que se pagaría recursos del programa del FONDEN, al mismo tiempo que se les recogía la credencial de elector a cada ciudadano. Se hace también, la especificación, de que el tiempo de proselitismo electoral había terminado desde el día 11 de octubre del mismo año, sin embargo, el C. Franklin Espinoza May se presentó en dicho domicilio con el pretexto de pagar recursos del FONDEN, comprometiendo a ciudadanos a votar por el PRI. Ante tales circunstancias, se solicitó la presencia de diputados y senadores del PRD, así como representantes de la prensa local y nacional, para que constataran los hechos, existiendo fricciones con los defensores del mencionado promotor. Transcurridas quince horas, ninguna autoridad ministerial hizo acto de presencia, a pesar de que en tres ocasiones los representantes del PRD solicitaron la comparecencia del Agente del Ministerio Público.

Por lo que, los ciudadanos señalan que el C, Franklin Espinosa incurrió en la coacción del voto, quedándose, aproximadamente, con 50 credenciales de elector, que no pudieron votar el quince octubre de dos mil. Se menciona, que tales hechos quedaron plasmados en videos y fotografías. Al final se encuentran los nombres y firmas ilegibles de 617 ciudadanos.

PRUEBAS TÉCNICAS

60) 5 fotografías a color adheridas a hojas tamaño carta, en las que se encuentra anotados que corresponden al municipio de Teapa, Tabasco, así como la anotación "PRUEBA A III".

En la serie de fotografías se puede ver un grupo de personas rodeando un carro volkswagen sedán que lleva un logotipo que dice "Quincenario Tribuna. Información con profesionalismo y responsabilidad". En la parte delantera del automóvil se ve un periódico abierto en su portada dice: "Tribuna de Tabasco" llevando el encabezado "con el voto de ustedes y con la voluntad de Dios, vamos a ganar este 15 de octubre: Espadas García."

61) Un video marca "Sony", cuya etiqueta de identificación dice con letra autógrafa: "TABASCO. VIDEO 1. DIFERENTES INCIDENTES. PROCESO ELECTORAL OCT. 2000".

Inicia el video y se ve a un grupo numeroso de personas, algunos con cámaras y micrófonos de medios de comunicación, que dialogan con un hombre visiblemente nervioso parado junto a una puerta. Este hombre viste una camisa a cuadros. Dicho individuo invita al grupo de personas a retirarse, y afirma haber sido agredido personalmente por ese grupo de personas, y en especial por diputados que decían tener fuero, afirma también que dicha gente atacó el inmueble donde está parado. Se oyen voces que contestan esas acusaciones. Dicho individuo es acusado por el grupo de personas de haberlos agredido y haberles disparado, inclusive se dice que anda armado.

Este individuo dice llamarse Manuel Zendejas, ser empresario, y niega que sea ese lugar donde está la página de internet del gobierno del Estado, y afirma que adentro no hay material electoral alguno. El grupo de personas pide entrar y dice que Zendejas está armado y que los recibió a balazos. El grupo de personas muestra diverso material electoral que encuentra afuera de la puerta.

Zendejas recibe una llamada telefónica y continúan el diálogo y las mutuas acusaciones de agresiones e insultos. Se ve a Amalia García que se encuentra rodeada por diversas personas que la acompañan, entre los que afirma están 10 diputados y senadores. Afirma que los medios de comunicación sólo son testigos de calidad, y que ella dialoga con el señor Zendejas.

Se muestra el material electoral encontrado, y se oyen diversos diálogos y sonidos. Zendejas nuevamente se dice agredido, y se percibe cómo unas personas se meten furtivamente al inmueble, y entran las cámaras. Se filma un casquillo de bala que se encuentra en el suelo, propaganda electoral del PRI, cajas que parecen ser paquetes electorales cerrados, todas con logotipo de dicho partido; igualmente se ven documentos posiblemente electorales o gubernamentales.

Zendejas se mete a un baño con otro individuo. Se oyen voces que dicen que está armado y se debe llamar al ministerio público. Zendejas afirma que está siendo agredido y acusa a un hombre de traer aliento alcohólico.

Se percibe un orificio (quizá de bala) en el techo, camisetas a favor del PRI y un engomado de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo de Tabasco.

El mismo sujeto (posteriormente identificado como Leonardo Sala Poisot) que acompaña a Zendejas en el baño le garantiza su integridad corporal, se oye que lo llaman Presidente del Instituto, y se pide realicen una inspección ocular y se pregunta que relación tiene con el material electoral. Zendejas interviene y asegura que es una bodega que está rentando.

Se ve material electoral posiblemente de Sonora (una caja con el logotipo del órgano electoral), del Estado de México (parte de un cancel) y de Veracruz (parte de un cancel). Zendejas continúa en el baño con Sala, se oyen diálogos. Zendejas llama por celular a alguien.

Sala dice que debe Zendejas entregar el arma. Zendejas nuevamente acusa de agresiones, concede una entrevista rápida, y no acepta haber disparado. Cierran la puerta del baño pero los medios filman por una rendija. Zendejas y Sala se creen que están solos. Sala recibe una llamada a su celular y posteriormente se ve como Zendejas le entrega la pistola a Sala, quien se la guarda. Ambos salen del lugar.

Sala pide permiso para retirarse, recibe una llamada de "Don Manuel", luego corrige "que pasó Pepe".

Sala avisa que va a comenzar la inspección del lugar. Algunos individuos se salen, previamente repasan revisan nuevamente los objetos ya filmados. Amalia García y Sala comienzan a revisar los papeles encontrados, junto con otras personas.

Se filma afuera a Zendejas quien sale y dice que no tiene nada que esconder. Zendejas se mete y permite entrar a algunos. Se prohíbe el paso a todo el mundo.

En las oficinas se ve algunas personas sin identificar. Entra Sala Poison al inmueble, y se dice que sólo entrará "la Comisión".

Sale un hombre vestido de camisa a cuadros y chamarra blanca quien pide se llame a Carlos Gutiérrez quien tiene el password para entrar al sistema, por su carencia dice no les permiten entrar. Cierra la puerta y se mete al inmueble.

Se ve material electoral y una hoja con lo que se dice es un control de electores que se dice estaba en la azotea. Se depositan en un bote de pintura vacío.

Se ve el mismo inmueble filmado desde la azotea, se percibe propaganda electoral priísta.

Se perciben sujetos con cámaras y diálogos diversos, se anuncia la llegada de un hombre al que llaman el Lic. Melchor López titular de la Notaría número 13, se pide paso al notario; nuevamente se llama a Carlos Gutiérrez, y alguien sugiere traer otro técnico. Llega un hombre llamado Carlos Marín de la notaría 14, que se dice el notario y que dice no saber quién lo llamó, se le hacen preguntas. Entra finalmente acompañado de otra persona.

Se filma el inmueble, la puerta, las ventanas y los sujetos sin existir contexto alguno. Sale alguien pidiendo resistol para sellar una puerta. El Sr. Joel Ortega afirma que se ha ordenado cerrar las puertas y concede una entrevista.

Se filma el lugar sin contexto, entran y salen difícilmente personas. Se oyen en "off" diversos diálogos. Intenta entrar un hombre que se dice consejero electoral.

Nuevamente se filma el contenido del inmueble lleno de diversas cuestiones, ahora mas revueltas, otra vez se ve un casquillo de bala y el orificio en el techo. Se percibe otro casquillo dentro de una llanta. Se filma todo lo que se encuentra ahí.

Sale Amalia García y da una entrevista a los medios de información.

Lentamente sale el Sr. Sala Poison, acompañado de otras personas, se le hace una entrevista a Zendejas por los medios de comunicación. Se cierra la puerta del inmueble.

A las afueras del lugar se hace una serie de entrevistas a varias personas entre otras al Presidente del Instituto Electoral Local.

62) Un video marca "Sony", cuya etiqueta de identificación dice con letra autógrafa: "TABASCO. VIDEO 1. DIFERENTES INCIDENTES. PROCESO ELECTORAL OCT. 2000".

i) En escena aparece un grupo de hombres reunidos en torno a una camioneta Chevrolet placas VS40240 con una estampa promoviendo el voto a favor de Andrade, en las calles de una zona urbana, probablemente Villahermosa. Dicho vehículo se encuentra repleto de propaganda destruida de los partidos Acción Nacional, del Trabajo, y otros.

Se ve igualmente una persona visiblemente nerviosa con un celular dando instrucciones y pareciera que pidiendo ayuda a otra persona, indicando que asistiría la policía. En "off" se escucha una voz que indica "nueve años preso por delitos electorales". Se ve la tarjeta de circulación del vehículo en comento a nombre de "Falcón Pérez Eric" y con número 041892.

Otras personas con diversos aparatos electrónicos comentan el nombre del titular de la camioneta, y su actividad quitando propaganda.

Se ve arribar una patrulla local con número 0251 con un policía adentro, junto a otro grupo de personas. Estos individuos solicitan a otro policía que está afuera que detengan al sujeto que encabeza al grupo de la camioneta y lo presenten al ministerio público. El policía indica que necesita autorización de sus superiores, y si ellos le dicen que no detenga a nadie, no lo hará. Se escuchan protestas, y conversaciones al respecto.

Se puede apreciar un tercer grupo de personas montado en una camioneta cargada de escaleras. Descienden varios individuos y al verse grabados agreden al camarógrafo, y se arma una fuerte discusión entre las personas que filman y los que posiblemente estaban retirando la propaganda. Se quitan las escaleras, se utilizan como medios de agresión, y continúa la discusión, inclusive hay golpes. En off se escucha una voz que dice: "quietos hijos de la chingada".

Continúan los golpes y los dos grupos de personas que posiblemente retiraban propaganda corren hacia sus camionetas y se preparan para huir. Se dice que van a sacar machetes y pistolas. Se oye una voz en off que dice "no te arriesgues, no vale la pena, ustedes no tienen la culpa es su patrón".

Hay varias amenazas e insultos, comienzan los grupos a tranquilizarse y a dialogar, aunque no se entiende fácilmente lo que dicen. Continúan los grupos discutiendo y se afirma por el que graba, que las personas de la camioneta son del PRI, y ellos son del PRD y el PAN.

Comienza la cámara a filmar al policía antes visto y se oyen voces que preguntan entre otras cosas: "¿Quién dice?", "¿Quién le dijo que no puede poner a disposición a la gente?", contesta el policía "pues nuestros directores". Continúa la discusión y el policía afirma que su director es "Sergio Arana". Se sube el policía a su vehículo y se oye una voz que dice "no se vaya oficial".

Regresa la cámara a los grupos de sujetos en las camionetas, la visión del foco es mala, pero están ahora embozados muchos individuos de estos grupos.

Se mueve a la fuerza un vehículo que les impedía el paso, y se ve el número de placa de la camioneta que llevaba las escaleras siendo VL14659.

A lo lejos continúan las discusiones y se arrancan las camionetas, las personas y se llevan las escaleras y la propaganda destruída, avientan diversos objetos para no ser perseguidos.

Se oye una voz en "off" que dice "(...) a ellos les pagan para andar descolgando la propaganda de Raúl Ojeda y la del PAN. Son más de 40 camionetas que salen desde las 10 de la noche y hasta las 6 de la mañana. Ahí está la mayor prueba". A lo lejos se ve huir a las camionetas.

 

ii) Se ve una avenida muy transitada posiblemente en la capital del Estado de Tabasco. Se percibe un inmueble que de manera ostentosa tiene diversa propaganda del PRI y de Andrade.

Junto a ese inmueble se ve una concurrida fila de individuos que desean ingresar. Se ve la entrada y salida de personas del local. En "off" se escuchan voces que no se entienden fácilmente.

En la fila hay personas con bolsas negras de poliuretano. En "off" se oye entre otras cosas: "Agarra lo que te den y vota por el PRD". Se ve el tránsito de personas y vehículos por la calle.

La cámara filma una bolsa negra de poliuretano que contiene diversos productos alimenticios y del hogar, el que filma y la persona que sostiene la bolsa discuten y muestran el contenido y su valor.

Regresa la cámara a mostrar el inmueble, la fila y el tránsito de personas, esto se repite varias veces.

iii) La cámara retrata un inmueble pintado de blanco que dice "BODEGA", luego una camioneta Volkswagen de la que suben 2 personas, se ven diversos automóviles y se oyen diversos comentarios de las personas que graban.

Arriban al lugar varios sujetos que se dice son del PRD, se filman los interiores del inmueble donde pueden verse cajas, juguetes, colchones, bicicletas y productos alimenticios y del hogar, en bolsas. Se ve un camión con placas VN00507.

Las personas del interior comienzan a correr del lugar a las personas que se han metido a filmar, señalando que cualquier cosa se vea en la dirección administrativa. Se escucha la discusión entre los que filman y los de adentro.

La filmación continúa afuera, se ven carros y la calle. Se oyen pláticas diversas y se filma por una rendija de la puerta metálica de la bodega (que se ha cerrado parcialmente) el contenido ya visto y lo que se hace adentro.

Se filman diversos automóviles y sujetos descontextualizados y sin indicar quienes son. Se ven cámaras y el inmueble en varias ocasiones, igualmente la calle y el tránsito usual, se escuchan comentarios de los que graban.

Se ve llegar una camioneta placas VL13090 cargada de bicicletas con propaganda del PAN, y se indica son proveedores. Sale una persona del inmueble quien se indica es la persona quien corrió a las cámaras, dicha persona cruza la calle.

Se ven sujetos, el inmueble y tráfico descontextualizado.

En otra camioneta con placa número WMP1669 con propaganda del PRI llega una mujer a quien el camarógrafo señala como la encargada de la bodega.

Se filma nuevamente la imagen de la bodega y lo que contiene. Se ven los ocupantes quienes nuevamente corren a los que están filmando. Dichas personas afirman, esa es una empresa particular y que se salgan; se cierran nuevamente las puertas.

Otra vez se filman sujetos, vehículos y lugares cercanos descontextualizados, algunos de los cuales entran o salen del inmueble.

Llega al lugar una camioneta blanca placas VM50160 con el logotipo del "DIF Tabasco", dicho vehículo se retira inmediatamente.

Continúa la filmación de sujetos vehículos y lugares cercanos sin existir contexto alguno. Se ve un vehículo lleno de bicicletas, sin saberse de donde viene.

63) 7 fotografías a color adheridas en tres hojas tamaño carta y un video marca "Sony" en cuya etiqueta de identificación se encuentra anotado de puño y letra: "VIDEO 2. Proceso Electoral 2000. Tabasco. 15 oct".

i) Se ve un local pintado de azul con propaganda del PRI en que se encuentran diversas cajas y bolsas negras sin que se sepa que contienen. Se oye una voz en "off" que dice entre otras cosas: "se ven todas las despensas . . . " Adentro se ve propaganda de Manrique Delgado Urgell para presidente municipal de Huimanguillo, igualmente hay una bolsa con productos Escolares.

Afuera se ve un carro volkswagen sedán con la fotografía del candidato del PRI.

La cámara filma afuera del local donde se ve un grupo de cuatro personas conversando. Se escuchan frases de un hombre vestido de blanco que dice a otro entre otras cosas: "Aquí hay un delito . . . ¿Es propietario el Lic. Manrique de esta casa, el candidato a Presidente Municipal? . . . Dime de quién . . ." Otro hombre vestido de azul con cachucha contesta entre otras cosas: "no sé de quien ... esto es propiedad privada".

ii) En las fotografías se ve el local, las bolsas negras, las cajas y productos alimenticios y del hogar (incluídas bicicletas) en un local rodeado por personas. No pareciera ser el mismo día pues se ven productos y personas que no estaban en el video.

64) 1 fotografía a color adherida en una hoja tamaño carta.

Se percibe un inmueble localizado en la calle de Ignacio Rayón y que tiene en un cartel pegado la frase "Municipio Centro", se encuentra una fotografía gigante de Manuel Andrade, el logotipo tachado del PRI y las frases "Si, Manuel Andrade" y "Honestidad y trabajo".

65) 1 video marca "Sony" en cuya etiqueta de identificación se encuentra anotado de forma autógrafa: "TEAPA-DESPENSAS. PRI. Copia 1".

(En la demanda se habla de fotografías, sin embargo, las mismas no se encuentran en el sumario)

Se aprecia un vehículo tipo camioneta FORD que lleva propaganda que dice "Si Teapa, Marco Antonio Espadas PRI", sus placas son VT 60621.

Está lleno de bolsas negras de poliuretano que parecieran contener productos alimenticios. Esta camioneta está rodeada por personas.

66) 7 audio cassettes, numerados (con la señalización "Lado") del 1 al 7 e identificados como "SESIÓN DE CÓMPUTO" DE C.E.E. 22/10/2000".

En casete marcado con el "Lado 4", en su parte final, así como del inicio del identificado como "Lado 5" se obtiene la siguiente trascripción:

"Buenas noches a todos, quiero en primer lugar referirme que (con) el pronunciamiento que voy a hacer para nada pretendo crear enfrentamientos ni polémicas, ni es mi deseo de hacerme de enemigos gratuitos, simple y sencillamente en el derecho que me faculta el propio Código sobre pronunciarme a favor o en contra del resultado de la constancia de mayoría que hoy se entrega como constancia al candidato Manuel Andrade, simple y sencillamente voy a referirme a lo siguiente: Como Ustedes lo han sabido, posiblemente mucho de los medios de comunicación, hoy en la mañana, hice un pronunciamiento de ocho motivos por los cuales yo no avalo este resultado, muchos de estos, los cuatro primeros que voy a narrar, son motivos que se presentaron durante toda la jornada electoral mismos que fuimos denunciando durante el transcurso de la misma sin que lográramos que se atenuaran las inequidades, una de ella la principal y la más evidente fue el control casi absoluto de medios de comunicación escritos y electrónicos que, como mercenarios al servicio del Estado, rompieron toda forma de equidad, violando los principios básicos que dan fundamento a la democracia, como son el respeto a la libertad de expresión, a la divergencia, a la pluralidad y a la tolerancia. Otro aspecto que denunciamos también durante el proceso que hoy culmina en su primera etapa, antes de las instancias legales que tienen los partidos de derecho, fue el voto corporativo, mismo que en la prensa y en los medios electrónicos se dio constancia de cómo líderes de sectores obreros y campesinos vinieron a ofrecer el respaldo de su sector al candidato Andrade, violando los principios del sufragio de que este sea libre, secreto, personal e intransferible. Otro factor muy importante que nos agrede a los ciudadanos, a los contribuyentes de este País, de este Estado, fue la evidente, excesivo derroche de dinero que fundamentalmente el Partido (sic) de las Revoluciones Democrática y el Partido Revolucionario Institucional hicieron, donde los Partidos gastan el dinero de los contribuyentes rebasando con seguridad y por mucho los topes de campaña, pagando agresivas campañas publicitarias de imagen, donde, más que propuestas y compromisos, nos exaltan supuestas virtudes de los candidatos. Denunciamos esto y el hecho de la denuncia es viéndolo desde un sentido positivo, el que tratemos de evitar que los procesos siguientes con una nueva legislación, misma que se hizo el planteamiento al Congreso del Estado y que no hubo voluntad Política de poder hacer los cambios fundamentales para que muchas de las cosas que hoy nos lamentamos se hubieran podido contemplar en esta nueva legislación, misma que siempre será perfectible. Otra de las cuestiones de las que estuvimos teniendo relación a través de los medios, tanto el día de la jornada como los días anteriores, fue la compra de votos y de conciencias se llevaron a cabo. Tanto por parte del Instituto como de algunos medios de comunicación comprometidos con la democracia (se realizaron) intensas campañas de concientización para que el ciudadano votara con dignidad y con respeto a esa básica obligación ciudadana, sin embargo, los partidos, abusando de la precaria situación económica en la que está sumida la mitad de la población, ofrecieron a muchos de estos ciudadanos el pago de diversas cantidades en dinero o en especie, afectando así, el sentido original del voto, lo cual califico como la prostitución del voto. Esta práctica está catalogada en nuestro Código como un delito electoral grave. Como prueba de esto, en la sesión del 15 de octubre narré como en la comisión que fuimos el Dr. Romero Valencia Loring como representantes del PRI y del PRD, detectamos en la Constructora Tulipán a unos kilómetros de Cárdenas Tabasco, una constructora como digo -¿puedo tomarme unos minutos más?-, donde se estaban llevando un operativo oculto y secreto que fue debidamente señalado en los medios de comunicación; allá había muchos medios afuera y en donde evidentemente se escondía algo irregular. De esto hice la reseña en la propia sesión, ya para terminar, tres, cuatro cosas más; en el caso Chocoweb, nos inquieta muchísimo y creo que ahí hay deliberaciones en las instancias judiciales (que) se tienen todavía que dilucidar lo mismo que el caso Carrizal donde los legisladores se fueron muy enojados. Los legisladores, que vinieron con el, como observadores, se fueron muy enojados, porque no se respetó su fuero, pero no he visto que realmente defiendan las causas que tenían que haber defendido. Lo mismo que estoy inconforme en como se desarrolló en la parcialidad del licenciado Sala, su dudosa imparcialidad en la conducción de la sesión del 15 de octubre al permitir la publicación de la encuesta de Berumen a las once y media de la noche, cuando, como fue ya mencionado, había ya un PREPET con un 70% de avance que no daba más de .5% de diferencia de los candidatos. Y finalmente en los cómputos distritales todas las irregularidades no hemos podido constatarlas, (en) este Consejo no hemos tenido a la vista las actas, hasta hoy en la tarde, ya después de las seis y media, había algunas de las actas aquí y no podemos nosotros avalar una elección donde por tan solo un 1% hay todas estas irregularidades, inequidades y delitos electorales plasmados. Yo no me considero competente para levantarle la mano o entregarle una constancia de mayoría a ningún candidato y sugiero que esto, con los elementos debidos, las pruebas que presenten los partidos de acuerdo al derecho que les corresponde, se vayan a las instancias de los Tribunales Estatales y Federales, donde estos Tribunales con las pruebas que se les presenten y el tiempo necesario para analizar la solidez de estas, puedan determinar si hay alguien a quien se le pueda entregar una constancia de mayoría o bien si cabría la descalificación del proceso de la elección de gobernador y sea anulada la elección, creo que esto, fundamentalmente correspondería a los Tribunales, esto es básicamente. Quiero finalmente decirles, quiero pensar que vivimos en un Estado de derecho, quiero pensar que el derecho no es solo de obligación para los ciudadanos, sino que el Estado de derecho es también una obligación del Estado, su observancia y nos apegamos a la legalidad, nos apegamos a la transparencia y a la confianza que tenemos en las Instituciones que nosotros mismos formamos, muchas gracias".

67) Un "diskete" de 31/2, que contiene una base de datos de personas beneficiadas por el gobierno del estado en la compra del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional

No se encuentra en autos, sin que hubiera podido ser obtenida mediante los requerimientos que se formularon a la responsable y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, no obstante, en el escrito presentado por los actores el cinco de diciembre, por el que aportaron pruebas supervenientes, se acompañó la impresión de lo que afirman es el contenido de la base de datos.

Así, el documento de mérito se encuentra rubricado en cada una de sus hojas, así como un sello estampado en las mismas que dice "LIC. FELIX JORGE DAVID SAMBERINO. República Mexicana. Tabasco. NOTARIO PÚBLICO No. 21", en el que consta el escudo nacional, sin que obre razón alguna que refiera la razón por la que fueron selladas y rubricadas. Contiene listado con 4,852 nombres, en los que consigna, en cada caso, una fecha, la descripción de un producto o utensilio (despensas, bombas, machetes, molinos, máquinas de coser, etcétera), las iniciales "RA", "POB", "EJ", "CD", "ZONA", "COL", "FRACC" o "VILLA", la referencia a un poblado, colonia o fraccionamiento y el nombre de un municipio. En algunos casos, se proporcionan los nombres de calles o descripción más particularizada de lo que parece ser un domicilio, así como, en otros, en columna distinta, las letras "LA".

DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE

68) Oficio de fecha 25 de octubre suscrito por Manli Cobos Orozco, en hoja membretada con los logos "Alianza Cívica "y "En Defensa del Voto Libre"

Contiene informe sobre resultados de observación electoral, se anexa:

- Boletín de prensa de la coordinación civil pro elecciones limpias

- Reporte de irregularidades del 15 de octubre en Tabasco.

- Informe de la Alianza Cívica de condiciones previas

- Informe preliminar sobre resultados y calidad de la jornada electoral del 15 de octubre.

69) Oficio de fecha suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos dirigido al Gobernador de Tabasco.

Contiene la exhortación para que el Gobernador de Tabasco adopte los medios pertinentes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral en Tabasco

Fechado el 27 de septiembre del año dos mil.

70) Dos copias simples de cuatro constancias de entrega de molinos y machetes. (identificada como prueba AX)

 

a) El primer recibo no tiene fecha de expedición. Contiene la especificación R/A Ismate y R/A Miraflores, 1ª.sección, y la leyenda "entrega a la Sra. Agustina Magaña Pereira la cantidad de 10 machetes 5 molinos de mano"

Contiene también el nombre de "M. del Carmen Reyes Pedraza" así como una firma ilegible "entrega", y una firma ilegible "recibe".

Este documento contiene también un sello del Comité Directivo Municipal CENTRO, del PRI, 1999-2001, Comité seccional No. 489 R/A Miraflores 2da. Sección.

b) El segundo recibo es de fecha 2 de octubre del 2000. Contiene la especificación R/A Cruz del Bajío secc. 456, la especificación "seccional Carmita Gorgorita López le entregó 2 molinos de mano como donación para dos familias de escasos Recursos"

Contiene también el nombre de "M. del Carmen Reyes P" así como una firma ilegible "entrega", y "María del Carmen Gorgorita López" "recibe".

Se aprecia también un sello del Comité Municipal Centro seccional 456, del PRI.

c) El tercer documento está fechado el 2 de octubre del 2000; contiene la especificación R/A Miraflores 3ra. Sec., secc. 489 dora maría" y "entregue a la seccional 5 molinos de mano como donación para familias de escasos recursos".

Contiene también el nombre de "M. del Carmen Reyes P" así como una firma ilegible "entrega", y "Mario Jiménez" "recibe".

Se aprecia un sello del PRI, Tabasco. Está ilegible la sección.

d) El último documento es del 3 de octubre del 2000, dice: R/A Miraflores 3ra.secc." y " entregue al delegado municipal para beneficio de su estructura de la delegación municipal, Macario Ctijable Vadillo 10 machetes y 2 molinos de mano"

Contiene también el nombre de "M. del Carmen Reyes Pedraza" así como una firma ilegible "entrega", y una firma ilegible "recibe".

Se encuentra un sello del H. Ayuntamiento Constitucional, Delegación Municipal RA. Miraflores 3ra. Secc. 1998-2000.

71) 4 copias simples de hojas tamaño oficio, con emblema del PRI, así como las leyendas "PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL" "COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL TABASCO" , "Activismo Político PROGRAMA DE MOVILIZACIÓN" y "PARA GOBERNADOR MANUEL ANDRADE SÍ CON TODA CERTEZA"

En estos documentos se encuentran diversos datos, como número de distrito, municipio, ruta, responsable, sección, cabecera de sección, comunidad a movilizar, "L.N." número a movilizar, tipo de vehículo, placas, combustible y observaciones.

a) En el primero se describe el distrito IV, municipio Centro Norte y número de ruta 57; asimismo, que la responsable fue Abigail Ascencio Magdonal, sección: 478, cabecera de sección: R/A, la vuelta 1ª secc (ES. LA JAGUA), comunidad a movilizar: Chiquiguad 1ª secc., R/A San Antonio Ismate, R/A Sábana nueva y R/A Chiquigua 2ª secc; y el tipo de vehículo, un minibús.

b) En el segundo se señalan el mismo distrito y municipio, la ruta 54. El responsable fue José del Carmen Arias Magaña (no cuenta con vehículo), y se refiere a dos secciones, la primera: 456, cabecera de sección: R/A la Cruz de Bajío, comunidad a movilizar el Bajío, L.N. 869, tipo de vehículo 1 minibús; la segunda sección es: 454, cabecera de sección R/A Corozal, comunidad a movilizar EJ La Matizcas 4ª secc. Ej., Sábana nueva y R/A San Antonio Matillas, L.N. 634 en observaciones se establece "En la ranchería no se cuenta con camioneta, por lo tanto se utiliza el transporte público y se le da cierta cantidad de dinero para hacer el acarreo $8.00 para ida y vuelta"

c) En el tercero se señalan el mismo distrito y municipio, la ruta es la 55. La responsable fue María del Carmen Gorgorita, la sección: 472, cabecera de sección: R/A Barranca y Amate, 3ª. Secc., comunidad a movilizar: R/A Barranca Amate 2ª. Secc , R/A Chacte y R/A Arroyo Grande, L.N. 891, Tipo de vehículo dos Dodge pikup ¾ ton., placas VLI0176 y VLI2720, en observaciones se asentaron los nombres de los propietarios.

d) En el cuarto se establece el mismo distrito y municipio, la ruta es 56. El responsable: Ángel Reyes González (no cuenta con vehículo, se conseguirá un vehículo), se habla de dos secciones, la primera: 455, cabecera de sección: R/A Ismate y Chilapilla 1ª secc., comunidad a movilizar: R/A Cocoyoz, R/A Ismate y Chilapilla 2ª secc. Ej. La Palma y R/A Jaguatillo, L.N. 709, tipo de vehículo: 1 minibús, combustible 40 litros; la segunda sección es 489, cabecera de sección: R/A Miraflores 2ª. Secc., comunidad a movilizar R/A Miraflores 1ª secc., R/A Miraflores 3ª Secc. R/A Miraflores /Santa Lucía y R/A San Rafael, L.N. 1006, tipo de vehículo 1 minibús y combustible 40 litros. En el apartado de observaciones se indicó "Para Otilio Sánchez Camacho para trasladar la gente de Jaguatillo (es una isla)" "Para Josefa Arias para trasladar la gente de Ismate y Chilapilla 2ª secc." Y "Nota: se requieren dos minibús porque está muy distante la R/A a la cabecera de sección"

72) Copia simple de una invitación (el actor en sus probanzas se refiere a un recibo circulado para otorgar dinero y así comprar el voto en especial del candidato a presidente municipal). Está identificada como prueba AV

Se encuentra escrito a máquina, fechada el ocho de octubre de 2000, se dirige a Ignacio Velásquez (con letra de molde) y dice "Por este conducto invito a usted y dos mas de los integrantes de la iglesia, para que lo acompañe. Hoy a las 2 de la tarde en mi casa ubicada frente el parque, para recibir un apoyo que el candidato a la presidencia municipal del centro el químico Andrés Granier Melo le mandó a la iglesia, quiero que por favor sea usted puntual. Aparece "Atentamente"una rúbrica y el nombre Ernesto de la Cruz Salvador.

SEGUIMIENTO PERIODÍSTICO

73) Un seguimiento periodístico, en el que destacan los actores "32 textos".

SE DETALLA MÁS ADELANTE

NOTAS PERIODÍSTICO PARTICULARES

74) Periódico "La Verdad, el periódico de la sociedad civil", correspondiente al ejemplar del trece de octubre de dos mil, año IX, no. 3330, específicamente de la nota "Detienen a Franklin Espinoza, en mapacheo, Tensión en Tamulté de las Sábanas".

En esta nota se menciona que Franklin Espinoza May, representante de la fantasmal organización del Movimiento Popular Independiente, financiada por el gobierno madracista, fue sorprendido por perredistas cuando repartía despensas en la Villa Tamulté de las Sábanas, que aún y cuando este sujeto fue uno de los que sembraron despensas en una bodega de la colonia Tamulté para culpar al PRD, le cayeron con las manos en la masa, los perredistas y de inmediato se inició la persecución. El hecho ocurrió a las seis de la tarde del jueves doce de octubre del presente año, Espinoza se refugió en su domicilio rodeado por unos 800 perredistas.

Se menciona que, según testimonios de varios perredistas este sujeto les decía a los lugareños que el próximo martes les iban a hacer unos pagos por parte del gobierno estatal.

Los perredistas se agolpaban en el domicilio del sujeto, y mientras unos querían sacarlo de su casa para maniatarlo y conducirlo a la plaza pública para darle un escarmiento, otros pedían serenidad y no allanar el domicilio, los cuales al final se impusieron. Una ciudadana de dicha población, comentó que este personaje siempre llegaba a pedir dinero, dizque para realizar una obra social, la cual nunca gestionaba.

En virtud de tales hechos, a la medianoche, un grupo de perredistas se trasladó a la ciudad de Villahermosa, Tabasco, para que un agente del Ministerio Público levantara un acta sobre los hechos ocurridos.

75) La copia simple de la declaración del consejero electoral del Consejo Estatal Electoral, Joaquín Díaz Esnaurrízar, publicada en la página web con dirección http://www.asuntos-elctorales.org.mx.

No consta como tal en autos, por lo que fue requerida mediante auto del dieciséis de diciembre del año en curso. La autoridad requerida manifestó no contar con el referido documento, en virtud de haberlo remitido a la responsable.

Sin embargo, en el escrito por medio del cual se ofreció, junto con otras probanzas, los entonces recurrentes señalaron que en este medio de convicción "se manifiesta la entrevista publicada en el diario La Jornada, la aseveración del consejero referido asegurando que "En Tabasco hubo una elección de estado, en la que se quiso avasallar la voluntad popular con la fuerza bruta". y que ante las amenazas del presidente del Comité Directivo Estatal (CDE) del PRI, el C. Florizel Medina Pereznieto, quien le recomendó "encomendarse a Dios", cuestiona a esto: "¿Si me salgo de la línea, me tengo qué atener a las consecuencias?. Eso no lo puedo permitir", esta entrevista, deja entrever en gran medida el ambiente en el cual se celebraron las elecciones en el estado, y da en manifiesto que si un funcionario de gran rango es amenazado públicamente, ¿Qué no harán o habrán hecho los detentadores del poder?...".

La nota periodística de mérito se encuentra adherida en la última página del escrito por el que los ahora enjuiciantes presentaron pruebas el veintiséis de octubre del año en curso, por lo que válidamente puede presumirse que se trata de la prueba manifestada en el aludido escrito. Así pues, de ella puede resaltarse lo siguiente:

La información se encuentra situada en Villahermosa, Tabasco, el veinticuatro de octubre (y publicada un día después) y en ella se destaca que el consejero del Instituto Estatal Electoral, Joaquín Díaz Esnaurrízar, sostuvo: "En Tabasco hubo una elección de Estado, en la que se quiso avasallar la voluntad popular con la fuerza bruta". También refiere una amenaza de la que fue objeto el citado funcionario por parte del presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, Florizel Medina Pereznieto, quien le recomendó "encomendarse a Dios". En la entrevista, que según se consigna tuvo verificativo en las oficinas de su empresa distribuidora de leche en el parque industrial DEIT, Díaz Esnaurrízar aseguró que sí hay pruebas y que él también las aportaría si le fueran solicitadas, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anule la elección. También se agrega que el empresario consideró que el cúmulo de irregularidades antes del día de las elecciones, así como el descubrimiento de la empresa Ultrabyte -productora de la página chocoweb.com.mx- y las casas de seguridad desde las que supuestamente se pretendía intervenir el Programa de Resultados Electorales Preliminares no generaron un ambiente de confianza sobre la legalidad del proceso, sobre lo que expresó: "Todavía hay una averiguación previa en curso de esa empresa. A nosotros nos dieron con la puerta en la nariz, no nos dejaron entrar y posiblemente estaban destruyendo documentos, porque olía a quemado. Entonces, cómo podríamos dar un veredicto si hechos tan graves aún no se ventilan. La policía cortó cartucho y amenazó a los diputados federales del PRD para que se retiraran de la casa del fraccionamiento Carrizal. Lo que ocurrió está a la vista de todos. Sólo quien pregunta '¿dónde están las pruebas?' es porque no las quiere ver, porque ahí están... "Por eso sería irresponsable tapar lo que pasa, esta simulación de la democracia en la que se quiere dar atole con el dedo a la gente. Lo importante, más allá de los resultados, es la legitimidad de la elección y cómo se obtuvieron esos votos". De igual forma, asentó, a pregunta del reportero respecto sobre su postura acerca de la existencia de una mafia siciliana: "Lo dije porque el 15 de octubre, cuando vimos el despliegue de la fuerza pública en Carrizal, el presidente del instituto, Leonardo Sala, quiso comunicarse con el director de Seguridad Pública (de la que depende la Dirección de Fuerza y Protección), no lo encontró. A eso me refiero, como en la época de la mafia siciliana, existió un clima de indefensión con un Estado queriendo arrollar los intereses de los ciudadanos, queriendo tapar a toda costa con la fuerza bruta lo que se descubrió ahí". Sobre la existencia de grupos armados precisó que los consejeros recibieron informes de que había grupos armados en Comalcalco y en otros municipios donde se montaron operativos para violentar el proceso. Respecto de su opinión del Presidente del órgano electoral estatal se expuso lo que a continuación se transcribe:

"-Para usted, ¿Sala Poisot quedó moralmente desacreditado para continuar siendo presidente del IET?

"-A él le tengo un aprecio especial, pero su papel es muy delicado porque vivimos una elección de Estado, que aplicó toda su fuerza.

"De alguna forma lo entiendo, no lo condeno, pero sí ocurrieron episodios que me hacen dudar de su imparcialidad. No lo disculpo, pero trato de entenderlo".

La nota de mérito cierra en los siguientes términos:

"Insiste en que con las irregularidades cometidas durante este proceso, no podía avalar la calificación de las elecciones.

"Y en eso estoy, pero si el tribunal decide que el señor Andrade es el gobernador, sería el primero en felicitarlo".

PRUEBAS JOAQUÍN DÍAZ

76) Pruebas que remitió el consejero electoral Joaquin Díaz Esnaurrízar

a) Copia simple del proyecto de acta de la sesión del C. E. E. Del IET del 26/09/00.

 

b) Copia simple del proyecto de acta de la sesión del C. E. E. Del IET del 12/10/00.

 

 

 

c) Copia simple del proyecto de acta de la sesión del C. E. E. Del IET del 14/10/00.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d) Copia simple del proyecto de acta de la sesión del C. E. E. Del IET del 15/10/00.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

e) Copia simple del proyecto de acta de la sesión del C. E. E. Del IET del 22/10/00.

f) Copia simple de un fragmento de lo que dice ser el diario "Novedades de Tabasco" del 14/02/00.

 

g) Transcripción de la entrevista radiofónica del 17/10/00, en hojas carta cuyo margen superior dicen "IET Coordinación de Comunicación Social. Monitoreo Radiofónico".

 

 

 

 

 

 

h) Primera plana del "Novedades de Tabasco" del 11/10/00.

 

i) Publicación del "Novedades de Tabasco" del 11/10/00, sección "Campaña 2000".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

j) Copia simple de lo que dice ser la publicación "Sureste" del 29/10/00.

 

k) Copia simple de una publicación que el oferente dice corresponde al "Novedades de Tabasco" del 01/12/00.

 

l) Escrito del 17 de diciembre del año en curso, suscrito por el consejero electoral Joaquín Díaz Esnaurrízar.

a) El consejero Joaquín Díaz Esnaurrízar efectuó los siguientes pronunciamientos: i) No se debería aceptar la observación electoral a personas que hubieran sido presentadas por organizaciones con filiación partidista; ii) Acusa la actitud de "T.V.T.", la cual consideró que estaba al servicio de un grupo en el poder, aspecto que podía torcer el proceso electoral, por lo que exhortó a los medios de comunicación a comprometerse con la democracia; y iii) Que "le brincaba" el aumento ostensible de la propaganda del Partido Revolucionario Institucional en la radio, de tres o cuatro días "para acá".

b) El consejero Joaquín Díaz Esnaurrízar efectuó los siguientes pronunciamientos: i) Abaratar las elecciones debe ser un reto, porque se veía que el dinero no era de nadie, porque nadie lo cuidaba, ya que como a los partidos no les costaba trabajo obtenerlo, lo dilapidaban fácilmente; y ii) Se declaró enemigo y contrario de las campañas publicitarias que parecían más mercadotecnia que otra cosa.

c) El consejero Joaquín Díaz Esnaurrízar efectuó los siguientes pronunciamientos: i) Consideró que en los últimos días se habían cometido varios delitos electorales y que no debían quedar impunes; ii) Denunció que los medios electrónicos habían violado impunemente las reglamentaciones; iii) Exhibió que en el periódico "Novedades" se publicó una encuesta cuando supuestamente ya no podía hacerlo; y iv) Expuso que debía presentarse una denuncia por los delitos cometidos por los diarios escritos locales y de los medios electrónicos, básicamente TVT y canal 9. Por su parte, el representante del PAN respaldó la postura del consejero, en el sentido de que las televisoras locales pudieron haber cometido un delito. Asimismo, acotó que algunas denuncias de otros delitos no han sido atendidas, por lo que retó públicamente a la Procuraduría General de Justicia del Estado a que mostrara una sola averiguación que tuviera más avance que la sola denuncia.

d) El consejero Joaquín Díaz Esnaurrízar efectuó los siguientes pronunciamientos: i) Denunció la iniquidad del proceso en los medios de comunicación, citando al efecto diversos diarios, "la tan mencionada TVT canal siete y en alguna forma el canal nueve"; ii) Se quejó de las campañas onerosas y ociosas en muchos aspectos; iii) Expuso que, en ese día, recibieron una denuncia del representante del PT ante el Consejo Distrital Electoral de Cárdenas, en el sentido de que en la constructora "Tulipán", en Huimanguillo, se habían encontrado unas urnas embarazadas. Agregó que después de trasladarse al lugar, se percató que estaba "muy sospechoso", pues entraban y llegaban muchos vehículos y que, cuando pudieron asomarse al interior de las instalaciones, vio a personas con distintivos del PRI. Continuando con su relato, explicó que, tras insistir, le fue permitida la entrada a una comisión, por lo que pudo percatarse de la existencia de computadoras y bolsas negras con sandwiches, por lo que no le quedó duda que se trataba de un centro de operación del PRI, pese a que no pudo ver urnas embarazadas; y iv) Dejó constancia de los gastos onerosos en la contienda y que posiblemente se hayan rebasado los topes de gastos de campaña.

e) El consejero Joaquín Díaz Esnaurrízar efectuó los pronunciamientos que han quedado precisados en el apartado 66).

 

 

f) La nota, atribuida a Notimex, da cuenta de un despliegue informativo implementado por la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, para evitar, por desconocimiento, la comisión de conductas ilícitas en la materia.

 

 

g) A pregunta de la conductora, Dolores Gutiérrez Zurita, el consejero Joaquín Díaz Esnaurrízar señaló la importancia de los medios de comunicación, de lo peligroso que era la transformación de una campaña política en campaña "mercadológicas" y de lo que, en su concepto debe conocer el ciudadano en las mismas; así mismo, expresó su punto de vista acerca del código de ética que deben tener los medios para con la opinión pública, de la cobertura de las campañas, del proceso de maduración que están pasando ciertos medios y en público receptor de los mismos, del monitoreo efectuado por el Instituto Electoral de Tabasco, del manejo de la información, de la pobreza e ignorancia como debilidades del electorado, y de la falta de atribuciones que tiene el instituto electoral local para forzar a determinados medios a ser más equitativos.

 

h) En el extremo izquierdo, resalta una nota en la que, según una publicación de un "diario nacional" y una entrevista realizada por Raúl Peimbert, la investigadora María de las Heras vaticinó el triunfo del candidato Manuel Andrade Díaz, con base en los resultados de su estudio.

i) En esta sección se destacan los siguientes encabezados: primera plana: "Convoca MAD a emprender férrea defensa del voto"; "Desde el DF, Arturo Núñez intenta su ruin venganza"; "Sus correligionarios dan la espalda a ANJ; "Pan, PRD y PVEM integran una unión apostándole a la violencia"; "Ojeda, un oportunista"; Elecciones transparentes"; "El PRI sacará la casta; segunda página: "Este domingo defenderemos la voluntad ciudadana: Hadad"; "Núñez impidió la ejecución del plan hidráulico, aquí"; "La chiquillada llegó ayer al congreso"; "Todo listo para elecciones del domingo, señala el CEE"; "Proponen una elección pacífica, ordenada y legal para Tabasco"; "PRD atenta contra el estado de Derecho y libertades democráticas"; tercer página: "MAD, el mejor representante de la juventud tabasqueña"; "Este domingo está garantizado el triunfo del PRI en Tabasco"; "Comunidades de Zapata apoyan la candidatura de Díaz Martínez"; "Beltrán Tenorio cierra campaña con gran optimismo"; "Espadas intensifica su campaña rumbo a la alcaldía de Teapa"; "Candidatos priístas de Macuspana ofrecen combatir la marginación"; "PRI-Huimanguillo recibe a 400 militantes del PRD"; cuarta página: "El priísmo, dispuesto a ganar y sacar la casta: Goyo Arias"; "Desarrollo sustentable en Tabasco. Continuidad con cambio"; "Los jóvenes serán los primeros en el próximo gobierno: Azcuaga; quinta página: contiene un desplegado de apoyo a los candidatos del PRI; sexta plana: "Tendremos unas elecciones claras y transparentes"; séptima plana: "Conflictos y división en el PRD"; "Ojeda, un oportunista sin posibilidades de triunfo"; "Presentan libro ‘Tabasco: Generación del cambio’"; y octava página: "Una economía al servicio de la gente, propone MAD"; "Tabasco seguirá siendo un buen gobierno: Rafful Cepeda"; "El voto verde garantiza el triunfo priísta: CNC"; y "Estudiantes del Tecnológico votarán por Manuel Andrade".

j) Nota en la que se informa de las declaraciones del consejero Joaquín Díaz Esnaurrízar, entre las que destacan: su exhorto a los integrantes del tribunal estatal electoral para que asumieran su papel con responsabilidad e imparcialidad, refrendando sus dudas por "cómo los he visto actuar".

k) Reporte periodístico en el que se informa de una entrevista a José del Carmen Rodríguez Narres, representante del PRI ante el Consejo Estatal Electoral, en la que exige la renuncia del consejero Joaquín Díaz Esnaurrízar a la comisión de fiscalización que preside e, incluso, al propio órgano electoral, dado que, en su concepto, no garantizaba una conducción imparcial en la revisión de los informes relativos a los gastos de campaña.

 

l) En este escrito el suscriptor que "la mejor y quizás única forma" de valorar en qué consistió la iniquidad en el proceso electoral respecto de los medios masivos de comunicación sería el análisis del monitoreo que de algunos medios electrónicos realizado por el Instituto Electoral de Tabasco, por lo que solicita analizarlo en toda su extensión. De manera adicional ("Tratando de dar elementos adicionales de juicio"), informa de los gastos de campaña reportados por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, de las elecciones de gobernador, de diputados y de ayuntamientos, presentados el catorce de diciembre del año en curso.

PRUEBAS DIVERSAS

77) Los datos relacionados con la cobertura y alcance de los medios de comunicación social estatales.

PENDIENTE

Al parecer este no es un medio de prueba, o se trata de los datos de la S. C. T. Obtenidos de la página de Internet.

78) Manifiesto al pueblo de Tabasco, a la opinión pública y al Instituto Electoral de Tabasco.

No fue aportado como prueba en la instancia primigenia, no se admitió y es hasta esta instancia en que se hace referencia a tal documento.

A efecto de establecer con toda claridad los alcances de los medios de convicción relacionados, esta Sala Superior procede a su análisis en dos etapas sucesivas, en la primera de las cuales, las probanzas se analizan en forma particular y, en la segunda, se lleva a cabo su valoración de manera concatenada, adminiculando entre sí, los contenidos de cada una de ellas, para poner de relieve sus concordancias o, en su caso, discordancias y establecer su mas exacto valor probatorio.

Tocante a las pruebas descritas en los incisos 1), al 6), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 321 fracción I, y 322, fracción I, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por ser documentos expedidos por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, son documentales públicas, las que gozan de pleno valor probatorio.

Así, se tiene que con ellas se acredita fehacientemente que los hechos que en las mismas se refieren son reales, salvo que exista prueba en contrario.

En especial, del análisis de los monitoreos de la cobertura noticiosa en los medios electrónicos del estado de Tabasco, descritos en el inciso 1), se advierten los promedios de tiempo total de trasmisión otorgados, en sus espacios noticiosos, a las actividades de los partidos políticos, en las estaciones de radio y televisoras que se indican.

RESULTADOS DE MONITOREO EN LA RADIO POR EL PERÍODO DEL 14 AL 31 DE AGOSTO

RADIODIFUSORA

XEKV 740 AM

XHSAT 90.1 FM

PROMEDIO GENERAL

PRI

22.53 %

43.94 %

33.235 %

RESTO DE PARTIDOS

77.47 %

56.06 %

66.765 %

RESULTADOS DE MONITOREO EN LA RADIO POR EL PERÍODO DEL 1º AL 15 DE SEPTIEMBRE

RADIODIFUSORA

XEVA 790 AM

XEVT 970 AM

PROMEDIO GENERAL

PRI

26.26 %

18.71 %

22.485 %

RESTO DE PARTIDOS

73.73 %

81.29 %

77.51 %

RESULTADOS DE MONITOREO EN LA RADIO POR EL PERÍODO DEL 15 AL 30 DE SEPTIEMBRE

RADIODIFUSORA

XEVX 570 A,

XEHGR 620 AM

XEVR 1190 AM

PROMEDIO GENERAL

PRI

21.26 %

56.91 %

10.13 %

29.433 %

RESTO DE PARTIDOS

78.74 %

43.09 %

89.87 %

70.566 %

RESULTADOS DE MONITOREO EN EL CANAL 7 DE TELEVISIÓN

PERIODO

14 AL 31 DE AGOSTO

1º AL 15 DE SEPTIEMBRE

15 AL 30 DE SEPTIEMBRE

PROMEDIO GENERAL

PRI

88.78 %

94.60 %

77.57 %

86.983 %

RESTO DE PARTIDOS

11.22 %

05.40 %

22.43 %

13.016 %

RESULTADOS DE MONITOREO EN EL CANAL 9 DE TELEVISIÓN

PERIODO

14 AL 31 DE AGOSTO

1º AL 15 DE SEPTIEMBRE

15 AL 30 DE SEPTIEMBRE

PROMEDIO GENERAL

PRI

44.75 %

53.86 %

60.26 %

52.956 %

RESTO DE PARTIDOS

55.25 %

46.14 %

39.74 %

47.043 %

Del contenido de las tablas anteriores, se advierte que, por lo que respecta a las radiodifusoras, las actividades de campaña del Partido Revolucionario Institucional fueron difundidas en un tiempo promedio no mayor del 34% del total de tiempo de trasmisión que a las campañas políticas dedicaron las radiodifusoras, mientras que el resto fue distribuido entre los diversos partidos políticos, lo que refleja una distribución proporcional del tiempo de trasmisión noticiosa de actividades de los partidos políticos.

Por lo que hace a las televisoras, se advierte que el promedio de tiempo dedicado a los partidos políticos resulta, sin duda, desproporcionado, pues mientras al Partido Revolucionario Institucional se le dedicó en canal 7 el 86.98% del tiempo total de trasmisión, y en el canal 9 se le dedicó el 52.95% del mismo, los once diversos partidos políticos contendientes, sólo se les dedicó el resto.

Esta sola circunstancia – la desproporción de los tiempos de trasmisión – genera una fuerte presunción de la existencia una violación sustancial en el proceso electoral, pues, no resulta lógico o normal que en el desarrollo de una campaña electoral, alguno o algunos de los medios de comunicación otorguen una proporción tan desmesurada de su tiempo de trasmisión a un partido político determinado, pues tal desproporción genera una falsa impresión de la realidad electoral del estado.

Además, con tal probanza se acredita que el canal 7 de televisión esta concesionado a favor de la empresa Televisora Tabasqueña, S.A. de C.V., como se advierte de las transcripciones de los guiones correspondientes a las noticias que se difundieron por tal medio de comunicación.

La conclusión anotada en el párrafo precedente, se encuentra corroborada con el contenido de la página de internet de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, bajo la dirección de www.sct.gob.mx, tal como consta en el acta de fecha veintidós de Diciembre del año dos mil, levantada con motivo de la revisión atinente, donde se obtuvo que el canal 7 de televisión se encuentra concesionado a favor de Televisión Tabasqueña, S. A. de C. .

El periódico oficial del estado de Tabasco, descrito en el inciso 2), contiene información relativa a la modificación del acuerdo de creación de la Comisión de Radio y Televisión de Tabasco, sin que la misma tenga relación alguna con la litis del presente conflicto, ya que se refiere a la integración de un consejo consultivo como órgano asesor del vocal ejecutivo de la Comision, a la atribución de informar al ejecutivo estatal sobre los programas a realizar y el ejercicio presupuestal, y a la facultad de celebrar actos jurídicos para el cumplimiento de sus objetivos.

Las documentales descritas en los incisos 3), 4) y 5), consistentes en tres testimonios notariales que contienen la protocolización de la asamblea constitutiva y dos asambleas anuales de la empresa '' Televisión Tabasqueña, S. A. de C. V. '' , son aptas para acreditar, como la pretende el actor, que la mencionada empresa es una sociedad mercantil con participación mayoritaria (98%) del gobierno del estado de Tabasco.

Como quedó señalado en el cuadro descriptivo de las pruebas, la marcada con el número 6), no pudo ser obtenida por esta Sala Superior a pesar de haber requerido por su remisión a la autoridad electoral administrativa, toda vez que, según consta en el oficio SE/5546/2000, de fecha veintidós de diciembre, que remitió la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco, la Comisión de Radiodifusión de dicho instituto, no llevó a cabo ningún monitoreo de prensa escrito.

En lo atinente a las pruebas identificadas con los incisos 7), 8) y 9), se tiene que resultan aplicables las mismas consideraciones generales que en el caso anterior, ya que también se trata de documentos expedidos por notarios públicos en cumplimiento de sus atribuciones, en los que constan la fe que rinden de los hechos que tuvieron conocimiento a través de sus sentidos.

Por lo que respecta a la documental descrita en el inciso 7), consistente en la escritura pública número 9904, resulta apta para demostrar plenamente que el día catorce de octubre, en Teapa, Tabasco, el notario público tuvo a la vista un automóvil volkswagen, en cuyo interior se encontraba un bulto de ejemplares del periódico '' Tribuna de Tabasco '' .

Por lo que respecta a las declaraciones que, en el mismo documento, vierten dos testigos, ambos declarantes omitieron identificarse ante el notario público actuante, y se limitaron a señalar que el conductor del vehículo volkswagen se encontraba repartiendo periódicos, sin precisar el número de estos que alcanzó a distribuir y a quienes se los entregó, por lo que su dicho sólo establece un leve indicio de que en realidad se estuviere realizando actos de proselitismo con el reparto del mencionado periódico.

Por cuanto hace a la documental descrita en el inciso 8), consistente en la escritura número 19960, que contiene la fe de hechos sucedidos el catorce de octubre, en las instalaciones de la empresa Chocoweb y, la declaración de Amalia García, presidenta del Partido de la Revolución Democrática, es dable señalar lo siguiente.

Con tal probanza, el actor pretende acreditar que en el domicilio de la empresa Chocoweb, también conocida como Ultrabyte, se encontró papelería electoral; que Manuel Zendejas Carmona percutió una arma de fuego en contra de legisladores; que en el sitio señalado se presentó un grupo de militantes perredistas, encabezados por Amalia García y diversos legisladores; que el presidente del Instituto Electoral de Tabasco Leonardo Sala Poisot, protegió de manera furtiva a Manuel Zendejas Carmona quien es el propietario de la mencionada empresa y, que en tal lugar se encontraron urnas con leyendas que dicen '' paquete electoral diputados 2000 '' .

Del contenido de la documental referida, se demuestra que en lugar en que se llevó a cabo la actuación notarial –una empresa privada–, se encontraron, entre otras cosas, actas de los procesos electorales federales de los años mil novecientos noventa y siete y dos mil, así como diverso material electoral como botes de tinta indeleble; que en ese sitio estaban presentes Amalia García, Leonardo Sala Poisot y Manuel Zendejas Carmona, y que también se presentó un grupo de Diputados Federales, que en dicho domicilio se encuentra diverso equipo de cómputo al que después de mucho deliberar, Manuel Zendejas permitió acceder al presidente del Instituto Electoral; que el señor Zendejas expresó que tenía una arma para su seguridad personal porque ya lo habían asaltado.

Por otra parte, tal documento no resulta apto para acreditar que Manuel Zendejas Carmona hubiere percutido el arma de fuego, ya que no fue un hecho presenciado por el notario público, ni que se encontraren urnas con leyendas '' paquete electoral diputados 2000 '' , en virtud de que en ninguna parte se hace referencia a las mismas.

De la declaración contenida en el texto del acta notarial que rinde la presidenta del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que señala el haber llegado a ese lugar con motivo de información que les proporcionaron funcionarios del gobierno del estado, en relación a que en dicho lugar operaba una empresa contratada por el Partido Revolucionario Institucional para intervenir el programa de resultados preeliminares que Manuel Zendejas impidió el acceso a las instalaciones disparando una arma de fuego y que en tal lugar había tinta indeleble, mapas electorales, cartografía electoral, documentos del gobierno del estado y computadoras con información electoral, con datos sobre municipio, cifras y sección electoral; también señaló que el señor Zendejas no permitió acceso al sistema de cómputo.

Tal declaración crea el indicio de la existencia de la documentación electoral que se indica, lo que se encuentra parcialmente confirmado con la fe de hechos.

Por último, resulta pertinente señalar que tampoco se acredita que el presidente del Instituto Electoral de Tabasco hubiere pretendido proteger a Manuel Zendejas Carmona, dado que en ninguno de los apartados del testimonio notarial se hace referencia a tal circunstancia.

Por lo que respecta a la prueba identificada con el inciso 9), consistente en la escritura pública número 7912, se tiene que cuenta con pleno valor probatorio para demostrar que el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Luis Guillermo Suárez, solicitó a Televisión Tabasqueña, S.A. de C.V. la contratación de spots televisivos de la campaña de Raúl Ojeda, candidato de dicho partido político al gobierno del estado de Tabasco y que entregó una cinta de videocasete en la que, supuestamente, se encontraba grabada la publicidad cuya contratación se pretendía.

En lo relativo a las pruebas descritas en los incisos del 10) al 34), consistentes en testimonios de escrituras públicas que contienen la declaración rendida ante notario público de diversas personas, con el propósito de acreditar la violación a la libertad del voto, a través de la compra, coacción y amenazas sobre los electores, si bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 321, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se trata de documentos expedidos por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, en el caso concreto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 323 del mismo ordenamiento legal, se tiene que cuando se rinde el testimonio con las formalidades que en dicho numeral se indican –ante notario público, previa identificación y expresando la razón del dicho- la información que se vierte sólo constituye indicios que, para formar convicción, deben encontrarse adminiculados con diversos medios de convicción que produzcan la certidumbre de los hechos materia de la declaración, dado que el fedatario público sólo da fe de que ante él se rindieron las declaraciones que asentó en los documentos que expidió.

En relación con cada una de las probanzas relacionadas, además de señalar que todos los declarantes se identificaron ante el notario público, se puede precisar lo siguiente.

La documental descrita en el inciso 10), que consta en la escritura 2967, y que contiene la declaración rendida por tres personas, se tiene que sólo es parcialmente apta para producir indicios de que los hechos que en ellas se relatan tuvieron verificativo.

En efecto, sólo el primero de los tres testigos expresó la razón de su dicho, respecto de una de las partes de su declaración, ya que en lo atinente al acarreo de votantes, señaló que '' ...le llamamos la atención a los que acarreaban a la gente... '' , sin que, por otra parte, señale de que forma se enteró de la llegada de camionetas a la Ranchería Boquerón, cargadas de láminas de zinc y diversos enseres; y por su parte el resto de las declarantes omite señalar la forma en que fueron de su conocimiento los hechos sobre los que declaró.

En estas condiciones, la probanza objeto de análisis, únicamente resulta apta para crear el indicio de que en la ranchería Boquerón se llevó a cabo acarreo de votantes.

Por lo que respecta a las documentales descritas en los incisos 11), 18) y 21), consistentes en declaraciones ante fedatario público, contenidas en las escrituras públicas 4372, 4382 y 4385, se tiene que los tres declarantes deponen sobre hechos que, relatan, les sucedieron a ellos mismos, de donde cabe deducir la razón de su dicho, y por tanto es dable considerar que con tal probanza se establece el indicio de que les ofrecieron y recibieron de parte de activistas del Partido Revolucionario Institucional obsequios con el propósito de influir en su decisión de voto.

En relación a la documental descrita en el inciso 12), consistente en testimonial ante Notario Público, contenida en la escritura pública 4373, la declarante señala formar parte de un grupo de solicitantes de regularización de vivienda, a quienes un promotor del voto del Partido Revolucionario Institucional les dirigió la propuesta de que enviaran un escrito al candidato de dicho partido político, y que en caso de no acceder a tal petición, los amenazó con ser desalojados con la fuerza pública, de donde se advierte, por ser integrante del grupo indicado, la razón de su dicho, de lo anterior, resulta válido arribar a la conclusión de que tal probanza crea un indicio de que los hechos relatados sucedieron.

En otro aspecto que en dicha acta se relata, la declarante omite señalar la forma en que tuvo conocimiento del acuerdo de acarreo de votantes a que hace referencia, razón por la cual, al respecto, tal hecho no queda acreditado en modo alguno.

Por lo que hace a la documental descrita en el inciso 14), consistente en testimonial rendida ante notario público, la cual consta en la escritura pública 4375, sólo genera el indicio de que los dirigentes de '' UTPCAN '' , llevaron a cabo actos de presión sobre sus agremiados, con el propósito de que votaran a favor del PRI, por tratarse de hechos que el declarante afirma conoció en su carácter de chofer afiliado a dicha organización gremial.

Respecto a las documentales descritas en los incisos 15), 16) y 23), las cuales constan en las escrituras públicas números 4377, 4378 y 4388, los declarantes omiten señalar la razón por la que, según su juicio, tuvieron conocimiento que las personas que indican, recibieron los objetos que señalan con el propósito de que votaran en favor de un candidato determinado.

En la documental descrita en el inciso 17), consistente en testimonial recibida por fedatario público, y que obra en la escritura 4381, el declarante refiere haber tenido conocimiento en forma directa del ofrecimiento económico que se le hizo y de que su hermana estaba recibiendo un curso de corte y confección por el cual recibía quinientos pesos, en ambos casos con el propósito de invitarlos a votar por el '' licenciado Andrade '' , razón por la cual, tal probanza es apta para establecer el indicio de que esos hechos realmente sucedieron.

Por otra parte, el deponente señala que tuvo conocimiento por medio de su hermana que el curso de corte y confección se estaba realizando en todo el pueblo de Simón Sarlat, razón que lleva a considerarlo como un testigo de oídas, el cual carece de valor de convicción

Por lo que se refiere a la documental descrita en el inciso 19), consistente en testimonial rendida ante notario público, y que consta en la escritura 4383, sólo produce un indicio de que en la ranchería Boquerón, la persona que indica la declarante llevó a cabo la entrega de tejas de láminas de zinc de parte del químico Andrés Granier Melo, lo anterior dado que la declarante afirma haber tenido conocimiento de la entrega por haber presenciado el momento en que se entregaron y haber inquirido a quien lo hizo y a quienes las recibieron.

Por lo que respecta a la documental descrita en el inciso 20), la que consta en la escritura pública número 4384, el declarante omite precisar la razón por la de su dicho, pues no señala como tuvo conocimiento de que la persona allí indicada, entregó utensilios de cocina, en la ranchería Boca Grande, para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional

En relación a la documental descrita en el inciso 22), contenida en la escritura pública 4387, el declarante afirma haber visto que el once de octubre, ocho personas retiraban propaganda del Partido de la Revolución Democrática y en su lugar ponían del Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto, al haber expresado la razón de su dicho, es válido considerar que la probanza objeto de estudio crea indicio de que lo afirmado realmente sucedió.

Por otra parte, afirma que escuchó comentarios de servidores públicos a quienes, según su dicho, se les dijo que para conservar su trabajo debían votar por el Partido Revolucionario Institucional, por tanto, al haber tenido conocimiento de tal hecho por oídas, su declaración carece de valor probatorio alguno en la parte atinente.

En la documental descrita en el inciso 24), que consta en la escritura pública 4391, el declarante omite señalar la razón por la que afirma tener conocimiento de los hechos que refiere, pues sólo señala que sucedieron los hechos que relata, sin exponer cómo se percató de los mismos, razón por la cual, tal testimonio carece de valor probatorio.

Respecto a la documental descrita en el inciso 25), contenida en la escritura pública 4392, la razón del dicho del testido se infiere de su afirmación de que los hechos relatados le sucedieron precisamente en su persona, razón por la cual, la probanza sujeta a análisis es apta para producir el indicio de que el declarante fue contratado para llevar a cabo proselitismo y ofrecer obsequios a los ciudadanos a favor de Manuel Andrade Díaz.

Por lo que respecta a la documental descrita en el inciso 29), la cual se contiene en la escritura pública 4,397, el declarante omite precisar la razón por la cual tuvo conocimiento de los hechos sobre los que depone, pues sólo se limita a relatar el reparto de gorras y cubetas, así como el acarreo de votantes, razón por la cual, tal probanza no produce convicción alguna a esta Sala Superior.

Tocante a las documentales descritas en los incisos 31) y 32), contenidas en las escrituras públicas 4,401 y 4402, el primero de los deponentes omitió señalar la razón de su dicho, sin embargo, al ser señalado por el segundo de ellos como una de las personas presentes en el lugar de los hechos, es válido tener por satisfecho tal requisito y, por lo que respecta al segundo de los declarantes, señala que tuvo conocimiento de los hechos porque le fueron a avisar y se dirigió al lugar donde estos sucedían, razón por la cual, las probanzas objeto de estudio son aptas para establecer el indicio de que en casa de la Darvelia Marín Almeida, que es centro de apoyo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se repartieron láminas y otros enseres el día once de octubre..

Finalmente, cabe precisar que las documentales descritas en los incisos 13), 26), 27), 28), 30), 33) y 34), todas ellas consistentes en testimonios rendidos ante notario público, su valoración se realiza en el apartado relativo al estudio de la causal de nulidad consistente en presión sobre los electores, en virtud de que los hechos a que se hace referencia en los mismos pudieran constituir tal causal y tuvieron verificativo el día de la jornada electoral.

Por lo que respecta a las documentales descritas con los incisos 35) al 55), que consisten en sendas denuncias de carácter penal, ya sea por escrito libre o por comparecencia, se tiene que sólo resultan aptas para acreditar la interposición de las mismas, por las personas que en cada caso se indica, sin que resulten, por sí solas, suficientes para demostrar los hechos en ellas descritos; ya que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados.

Es importante destacar que la presentación de las denuncias no permite arribar a la conclusión de que se hayan hecho valer los medios de impugnación previstos en la ley para combatir los hechos o actos previos a la fecha de la jornada electoral, ya que en todo caso, lo procedente era que se promovieran aquellos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, independientemente de la procedencia de otras vías jurídicas como lo es la penal.

Ahora bien, como ya se señaló, la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el ministerio público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tenga por probado plenamente, a partir de su dicho, sobre el cual no existe certeza plena de su veracidad, los hechos que en las mismas se relatan. Empero, como tampoco existe la certeza de que lo expresado no sea verdad, constituye un indicio de lo aseverado, que puede verse robustecido con diversas pruebas.

Por cuanto hace a los medios de convicción marcados con los números 56) al 60), cabe advertir que éstos se caracterizan por tratarse de documentos emitidos por particulares, esto es, de documentos privados, por lo que, atendiendo a dicha naturaleza, como lo ha reconocido la doctrina jurídico procesal contemporánea, en sí mismos considerados carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar los hechos que hacen constar, en virtud de la facilidad con que pueden ser confeccionados e, inclusive, falsificados o distorsionados.

De ahí que el artículo 321 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, establezca, en lo que interesa, que las documentales privadas únicamente gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Consecuentemente, este tipo de probanzas debe acompañarse de algún otro instrumento probatorio que, adminiculado, establezca certeza respecto de los hechos alegados. En caso contrario, las pruebas de que se trata sólo producen un indicio, insuficiente para colmar los extremos que son pretendidos.

Así, sentado lo anterior, la solicitud del Partido de la Revolución Democrática a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, del veinticuatro de octubre pasado, de los monitoreos de medios electrónicos y escritos realizados por dicho instituto, si bien constituye una documental privada, adminiculada con el reconocimiento de su recepción que efectúa la funcionaria a la que le fue hecha la solicitud, licenciada Carole Vázquez Pérez, en el oficio número SE/5540/2000, del diecisiete de diciembre, girado a esta Sala Superior con motivo del requerimiento de diversa documentación formulado un día antes, permite arribar al pleno convencimiento que los monitoreos de mérito efectivamente fueron solicitados a la autoridad electoral local, el día en que fue fechada la petición.

Por otro lado, contrariamente a lo pretendido por los enjuiciantes, con la prueba marcada con el número 57) no se puede tener por acreditado que, en los días previos a la jornada electoral, se hubieren entregado molinos de mano y eléctricos, láminas de zinc, despensas, machetes y limas entre los pobladores de la Ranchería Boquerón, Tercera Sección, en el municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, dado que, entre lo que afirmaron los entonces recurrentes en su recurso de inconformidad como encontrado a un denominado '' rutero '' del Partido Revolucionario Institucional, no se halla, propiamente, recibo alguno, sino que, en uno de los cuadernos que le fueron recogidos, se encuentran diversas relaciones de personas supuestamente beneficiadas con láminas de zinc, '' induvicheques '' , paquetes de pollos, bombas, paquetes de '' induvitab '' , actas de nacimiento, mecanización de hectáreas, entre otros aspectos, sin embargo, de estas constancias no es posible inferir quién asentó tales datos, el lugar en donde ocurrieron o el motivo por el cuál fueron aparentemente entregadas las herramientas, alimentos y documentos que se mencionan.

De hecho, con la mera consignación de la información que se relata no es posible concluir que la entrega se hubiere realizado, así como tampoco la fecha en que la misma ocurrió, incluso, de las fechas relacionadas ninguna encuadra dentro del período en que tuvo verificativo la etapa preparatoria de la elección que se impugna, la cual, en términos del artículo 168 tercer y cuarto párrafos, en relación con el 103, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, debe comenzar a más tardar la última semana del mes de marzo y hasta antes de que dé inicio la jornada electoral, esto es, el tercer domingo de octubre (el día quince para el presente proceso electoral), siendo que las fechas asentadas son las siguientes: catorce de agosto (sin especificarse el año), ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, lunes doce de octubre (en la anualidad que transcurre el día mencionado correspondió a un jueves), viernes dieciséis de octubre (que en este año fue lunes), sábado veinticuatro (sin describir año ni mes), veinticuatro de septiembre y trece, dieciséis, diecinueve, veintiséis, treinta y treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, jueves dieciséis de noviembre (sin aclararse el año respectivo), catorce de enero (también sin describir el año) y once de enero de mil novecientos noventa y nueve, que resulta ser la fecha más próxima a la apertura del proceso comicial, esto es, más de un año antes de su inicio.

Así, en relación con este material probatorio, individualmente considerado, sólo es posible inferir que alguien relacionó los nombres de personas que, supuestamente, fueron beneficiadas con la entrega de productos, utensilios y alimentos, sin que sea posible deducir algún otro aspecto.

Las pruebas identificadas con el numeral 58) se encuentran encaminadas a demostrar la entrega de '' una gran cantidad '' de recursos materiales por parte del gobierno estatal para la '' compra de votos '' , no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera fatal, tales conclusiones, puesto que en los mismos no constan los motivos de la entrega para su repartición en las comunidades que se indican, al igual que no existe referencia alguna respecto del sujeto u organismo del que fueron recibidos o que quienes los recibieron fueran candidatos o ex candidatos del Partido Revolucionario Institucional. En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, la expedición de dichos recibos pudo obedecer a causas distintas de las invocadas, como por ejemplo, su comercialización en las localidades anunciadas o, incluso, formar parte de algún programa de carácter social. Así, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.

En este tenor, con carácter indiciario, de las probanzas de mérito, sólo se puede desprender que las personas en ellas indicadas, recibieron el material precisado al efecto, para su distribución en varios municipios.

El acta a que se refiere el inciso 59), levantada, según se indica en la misma, por seiscientos diecisiete habitantes de la Villa Tamulté de las Sabanas, el veinticuatro de octubre, respecto de hechos supuestamente acaecidos doce días antes, fue aportada con el propósito de comprobar el desvío de recursos públicos para la '' compra del voto '' y el apoderamiento de cincuenta credenciales de elector, no obstante, si bien es cierto que de esta constancia pueden deducirse, con carácter indiciario, la existencia de presuntas irregularidades e, incluso, de la presunta comisión de conductas delictivas tipificadas como delitos de los órdenes federal y local, debe también precisarse que en su texto no se ofrecen todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan dilucidar de manera concreta, cómo se desviaron recursos del programa '' FONDEN '' , habida cuenta que la única referencia que se hace de ese alegado desvío es la manifestación que en tal sentido le imputan a un sujeto de nombre Franklin Espinoza May.

Tampoco se expresa debidamente la razón de su dicho cuando denuncian que a cincuenta electores les fue recogida su credencial de elector, esto es, no expresan los motivos que, de ser el caso, les permitieron tener conocimiento de dicha circunstancia.

Asimismo, le resta fuerza de convicción la falta de inmediatez con los hechos invocados, ya que se consigna que los acontecimientos narrados tuvieron verificativo el doce de octubre, en tanto que el acta de mérito se levantó hasta el día veinticuatro siguiente, es decir, una vez transcurrida la jornada electoral y hechos públicos los resultados electorales derivados de los cómputos municipales, distritales y estatales, los cuales, según preceptúan los artículos 241, 243 y 249, en relación con el 168 cuarto párrafo, de la codificación electoral local, se desarrollaron los días dieciocho y veintidós de octubre del año que transcurre.

Por estas carencias, el instrumento probatorio en estudio sólo es apto para establecer un leve indicio de las irregularidades en él apuntadas, es decir, del ofrecimiento que se hizo en Tamulté de las Sabamas, Tabasco, el doce de octubre, de apoyos económicos del gobierno a condición de votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, o bien, de la entrega de credenciales para votar.

Respecto de las pruebas técnicas que comprenden los incisos 60) al 67), cabe apuntar lo siguiente:

De manera preliminar resulta necesario asentar que las pruebas técnicas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Sin que lo expuesto implique, por supuesto, la afirmación de que los oferentes hubieren procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.

Así, en principio, las fotografías, o incluso los videos, de forma aislada no pueden probar los hechos invocados en el escrito de demanda.

Consecuentemente, con las fotografías a las que alude en numeral 60), en las que se muestra a un grupo de personas rodeando un vehículo que lleva en sus puertas un logotipo que dice '' Quincenario Tribuna. Información con profesionalismo y responsabilidad '' , así como, en una de ellas, un ejemplar de dicho periódico, montado sobre la parte delantera del automóvil, cuya portada cabecea '' Con el voto de ustedes y con la voluntad de Dios, vamos a ganar este 15 de octubre: Espadas García '' , en tanto que la contraportada contiene al centro el emblema '' PRI '' , no se demuestra que la supuesta repartición de varios de esos ejemplares se hubiere realizado un día antes de la elección, pues de las imágenes no se desprende información alguna en dicho sentido, como tampoco es posible inferir de las mismas una imputación directa al partido político citado, ya que su manufactura, edición o distribución pudo haber sido ordenada o realizada por cualquier persona.

Por ende, se tiene que las mismas sólo son aptas, por sí solas, para demostrar que se tomaron las placas fotográficas y que en el lugar y momento en que se imprimieron éstas se encontraba el vehículo y el periódico allí descritos, sin embargo, su análisis con otras probanzas puede conducir a diversos resultados.

Al igual que en el caso anterior, el video señalado como inciso 61), en el que se muestran los acontecimientos acaecidos en las instalaciones de una empresa denominada, por los que en la filmación aparecen, como '' Chocoweb '' , exclusivamente daría luz, con carácter indiciario, de los hechos que objetivamente se plasman, entre los que se encuentran el descubrimiento de materia electoral, como actas de escrutinio y cómputo, paquetes electorales con logotipos del Partido Revolucionario Institucional, así como partes de canceles con referencias a los órganos y elecciones de los estados de Sonora, México y Veracruz. Ahora bien, del audio visual no es posible colegir las razones por las cuales se encuentra la papelería en ese lugar, ni por qué se hallaba propaganda del Partido Revolucionario Institucional.

Por otro lado, contrariamente a lo alegado por los actores, de la cinta no se advierte que la persona que dice llamarse Manuel Zendejas hubiere disparado un arma de fuego en contra de las personas que se dicen son diputados, dado que lo único que se muestra en la filmación es la imputación que al respecto le dirigen éstos, en tanto que el mencionado señor Zendejas sólo reconoce haber sido agredido. Tampoco es posible desprender, de forma fehaciente, que la persona que es identificada como Leonardo Sala, presidente del Consejo Estatal Electoral, protegió a Manuel Zendejas, pues de la reproducción sólo se obtiene que le hizo entrega de una pistola, sin exponerse los motivos para ello.

No obstante, del audiovisual se puede, como se anticipó, derivar el fuerte indicio de que en el lugar en que se realizó la filmación se encontró lo que parece ser material electoral de distintos estados de la república y documentación de la Secretaría de Contraloría del gobierno del estado de Tabasco; que lo anterior se realizó por un grupo de personas al parecer militantes del Partido de la Revolución Democrática, encabezados por Amalia García, presidenta de dicho instituto político y de otras personas que se ostentaron como diputados federales; que en el lugar de los hechos el señor identificado como Sala Poisot, Presidente del Instituto Electoral de Tabasco estuvo interviniendo ante una persona de sexo masculino que se identificó como señor Zendejas, quien al parecer con una arma de fuego pretendió impedir la entrada del grupo mencionado a las instalaciones del lugar, indicios que pudieran corroborarse con otros elementos de convicción.

En el inciso 62) se relaciona un video en el que se reproducen una serie de imágenes con las que los promoventes pretender demostrar que: a) El dos de octubre, un grupo de priistas, encabezados por Audelino Macario Rodríguez, fueron sorprendidos durante la noche retirando propaganda de los partidos Acción Nacional, de Revolución Democrática y del Trabajo; b) El cuatro de octubre, en la casa de campaña del candidato a gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional, se repartían despensas a cambio del voto de los beneficiados; y c) En una bodega del DIF se guardaban diversos productos básicos, lugar del que es posible advertir la salida de una camioneta transportando bicicletas y un vehículo con logotipos del ayuntamiento De Centro y calcomanías del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal.

Ciertamente, de las imágenes que contienen el respectivo video, se aprecia a una camioneta con propaganda destruida de los partidos Acción Nacional y del Trabajo, un grupo de hombres alrededor de la misma, la existencia de otro grupo de personas entre las que se encuentra la que filmó los hechos, la discusión y pelea entre ambos grupos, el arribo de una patrulla tripulada por un oficial de policía, su aparente negativa a realizar una detención; un inmueble en el que exhibe propaganda del candidato Andrade; un considerable número de personas haciendo fila para ingresar a su interior, algunas de ellas con bolsas negras de poliuretano, así como el contenido de una de dichas bolsas; otro inmueble que tiene un letrero con la leyenda '' BODEGA '' , sus interiores en los que se encontraban cajas, juguetes, bicicletas y productos alimenticios y del hogar; sus ocupantes exigiendo la salida de las personas que se dicen del Partido de la Revolución Democrática, alegando que se trata de una empresa privada; cuatro camionetas, una con propaganda del Partido Acción Nacional, otra con la del Revolucionario Institucional, una más con logotipo del DIF de la entidad y la restante, sin identificación particular alguna.

Sin embargo, las imágenes resultan insuficientes para demostrar plenamente que los tripulantes de la camioneta con placas VS40240 hubieren despegado propaganda, ya que solo se observa que en la parte posterior se hallan depositados carteles destruidos, sin que se evidencie quién los depositó ahí; del mismo modo, la cinta no evidencia que dichos sujetos se encuentren afiliados o sean simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, ni que el mencionado Audelino Macario Rodríguez hubiere participado o comandado las supuestas acciones de retiro de propaganda, ya que, nada de ello se desprende objetivamente de la filmación.

Del mismo modo, de la grabación no es posible colegir que el inmueble exhibido es la casa de campaña del candidato Manuel Andrade y no la de cualquier otro particular, así como tampoco que las personas que se observan fueran a recoger diversos enseres a condición de emitir su voto a favor de dicho candidato, pues únicamente en una de ellas se observa su contenido, sin que se aprecien los motivos por los cuales estaban siendo entregadas, si es que así fue, dado que en el campo de las posibilidades pudieron, incluso, haberse vendido o dado a los ciudadanos en lo general y no exclusivamente a los simpatizantes de determinada fuerza política.

En sentido similar, con esta probanza no se comprueba que el segundo de los inmuebles expuestos corresponda a una bodega del DIF, pues en las imágenes captadas no se aprecia algún signo distintivo en tal sentido en el inmueble captado. Asimismo, dicha relación no puede deducirse del arribo de una camioneta con el logotipo de la dependencia gubernamental mencionada, ya que pudo tratarse de una empresa privada dedicada a la comercialización y venta de los productos citados, máxime que en la grabación se aprecia la llegada de camionetas con identificación partidista de distintos institutos políticos, así como de otro vehículo cargado con productos de los que se aprecian en el interior. Incluso, las personas que parecen ser los ocupantes del inmueble expresan que se trata de una empresa privada. Por ende, no puede concluirse que los productos filmados en su interior tenían como propósito '' comprar '' el voto de la ciudadanía ni una presunta desviación de fondos públicos en beneficio de una campaña en particular, ya que para ello tendría que adminicularse con otros medios de convicción que permitieran arribar a una afirmación semejante.

De ahí que el indicio que deriva de las probanzas señaladas, se circunscribe a que en una camioneta se halló propaganda electoral de distintos institutos políticos distintos del Partido Revolucionario Institucional, lo cual molestó a un grupo de personas, al parecer simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, originando con ello una riña; que un considerable número de personas, algunas de ellas en posesión de unas bolsas negras, se encontraban a las afueras de un inmueble que exhibía, de forma notable, propaganda del primero de los institutos políticos señalados, en específico, relacionada con la campaña de su candidato a gobernador; y la existencia de un inmueble en el que se guardaban diversos productos, aspectos que, para alcanzar un valor probatorio pleno, tendrían que ser robustecidos o perfeccionados con algún otro elemento.

Con las pruebas identificadas en el numeral 63) se intenta demostrar que, en un local de Huimanguillo, Tabasco, se encontraban despensas, bicicletas, colchones y paquetes con la leyenda '' NINSA '' , propiedad del candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional (para ser entregados a cambio de la promesa del voto), así como un grupo de militantes de dicho instituto político.

Empero, con esta grabación sólo se prueba la existencia de un local con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, específicamente del candidato a la presidencia municipal de Huimanguillo, a cuatro personas en las afueras del inmueble, así como cajas y bolsas negras, sin que pueda apreciarse su contenido, salvo el de una de ellas, que guarda productos escolares, sin que sea posible derivar el destino de las bolsas, aunque podría presumirse que se trata de simpatizantes de dicho partido, aunque para que tuviera plenos efectos de convicción, tendría que relacionarse con otras probanzas.

Las siete fotografías con las que relacionan los promoventes, el video antes referido muestran el mismo local, en el que se encuentran bolsas, cajas, bicicletas y productos alimenticios y del hogar, rodeado por un grupo de personas distintas a las que aparecen, por lo que adminiculadas las imágenes con la grabación, aquéllas únicamente podrían agregar a lo ofrecido por la última, que en dos momentos distintos se presentaron situaciones similares, sin que ello implique, por supuesto, los extremos pretendidos.

Los medios de convicción marcados con estos números 64) y 65) de ningún modo demuestran plenamente el apoyo de los gobiernos estatales y municipales a favor del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional ni, nuevamente, la entrega de despensas destinadas a la compra de votos en beneficio de dicho partido.

Lo anterior, en razón de que, en la impresión fotográfica respectiva, únicamente aparece una manta proselitista del candidato mencionado pendiendo de un inmueble ubicado sobre la calle Ignacio Rayón, en cuyo costado se lee un letrero que dice '' MUNICIPIO CENTRO '' , empero, de la misma no se desprende la fecha o época en que fue tomada o el tiempo que estuvo el anuncio expuesto al público. Y si bien de la identificación del ayuntamiento pudiera originarse un fuerte indicio de que se trata de un edificio ocupado por la administración municipal (sin que pueda asegurarse que se trata del gimnasio municipal, como refiere el escrito de presentación de pruebas), lo cual sería contraventor de lo dispuesto por el artículo 183 de la legislación electoral local, para que adquiera el carácter de prueba plena, debe relacionarse con otros elementos.

Por su parte, las imágenes de un vehículo con propaganda alusiva al partido que se viene mencionado, así como con bolsas negras en su interior, no acreditan las conductas aseveradas por los incoantes, en el sentido de que se contenían despensas '' destinadas a la compra de votos a favor del PRI '' , pues sólo ponen de manifiesto lo que objetivamente se aprecia de las mismas, representaciones que pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las que son invocadas.

Mención aparte merece la prueba técnica consistente en siete audio casetes, identificada con el número 66), de cuya reproducción se advierte el sonido de la sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador, celebrada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, el veintidós de octubre pasado, probanza que se encuentra debidamente perfeccionada, toda vez que su contenido coincide sustancialmente con lo asentado en la copia certificada del acta de la referida sesión que corre agregada en autos, por lo cual, al ser ésta una documental pública con efectos probatorios plenos, de conformidad con el artículo 321 fracción I inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, produce convicción en este órgano jurisdiccional respecto de la verosimilitud de su contenido.

Con este elemento de convicción, los promoventes pretenden demostrar que a lo largo del proceso electoral las denuncias públicas no se dieron solamente ante la prensa, sino en el seno del mismo Consejo Estatal Electoral, '' por parte de los integrantes de dicho consejo, para lo cual se ofreció la grabación de la sesión... donde constan las denuncias en cuanto a la iniquidad del proceso precisamente por parte de un miembro del Consejo... '' .

Del análisis correspondiente se obtiene que, efectivamente, durante la sesión de marras el consejero electoral Joaquín Díaz Esnaurrízar expresó los motivos por los que, en su concepto, no podía avalar los resultados del proceso electoral. En síntesis, los aspectos que refiere consisten en: a) Existió un control absoluto de los medios escritos y electrónicos de comunicación que rompió la equidad; b) Hubo voto corporativo por los sectores campesino y obrero, pues los medios de comunicación dieron constancia de los respaldos de los líderes respectivos a favor del '' candidato Andrade '' ; c) Los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática hicieron un derroche de dinero, rebasando los topes de campaña; d) Los '' partidos '' realizaron pagos en dinero o en especie, afectándose el '' sentido original '' del voto, tal y como manifestó en la sesión del quince de octubre, respecto de la constructora '' Tulipán '' , cerca de Cárdenas, Tabasco, donde '' evidentemente se escondía algo irregular '' ; e) El caso '' Chocoweb '' le inquietó, al igual que el caso '' Carrizal '' , empero, reconoce que aun están pendientes de resolución las instancias correspondientes; f) El Presidente del Consejo se condujo con '' dudosa imparcialidad '' al permitir la publicación de la encuesta de Berumen, cuando el programa de resultados preliminares tenía datos confusos y la diferencia era menor del medio punto porcentual; g) El Consejo no tuvo las actas a la vista sino hasta después de las ocho horas con treinta minutos; y h) Al haber tantas irregularidades no puede avalarse una elección en que el ganador triunfó con menos del uno por ciento.

Así, de la adminiculación de los medios probatorios mencionados, se acredita fehacientemente lo expresado por el consejero electoral Joaquín Díaz Esnaurrízar, sin que de ello se derive, de manera ineludible, que el contenido de sus declaraciones, esto es, los hechos en ellas mencionados, hubieren sucedido realmente.

Los demandantes aseveran que la prueba señalada con el inciso 67) es una base de datos de personas beneficiadas por el gobierno del estado en la compra del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, del listado que se desprende de la referida base de datos, sólo se aprecian columnas en las que han capturado el nombre de individuos, diversos productos, alimentos y utensilios, datos de lo que al parecer son domicilios, nombres de poblados, colonias, villas, ejidos, así como los municipios a los que parecen corresponder, razón por la cual, para acreditar los extremos pretendidos, sería menester relacionarlo con alguna otra probanza.

El siguiente bloque de pruebas, aquellas relacionadas con los numerales del 68) al 72), lo constituyen copias fotostáticas simples de diversa documentación, por lo que conviene precisar que su fuerza de convicción es sumamente débil, habida cuenta que sólo sugieren la existencia del documento original del que fueron tomadas, proceso fotomecánico al alcance de la mayoría de las personas, través del cual, se pueden alterar con suma facilidad la información contenida, de ahí que, necesariamente, en estos supuestos, deba perfeccionarse o relacionarse con otros instrumentos probatorios que permitan arribar a la convicción de lo que se consigne en los mismos.

De tal forma, por lo que respecta a la documental descrita en el inciso 68), carece de valor probatorio para acreditar, con una simple relación de hechos y consideraciones vertidas en los documentos anexos al mismo, los hechos que pretende demostrar con ellos; además, los anexos carecen de firmas que los hagan imputables a persona alguna determinada, y aún más, la existencia jurídica y la representación de lo que al parecer es una asociación ciudadana que se denomina '' Alianza Cívica '' no han quedado demostradas en autos, por lo que no pueden generar convicción alguna en esta Sala Superior.

Por lo que respecta a la documental descrita en el inciso 69), sólo es apta para generar un leve indicio de que la Presidencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos exhortó, con motivo de una queja presentada por el candidato a gobernador del Partido de la Revolución Democrática, al gobernador del Estado de Tabasco para que adoptara los medios pertinentes a su alcance, a fin de garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral, más no sugiere la existencia de irregularidad alguna.

En tanto, la copia de las cuatro constancias a las que se refiere el inciso 70), sólo generan el leve indicio que '' M. del Carmen Reyes P. '' entregó machetes y molinos de mano a sendos particulares, y que probablemente dicha entrega estuvo vinculada en alguna forma a un partido político o a las autoridades municipales, dado que, en tres de ellas, constan sellos del Partido Revolucionario Institucional y, en la otra, de la Delegación Municipal de Miraflores, 3ª sección, del municipio De Centro, Tabasco.

Ahora bien, el endeble indicio que pudiera obtenerse de las copias simples que fueron aportadas, en el sentido de que los documentos originales que representan existen o cuando menos existieron, tendría de cualquier forma que adminicularse con otros elementos de convicción para inferir los hechos invocados, dado que de los mismos no se desprende que el propósito de la aparente entrega hubiera sido condicionar a los individuos beneficiados a que sufragaran, o bien, a cambio de la entrega de sus identificaciones necesarias para la emisión del voto.

En relación con la documental identificada con el numeral 71), los promoventes en su demanda plantean que el día de la elección existió acarreo de votantes en diversos vehículos, para lo cual, el Partido Revolucionario Institucional se auxilió de formatos en los cuales establecen las rutas, casillas electorales, cantidad de personas a movilizar, comunidad a movilizar, placas del vehículo en el cual será la movilización, entre otros datos. Estos acontecimientos pretenden demostrarlos con copia simple de cuatro hojas (y no cinco, como erróneamente señalan) en las que, con signos distintivos de dicho instituto político, de la campaña de su candidato a gobernador y de un programa de movilización, se muestra un formato con los elementos aducidos, sin embargo, dicha probanza sólo podría generar, con carácter indiciario, que aparentemente el Partido Revolucionario Institucional realizó algún tipo de movilización.

En efecto, para que estos '' formatos '' pudieran crear ánimo en el juzgador en el sentido deseado por los inconformes, tendrían que relacionarse con otras probanzas, ya que las copias en comento carecen de un elemento temporal que las vincule con el último proceso electoral local y no con algún otro, como pudiera ser el federal celebrado en los meses anteriores; asimismo, de los mismos no se desprende que el '' acarreo '' efectivamente se hubiere llevado a cabo, o bien, que necesariamente tengan como finalidad el servir para ello.

Consideraciones similares deben esgrimirse respecto de la invitación (denominada en el escrito de presentación de pruebas como '' recibo '' ), contemplada en el inciso 72), con la que se procura probar que, en Tamulté, Tabasco, el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía del municipio Centro, otorgó dinero para '' comprar el voto '' , en virtud de que, por principio de cuentas, se trata de una copia simple; además, su lectura solo evidencia una invitación para asistir a la casa de Ernesto de la Cruz Salvador el ocho de octubre pasado, '' para recibir un apoyo que el candidato... les mandó a la iglesia '' , sin explicitarse los motivos o condiciones del apoyo invocado, su origen, ni en qué consistía. Del mismo modo, de este documento, en su caso, no es posible averiguar cuánta gente asistió al evento, o el número de los que aceptaron el apoyo o, siquiera, si la reunión se llevó a cabo.

Por cuanto hace a la prueba consistente en un seguimiento periodístico, identificada con el numeral 73), que fue ofrecida para crear un ánimo en el órgano jurisdiccional respecto de las presunciones e indicios que reflejan cada una de las notas de prensa que integran dicho seguimiento, cabe asentar las siguientes precisiones:

En la demanda del recurso de inconformidad cuya resolución ahora se revisa, los entonces recurrentes consignaron en la página 538 que con el '' seguimiento y monitoreo periodístico... correspondiente a todos los meses que antecedieron a la jornada electoral '' , se desprendía la manipulación de la información '' en la que se otorgó siempre prioridad en cuanto a la calidad y cantidad de la información a los candidatos del partido político que detenta el poder en el Ejecutivo del estado '' .

Por su parte, en el anexo del mencionado medio de impugnación, por el que fueron ofrecidas diversas probanzas, momento en el cual fue aportado el seguimiento en cuestión, los incoantes señalaron su intención de acreditar diversas irregularidades que presuntamente tuvieron verificativo durante la etapa preparatoria de los comicios, a saber: a) Actividades ilegales de dirigentes y militantes del Partido Revolucionario Institucional para coaccionar e inducir al voto; b) Intervención abierta del gobernador del estado para alterar el resultado; y c) Graves inequidades permitidas por el Instituto Electoral de Tabasco. Al efecto, para '' clarificar el sentido de esta prueba '' , transcribieron veintisiete textos extraídos de '' los diarios '' (si bien se encuentran marcados treinta y dos textos, de ellos –los números décimo séptimo y vigésimo tercero- no existen, en tanto que tres –el octavo con el undécimo, el noveno con el duodécimo y el décimo con el décimo tercero- se encuentran repetidos).

De la revisión de las constancias que corren agregadas, la documentación de que consta la prueba en estudio se compone de la manera que, gráficamente, se muestra en el siguiente cuadro:

FECHA

PERIÓDICO O DOCUMENTO

ORIGINAL

COPIA

25/07/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

La Verdad del Sureste

 

C

26/07/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

Versión Magnetofónica de la entrevista realizada al Lic. Cesar Raúl Ojeda Zubieta, Candidato del PRD al Gobierno del Estado, por el Periodista Jesús Sibilla Oropeza.

17/07/2000

 

C

Boletín de Prensa No. 2

 

C

27/07/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

28/07/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

La Verdad del Sureste

 

C

29/07/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

30/07/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

O

C

La Verdad del Sureste

O

 

31/07/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

La Chontalpa (Municipios)

 

C

Avance Tabasco

O

 

1°/08/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

Avance Tabasco

 

C

2/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

 

Tabasco Hoy

O

 

El Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

 

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

 

Rumbo Nuevo

O

 

La Verdad del Sureste

O

 

Avance Tabasco

O

 

3/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

Reforma

O

C (2 hojas)

La Jornada

 

C (2 hojas)

Milenio

O

C (4 hojas)

04/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

O

C

La Verdad del Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

6/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

La Verdad del Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

 

Guión de radio del programa Telereportaje

Conduce Sergio Sibilla

 

C

8/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

Reforma

O (1 hoja)

 

09/08/2000

Milenio

O

C

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

La Jornada

O

C (1 hoja)

10/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

Versión Magnetofónica de la entrevista realizada al Lic. Raúl Ojeda Zubieta, Candidato del PRD a la Gubernatura, en el Programa de "Telereportaje"

O

C

Entrevista con Dolores Gutiérrez a César Raúl Ojeda

O

 

11/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

La Verdad del Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

 

C

Prensa Nacional

Bloquean Perredistas acceso al IE-Tabasco.

Renuncia el presidente de la Fundación Colosio en Tabasco

Dejó al PRI un hermano del senador Humberto Mayans Canabal, Se registra por el PRD para buscar la alcaldía de Villahermosa

 

C

12/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

La Verdad del Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

Reforma

O (2 hojas)

 

Renuncia Fernándo Mayans

Canabal a la fundación Colosio

 

C

13/08/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

La Verdad del Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

Iniciaron campañas los candidatos del tricolor en Tabasco

 

C

El tema es muy peliagudo: López Obrador

 

C

Reconoce Sauri la labor de Madrazo

 

C

Reforma

 

C

15/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

La Verdad del Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

La Jornada

 

C

17/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

 

C

La Verdad del Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

 

C

La Jornada

 

C

Nota Reforma

 

C

21/08/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

Avance Tabasco

 

C

La Jornada

 

C

22/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

La Verdad del Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

Uno + Uno

 

C

La Crónica

 

C

La Jornada

 

C

23/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

La Verdad del Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

La Jornada

 

C

24/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

Avance Tabasco

O

C

La Verdad del Sureste

O

C

Uno + Uno

 

C

La Jornada

 

C

25/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

La Verdad del Sureste

O

C

26/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

La Verdad del Sureste

O

C

27/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

La Verdad del Sureste

O

C

Comentario de Floricel Medina Pérez Nieto respecto a las declaraciones de Cesar Raúl Ojeda Zubienta en XEVA Radio Correo Informativo

 

C

Síntesis de Radio

Radiocorreo Informativo XEVA

 

C

Los Gobernadores y las prisas del PRI

 

C

Preocupantes señales de censura y represión, advierte Cárdenas

 

C

La Jornada

 

C

Excelsior

 

C

Milenio

 

C

Universal

 

C

28/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

Avance Tabasco

 

C

La Verdad del Sureste

O

C

Reforma

 

C

Demanda el PRD que priístas saquen las manos del proceso tabasqueño

 

C

Universal

 

C

Crónica

 

C

Uno + Uno

 

C

Cortes del 28 de agosto

 

C

30/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

O

C

La Verdad del Sureste

O

C

La Jornada

 

C (1 hoja)

Nota del Reforma

 

C

31/08/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

 

C

La Verdad del Sureste

O

C

Novedades

O

C

La Jornada

 

C

09/2000

Sondeo de Opinión

 

C

Encuesta de la Fundación Arturo Rosenbleuth

 

C

Aventaja Ojeda 12 puntos sobre Andrade

 

C

Cronología de las Encuestas

 

C

No confía 40% de electores en el IET: Observadores

 

C

04/09/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

 

 

Novedades de Tabasco

O

 

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

 

Rumbo Nuevo

 

 

La Verdad del Sureste

O

 

05/09/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

La Verdad del Sureste

O

C

Presente Diario del Sureste

 

C

6/09/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

La Verdad del Sureste

 

C

La Jornada

 

C

Éxodo de priístas en dos estados

Renuncian 18 mil agremiados en la CGT en Jalisco y en Tabasco 70 delegados campesinos. Revocan triunfo al PRI en Morelos; se lo dan al PRD

 

C

07/09/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

La Verdad del Sureste

 

C

La Jornada

 

C

Examinan dirigentes del tricolor los escenarios electorales en cuatro estados

 

C

Determinó el CEN suspenderle sus derechos partidistas por tres meses

 

C

08/09/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

 

C

09/09/2000

Llama a hacer declaraciones patrimoniales a los candidatos al gobierno del estado, Nicolas Hadad, y los reta a un debate

 

C

Juan José Rodríguez Prats, convoca a perredistas inconformes a votar por el PAN

Manuel Andrade Díaz, le dice a Ojeda que es un "Pirruris", y que no conoce el estado

 

C

Esperar los métodos y los tiempos para elegir al CEN del PRI

(18/09/2000)

 

C

No hay razón jurídica para retirar promoción oficial

(27/09/2000)

 

C

11/09/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

Avance Tabasco

 

C

La Verdad del Sureste

 

C

La Jornada

 

C

Reforma

 

C

12/09/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

 

C

La Verdad del Sureste

O

C

13/09/2000

Presente Diario del Sureste

O

C

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

 

La Verdad del Sureste

O

C

14/09/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

Avance Tabasco

 

C

La Verdad del Sureste

 

C

15/09/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

Avance Tabasco

 

C

La Verdad del Sureste

 

C

16/09/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

El Sureste

O

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

Avance Tabasco

 

C

17/09/2000

Presente Diario del Sureste

 

 

Tabasco Hoy

O

C

Novedades de Tabasco

O

 

La Verdad del Sureste

O

C

18/09/2000

Presente Diario del Sureste

O

 

Tabasco Hoy

O

C

El Sureste

O

 

Novedades de Tabasco

O

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

O

C

Rumbo Nuevo

O

C

La Verdad del Sureste

O

C

Avance Tabasco

O

C

Reforma (notas)

 

C

La Jornada (notas)

 

C

Milenio (notas)

 

C

19/09/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

 

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

La Verdad del Sureste

 

C

20/09/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

O

C

 

Novedades de Tabasco

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

La Verdad del Sureste

 

C

Avance Tabasco

 

C

Milenio (notas)

 

C

La Jornada (notas)

 

C

Reforma (notas)

 

C

23/09/2000

Presente Diario del Sureste

 

C

Tabasco Hoy

 

C

El Sureste

 

C

Novedades de Tabasco

 

C

La imagen joven de la noticia

Olmeca

 

C

Rumbo Nuevo

 

C

La Verdad del Sureste

 

C

Avance Tabasco

 

C

Milenio (notas)

 

C

Reforma (notas)

 

C

26/09/2000

Apabullado Andrade por Ojeda y Mayans

 

C

Entrevista ofrecida or Humberto Mayans, Diputado Federal del PRI, a Reporteros el 26 de sept.

 

C

Milenio

 

C

10/2000

La Verdad

 

C

Carta de Sergio Antonio Reyes Ramón dirigida a C. Jesús A. Sibilla Oropeza, Director de Telerreportaje

 

C

Respuesta con punto de acuerdo para crear una comisión especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el Proceso Electoral del Estado de Tabasco

 

C

Entrevista a Leonardo Sala Poisot, presidente del Institito Estatal Electoral

(12/09/2000

 

C

Mensaje de fax, Quim. Adela del Carmen Granel Campos, Diputada Federal, Destinatario: Edy Díaz

 

C

Tabasco Hoy

 

C

Llega al estado el Secretario de Gobernación Diódoro Carrasco Altamirano

 

C

No habrá conflicto poselectoral, aunque la oposición no reconozca el triunfó del PRI: Fernándo Figueroa

(18/09/2000)

 

C

No hay razón jurídica para retirar promoción oficial

"No me apartaré de la Ley, pero tampoco haré nada que no me obligue la ley"

(27/09/2000)

 

C

Tampoco creen que las elecciones serán limpias.

No confía 40% de electores ene l IET: Observadores.

Mas del 5 por ciento de los ciudadanos con credencial de elector han recibido presiones para votar por el PRI, denuncia la red de observadores "El chinchorro" de Alianza Cívica.

(SONDEO DE OPINIÓN)

 

C

En este tenor, resulta claro que, como se ha advertido respecto de otras pruebas en líneas precedentes, el acervo probatorio en comento no resulta idóneo para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas durante el desarrollo del proceso electoral local y que son estimadas por los promoventes como sustanciales, habida cuenta que, en su gran mayoría, se trata de copias fotostáticas simples de lo que parecen ser recortes de notas y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, de discursos y de diversos programas radiofónicos e, incluso, guiones de radio, textos sin signante, sondeos de opinión, cronologías de eventos, cartas, encuestas, así como unos sondeos de opinión elaborados por la Fundación Arturo Resenbleuth, bajo encargo del Partido de la Revolución Democrática, en los que se presenta un análisis de la situación política y económica del estado de Tabasco, las preferencias electorales de los ciudadanos encuestados y del conocimiento que tienen los mismos respecto de los distintos candidatos postulados a la gubernatura de la entidad.

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, en su artículo 322 fracción II, así como el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, de conformidad con los artículos 321 fracción II de la codificación electoral estatal y 14 párrafo 5 de la ley adjetiva invocada, gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de copias fotostáticas simples su valor probatorio es el de un leve indicio, habida cuenta que los adelantos tecnológicos permiten no sólo la fácil reproducción de un documento determinado, sino también su manipulación o confección en el sentido deseado por quien lo produce o reproduce, como ya se ha razonado con anterioridad.

Así, en el mejor de los casos, las copias simples de los recortes de notas y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, de discursos y de diversos programas radiofónicos, entre otra documentación, únicamente establecen un leve indicio de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas y programas radiofónicos efectivamente se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias correspondientes, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Superior a la conclusión de que en realidad así aconteció.

Dicho sea de paso, también se considera oportuno precisar que aun en el caso de que obraran en autos los justificantes necesarios para concluir lo anterior, tal extremo tampoco traería como consecuencia la acreditación de las irregularidades o violaciones que los actores aducen como invalidantes del proceso comicial, puesto que, en tal hipótesis se encuentra un universo más reducido del seguimiento periodístico en cuestión, cuyo material se encuentra constituido por recortes de lo que, aparentemente, fueron noticias o entrevistas publicadas en diversos medios de comunicación impresa, principalmente de carácter local.

Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en documentos denominados '' síntesis informativa '' , constituidos por hojas tamaño carta en las que se encuentra adheridos los aludidos recortes, indicándose por lo general en el margen superior, ya sea mediante una reproducción o a través de una inscripción autógrafa, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no existe plena certeza de que efectivamente así corresponda, no obstante lo cual, aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.

En efecto, a lo más, lo que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en los mismos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas, sin que los entonces recurrentes hubieren alegado que tales circunstancias se corroboran con algún otro medio de convicción, puesto que su intención manifiesta consistía en presentar un bosquejo de las condiciones anómalas en las que, en su concepto, se desarrolló el proceso electoral, en específico, durante su fase preparatoria.

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido que una notable cantidad de la información que se contiene en el seguimiento periodístico no se encuentra relacionada con presuntas conductas ilegales o ilegítimas descritas en forma concreta o particular, sino que se trata de declaraciones o posturas de carácter político de las que no es posible inferir válidamente que hubieren acontecido las irregularidades alegadas.

Por ejemplo, los veintisiete textos que los promoventes estiman como más ilustrativos de sus alegaciones y que son transcritos tanto en el anexo por el que aportaron pruebas, presentado ante la autoridad electoral administrativa, como en su demanda del presente juicio, refieren las siguientes situaciones:

PRIMER TEXTO

Contiene una nota periodística, fechada el cinco de septiembre del año en curso y ubicada en Villahermosa, Tabasco, en la que se narra la denuncia efectuada por Wilberth Narváez Narváez, candidato del Partido de la Revolución Democrática a la diputación local de Jalapa, en el sentido de que vehículos del gobierno se encontraban trasladando diversos artículos y enseres domésticos para su repartición en las comunidades en apoyo de los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional. De manera específica, según el relato del denunciante, se refiere que en la fecha indicada, a las once treinta horas, se descubrió una camioneta blanca, adscrita a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Tabasco, con placas de circulación VM-50273, descargando molinos, machetes y otros utensilios al domicilio particular del señor Oscar Priego Castro, mismos que se encontraban regalando en las comunidades de Jalapa para promover el voto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía, Roger Pérez Evoli, y a la diputación local, Cosme Zurita Castellanos, acontecimientos que evidenciaban el apoyo a éstos candidatos por parte del presidente municipal de Jalapa, Emilio Priego Deyá, así como la utilización de recursos públicos.

SEGUNDO TEXTO

Contiene una información periodística, del ocho de septiembre pasado, ubicada en la Ranchería Tequila, Jalapa, Tabasco, misma que expone el repudio de "centenares" de habitantes de la región a las prácticas del "gobierno madracista y su partido" para comprar "la conciencia ciudadana". Así, en lo que importa, resalta la denuncia expuesta por la delegada municipal de la localidad, Guadalupe Sarracino, a diversos candidatos del Partido de la Revolución Democrática, de la entrega de molinos, machetes y limas a los lugareños, por parte de Sandra Carballo Bastar, bautizada como la "Loba Tabasqueña", como apoyos en tiempos electorales a cambio del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional. De igual forma, da cuenta de las quejas presentadas por Felipe Ramírez Hernández, Quintín Arias y David y José Hernández Sarracino, quienes manifestaron que por la noche, vehículos del ayuntamiento de Jalapa eran utilizados por activistas de Roger Pérez Evoli y Cosme Zurita Castellanos, para concentrar los enseres en la casa de Sandra Carballo Bastar, quien se encargaba de distribuirlos.

TERCER TEXTO

Contiene un reporte periodístico del veintiséis de septiembre del año en curso, referenciado en el poblado C-28, Cárdenas, Tabasco, mediante el que se relata la exhortación que realizaron los candidatos a la alcaldía y a la diputación local del Partido de la Revolución Democrática, Abenamar Morales Gamas y José Manuel Lizárraga Pérez, a los habitantes de la región del Plan Chontalpa, de redoblar la "cacería de mapaches", así como la denuncia en contra de la administración priista de la localidad, a la que acusaron de incrementar sus acciones de "compra de conciencia" y del financiamiento que el edil Oscar Priego Gallegos facilitaba a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.

CUARTO TEXTO

Contiene información consistente en que, en Huimanguillo, Tabasco, el veintisiete de septiembre, militantes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática descubrieron una oficina, ubicada en Avenida Juventud número veintidós, en la que el candidato a la presidencia municipal del Partido Revolucionario Institucional, Manrique Dagdug Urgell, almacenaba enseres que pretendía repartir en las comunidades y colonias de la cabecera municipal para comprar el voto a su favor, toda vez que se percataron cómo una camioneta de tres toneladas partía de la propiedad perteneciente al candidato priista, ante lo cual, tras acudir al lugar de los hechos, encontraron en el interior láminas, botes de pintura, machetes, leche, anticorrosivos y paquetes de útiles escolares. Asimismo relata la discusión que, momentos después, sostuvieron Miguel Bautista, presidente del Partido de la Revolución Democrática municipal, y Eduardo González Dagdug, sobrino del candidato denunciado.

QUINTO TEXTO

Fechada el once de octubre y ubicada en Villahermosa, Tabasco, la nota da cuenta, entre otras supuestas irregularidades, que, un día antes, Pedro Jiménez Esteban, presidente de la asociación civil del fraccionamiento "Isabel", denunció que más de mil habitantes de dicho fraccionamiento, ubicado en la colonia 18 de Marzo, fueron amenazados de desalojo por las autoridades de gobierno y por el Poder Judicial del Estado de Tabasco, a través del Juzgado Primero de lo Civil, como consecuencia de brindar su apoyo al candidato del Partido de la Revolución Democrática a la gubernatura, toda vez que ya habían escuchado, en el programa radiofónico "telereportaje", una amenaza en tal sentido si no votaban a favor del Partido Revolucionario Institucional, además de que la orden judicial les fue notificada tras un mitin de apoyo al candidato perredista.

SEXTO TEXTO

Contiene una nota del veintinueve de septiembre y ubicada en Villahermosa, Tabasco, que informa de un evento proselitista del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la gubernatura estatal, en el que Javier Noverola Paralizabal, ex subdirector de Gobierno y delegado de la colonia El Águila, denunció a "aquellos que con dádivas quieren hacer complices a la ciudadanía de cosas vergonzantes, de las que luego se arrepienten" e invitó a la ciudadanía a no dejarse intimidar, ni comprar la conciencia.

SÉPTIMO TEXTO

Fechada el cuatro de octubre pasado y firmada en Villahermosa, Tabasco, se comunica en la nota de la agresión que sufrió Franklin Rodríguez Méndez por cinco desconocidos, cuando se encontraba colocando pendones del candidato del Partido de la Revolución Democrática al gobierno del estado, precisamente dos días después de que panistas y perredistas descubrieran y denunciaran legalmente y ante la opinión pública cómo un grupo de aproximadamente cuarenta y cinco priistas, en tres camionetas, descolgaban propaganda de los candidatos a gobernador de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

OCTAVO TEXTO (Y DÉCIMO PRIMER TEXTO)

El siete de septiembre, en Villahermosa, Tabasco, la nota refiere, principalmente, la denuncia de Alberto Pérez Mendoza, secretario general del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la guerra sucia que dirige Roberto Madrazo en contra del candidato Raúl Ojeda se había incrementado "en los últimos días" (en alusión a un supuesto panfleto que había informado la visita del diputado federal Félix Salgado Macedonio para apoyar al candidato perredista), al tiempo que destaca que estas declaraciones coincidieron con una nota dada a conocer por el programa radial "Telerreportaje", en la cual Humberto Mayans Canabal, diputado federal priísta, cuestionaba el doble discurso de Roberto Madrazo y advierte sobre la difícil situación que enfrentaba su partido político dividido por Madrazo.

NOVENO TEXTO (Y DUODÉCIMO)

Fechada el veintitrés de septiembre en el Distrito Federal, la nota expone las declaraciones efectuadas, en un foro partidista, por Amalia García Medina, presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en torno a la "procedencia" y destino de los recursos de Banca Unión utilizados por el gobernador de Tabasco para financiar su campaña política en mil novecientos noventa y cuatro, con los cuales provocó el quebranto de esa institución financiera, exigiendo, además, su inmediata devolución.

DÉCIMO TEXTO (Y DÉCIMO TERCER TEXTO)

 

Referenciada en el Distrito Federal, del veintisiete de septiembre, la nota da cuenta de las denuncias expresadas por el candidato al gobierno de Tabasco, Raúl Ojeda, en diversos programas radiofónicos (Cúpula Empresarial, Imagen Corporativa y el programa de Joaquín López Doriga en Radio Fórmula), en relación a la práctica diaria de autoritarismo y de control sobre los medios de comunicación por parte de Roberto Madrazo, sembrando y difundiendo la supuesta existencia de casas en las que el Partido de la Revolución Democrática guardaba despensas, lo que incluso motivó que el candidato mencionado presentara una denuncia penal por el uso ilegal, doloso y de mala fe de una bodega propiedad de Rafael Oliva Hernández, quien la rentó a "una señora" para guardar supuestamente botes de pintura. De igual forma, la nota refiere el escarnio público que, supuestamente, dirigió el periodista Pedro Ferriz de Con a Roberto Madrazo, al enterarse que la señal de su programa radiofónico en el estado de Tabasco fue bloqueada durante la entrevista con el candidato perredista.

DÉCIMO CUARTO TEXTO

(En realidad es el 11)

Corresponde a una carta, fechada en Villahermosa, Tabasco, el ocho de agosto pasado, dirigida por el contador público Ventura Bernart Bolívar al licenciado Floricel Medina Pereznieto, presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del estado de Tabasco, en la que, además de verter diversas consideraciones de lo que debe ser un partido político ganador, da a conocer la conclusión de su militancia a dicho partido.

DÉCIMO QUINTO TEXTO

(En realidad es el 12)

Contiene, sin especificar el día de su realización, fragmentos de la entrevista realizada al doctor José Zeind Domínguez, quien, entre otras declaraciones, expuso las razones de su salida del Partido Revolucionario Institucional, su propósito de unirse a la campaña del Partido de la Revolución Democrática, así como los planes de acción que tenía contemplados dentro de la misma.

DÉCIMO SEXTO TEXTO

(En realidad es el 13)

Refiere la información, ubicada en Villahermosa, Tabasco, el nueve de agosto, de la renuncia presentada al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por el doctor Fernando Mayans Canabal a su cargo como presidente de la "Fundación Colosio Tabasco AC". De igual forma, relata diversos aspectos de su vida personal y de su ejercicio profesional.

DÉCIMO OCTAVO TEXTO (en realidad es el 14)

Contiene una carta, datada el siete de agosto en Macuspana, Tabasco, por la que José Angel Aguirre presenta a la presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional su renuncia irrevocable a dicho instituto político. Igualmente, expresa que la dirigencia estatal partidista, y mucho menos el gobernador, ha dado muestra de la separación entre el estado y el partido y que el proceso electoral local se encontraba viciado de origen y falto de credibilidad ante al sociedad tabasqueña.

DÉCIMO NOVENO (en realidad es el 15)

Contiene una carta suscrita por Diego M. Bellizia Rosique, en la que presenta su renuncia al cargo de secretario adjunto a la presidencia y delegado del "CDE" en el municipio de Jalpa de Méndez del Partido Revolucionario Institucional, expresando que no desea ser partícipe de la descomposición de la gran mayoría de las estructuras organizacionales del instituto político y su militancia.

VIGÉSIMO TEXTO (en realidad es el 16)

 

Texto que contiene, aparentemente, un manifiesto dirigido a César Raúl Ojeda Zubieta por Humberto Hernández Hadad. En él, se vierten diversas expresiones relacionadas con la ruina económica del liberalismo y de los cinco sectores estratégicos de Tabasco según las estadísticas oficiales, el calibre de la corrupción denunciado por Andrés Manuel López Obrador en su libro "Entre la historia y la esperanza", las prácticas caciquiles que representan los intereses de Carlos Salinas de Gortari, Carlos Hank González, Carlos Cabal Peniche, Antonio Ortiz Mena y Raúl Salinas Lozano, así como la ruptura de la seguridad nacional como parte de un proyecto geopolítico desintegrador contra el sureste de México y del sistema mexicano en general, mediante el uso incluso de la criminalización de la clase política "para hacer intervenible al país". Por cuanto hace al proceso electoral, señala que la elección para elegir gobernador está arreglada por los intereses más nefastos que "parasitan" el sistema político mexicano, que lo que ocurriría el quince de octubre sería un grave golpe para la transición democrática en México (responsabilidad de Vicente Fox y el Partido Acción Nacional por no solicitarle al abanderado panista su declinación a favor del Partido de la Revolución Democrática) y que los presupuestos dispendiosos para las campañas en Tabasco había seguido creciendo entre mil novecientos noventa y cuatro y el dos mil. Finalmente, el texto expone que el "último recurso" para los tabasqueños en el tramo final del proceso consistía en la unificación en torno a una única candidatura, en específico, de César Raúl Ojeda Zubieta.

VIGÉSIMO PRIMER TEXTO (en realidad es el 17)

 

Se reproduce lo que dice ser la versión magnetofónica de la entrevista concedida por el licenciado Víctor Manuel López Cruz, ex presidente y ex secretario general del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y "actual coordinador de la corriente nuñista José María Pino Suárez", al programa radiofónico "Telerreportaje", la mañana del nueve de octubre. Así, se da cuenta de las impresiones del entrevistado respecto de sus actividades recientes, la situación de descomposición, fractura e insatisfacción de auténticos militantes que priva en el Partido Revolucionario Institucional, así como de un exhorto al pueblo de Tabasco, incluidos sus compañeros priistas, a votar por el cambio y apoyar a Raúl Ojeda para que fuera el próximo gobernador del estado.

VIGÉSIMO SEGUNDO TEXTO (en realidad es el 18)

 

Afirma contener la reproducción de la intervención del licenciado Arturo Núñez Jiménez en el programa radiofónico "Telerreportaje" el diez de octubre, misma que contiene una serie de reflexiones dirigidas a la ciudadanía tabasqueña en los días previos a la jornada electoral, así como la aseveración de que los procesos electorales se han prostituido "haciendo del voto ciudadano una mercancía que se compral irrisorio costo de una despensa o de otras prebendas".

VIGÉSIMO CUARTO TEXTO (en realidad es el 19)

 

Fechada el nueve de octubre en Villahermosa, Tabasco, la nota informativa destaca el pronunciamiento de Santana Magaña Izquierdo, ex dirigente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a favor del proyecto de gobierno encabezado por Raúl Ojeda, tras reconocer que es el único candidato que representa los intereses democráticos de Tabasco, razón por la cual, exhortó a los priistas a sumarse a su campaña.

VIGÉSIMO QUINTO TEXTO (en realidad es el 20)

Se reproduce el texto de una carta abierta dirigida a los militantes de Tabasco y al pueblo en general, presuntamente suscrita por "representantes de la corriente nuñista en Tabasco", en la que se promueve como mejor oferta política la encabezada por Raúl Ojeda Zubieta.

VIGÉSIMO SEXTO (en realidad es el 21)

Refiere a una supuesta carta, del diecisiete de agosto, de renuncia al Partido Revolucionario Institucional, presentada por el licenciado Juan José Peralta Fócil al presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político. Asimismo, en dicha misiva, manifestó su intención de incorporarse a las filas del Partido de la Revolución Democrática.

VIGÉSIMO SÉPTIMO TEXTO (en realidad es el 22)

 

Contiene, según se dice, el contenido de un comunicado dirigido por el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, José Luis Soberanes, al gobernador de Tabasco, Roberto Madrazo Pintado, en el que, tras declinar su competencia en una queja presentada por el candidato a la gubernatura por el Partido de la Revolución Democrática, le exhortó para que, dentro del marco de sus atribuciones, adoptara las medidas pertinentes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral local, atendiendo a su "convicción democrática y compromiso con el respeto de los derechos humanos".

VIGÉSIMO OCTAVO TEXTO (en realidad es el 23)

 

Contiene una aparente nota periodística, del siete de septiembre y ubicada en Villahermosa, Tabasco, en la que se informa de una sesión plenaria de la "plana mayor" del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a través de la cual se denunció que el gobierno de Roberto Madrazo había negado a los candidatos del partido mencionado el acceso en los tiempos de transmisión en el canal de la televisión tabasqueña. Asimismo, relata la exigencia al Instituto Electoral de Tabasco para que cumpliera con el artículo 95 de la codificación electoral estatal, puesto que, hasta ese momento, los "recursos de protesta" intentados no habían obtenido respuesta positiva.

VIGÉSIMO NOVENO TEXTO (en realidad es el 24)

 

El texto da cuenta de una supuesta nota periodística redactada en Villahermosa, Tabasco, el veintinueve de septiembre, en la que se informa de la exigencia expresada por el candidato del Partido de la Revolución Democrática a la gubernatura, Raúl Ojeda, para que Roberto Madrazo cumpliera su compromiso constitucional de abstenerse de apoyar abiertamente a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, como, según se destaca, ocurrió "este jueves", cuando, en horas de trabajo, desayunó con candidatos y militantes de su partido en el municipio de Nacajuca, acompañado de los titulares de "Salud" y de la "Semarnap", entre otros funcionarios de su gabinete.

TRIGÉSIMO TEXTO (en realidad es el 25)

 

Texto que dice reproducir una nota informativa asentada en Centla, Tabasco, el veintiocho de septiembre, que narra las declaraciones del candidato a gobernador del Partido de la Revolución Democrática, Raúl Ojeda, en una gira proselitista y en apoyo a los candidatos de su partido a la presidencia municipal y a la diputación local, José de la Cruz Rueda y Miguel Antonio Noverola González.

TRIGÉSIMO PRIMER TEXTO (en realidad es el 26)

Contiene una aparente información periodística en la que se exponen las declaraciones, situadas en Villahermosa, Tabasco, el treinta de septiembre, del candidato a gobernador del Partido de la Revolución Democrática, Raúl Ojeda, relativas a la condena recibida por el sacerdote católico Raúl Paulín, impuesta por "las autoridades judiciales del gobierno de Roberto Madrazo".

TRIGÉSIMO SEGUNDO TEXTO (en realidad es el 27)

 

Se relaciona el texto de una presunta nota informativa, ubicada en Villahermosa, Tabasco, el primero de octubre, en la que se hace constar: a) una queja enviada por el Centro de Derechos Humanos "Miguel Agustín Pro", el veintiséis de septiembre, al Relator Especial encargado de la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión de las Naciones Unidas; y b) la queja presentada por el candidato a gobernador del Partido de la Revolución Democrática, Raúl Ojeda, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como la contestación que emitió el presidente de dicho organismo. Ambos aspectos se relacionan, en el texto, con la supuesta negativa de la televisión tabasqueña a transmitir los spots televisivos de su candidatura. De igual forma, se añade, según un reporte de la Comisión de Radiodifusión del Instituto Electoral de Tabasco, destinó el 88.78% de su tiempo al Partido Revolucionario Institucional, 3.04% al Partido Acción Nacional y "absolutamente nada de tiempo y espacio al PRD", aspectos que tanto el candidato de mérito como Emma Maza Calviño, coordinadora de relaciones internacionales de la organización apuntada, es imputable al gobierno estatal, pues es propietario del noventa y ocho por ciento de las acciones de la televisora, que transmite en los canales 7 y 9

De la lectura de las informaciones que destacaron los promoventes, quince de ellas, las marcadas con los números ordinales sexto, noveno, décimo cuarto a décimo sexto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo cuarto a vigésimo séptimo, trigésimo y trigésimo primero, no se encuentran relacionadas con alguna de las irregularidades invocadas, toda vez que corresponden a eventos proselitistas o de carácter político no vinculados directamente con las anomalías alegadas e, incluso, en ciertos casos ni siquiera relacionados con algún aspecto de los comicios; a cartas, misivas o entrevistas relacionadas con la renuncia de diversos individuos al Partido Revolucionario Institucional por diversas causas de índole genérico y no vinculadas propiamente con la comisión de alguna de las conductas que se vienen aduciendo; o bien, con manifestaciones de apoyo de diversas personas o corrientes políticas, que afirman estar afiliadas al Partido Revolucionario Institucional, para con la campaña del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática, aduciendo al efecto diversas razones.

En este grupo se encuentra el comunicado supuestamente dirigido por el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos al gobernador del estado de Tabasco, del que únicamente podría desprenderse la invitación a éste último para que, '' en el marco de sus atribuciones '' , adoptara las medidas necesarias para el adecuado desarrollo del proceso electoral local, invocando al efecto su '' convicción democrática y compromiso con el respeto de los derechos humanos '' , mas no así, como lo sugieren los incoantes en la demanda del presente juicio, un reconocimiento expreso sobre el uso excluyente y manipulador de los medios de comunicación por parte de la referida comisión, en virtud de no existir un pronunciamiento, en un sentido u otro, al respecto.

Por otro lado, en siete de los textos, los identificados con los ordinales tercero, octavo, décimo, vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo octavo y vigésimo noveno, se encuentran pronunciamientos que pudieran estar relacionados con las irregularidades denunciadas, sin embargo, la vaguedad e imprecisión con que se encuentran descritas impide crear el ánimo suficiente en el juzgador como para siquiera presumir la probable existencia de los ilícitos o hechos impropios, ya que se trata de manifestaciones genéricas de orden subjetivo que no ofrecen las circunstancias en las que se hubieren cometido.

En efecto, en las informaciones de mérito, se denuncia (lisa y llanamente), al ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, sin especificarse en qué han consistido las presuntas operaciones de compra del sufragio; y, al gobernador del estado de Tabasco, de practicar diariamente una conducta autoritaria y de control sobre los medios de comunicación, de sembrar y difundir información falsa en contra del Partido de la Revolución Democrática, de impedir y negar el acceso a los medios electrónicos a las campañas del mismo partido, sin aportarse mayores elementos que brinden soporte a lo afirmado.

Del mismo modo, se desprende la exigencia formulada por el candidato del Partido de la Revolución Democrática a Roberto Madrazo, para que cumpliera su compromiso de abstenerse de apoyar a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y, sólo de manera incidental, se menciona un supuesto desayuno, el cual no es el objeto o tema de los hechos supuestamente cubiertos o atestiguados con la noticia. Así como también se exige al Instituto Electoral de Tabasco que cumpla con el artículo 95 del ordenamiento electoral estatal, pero no se precisa porqué sus '' recursos de protesta '' debieron haber obtenido una respuesta positiva.

Finalmente, también a este conjunto de informaciones, pertenecen las declaraciones que dicen fueron formuladas por Humberto Hernández Hadad y Arturo Núñez Jiménez, las cuales carecen de todo sustento, pues se limitan a asegurar que la '' elección está arreglada '' y la prostitución de los comicios, sin hacer mayor aporte que soporte su dicho.

También debe precisarse que, como se decía, si bien los aspectos relatados se encuentran ciertamente vinculados, de un modo u otro, con las irregularidades invocadas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no puede pasar desapercibido que en la contienda política, y especialmente durante los procesos que se siguen para la renovación de las autoridades electas mediante el sufragio popular, los diferentes actores, sobre todo los partidos políticos y sus candidatos, realizan una serie de actividades y pronunciamientos con el objeto de conseguir la preferencia o atención de la ciudadanía para con sus postulados, ideario y programas legislativo o de gobierno, de ahí que, como ha acontecido en nuestro país con mayor o menor intensidad durante los procesos comiciales de los últimos años, entre los distintos contendientes se suelen verter una serie comentarios, críticas y hasta descalificativos, razón por la cual no resulta suficiente lo manifestado por los individuos o colectividades en distintos foros o ante los medios masivos de comunicación para, presuntivamente, estar en presencia de información especialmente relevante para incidir en la calificación de un proceso, dado que para ello es menester, junto con otras probanzas idóneas, que se precisen de manera particular y con la suficiente robustez, los hechos que se invoquen como irregulares y trascendentes para el debido desarrollo del proceso electivo.

Finalmente, en las restantes seis notas informativas, las marcadas con los números primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo y trigésimo segundo, se da cuenta de hechos particulares que podrían, de ser ciertos, llegar a estimarse como conculcatorios del orden normativo, en sus diferentes aspectos o ramas, tales como el resguardo y posterior entrega de diversos artículos con el objeto de, supuestamente, obtener el voto favorable de los ciudadanos beneficiados con dicha entrega, o la aparente presión de las autoridades estatales por el apoyo a un candidato distinto al del partido que postuló al ganador en la elección inmediata anterior, sin embargo, en todas ellas no se consignan plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para ofrecer un bosquejo objetivo del acontecimiento de los hechos narrados, además de que, en todas ellas, los supuestos denunciantes en modo alguno ofrecen la razón de su dicho, de ahí que, en virtud de estas insuficiencias, además del defecto formal que inicialmente se ha señalado, no resulten idóneas para configurar, en lo individual, un indicio de las conductas descritas.

Asimismo, el seguimiento y monitoreo periodístico a que se viene aludiendo tampoco es apto, por sí mismo, para comprobar la manipulación de que fue objeto la información por parte de los medios impresos de comunicación, en virtud de que, por principio de cuentas, para que tal probanza pudiera servir con dicho propósito, sería necesario que los impugnantes hubieran señalado y debidamente probado cuáles fueron entonces los hechos realmente acontecidos y de qué forma fueron manipulados en su difusión por la prensa escrita o radiofónica, esto es, la manera en que fueron publicados, lo cual no aconteció, razón por la cual, la mera presentación de la presunta información que fue difundida resulta insuficiente para arribar al extremo pretendido. Consecuentemente, no es posible derivar alguna conducta antijurídica por parte de los órganos periodísticos correspondientes.

Por último, tampoco resulta idónea la probanza de mérito para tener por acreditado que siempre se otorgó prioridad cualitativa y cuantitativa de la información a los candidatos del '' partido político que detenta el poder en el Ejecutivo del estado '' , ya que, como se precisó, las notas informativas que fueron aportadas se encuentran desvinculadas del medio informativo del que se dice fueron extraídas, es decir, no es posible valorar la totalidad de las informaciones que fueron publicadas por los diarios o difundidas por las estaciones radiales. Del mismo modo, se encuentran fuera del contexto general en que se ubicó la totalidad de la información difundida relacionada con el proceso electoral estatal, pues si lo que se pretendía era demostrar que las campañas de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional fueron cubiertas con mayor profusión y acuciosidad que las del resto de los contendientes, en especial los de los institutos incoantes, y que ello no obedecía a una razón lógica o natural, como lo podría ser la celebración de un mayor número de actos o eventos proselitistas, entonces, resultaba menester probar, con otros elementos de convicción, las condiciones contrarias, lo cual no acontece en la especie.

Por razones similares a las que ya han sido invocadas, la probanza descrita en el inciso 74), no resulta apta para acreditar, por sí sola, que hubieren sucedido los hechos a que se refiere, pues en todo caso, lo más que podrían demostrar, sería que la noticia relativa fue difundida por el periódico que se señala, mas no que los hechos a que se refiere hubieren acontecido en los términos en que se sostiene en las mismas. No obstante, con dicho documento se obtiene un leve indicio de que Franklin Espinoza fue sorprendido sembrando despensas en una bodega con el propósito de culpar al Partido de la Revolución Democrática, que prometió a diversos ciudadanos pagos por parte del gobierno estatal para una fecha posterior a la jornada electoral, y que se realizó un levantamiento en su contra por parte de militantes de dicho partido político, los que fueron a Villahermosa con el propósito de levantar una denuncia ante el ministerio público.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en la nota periodística objeto de análisis no se señala el vínculo que con algún partido político tiene la persona indicada, sino sólo con una organización popular, de la cual se señala está financiada por el gobierno estatal, afirmación no se encuentra reforzada con medio de convicción alguna, de donde se tiene que no es factible, con este sólo documento, vincular la actuación de dicha persona con un determinado instituto político.

El conjunto de probanzas englobadas con los numerales 75) y 76) (éstas últimas se obtuvieron previo requerimiento al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por conducto de su Presidente), lo constituyen, básicamente, las declaraciones vertidas por el consejero electoral Joaquín Díaz Esnaurrízar en diversas sesiones del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco y medios de comunicación impresos y radiofónicos. Así, con excepción del contenido de sus declaraciones que forman parte integrante del acta de la sesión de cómputo estatal de fecha veintidós de octubre del año dos mil, a que se ha hecho mención en el apartado 66), el resto de los documentos aportados, por tratarse de copias simples o de notas aparentemente publicadas el algunos medios impresos de difusión, por las razones que ya se han apuntado con anterioridad, sólo cabe conferirles un valor indiciario, al no encontrarse corroboradas por algún otro elemento como efectivamente realizadas, sin que pase desapercibido que, se trata de temas que fueron expuestos por el referido consejero electoral en la citada sesión.

En relación con la valoración que solicita el consejero electoral de los monitoreos realizados por el Instituto Electoral de Tabasco, la misma ya ha sido efectuada en párrafos precedentes y, por último, respecto de las cifras reportadas como gastos de campañas de las distintas elecciones celebradas en la entidad, según su dicho, por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, no ha lugar a su estudio, en estricto acatamiento al principio de congruencia que debe regir toda resolución jurisdiccional, toda vez que excede la litis fijada por los institutos políticos demandantes, habida cuenta que, ninguno de los agravios aducidos en el escrito inicial correspondiente, se encuentra relacionado con dicha materia.

Por lo que respecta a la prueba señalada en el numeral 77), esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo señalado por el actor, en el recurso de inconformidad no aportó ninguna prueba que pueda describirse como '' los datos relacionados con el alcance y cobertura de los medios de comunicación social estatales '' , además que en todo caso, tales datos serían los contenidos en algún medio de convicción que tampoco se aportó en la instancia primigenia, razón por la cual, no se realizó un estudio particularizado del mismo.

No se omite advertir que a través del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, a fojas de la 64 a la 73; el actor trascribe diversos datos, obtenidos de la página en internet de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y del último censo nacional de población y vivienda, realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que se refieren precisamente al alcance y cobertura de los medios de comunicación del estado de Tabasco.

Por último, en relación a la probanza descrita en el apartado 78), toda vez que la misma no fue ofrecida ni aportada en la instancia primigenia, en todo caso, el tribunal responsable no estuvo obligado a valorarla, de ahí que, en este aspecto en particular, resulte infundado el agravio esgrimido.

Lo señalado anteriormente pone de manifiesto, que opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable, el análisis de los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad no se circunscribía a un punto de derecho, sino que para tal análisis, era necesario que el referido tribunal examinara las pruebas aportadas por el actor. Tal situación hace evidente lo inexacto de la manera de proceder del tribunal responsable.

Sin embargo, esta circunstancia no afecta el interés del Partido de la Revolución Democrática, porque como se ve, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sala superior realizó el análisis y valoración de los medios de convicción aportados por el partido hoy promovente en el recurso de inconformidad. Tal examen y valoración de los medios probatorios se tomarán en cuenta al emitir la decisión en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

Por otra parte, no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas mediante escrito de ocho de diciembre del año dos mil, suscrito por Diego Bellizzia Rosique, en su calidad de representante de Iniciativa XXI-Tabasco; Julio César Cabrales de la Cruz, en su carácter de representante de la Asociación de Economistas Egresados de la UJAT; Patricia Huitrón García, quien se ostenta como coordinardora de los observadores electorales del Instituto Tecnológico Autónomo de México, y Carlos Canabal Ruiz, como representante del Consejo Tabasqueño en el Distrito Federal, por lo siguiente:

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, entre otros:

a.       el actor,

b.       la autoridad responsable y,

c.       el tercero interesado.

En la especie, la parte actora en el presente juicio de revisión constitucional la constituyen los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, porque dichos institutos políticos son los legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral y los que lo presentaron en tiempo y forma.

La autoridad responsable es el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, puesto que dicho órgano jurisdiccional fue quien emitió el fallo impugnado.

El tercero interesado es el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que tal instituto político es el legitimado en la causa, por tener un derecho incompatible con el de los partidos actores.

En ninguna de las calidades anteriores se encuentran los suscriptores del escrito de ocho de diciembre del año en curso. En efecto, dichas personas no están legitimadas para promover el juicio de revisión constitucional electoral, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el referido juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes. En el escrito de demanda no se advierte, que las referidas personas hayan presentado el escrito de demanda. Tampoco se puede considerar que los suscriptores del escrito mencionado tengan el carácter de autoridad responsable, puesto que no se ostentan como representantes de alguna autoridad electoral. Por último, no se puede considerar que terceros interesados, porque no tienen un interés derivado de la causa, que sea incompatible con el que pretende el actor.

En consecuencia, al estar demostrado que los oferentes de las pruebas no tienen el carácter de parte en este juicio, es patente que no procede admitir las referidas probanzas.

Tampoco ha lugar a recibir, para mejor proveer, los testimonios de ciudadanos que mencionan los suscriptores del escrito referido, en virtud del corto plazo que se tiene para resolver el presente asunto.

En efecto, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Gobernador Constitucional entrará en funciones el primero de enero siguiente a la elección. Por tanto, es evidente que el presente juicio de revisión constitucional debe ser resuelto antes de la fecha señalada en el artículo 45 referido.

Si se acogiera la petición de los ciudadanos firmantes, por la tramitación que implica, el desahogo de las testimoniales indicadas se constituiría en un obstáculo para resolver dentro del plazo señalado, en virtud de que gran parte del corto plazo con que se cuenta para examinar lo planteado por los actores, se ocuparía para preparar el desahogo de las referidas testimoniales.

En consecuencia, es claro que con apoyo en lo previsto en la última parte del artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a recibir los testimonios indicados.

En otro orden de ideas, se tiene en cuenta que en la demanda de este juicio, así como en el escrito presentado en la oficialía de partes de esta sala superior el cinco de diciembre del año dos mil, el Partido de la Revolución Democrática ofreció y aportó algunos medios probatorios. El partido actor afirma, bajo protesta de decir verdad, que tales probanzas tienen el carácter de supervenientes, porque, en algunos casos, no tenía conocimiento de los medios de convicción, a pesar de que éstos existían antes de la interposición del recurso de inconformidad, y, en otros casos, porque los referidos medios probatorios surgieron después de la presentación del recurso de inconformidad.

Los medios de convicción que el Partido de la Revolución Democrática aporta, son los siguientes:

1. Escrito de trece de noviembre del año dos mil, suscrito por Carlos Manuel León Segura y ratificado por dicha persona, en la propia fecha, ante el notario público número ciento sesenta y siete del Distrito Federal, licenciado Benjamín Cervantes Cardiel. Al reverso de la última hoja de dicho escrito, el referido notario certificó, que el señor Carlos Manuel León Segura manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el documento lo escribió con su puño y letra y que la firma que asentó en el documento corresponde a la que usa en actuaciones públicas y privadas. Además, el mencionado notario hizo constar, que el señor Carlos Manuel León Segura solicitó que se anexaran al referido escrito, cuatro fotografías, una copia de un oficio de autorización de un permiso y una copia de su credencial para votar con fotografía número de folio 109588766, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral. Por último el notario público mencionado señaló, que de la ratificación del escrito indicado levantó el acta número diecinueve mil seiscientos sesenta y uno, de trece de noviembre del presente año, correspondiente al libro quinientos veintitrés, que obra en el protocolo de la notaría ciento sesenta y siete.

2. Audio casete intitulado '' Confesión de Romeo Ulín '' , (Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco), que según el partido oferente, contiene la grabación del programa '' Telereportaje '' de la estación de radio XEVT-970 amplitud modulada, transmitido el seis de noviembre del año dos mil.

3. Audio casete intitulado '' Confesión de Miguel A. Maza, Pte. del IV Dtto Electoral del IET '' , el cual, afirma el oferente, contiene la grabación del programa radiofónico '' Telereportaje '' , con relación a los hechos sucedidos el dos de noviembre del año dos mil, referentes a la quema de papelería electoral en el IV Distrito Electoral de Villahermosa, Tabasco.

4. Restos de material electoral quemado el dos de noviembre del año en curso, en el inmueble que ocupa el IV Distrito Electoral de Tabasco.

5. Primer testimonio de la escritura pública número veinte mil nueve, volumen CCXLIX, fechada el dos de noviembre del año dos mil, proveniente de la Notaria Pública número trece del Distrito Judicial de Villahermosa, Tabasco, elaborada a petición de César Raúl Ojeda Zubieta y Octavio Romero Oropeza, sobre la fe de hechos levantada por el notario Payambe López Falconi, respecto a la quema de papeles y documentos del Instituto Electoral de Tabasco.

6. Copia certificada de la averiguación previa número I-EZ-381/2000 levantada a las once horas del trece de octubre del año dos mil, en la agencia investigadora del ministerio público, en Emiliano Zapata, Tabasco. En dicho documento consta la denuncia de hechos formulada por Ricardo Texta Villegas en contra de Manuel Díaz Martínez (candidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional) y Heberto Ramón Cabrera Jasso (presidente municipal de Emiliano Zapata, Tabasco) y quienes resulten responsables.

7. Copia certificada de la averiguación previa número I-EZ-384/2000 levantada a las dieciséis horas del catorce de octubre del año dos mil, en la agencia investigadora del ministerio público, en Emiliano Zapata, Tabasco. En dicho documento consta, la denuncia de hechos formulada por Andrés Pérez Rosario, en contra de Mauro Laynes Alamina.

8. Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número cinco mil seiscientos treinta y tres, volumen LXIII, fechada el veintitrés de octubre del año dos mil, proveniente de la Notaría Pública número dos del Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, elaborada a solicitud de Plácido Hernández López, en la que consta el testimonio de la referida persona, con relación a supuestas irregularidades que se dieron con anterioridad al quince de octubre del año dos mil.

9. Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número cinco mil seiscientos treinta y cinco, volumen LXV, fechada el veintitrés de octubre del año dos mil, proveniente de la Notaría Pública número dos del Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, elaborada a petición de Pascual Cruz Cruz, en la que consta el testimonio de dicha persona, con relación a supuestas irregularidades que se dieron con anterioridad al quince de octubre del año dos mil.

10. Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número cinco mil seiscientos treinta y seis, volumen LXVI, fechada el veintitrés de octubre del año dos mil, proveniente de la Notaría Pública número dos del Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, elaborada a solicitud de Patricio Ricardez Montejo, en la que consta el testimonio de la referida persona, respecto a supuestas irregularidades que se dieron con anterioridad al quince de octubre del año dos mil.

11. Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número cinco mil seiscientos treinta y siete, volumen LXVII, fechada el veintitrés de octubre del año dos mil, proveniente de la Notaría Pública número dos del Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, elaborada a solicitud de Amilcar May Torres, en la que consta el testimonio de la persona mencionada, referente a supuestas irregularidades que se dieron con anterioridad al quince de octubre del año dos mil.

12. Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número cinco mil seiscientos treinta y ocho, volumen LXVIII, fechada el veintitrés de octubre del año dos mil, proveniente de la Notaría Pública número dos del Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, elaborada a solicitud de Aguilar Matías Pérez, en la que consta el testimonio de la referida persona, acerca de supuestas irregularidades que se dieron con anterioridad al quince de octubre del año dos mil.

13. Copia simple de los resultados de los monitoreos muestrales de la cobertura noticiosa de las campañas electorales, realizados por la Comisión de Radiodifusión del Consejo Estatal Electoral, en los medios televisivos XHTVH canal 7 y XHTVL canal 9, en los períodos comprendidos del primero al quince de y del dieciséis al treinta de septiembre del año dos mil.

14. Copia simple de los resultados de los monitoreos muestrales de la cobertura noticiosa de las campañas electorales, realizados por la Comisión de Radiodifusión del Consejo Estatal Electoral, en los medios radiofónicos siguientes: XEVA 790 amplitud modulada; XEVT 970 amplitud modulada; XEVX 570 amplitud modulada; XEHGR 620 amplitud modulada y XEVR 1190 amplitud modulada, los dos primeros, en el período comprendido del primero al quince de septiembre y los tres últimos en el período del dieciséis al treinta de septiembre, ambos del año dos mil.

15. Dos videocasetes intitulados '' Quema de material electoral en las instalaciones del IV Distrito Electoral (Tabasco, dos de noviembre del año dos mil) '' y '' Distrito IV. Quema de papelería, dos de noviembre del año dos mil) '' . Según el partido actor, en dichos videocasetes constas los hechos acerca de la quema de papelería electoral efectuada el dos de noviembre del año en curso, en el inmueble donde se ubica el IV Consejo Distrital Electoral de Tabasco.

16. Un videocasete titulado '' Carlos León '' , en el cual se advierte, que el siete de noviembre del año dos mil, Carlos Manuel León Segura declaró que en el proceso electoral, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Tabasco brindó apoyo económico a la campaña de Manuel Andrade.

17. Primer testimonio de la escritura pública número cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres, volumen ciento trece, fechada el ocho de noviembre del año dos mil, proveniente de la Notaria Pública número veintiséis del Distrito Judicial de Villahermosa, Tabasco, elaborada a solicitud de José Luis Cortés Peñalosa, en la cual la notaria pública substituta protocoliza las entrevistas grabadas en cinta magnetofónica en un audio casete, realizadas a: Joaquín Díaz Esnaurrizar, consejero electoral del Instituto Electoral de Tabasco; Florizel Medina Pereznieto, presidente estatal del Partido Revolucionario Institucional; Milton Lastra, diputado de Balancán; Miguel Ángel Maza, presidente del Consejo del IV Distrito Electoral; Wilberth Narváez, ex candidato a diputado del Partido de la Revolución Democrática; Romeo Ulín Rodríguez, titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Tabasco y Carlos León Segura, ex colaborador de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Tabasco. , sobre la fe de hechos levantada por el notario Payambe López Falconi, sobre la quema de papeles y documentos del Instituto Electoral de Tabasco.

18. Copias fotostáticas certificadas el dos de diciembre del año dos mil, por el titular de la notaría pública número tres, en el Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, Amir Belisario Pérez Gómez, consistentes en doce escritos firmados por sendas personas, en los que declaran haber recibido del gobierno del estado diversas mercancías en distintas fechas, con la finalidad de repartirlas en comunidades de distintos municipios.

19. Copias fotostáticas certificadas el dos de diciembre del año dos mil, por el titular de la notaría pública número tres, en el Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, Amir Belisario Pérez Gómez, consistentes en treinta escritos firmados por sendas personas, en los que declaran haber recibido diversas mercancías en diferentes fechas, para distribuirlas en comunidades de distintos municipios.

20. Copias fotostáticas certificadas el dos de diciembre del año dos mil por el titular de la notaría pública número tres, en el Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, Amir Belisario Pérez Gómez, consistentes en cuatro '' vales '' por distintas cantidades de pacas de teja de cartón, expedidos a favor de la empresa '' COBSA de Poza Rica, S. A., de C. V., autorizados por Jorge del Campo Melo.

21. Copias fotostáticas certificadas el dos de diciembre del año dos mil por el titular de la notaría pública número tres, en el Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, Amir Belisario Pérez Gómez, consistentes en seis '' vales '' por distintas cantidades de cubetas de pintura de diferentes colores, expedidos a favor de la empresa '' Pinturas Juga, S. A. de C. V. Dichos documentos fueron autorizados por Jorge del Campo Melo y recibidos por sendas personas.

22. Escrito de catorce de noviembre del año dos mil y anexos, mediante el cual, Carlos Manuel León Segura comparece y manifiesta algunos hechos ante el licenciado Félix Jorge David Samberino, titular de la Notaría Pública número veintiuno, en el Distrito Judicial de Villahermosa, Tabasco.

23. Primer testimonio de la escritura pública número tres mil diez, volumen LX, fechada el dos de diciembre del año dos mil, proveniente de la Notaría Pública número tres del Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, elaborada a solicitud de José Martín Trejo Campos y Abel Mañez de la Fuente, en la que consta el testimonio de las personas mencionadas, con relación al proceso electoral celebrado el quince de octubre próximo pasado.

Para que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esté en condiciones de decidir respecto a la admisión o desechamiento de los medios de convicción señalados, es necesario tener en cuenta lo siguiente.

El artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé:

'' Artículo 91.

(...)

2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada '' .

El numeral en cita dispone expresamente, en lo que interesa, que en el juicio de revisión constitucional electoral no está permitido ofrecer prueba alguna, '' salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes '' .

Esta disposición es explicable, al tener en cuenta que en conformidad con lo previsto en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación extraordinario y de estricto derecho, previsto para combatir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Dicho juicio procede, exclusivamente, en asuntos que cumplan con ciertos requisitos de procedibilidad, entre los que destaca, el que se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales, éstas se pudieran haber modificado, revocado o anulado (artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Por regla general, tales instancias previas se desarrollan a través de procedimientos administrativos o judiciales. En tales procedimientos es donde se agotan todas las cuestiones probatorias inherentes al asunto. Por tanto, la materia del juicio de revisión constitucional electoral se constituye, exclusivamente, con el acto impugnado y los agravios expuestos por el promovente.

Esto explica que el párrafo 2 del artículo 91 transcrito con anterioridad, se refiera a que sólo en casos extraordinarios se pueden ofrecer pruebas en el juicio de revisión constitucional electoral, siempre y cuando dichas pruebas tengan el carácter de supervenientes.

El artículo 16, párrafo 4, de la ley citada prevé, que por pruebas supervenientes se entiende:

a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y,

b) aquellos medios de prueba existentes desde entonces; pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

Se hace notar que tales hipótesis de excepción ponen de manifiesto, que antes de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, el oferente de las pruebas supervenientes ninguna posibilidad tuvo de aportar esas probanzas durante la tramitación de los medios de impugnación ordinarios.

En el presente caso, ha lugar a admitir las pruebas señaladas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 15, 16, 17, 22 y 23, en virtud de que se surte la hipótesis de excepción indicada en el inciso a).

En conformidad con lo previsto en el artículo 325, párrafos primero y segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las pruebas se deben aportar con el escrito inicial, dentro del plazo para la interposición del recurso.

El Partido de la Revolución Democrática presentó el escrito inicial del recurso de inconformidad, el veinticinco de octubre del año dos mil. Por tanto, es claro que el plazo para aportar los medios probatorios en el mencionado recurso venció el veinticinco de octubre citado.

Las pruebas documentales aportadas y señaladas con los números 1, 4, 5, 17, 22 y 23 datan de: trece de noviembre, dos de noviembre, ocho de noviembre, catorce de noviembre y dos de diciembre, todas del año dos mil, respectivamente. En consecuencia, es evidente que las documentales referidas surgieron después del plazo legal en que el partido actor debió aportarlas al recurso de inconformidad; de ahí que se considere que se surte la hipótesis de excepción señalada en el inciso a) y, por ende, se admitan en este juicio de revisión constitucional electoral, por tener el carácter de supervenientes.

Con relación a las pruebas técnicas indicadas con los números 3 y 15, se tiene lo siguiente.

Lo que se pretende probar con los referidos medios de convicción son hechos que acontecieron el dos de noviembre del año dos mil. Es evidente que esos hechos son posteriores a las presentación del escrito inicial del recurso de inconformidad (veinticinco de octubre del año dos mil), por tanto, resulta claro que los elementos de prueba mencionados surgieron después del plazo legal en que deben aportarse. De ahí que dichas pruebas reúnan el carácter de supervenientes.

Lo mismo debe decirse con relación a las pruebas técnicas marcadas con los números 2 y 16, en virtud de que las declaraciones que en ellas se contienen surgieron el seis y siete de noviembre, respectivamente.

Igualmente, ha lugar a admitir las documentales señaladas con los números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20 y 21, en virtud de que, si bien es cierto que en dichas pruebas existían desde antes de que se presentara el escrito inicial del recurso de inconformidad (pues en ellas se asientan fechas anteriores al veinticinco de octubre del año dos mil) también lo es, que en el escrito de ofrecimiento de pruebas de cinco de diciembre del año dos mil, el partido actor señala, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de la existencia de tales documentales, al momento de presentar el recurso de inconformidad. Además, en autos no existe constancia alguna que evidencie, que el Partido de la Revolución Democrática pudo ofrecer o aportar los referidos documentos en el recurso de inconformidad ordinario. Por tanto, es claro que conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 4, tales documentos tienen el carácter de supervenientes y, por ende, se considere que en el presente caso se surte la causa de excepción señalada en el inciso b) anterior.

Por último, respecto a las pruebas marcadas con los números 13 y 14, debe acatarse la regla general referente a la prohibición de admitir pruebas en el juicio de revisión constitucional electoral, porque de la propia demanda del capítulo denominado '' pruebas supervenientes '' se advierte, que dichas probanzas ya habían sido ofrecidas en el recurso de inconformidad.

En efecto, en la página 921 del escrito mencionado, el partido actor señala lo siguiente:

'' 8. Documentales públicas. Consistentes en los monitoreos realizados por el Instituto Electoral de Tabasco, prueba que ya había sido ofrecida con anterioridad, en el escrito de recurso de inconformidad respectivo; pero por economía procesal los anexo al presente escrito, ya que cuento con una copia expedida por el propio Instituto Electoral de Tabasco, ... ''

Lo transcrito anteriormente evidencia, que las probanzas referidas ya habían sido ofrecidas en el escrito inicial del recurso de inconformidad. Por tanto, es evidente que tales medios de convicción no tienen el carácter de supervenientes; de ahí que no haya lugar a admitirlas en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

Una vez asentado lo anterior, se procede al estudio de las pruebas supervenientes que fueron ofrecidas por el actor y admitidas por esta Sala Superior, a efecto de, tras su examen particular incluirlas en el ejercicio conjunto. En este sentido, las pruebas supervenientes se relacionan en la siguiente tabla:

PRUEBAS SUPERVENIENTES

79) Escrito de 13 de noviembre de 2000, elaborado de puño y letra y suscrito por Carlos Manuel León Segura, ratificado ante el notario público número 167 del Distrito Federal, licenciado Benjamín Cervantes Cardiel. según acta número 19661, de 13 de noviembre del 2000, libro 523.

Contiene la declaración de Carlos Manuel León Segura, en la que señala lo siguiente:

Que el Secretario de Comunicaciones y Transportes de Tabasco financió parte de la campaña de Manuel Andrade Díaz, con la cantidad de $2,500,000.00.

Que dicha cantidad se reunió con aportaciones de $250.00 por persona, a cambio de otorgarles permisos de taxis.

El declarante fue comisionado para elaborar la relación respectiva.

El dinero fue utilizado para comprar despensas, laminas de zinc, máquinas de coser, de escribir, molinos, machetes, limas, artículos deportivos y bicicletas, que fueron repartidos en los municipios de Jalapa, Centro, Cunduacán, Centla, Nacajuca, Huimanguillo, por el declarante, en una camioneta doble rodado, blanca, que para tal efecto se me entregó.- Anexa cuatro fotografías de la mencionada camioneta cargada con cajas de cartón de tamaño mediano (no se advierte su contenido).

Que este programa, que en un inicio se le conoció como "demanda mínima", se utilizó para comprometer el voto a favor del candidato del PRI, según lo reconoció el Secretario de Comunicaciones y Transportes, según anexo. (aparece copia simple de una supuesta nota periodística donde el titular de dicha secretaría afirma que la entrega de diversos artículos, se realiza en el marco de un programa de atención ciudadana en forma totalmente transparente).

Que se expidieron 250 permisos cuyo número de folio era el correspondiente a la credencial de elector del solicitante. (Exhibe copia simple del oficio folio 73350514).

80) Escrito de catorce de noviembre del año dos mil y anexos, mediante el cual, Carlos Manuel León Segura comparece y manifiesta algunos hechos ante el licenciado Félix Jorge David Samberino, titular de la Notaría Pública número veintiuno, en el Distrito Judicial de Villahermosa, Tabasco.

Contiene la declaración de Carlos Manuel León Segura, en la que señala lo siguiente:

Que el Secretario de Comunicaciones y Transportes de Tabasco financió parte de la campaña de Manuel Andrade Díaz, con la cantidad de $2,500,000.00.

Que dicha cantidad se reunió con aportaciones de $250.00 por persona, a cambio de otorgarles permisos de taxis.

El declarante fue comisionado para elaborar la relación respectiva.

El dinero fue utilizado para comprar despensas, láminas de zinc, máquinas de coser, de escribir, molinos, machetes, limas, artículos deportivos y bicicletas, que fueron repartidos en los municipios de Jalapa, Centro, Cunduacán, Centla, Nacajuca, Huimanguillo, por el declarante, en una camioneta doble rodado, blanca que para tal efecto se le entregó.- Anexa cuatro fotografías de la mencionada camioneta cargada con cajas de cartón de tamaño mediano (no se advierte su contenido). (anexa una relación de lo que supuestamente se entregó, señalando el nombre de los beneficiados, el objeto entregado, la fecha de entrega, la población y el distrito).

Que este programa, que en un inicio se le conoció como "demanda mínima", se utilizó para comprometer el voto a favor del candidato del PRI, según lo reconoció el Secretario de Comunicaciones y Transportes, según anexo. (aparece copia simple de una supuesta nota periodística donde el titular de dicha secretaría afirma que la entrega de diversos artículos, se realiza en el marco de un programa de atención ciudadana en forma totalmente transparente).

Que se comprometió la entrega de permisos de taxis para el 15 de octubre y se expidieron 250 permisos cuyo número de folio era el correspondiente a la credencial de elector del solicitante. (Exhibe copia simple del oficio folio 73350514).

81) Audio casete intitulado "Confesión de Miguel A. Maza, Pte. del IV Dtto Electoral del IET".

Contiene la grabación del programa radiofónico "Telereportaje", con relación a los hechos sucedidos el dos de noviembre del año dos mil, referentes a la quema de papelería electoral en el IV Distrito Electoral de Villahermosa, Tabasco.

El casete contiene la grabación de los hechos sucedidos el dos de noviembre en las instalaciones del IV Consejo Distrital Electoral de Tabasco. Se aprecian voces que relatan el hallazgo de una hoguera, en la que supuestamente se está quemando papelería electoral. Se escucha, que le preguntan a una persona que quién dio la autorización para la quema de la papelería. Se escucha que la referida persona (voz masculina) responde, que no pidieron autorización; pero que no existía problema alguno, porque sólo son copias sobrantes (después se identifica la voz masculina con la del Presidente del IV Consejo Distrital Electoral, Miguel Ángel Maza).

Igualmente, en la grabación se advierte que entrevistan a Citlalli de Dios Calles, asesora del Instituto Electoral, a quien le hacen varias preguntas, entre las que cabe destacar: si la quema de papelería electoral efectuada es un hecho regular o irregular; si se tiene que pedir permiso a los consejeros electorales para quemar la papelería; si se consultó a no a los consejeros para realizar tal quema. Al respecto, la asesora mencionada respondió, que para efectuar la quema de papelería electoral se tenía que consultar a las autoridades del instituto, aseguró, que ella no tenía conocimiento de que se hubiera pedido autorización.

En la grabación también se aprecia, que a las instalaciones del IV Distrito Electoral llegó la consejera Jazmín Cabal Russi, entre otras personas, y ella manifestó, que dentro de la papelería que se estaba quemando se encuentran documentos que deben formar parte de los paquetes electorales y estar resguardados. Además precisó, que al Consejo del Instituto Estatal Electoral no se le avisó que se incineraría el material referido. Hizo hincapié en que desconocía la causa por la que se estaban quemando dichos documentos.

Al final de la cinta se escucha una entrevista con el presidente del IV Consejo Distrital Electoral, a quien se le pregunta el motivo por el que se está incinerando documentación electoral. Dicho funcionario responde que se trata de un error humano de su parte, pero que no hay problema, porque se trata de material sobrante. Ante esa situación, los reporteros le preguntaron que qué se consideraba por material sobrante, porque de los documentos que se estaban extrayendo de la hoguera aparecían algunos en original, que forzosamente deberían estar en los paquetes electorales. El presidente del consejo respondió, que por error se quemó esa documentación, porque no se revisó lo que se iba a quemar; pero dejó claro que la documentación de los paquetes se encontraba resguardada y en la bodega, debidamente sellada.

82) Restos de material electoral parcialmente quemado el 2 de noviembre del 2000, en el inmueble que ocupa el IV Distrito Electoral de Tabasco.

En una bolsa de plástico color negro se contienen los restos de hojas de papel impresas con los datos de boletas electorales, actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, hojas de incidentes y acta del V Consejo Distrital, todas ellas utilizadas, por así advertirse de las anotaciones contenidas.

Entre ellas se encuentran las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 255 C1, 256 B, 271 C1, 272 B, 272 C1, 277 B, 320 C1 y 321 B, y las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital, correspondientes a las casillas 253 C1, 277 C1, 342 (¿?) y 372 C2, todas ellas correspondientes al IV Distrito Electoral

83) Primer testimonio de la escritura pública número 2009, volumen CCXLIX, fechada el 2 de noviembre del 2000, de la Notaria Pública número 13 del Distrito Judicial de Villahermosa, Tabasco, elaborada a petición de César Raúl Ojeda Zubieta y Octavio Romero Oropeza, que contiene la Fe de hechos levantada por el notario Payambe López Falconi, respecto a la quema de papeles y documentos del Instituto Electoral de Tabasco.

En las oficinas del cuarto distrito electoral ubicadas en calle almendros número doscientos trece, fraccionamiento Lago Ilusiones, de Villahermosa, Tabasco, se da fe de la quema de papeles y documentos del Instituto Electoral de Tabasco.

Da fe de que hay una hoguera en el interior de las instalaciones de la autoridad electoral, que en ella se encuentran diversos papeles, entre ellos, documentos electorales.

Se hace constar que agrega al apéndice los documentos que aparecen menos afectados por el fuego, los describe y en copia fotostática certificada los acompaña al testimonio.

84) Copia certificada de la denuncia de hechos por comparecencia, que generó la averiguación previa número I-EZ-381/2000 presentada el 13 de octubre del 2000, en la agencia investigadora del ministerio público, en Emiliano Zapata, Tabasco. formulada por Ricardo Texta Villegas en contra de Manuel Díaz Martínez (candidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional) y Heberto Ramón Cabrera Jasso (presidente municipal de Emiliano Zapata, Tabasco).

En dicha denuncia se señala:

Que el Presidente Municipal de Emiliano Zapata, en forma pública, el día 12 de octubre a las 8:30 o 9:00 p.m., en el evento de imposición de bandas de las candidatas a embajadoras de la feria de esa ciudad, presentó, como futuro presidente municipal al señor Manuel Díaz Martínez del PRI.

Afirma que tal hecho se encuentra grabado en un videocasete.

 

85) Copia certificada de la averiguación previa número I-EZ-384/2000 presentada el catorce de octubre del año dos mil, en la agencia investigadora del ministerio público, en Emiliano Zapata, Tabasco. En dicho documento consta, la denuncia de hechos formulada por Andrés Pérez Rosario, en contra de Mauro Laynes Alamina.

En dicha denuncia se señala, que el declarante es militante del PRD; que el sábado catorce de octubre del año dos mil, como a las dos y media de la tarde, el declarante, junto con tres personas, estaban dentro de un auto Topaz, color azul marino, estacionado sobre la avenida Pepe del Rivero, a la altura de la caseta de policía, cuando se acercó a ellos Mauro Laynes Alamina, en una camioneta azul marino, tipo pick up, número de placas VN-00362, Chevrolet (que pertenece al Ayuntamiento) y lo llamó. Cuando el declarante se bajó del auto y se acercó a la persona mencionada, ésta le indicó que porqué lo estaban siguiendo, a lo que el declarante le contestó, que no lo estaban siguiendo. Según el declarante, Mauro Lynes Alamina le contesto "que ya lo teníamos hasta la madre" y sacó un arma de fuego (al parecer revólver) de un portafolio de color café e hizo el intento de levantarla, a lo que el declarante le contestó úsala, por lo que el señor Lynes le contestó que "a partir del día lunes, ya voy a pasar muy mal". Ante esa situación, el declarante le contestó, que lo iba a demandar en esos momentos ante el ministerio público. En ese momento, el referido señor Lynes se retiró. El declarante señala, que como cien metros adelante, le cerró el paso un carro blanco con cinco personas dentro, que dicho auto se le pegó y lo inmovilizaron como quince minutos y después se retiraron, que por ese motivo presenta la denuncia en contra de Mauro Lynes Alamina.

86) Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número 5633, volumen LXIII, del 23 de octubre del año 2000, proveniente de la Notaría Pública número dos del Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, elaborada a solicitud de Plácido Hernández López.

Consta el testimonio de Plácido Hernández López, quien señala:

Que una semana antes de las elecciones, en el ejido Bandera, los candidatos del PRI repartieron 400 despensas, así como láminas, molinos de mano y otros artículos, a cambio de que los beneficiados votaron por ese partido político.

 

87) Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número 5635, volumen LXV, del 23 de octubre del año 2000, proveniente de la Notaría Pública número dos del Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, elaborada a petición de Pascual Cruz Cruz.

Consta el testimonio de Pascual Cruz Cruz, quien señala:

Que a las 11:00 de la noche del día 3 de octubre, en compañía del señor Enrique Olán Cerino, siguieron a Miguel Sánchez Gómez, director de Seguridad Pública del Municipio de Nacajuca, quien transportaba en una patrulla varias bolsas con despensa que repartió en la Ranchería "Vainilla" de dicho municipio.

Se introdujo a una bodega ubicada en la calle Morelos, cerca del DIF municipal de donde salió recargado de despensas, y al percatarse que era seguido se introdujo en un taller mecánico propiedad de su hermano.

Se montó guardia frente al taller hasta que llegó la policía quienes rodearon al declarante y su compañero a fin de que no pudieran impedir que sacaran la patrulla.

88) Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número 5636, volumen LXVI, del 23 de octubre del año 2000, proveniente de la Notaría Pública número dos del Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, elaborada a solicitud de Patricio Ricardez Montejo.

Consta el testimonio de Patricio Ricardez Montejo en la que señala:

El 7 de octubre a las 5:00 de la tarde en el domicilio de Juan Manuel Gil Pérez, se repartieron despensas a varias personas a cambio de que votaran a favor del PRI.

El 12 de octubre en la casa de Rosa Isidro Sevilla, seccional del PRI regaló despensas y láminas, con la condición de que votaran por el candidato de dicho partido.

 

Consta el testimonio de Amilcar May Torres, quien señala:

El 12 de octubre José Antonio de la Cruz de la O., dirigente del grupo "Movimiento Independiente del Pueblo" reunió a un grupo aproximado de 100 mujeres y les entregó $70.00 pidiéndoles que el día 15 votarán por el PRI.

El 14 de octubre dicha persona hizo proselitismo casa por casa del poblado Oxiacaque, promoviendo el voto a favor de los candidatos del PRI, entregando unos volantes, y ofreciéndoles despensas a quienes aceptaran votar por el PRI.

El 15 de octubre, la casilla se instaló junto a la casa del sr. De la Cruz, desde donde llamaban a quienes votaban para preguntar por quien habían votado, los que votaban por el PRI, se les anotaba para recibir despensa.

A los que fueron anotados se les entregó $150.00 el día 17 de octubre.

90) Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número 5638, volumen LXVIII, del 23 de octubre del año 2000, proveniente de la Notaría Pública número dos del Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, elaborada a solicitud de Aguilar Matías Pérez

Consta el testimonio de Aguilar Matías Pérez, quien manifestó:

El día 9 de octubre, llevaron al domicilio de la señora "Irene", gran cantidad de despensas y molinos, ella prometió que las entregaría el 16 de octubre para festejar el triunfo de Manuel Andrade, por quien pidió que votaran.

Tal promesa fue cumplida.

91) Dos videocasetes intitulados "Quema de material electoral en las instalaciones del IV Distrito Electoral (Tabasco, dos de noviembre del año dos mil)" y "Distrito IV. Quema de papelería, dos de noviembre del año dos mil)".

En dichos videocasetes constan los hechos acerca de la quema de papelería electoral efectuada el dos de noviembre del año en curso, en el inmueble donde se ubica el IV Consejo Distrital Electoral de Tabasco.

Los casetes contienen la filmación de los hechos sucedidos el dos de noviembre en las instalaciones del IV Consejo Distrital Electoral de Tabasco. Se aprecian varias personas que encuentran una hoguera, en la que supuestamente se está quemando papelería electoral. Se ve que dichas personas empiezan a apagar la hoguera e inmediatamente inician a ver qué es lo que se estaba quemando. Le preguntan a una persona que quién dio la autorización para la quema de la papelería. La referida persona responde, que no pidieron autorización; pero que no existía problema alguno, porque sólo son copias sobrantes (después se identifica la tal persona como el Presidente del IV Consejo Distrital Electoral, Miguel Ángel Maza).

Igualmente en la grabación se advierte, que llega Citlalli de Dios Calles, asesora del Instituto Electoral, a quien le hacen varias preguntas, entre las que cabe destacar: si la quema de papelería electoral efectuada es un hecho regular o irregular; si se tiene que pedir permiso a los consejeros electorales para quemar la papelería; si se consultó a no a los consejeros para realizar tal quema. Al respecto, la asesora mencionada respondió, que para efectuar la quema de papelería electoral se tenía que consultar a las autoridades del instituto, aseguró, que ella no tenía conocimiento de que se hubiera pedido autorización.

En la grabación también se aprecia, que a las instalaciones del IV Distrito Electoral llegó la consejera Jazmín Cabal Russi, entre otras personas, y ella manifestó, que dentro de la papelería que se estaba quemando se encuentran documentos que deben formar parte de los paquetes electorales y estar resguardados. Además precisó, que al Consejo del Instituto Estatal Electoral no se les avisó que se incineraría el material referido. Hizo hincapié en que desconocía la causa por la que se estaban quemando dichos documentos.

En la grabación se advierte que de la hoguera se extrae documentación que, en concepto de las personas que se encuentra en el lugar de los hechos, es material electoral original correspondiente a la elección municipal, a la de gobernador, e incluso, algunos documentos del V Distrito Electoral.

Al final de la cinta se ve, que entrevistan al presidente del IV Consejo Distrital Electoral, a quien se le pregunta el motivo por el que se está incinerando documentación electoral. Dicho funcionario responde que se trata de un error humano de su parte, pero que no hay problema, porque se trata de material sobrante. Ante esa situación, los reporteros le preguntaron que qué se consideraba por material sobrante, porque de los documentos que se estaban extrayendo de la hoguera aparecían algunos en original (incluso le muestran uno), que forzosamente deberían estar en los paquetes electorales. El presidente del Consejo respondió, que por error se quemó esa documentación, porque no se revisó lo que se iba a quemar; pero dejó claro que la documentación de los paquetes se encontraba resguardada y en la bodega, debidamente sellada. Le preguntan al presidente, que cuál era el motivo por el que se estaba quemando la papelería electoral del V distrito Electoral. A dicha pregunta, la referida persona contestó, que no sabía el motivo.

92) Un videocasete titulado "Carlos León".

El siete de noviembre del año dos mil, Carlos Manuel León Segura declaró que en el proceso electoral, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Tabasco brindó apoyo económico a la campaña de Manuel Andrade.

En lo que interesa, en la grabación se advierte, que a las quince horas con treinta y cinco minutos del siete de noviembre del año dos mil, el Diputado Federal de la LVIII legislatura, por el Partido de la Revolución Democrática, Rodrigo Carrillo Pérez, presentó al señor Carlos León Segura, quien rendiría su testimonio con relación a irregularidades que se presentaron antes del quince de octubre del año dos mil, en el Estado de Tabasco.

Según Carlos Manuel León Segura, en febrero-marzo, el secretario de Comunicaciones y Transportes, Romeo Ulín, lo comisionó para recabar fondos, con el fin de comprar mercancía para repartirla entre las comunidades, en apoyo a la campaña de Manuel Andrade. Según el declarante, se recabaron los fondos a través de la promesa de otorgar concesiones para taxis. Con dichos fondos, en la tienda "El detalle" se compraron despensas, las cuales se repartieron en una camioneta blanca de 2 toneladas, en los municipios de Nacajuca y Jalapa. También, en la tienda "la perla", se adquirieron 300 láminas para distribuirlas en Nacajuca.

Manuel León asegura que él les indicó a los taxistas, que si no votaban por Manuel Andrade no se les daría el permiso. Los permisos de los taxista llevaban como folio, el correspondiente a la credencial de electoral de cada concesionario.

Según el declarante, el Secretario de Comunicaciones y Transportes de Tabasco distribuyó en varias comunidades despensas, láminas, etcétera, a cambio del voto a favor de Manuel Andrade.

93) Primer testimonio de la escritura pública número 4443, volumen 113, del 8 de noviembre del año 2000, proveniente de la Notaria Pública número veintiséis del Distrito Judicial de Villahermosa, Tabasco, elaborada a solicitud de José Luis Cortés Peñalosa. En ella se protocoliza la versión estenográfica de las entrevistas grabadas en cinta magnetofónica en un audio casete, realizadas a: Joaquín Díaz Esnaurrizar, consejero electoral del Instituto Electoral de Tabasco; Florizel Medina Pereznieto, presidente estatal del Partido Revolucionario Institucional; Milton Lastra, diputado de Balancán; Miguel Ángel Maza, presidente del Consejo del IV Distrito Electoral; Wilberth Narváez, ex candidato a diputado del Partido de la Revolución Democrática; Romeo Ulín Rodríguez, titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Tabasco y Carlos León Segura, ex colaborador de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Tabasco.

Joaquín Díaz Esnaurrízar señaló que la elección había sido muy sucia. Que había habido compra de votos, que los medios de comunicación habían favorecido al partido ganador y, que él consideraba que no podía declararse ningún ganador de la elección.

Florizel Medina Pereznieto señaló, que lo único que intentaba Díaz Esnaurrízar, era confundir a la ciudadanía.

Milton Lastra, señaló que el señor Zendejas había estado como director de informática al servicio de Floricel (Medina Pereznieto) , el señor Zendejas compró dos camionetas, con un costo de $400,000.00 y $300,000.00 y adquirió 30 computadoras costosas en Estados Unidos, que eso le producía la sospecha de que el negocio Chocoweb, es de Floricel Medina Pereznieto.

Miguel Ángel Maza, señaló que el material electoral que se quemó fueron documentos sobrantes una vez armados los paquetes correspondientes, por ello es un material que no sirve, que tal vez no se debió haber quemado.

Wilberth Narváez señaló, respecto de la denuncia en contra de Romeo Ulín, Secretario de Comunicaciones y Transportes de Tabasco, que desde la campaña él había estado denunciado tal anomalía. Que el dinero salía de las placas para taxis. Afirmó que las máquinas de coser, los molinos y los machetes fueron un apoyo que le dio Romeo Ulín a Cosme Zurita, candidato del PRI en Jalapa.

Romeo Ulín Rodríguez señaló que el gobernador del estado lo instruyó para que no diera ninguna concesión hasta que se regularizara el transporte, el caso del fraude, lo cometió Carlos León, cuando renunció advertimos algo sospechoso y encontramos documentos falsos, por ello presentamos denuncia penal y por la vía administrativa, aconsejó a los particulares que presenten las denuncias correspondientes en contra de esa persona. También señaló que la distribución de despensas y enseres se realiza como parte de un programa gubernamental de atención a la ciudadanía

Carlos León Segura señaló que por instrucciones del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se le comisionó para entregar despensas para la campaña de Manuel Andrade Díaz; Romeo Ulín se comprometió con los taxistas que les iban a dar las placas el día 15, que el trabajaba en la secretaría y que renunció para no meterse en problemas.- por su parte Romeo Ulín llamó para señalar que existía una denuncia penal y que si no tenía nada que temer, se presentara ante las autoridades.

94) Copias fotostáticas de 12 escritos firmados por sendas personas, certificadas el 2 de diciembre del año 2000, por el titular de la notaría pública número tres, en el Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, Amir Belisario Pérez Gómez,

Declaran haber recibido del gobierno del estado diversas mercancías en distintas fechas, con la finalidad de repartirlas en comunidades de distintos municipios.

95) treinta escritos firmados por sendas personas, que constan en copias fotostáticas certificadas el 2 de diciembre del año 2000, por el titular de la notaría pública número tres, en el Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, Amir Belisario Pérez Gómez.

Declaran haber recibido diversas mercancías en diferentes fechas, para distribuirlas en comunidades de distintos municipios.

96) Copias fotostáticas de cuatro "vales" por distintas cantidades de pacas de teja de cartón, expedidos a favor de la empresa "COBSA de Poza Rica, S. A., de C. V., autorizados por Jorge del Campo Melo , certificadas el 2 de diciembre del año 2000 por el titular de la notaría pública número 3, en el Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, Amir Belisario Pérez Gómez.

En el primer vale se advierte la cantidad de 100 pacas de teja de cartón, recibidas por Benedicto Andrade Alcocer, en el segundo y tercero, la cantidad de 200 pacas, recibidas por Juan Molina Becerra y Adelafín Sánchez Ramírez, respectivamente, y en el cuarto, la cantidad de 40 pacas, recibidas por Mario Peralta Giorgana.

97) Copias fotostáticas de seis "vales" por distintas cantidades de cubetas de pintura de diferentes colores, expedidos a favor de la empresa "Pinturas Juga, S. A. de C. V. Dichos documentos fueron autorizados por Jorge del Campo Melo y recibidos por sendas personas, certificadas el 2 de diciembre del año 2000 por el titular de la notaría pública número 3, en el Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, Amir Belisario Pérez Gómez.

En el primer vale se advierte la cantidad de 140 cubetas de pintura, recibidas por Cap. Carlos Conde; en el segundo y quinto la cantidad de 200 cubetas, recibidas por Sergio Aníbal Contreras Carrillo y Héctor López Peralta, respectivamente; en el tercero, la cantidad de 10 cubetas, recibidas por Víctor Manuel Madrigal; en el cuarto, la cantidad de 3 cubetas, recibidas por Héctor M. Torrano Acuña, y en el sexto, la cantidad de 12 cubetas, recibidas por José Joaquín García León.

98) Audio casete intitulado "Confesión de Romeo Ulín", (Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco).

Contiene la grabación del programa "Telereportaje" de la estación de radio XEVT-970 amplitud modulada, transmitido el seis de noviembre del año dos mil.

En lo que interesa, el casete contiene la conversación del conductor del programa con Romero Ulín, Secretario de Comunicaciones y Transportes de Tabasco, quien señaló: que el gobierno del Estado de Tabasco cuenta con una dirección de atención a la ciudadanía, que es la que se encarga de apoyar a la gente de escasos recursos. Según el secretario, la referida dirección se encarga de distribuir recursos a las comunidades, a petición de la propia gente de escasos recursos. Entrega, por ejemplo, becas, máquinas de escribir, de coser, láminas, útiles escolares, etcétera. Sin embargo, aduce el secretario, dicha dirección se creó desde que Roberto Madrazo (Gobernador del Estado) entró en funciones. Aclara el secretario de Comunicaciones y Transportes de Tabasco, que él se encargaba de la dirección cuando ocupó el puesto de Secretario Ejecutivo de la Gobernatura; pero que ahora la encargada es Angelita Pulido y ella es quien les puede informar al respecto. Aclara, que dicho programa se usa de manera transparente.

Igualmente, el casete contiene la conversación del conductor del programa, con Carlos León. En dicha conversación, Carlos León señala, que es falso lo que manifestó el Secretario de Comunicaciones y Transportes, ya que él trabajó en la secretaría referida y le consta que Romeo Ulín es el responsable de la distribución de despensas. Asegura, que Romeo Ulín recaudó fondos para con ellos adquirir materiales para distribuirlos en todo el Estado y en Jalapa, para apoyar la candidatura de Andrade. Dicha persona asegura, que tales hechos le constan, porque él trabajó en la secretaría y fue el comisionado para comprar la mercancía y para repartirla.

99) Primer testimonio de la escritura pública número 3010, volumen LX, del 2 de diciembre del año 2000, proveniente de la Notaría Pública número 3 del Distrito Judicial de Jalpa de Méndez, Tabasco, elaborada a solicitud de José Martín Trejo Campos y Abel Mañez de la Fuente.

Afirman los declarantes haber laborado en la secretaría de comunicaciones y transportes de Tabasco, que en ese lugar se entregaban apoyos a los candidatos del PRI, o a sus operadores políticos, consistentes en machetes, láminas, limas, bicicletas, material deportivo, útiles escolares y despensas, que se entregaban directamente en las bodegas que tenía la Secretaría o mediante vales que se entregaban.

El gobernador del estado enviaba cartas a los ciudadanos electores que recibían los beneficios.

El actor ofrece como prueba, los documentos privados que se describen en los incisos 79) y 80), ratificados ante Notario Público, elaborados el primero en forma manuscrita y el segundo a maquina, por Carlos Manuel León Segura, quien se ostenta como exfuncionario de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del estado de Tabasco, con el objeto de demostrar la existencia de financiamiento ilegal de las campañas políticas y la compra de votos a través de la entrega de despensas y diversos enseres.

Tales probanzas, que, resulta oportuno señalar, son idénticas, en el caso de que se tuviera acreditado que Carlos Manuel León Segura fue funcionario de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, crearía un fuerte indicio de que el gobierno del estado de Tabasco, por conducto de funcionarios de dicha Secretaría, haciendo uso ilegítimo de sus atribuciones, desplegó actividades tendentes a la obtención de numerario a cambio de la promesa de otorgar concesiones para explotar el servicio de taxis y que, el numerario así obtenido, se destinó a la compra de despensas y diversos enseres que se repartieron en diversas comunidades de la geografía estatal, con el propósito de obtener de los beneficiarios el otorgamiento de su voto a favor del partido gobernante.

Lo anterior en razón de que dichas declaraciones provendrían de un exfuncionario de la dependencia pública antes indicada y afirma haber sido él quien, por ordenes superiores, se encargó de realizar la relación respectiva y de repartir los mencionados obsequios en los lugares que en los mismos señala.

Además, debe sopesarse que, lo expresado por el deponente, lo ubica en la posición de infractor de las normas electorales, lo que le otorga a sus aseveraciones, ante el perjuicio que le pudieren causar a su persona, un grado considerable de autenticidad, pues no es lógico que se sostengan falsedades con el riesgo de incurrir en responsabilidad penal, razón por la cual, dichos documentos tienen un valor indiciario elevado respecto de terceras personas.

El audio casete relacionado con el inciso 81), que se afirma contiene la confesión de Miguel Ángel Maza, presidente del IV Comité Distrital del Instituto Electoral de Tabasco, y que contiene la supuesta aceptación por parte de dicho funcionario de la quema de papelería electoral, sólo puede dársele el valor de indicio, porque al resultar imposible obtener de la prueba, la certeza que la voz atribuida a Miguel Ángel Maza es realmente la suya, resta credibilidad al medio de convicción, limitándose a constituir un leve indicio de lo que se pretende probar.

La documental marcada con el numeral 82), consistente en los restos de diversa papelería electoral de la que se usó en la jornada electoral del quince de octubre, con signos evidentes de haber sido expuesta al fuego, hace prueba plena de que, en un momento determinado, dicha papelería fue quemada, sin que sea posible demostrar con tal probanza, por sí sola, la intención, en su caso, que motivó la pretendida destrucción de la referida documentación electoral.

No obsta lo anterior para considerar que la prueba objeto de análisis demuestra plenamente la actuación ilegal, o cuando menos irresponsable, por parte de la autoridad electoral encargada de la organización de los comicios, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, una vez concluido el proceso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, debe determinar el procedimiento para la destrucción de la documentación electoral, sin que en la especie haya concluido el proceso de elección y sin que exista constancia de que el referido Consejo General haya ordenado la destrucción del material electoral.

El testimonio notarial que contiene la fe de hechos relativos a la quema de papelería electoral, identificado con el número 83), acredita plenamente la realización de tal hecho ilegal con la autorización o, cuando menos, producto de la negligencia injustificada, por parte de funcionarios del IV Consejo Distrital, por que se trata de un documento público en el que se hace constar que la documentación se quemó en el interior de las instalaciones que ocupa el referido Consejo y en presencia de un grupo de personas.

Las denuncias de hechos, como las relacionadas en los incisos 84) y 85), son documentos en los que se hace constar la declaración de alguna o algunas personas, que narran hechos que consideran constitutivos de delito; ahora bien, la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el ministerio público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tengan por acreditados, ya que no existe certeza plena de la veracidad de su dicho. Empero, como tampoco existe la certeza de que lo expresado no sea verdad, se constituye un indicio de que, el doce de octubre, el presidente municipal de Emiliano Zapata, en un acto público celebrado en el parque central de la cabecera municipal, presentó como máximo alcalde, al candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como la amenaza de que fue objeto Andrés Pérez Rosario por Mauro Laynes Alamina, quien tripulaba un vehículo del ayuntamiento de Emiliano Zapata.

Las pruebas marcadas con los números 86), 87), 88), 89) y 90), consistentes en copias simples de los testimonios de cinco escrituras públicas que contienen la declaración ante notario público de igual número de personas, cuyos documentos, por no existir la certeza de que corresponden a su original al no estar certificadas, sólo generan a esta Sala Superior el leve indicio de que existe el original de los mismos.

En efecto, como ya se señaló precedentemente, a las copias fotostáticas simples no se les puede otorgar un valor probatorio elevado, en virtud de la posibilidad de su alteración o confeccionamiento a los deseos o necesidades de quien las elabora, sin que ello implique una afirmación en el sentido de que este sea el caso, pero se indica únicamente para advertir lo escaso de su fuerza de convicción.

Así, en el mejor de los casos, lo que mas podrían acreditar las probanzas objeto de estudio, es que ante notario público se formuló la declaración de hechos correspondiente

No obsta lo anterior para señalar que, en su caso, cada declarción rendida genera un leve indicio de que sucedieron los hechos que en ella se contienen, pero para que se pueda generar convicción en esta Sala Superior, es necesario que se adminiculen con otros medios de convicción.

Sin embargo, de las declaraciones relacionadas, sólo a la identificada con el numeral 87), en la que se denuncia que el director de Seguridad Pública de Nacajuca transportó en una patrulla bolsas con despensas y que las repartió en la ranchería '' Vainilla '' de dicho municipio, es factible darle un valor indiciario, mínimo por la razón que enseguida se anota, ya que en las restantes se omitió asentar la razón del dicho de los deponentes para aseverar las irregularidades de que dan cuenta, es decir, no expresaron los motivos que las condujeron a conocer de las mismas.

En todo caso, debe destacarse la falta de inmediatez y espontaneidad de las declaraciones, puesto que fueron vertidas ante un mismo notario público, todas el veintitrés de octubre, y que mediaron, en el mejor de los casos, cuando menos cinco días entre el levantamiento del acta y el acontecimiento relatado, esto es, cuando ya eran públicas los resultados de las elecciones.

Los videocasetes que reproducen las imágenes de la supuesta quema de material electoral en el IV Distrito Electoral el dos de noviembre y la declaración de Carlos Manuel León Segura, relacionados con los incisos 91) y 92), constituyen un indicio de lo que reproducen, esto es, de la carbonización de documentos electorales, de las manifestaciones atribuidas al presidente del consejo y a la asesora del Instituto Electoral y del supuesto testimonio de Carlos Manuel León Segura; empero, al tratarse de una prueba técnica. Por las razones que ya se han expuesto, no es posible tener la certeza de que las personas que aparecen, sean realmente las que sostiene el oferente y, finalmente, no es posible obtener la seguridad de la fecha en que el video fue tomado; circunstancias las anteriores que una vez que son tomadas en cuenta, solo permiten otorgarle el valor de un fuerte indicio, que para generar mayor convicción requiere adminicularse con diversos medios de prueba.

La escritura pública marcada con el numeral 93), contiene la transcripción de las entrevistas grabadas en cintas magnetofónicas en un audiocasete realizadas a Joaquín Díaz Esnaurrízar, consejero electoral del Instituto Electoral de Tabasco; Florizel Medina Pereznieto, presidente estatal del Partido Revolucionario Institucional; Milton Lasta, diputado de Bacalán; Miguel Ángel Maza, presidente del Consejo del IV Distrito Electoral; Wilberth Narváez, ex candidato a diputado del Partido de la Revolución Democrática; Romeo Ulín Rodríguez, titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Tabasco y Carlos León Segura, ex colaborador de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de Tabasco. Sobre dicha prueba, debe precisarse que el valor de documento público se le concede únicamente respecto de aquello de lo que dio fe y se cercioró el notario que elaboró el instrumento público, es decir, que un audio casete contiene una entrevista de la que transcribe su contenido; sin que tal documento sea suficiente para acreditar fehacientemente que las voces captadas correspondan a las personas a quienes se les atribuyen las manifestaciones, o la veracidad de su dicho. Además, debe en todo caso resaltarse que las declaraciones contenidas son genéricas y ambiguas, pues no expresan la razón de su dicho, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo manifestado; por lo que en vista las particularidades que concurrieron en la conformación de probanza que se analiza y las deficiencias apuntadas, sólo puede constituir un leve indicio de los hechos relatados.

Con los incisos 94) y 95) se relacionan las copias certificadas de los recibos firmados por diversas personas, en los que se hace constar la entrega de mercancías por parte del gobierno del estado, para su distribución en diversos municipios, prueban, con carácter indiciario, la entrega de las mercancías y la forma en que habrían de distribuirse, pero no ponen de relieve que esas entregas hayan tenido por finalidad comprometer el voto de los ciudadanos a favor de algún partido político o beneficiar a algún candidato en particular, ni que los signantes, como afirma el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de cinco de diciembre, hubieren actuado como operadores políticos del Partido Revolucionario Institucional, comprando y coaccionando el voto, ya que para ello sería menester relacionarlos con otros medios de convicción.

Otro tanto ocurre con los vales exhibidos a que se refieren los apartados 96) y 97), pues el único valor indiciario que puede atribuírseles es que Jorge del Campo Melo, a través de vales expedidos respecto de personas morales, entregaron a los beneficiarios de los mismos las pacas de teja y cubetas de pintura que detallan.

Los actores ofrecen una prueba técnica, la relacionada en el numeral 98) consistente en el casete de audio que contiene grabada la conversación de diversas personas, entre ellas el conductor del programa de radio '' Telereportaje '' con Romeo Ulín, Secretario de Comunicaciones y Transportes del gobierno estatal de Tabasco y, por otra parte, con Carlos León, exfuncionario de dicha dependencia, con el propósito de acreditar la confesión del primero de ellos respecto de la compra y distribución de despensas y diversos enseres con el objeto de comprar el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.

Es importante establecer que las pruebas técnicas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, requieren , para que hagan prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos.

Así, en principio, una grabación contenida en un casete de audio, de forma aislada no puede probar los hechos invocados por el oferente.

Consecuentemente, con la grabación de voces contenidas en el casete aludido, se puede obtener que, supuestamente el Secretario de Comunicaciones y Transportes aceptó que en el gobierno del estado de Tabasco existe un programa de atención ciudadana que se encarga de repartir recursos en las comunidades; y que Carlos León señaló que tal programa tenía propósitos electorales, sin embargo, no es suficiente la probanza objeto de estudio para demostrar lo pretendido, pues del contenido de la grabación no resulta posible establecer que fueron precisamente las personas que se indican las que expresaron las manifestaciones que se relatan.

Además, en el mejor de los casos, no se prueba plenamente tampoco, que Romeo Ulín, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco, haya confesado que exista un programa de reparto de despensas y diversos enseres con propósitos electorales, pues en la parte de la grabación que le es imputable, afirma que ese programa es una actividad ordinaria del gobierno estatal y no una actividad electoral.

La declaración contenida en la escritura número 3010, a que se refiere el inciso 99), establece un fuerte indicio en los términos de los artículos 14 apartado 2, y 16 apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque además de que los testigos quedaron debidamente identificados y afirmaron conocer los hechos sobre los que depusieron ante el notario público, fueron ellos mismos los encargados de llevar a cabo el control administrativo de los apoyos que se otorgaban en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado de Tabasco, de manera tal que los declarantes confiesan haber llevado a cabo una conducta infractora de las normas legales, lo que genera en su contra prueba plena y respecto de terceros un fuerte indicio de que los hechos materia de testimonio son reales.

Ahora bien, para una mayor claridad de los alcances probatorios que tienen los medios de convicción precedentemente analizados, se procede al estudio conjunto de los indicios y certezas que generan en relación con los hechos que el actor pretende acreditar, a fin de demostrar las violaciones sustanciales en el proceso electoral que, según su juicio, trascendieron al resultado de la votación, obteniéndose lo siguiente.

Por lo que respecta a los hechos relativos a la distribución de los tiempos de los tiempos de cobertura noticiosa de las campañas electorales en los medios de comunicación electrónica, que el actor aduce como violación sustancial del proceso electoral, se tiene que la valoración en su conjunto de las pruebas identificadas con los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 9), 35), 56) y 69), conduce a esta Sala Superior a las siguientes conclusiones:

Ha quedado plenamente acreditado en autos que el gobierno del estado de Tabasco es propietario del 98% del capital social de la persona jurídica denominada '' Televisión Tabasqueña, S.A. de C.V. '' , que ésta es la concesionaria o permisionaria del canal de televisión identificado con el número 7, en la referida entidad federativa, y que en dicha estación televisora se otorgó una mayor cobertura informativa en noticieros, en términos cuantitativos, a las actividades de campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos.

En efecto, mientras al Partido Revolucionario Institucional se le concedió el ochenta y seis punto noventa y ocho por ciento de la cobertura noticiosa, al resto de los partidos contendientes, en número de diez, únicamente se les destinó el trece punto cero dos por ciento del tiempo de información.

En lo atinente al canal 9 de televisión, se tiene acreditado que el Partido Revolucionario Institucional, recibió también una cobertura noticiosa superior, respecto de los demás partidos contendientes, pues el primero obtuvo el cincuenta y dos punto noventa y cinco por ciento del tiempo aire, dedicado a las noticias relativas a las campañas electorales, en tanto que a los partidos restantes, sólo se les dedicó el cuarenta y siete punto cero cinco por ciento.

Finalmente, queda demostrado que en las estaciones de radio locales que fueron cubiertas por los monitoreos realizados por el Instituto Electoral de Tabasco, al Partido Revolucionario Institucional se le otorgaron tiempos de transmisión noticiosa que no excedieron al treinta y cuatro por ciento del total que se dedicó a todos los partidos contendientes.

Ahora bien, de los datos anteriormente referidos, no es factible considerar que si en las estaciones televisivas se otorgó mayor tiempo de trasmisión noticiosa al Partido Revolucionario Institucional respecto de otros partidos hubiera sido porque tal instituto político fuera el que generó mayor porcentaje de información durante la campaña electoral, dado que, como ya se dijo, se encuentra acreditado también que en las estaciones de radio dedicaron, en términos porcentuales, un tiempo de trasmisión noticiosa de seguimiento a la campaña electoral que resulta en mayor medida proporcional que en el extremo caso objeto de análisis.

En lo atinente a la quema de papelería electoral en el IV distrito electoral con sede en Centro Norte, Tabasco, de las pruebas que componen el contradictorio que se resuelve se llega a las siguientes conclusiones:

El estudio conjunto de las pruebas descritas en los incisos 81), 82), 83), 91) y 93), permite a esta Sala Superior llegar al convencimiento de que en las instalaciones del IV Distrito Electoral de Tabasco, se destruyó, en forma dolosa o a través de negligencia injustificada, y mediante su exposición al fuego, diversa papelería electoral que contenía información relativa a la elección del pasado quince de octubre.

Se arriba a tal conclusión toda vez que existe una fe de hechos levantada en las instalaciones de la autoridad electoral, en la que se hace constar, medularmente, que el notario tuvo a la vista la documentación que se encontraba expuesta al fuego, la que consiste en formatos utilizados de diversas boletas electorales, actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo así como una acta del IV Consejo Distrital Electoral, lo que se corrobora con la existencia de los restos de la documentación electoral que obran en poder de esta Sala Superior, probanzas que se ven reforzadas con el contenido del audiocasete y los dos videocasetes en que se contienen la reproducción de una entrevista radiofónica del presidente del mencionado Consejo y las imágenes del momento en que se descubrió la quema de papelería electoral, ya que todas ellas resultan concordantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos.

Aún más, también se corrobora la destrucción de la papelería electoral de referencia, con el hecho de que los vocales ejecutivo, secretario y, de organización y capacitación electoral del consejo electoral de mérito, fueron destituidos de sus cargos, mediante una resolución que recayó al procedimiento administrativo que se instauró en su contra, ante la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco y, la denuncia penal que, en su contra, se interpuso, las que, en copia certificada, obran en autos en virtud de que fueron remitidos en cumplimiento a requerimiento expreso que formuló el magistrado instructor.

En relación con el desvio de recursos tanto en dinero como en especie, que el actor afirma realizaron funcionarios de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del gobierno del estado de Tabasco, para favorecer a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se tiene que, del análisis conjunto de las pruebas relacionadas bajo los incisos 58), 67), 79), 80), 92), 93), 94), 95), 96), 97), 98) y 99), se obtiene un fuerte indicio que permite deducir que el gobierno del estado de Tabasco, por conducto de funcionarios de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, llevó a cabo recaudación de fondos para financiar ilegalmente la campaña electoral del mencionado partido y utilizó el servicio de personal a su cargo para realizar labores partidistas.

Se arriba a tal conclusión, en atención a que las pruebas analizadas contienen la declaración de tres personas que, además de haberse identificado plenamente ante el fedatario público, son coincidentes en la esencia de su declaración, al afirmar la existencia de apoyos directos a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional por conducto de la mencionada secretaria, cuyos declarantes sustentan la razón de su dicho en que laboraron en la misma dependencia y se encargaban precisamente de diversas cuestiones relacionadas con la entrega de los mencionados apoyos.

Es una verdad conocida que la declaración que rinden los testigos objeto de análisis representa una aceptación de su propia participación en la comisión de conductas infractoras a las disposiciones legales que rigen los procesos electorales, razón por la cual dichos testimonios adquieren un valor preponderante, pues las máximas de la experiencia y el recto raciocinio permiten concluir que no es lógico que se sostengan falsedades con el riesgo de incurrir en responsabilidad penal.

Del mismo modo, en relación con los hechos suscitados en la empresa conocida como '' Chocoweb '' , existen diversos medios de convicción (los identificados con los incisos 8), 44), 61) y 93)) que, unidos entre sí, permiten concluir a esta Sala Superior que, con motivo de los acontecimientos acaecidos en el inmueble en el que se encuentran las oficinas de dicha empresa (ubicado en la calle de Carmen Cadena de Buendía número ciento treinta y seis, Villahermosa, Tabasco), el catorce de octubre, precisamente el día previo a la elección, se encontró diversa documentación electoral.

En efecto, en la fe de hechos a que se refiere el apartado 8) de las pruebas cuyo estudio fue omitido por el tribunal responsable, se hizo constar que, sobre la banqueta del edificio eran visibles actas (sin especificar de qué tipo) de los procesos electorales federales de mil novecientos noventa y siete y dos mil, en tanto que, en la primera planta del edificio, se encontraban cajas con la leyenda del proceso interno del año que transcurre del Partido Revolucionario Institucional. Por su parte, de la copia al carbón, debidamente cotejada por el agente del Ministerio Público investigador adscrito al primer turno de la primera delegación de Villahermosa, Tabasco, de la averiguación previa A-III-1393/2000, relacionada en el inciso 44), se desprende la denuncia formulada por Enrique Morales Cabrera respecto de '' hechos de posibles caracteres delictuosos, cometidos en agravio del Partido de la Revolución Democrática '' , presentando como pruebas la declaración del señor Rutilio Escandón Cadenas, dos frascos que, sostuvo, contenían tinta indeleble, una carpeta que contenía documentos diversos y ochenta y siete copias al carbón de actas de escrutinio y cómputo de casillas correspondientes a la elección de '' presidente municipal y regidores '' del municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, de mil novecientos noventa y siete.

Asimismo, con motivo de '' la inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos '' que realizó el agente del ministerio público, se constató que frente a la puerta del inmueble se apreciaba propaganda del Partido Revolucionario Institucional, que en el '' nivel uno '' , en completo desorden, se hallaba papelería, propaganda del partido mencionado, '' así como cajas tipo urnas para votar, de igual manera base para tarima de madera, diferentes actas de escrutinio y cómputo de casillas de diferentes municipios de la elección es (sic) de 1997, esto en copia al carbón, diferentes expedientes conteniendo recursos de inconformidad del Partido Revolucionario Institucional ante el Tribunal Electoral en copias certificadas... también se aprecia papelería del Instituto Electoral de Tabasco '' .

Estas documentales públicas, con carácter indiciario por lo que respecta a las declaraciones que contienen, más con pleno valor probatorio en relación a los hechos asentados, corroboran la veracidad de las imágenes que muestra la videocinta relacionada con el inciso 61), en las que se aprecia, en las instalaciones aludidas, material electoral correspondiente al proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, así como, posiblemente, de los estados de Sonora, México y Veracruz.

Ciertamente, de las probanzas adminiculadas no es posible inferir en forma definitiva, como lo sostienen los demandantes, que Manuel Zendejas Carmona hubiere realizado los disparos de arma de fuego que se le imputan, o que hubiere sido protegido por el presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, Leonardo Sala Poisot, incluso, por cuanto hace a este último aspecto, Amalia García Medina, presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su declaración vertida al notario adscrito a la notaría número trece de Villahermosa, Tabasco, admitió que la '' intermediación y el compromiso de los dirigentes del IET, de garantizar el pleno respeto a la integridad física del señor Zendejas a pesar de que había disparado su arma y garantizar la seguridad del personal que se encontraba en el edificio, el señor Zendejas aceptó entregar su arma... '' .

De igual modo, dicha adminiculación no permite corroborar la aseveración que, en la prueba identificada con el numeral 92), se atribuye al diputado por Balancán, Miltón Lastra, en el sentido de que el mencionado señor Zendejas Carmona fungió como director de informática de Floricel Medina Pereznieto, presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, de quien sospecha es el verdadero propietario de la empresa '' Chocoweb '' , dado los costosos bienes que adquirió Manuel Zendejas Carmona, pues su manifestación es de carácter subjetivo, al no asentar la razón de su dicho, es decir, no brinda los elementos con base en los cuales afirma que dicho individuo colaboró con el funcionario partidista con el carácter alegado ni cuenta con la solvencia económica para adquirir dos camionetas y treinta equipos de cómputo. Por el contrario, de las probanzas antedichas se obtiene que, durante los acontecimientos, se ostentó como '' empresario de la informática '' y actuó de manera consistente como dueño de las instalaciones, permitiendo y negando el acceso de los que ahí se encontraban, inclusive, comentó que ese día era de paga y por ello tenía ciento cuarenta mil pesos de la nómina.

Ahora bien, de los hechos narrados y de las imágenes que muestra el video se desprende, nítidamente, que el sistema de cómputo que preocupaba a la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y a los legisladores federales que se dice participaron, fue revisado e incluso desconectado, sin que se encontrara anomalía alguna, de lo que cabe concluir que, tales probanzas no resultan aptas para acreditar que existía un vínculo computacional entre la empresa conocida como '' Chocoweb '' y las instalaciones del Instituto Electoral de Tabasco, con el propósito de intervenir en el desarrollo de los trabajos relacionados con los resultados preliminares.

No obstante lo anterior, más adelante se hará referencia a algunos de los mencionados elementos de prueba, muchos de los cuales aun cuando apreciados aisladamente sólo tienen un valor indiciario, varios de esos indicios adminiculados debidamente serán aptos para generar determinadas convicciones.

DÉCIMO TERCERO. En cuanto a los agravios relativos a la procedencia de la nulidad de la elección de gobernador del Estado de Tabasco, contenidos en los apartados III del Partido de la Revolución Democrática y II del Partido Acción Nacional, ambos del resumen hecho con anterioridad, esta sala considera lo siguiente.

En el capítulo de agravios de la demanda del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-487/2000, el Partido de la Revolución Democrática formula argumentos tendentes a combatir el considerando séptimo de la sentencia reclamada, en el que la autoridad responsable desestimó los motivos de inconformidad encaminados a demostrar que procedía el acogimiento de la pretensión de nulidad de la elección de gobernador, en el Estado de Tabasco. Asimismo, en la distinta demanda del juicio de revisión constitucional electoral acumulado SUP-JRC-489/2000, el Partido Acción Nacional expone alegaciones que contienen, esencialmente, el mismo tema formulado por el Partido de la Revolución Democrática, en la distinta demanda mencionada, y que conduce a la pretensión de nulidad antes referida.Las alegaciones formuladas al respecto son substancialmente fundadas, como se verá a continuación.En el considerando séptimo de la sentencia reclamada, el tribunal jurisdiccional responsable procedió al estudio conjunto de los argumentos de los partidos recurrentes (entre ellos el Partido de la Revolución Democrática) relacionados con la pretensión de anulación de la elección de gobernador para el Estado de Tabasco.Para la citada autoridad, la pretensión mencionada se hizo valer sobre la base de la actualización de las causas de nulidad previstas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en dicha entidad federativa, así como por la demostración de la comisión de violaciones substanciales en forma generalizada el día de la jornada electoral, que influyeron en el resultado de la elección de gobernador del Estado. El tribunal responsable tomó en cuenta también, que en inconformidad se insistió en que, conforme a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 9 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 278, 279, 280, 281, 282 y 286 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco debía anularse la elección de gobernador.Al respecto, la autoridad responsable en primer término precisó, que en virtud de que la cuestión a dilucidar era un punto de derecho, éste se resolvería sin mencionar las pruebas aportadas en los autos.En seguida, dicha autoridad señaló que en materia de nulidades regía el principio de estricta observancia, que consistía en que los tribunales electorales sólo podían proceder a la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección completa, con apego a las figuras previstas en la ley, siempre y cuando durante el proceso jurisdiccional se probaran, plenamente, los elementos de una hipótesis de nulidad, en casos de las nulidades de votación en casilla y, en los casos de nulidad de una elección completa, la autoridad concluyó que se requería que además, se comprobara el efecto determinante de esos hechos en la elección de que se tratara.En consecuencia, para la autoridad responsable, el principio de estricto derecho que estaba presente en las nulidades electorales era el siguiente: '' no hay nulidad sin ley '' .Así, la autoridad jurisdiccional desestimó las alegaciones relacionadas con la pretendida nulidad, sobre la base principal de que no podía acogerse, porque no estaba prevista en el código electoral local. Al respecto, el tribunal manifestó que el artículo 281 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco establecía la clase de elecciones que se podían anular, dentro de las que no se encontraba la elección de gobernador del Estado.Asimismo, el tribunal jurisdiccional responsable consideró que el contenido de los artículos 279, 280 y 281 del código electoral local conducía a estimar, que era inexistente la posibilidad de anular la elección de gobernador, puesto que tales preceptos se referían, en su orden, a las causales de nulidad de la votación recibida en casillas; las causales de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal y a la nulidad de un proceso electoral de diputados locales, presidentes municipales y regidores, en caso de la existencia de violaciones substanciales cometidas en forma generalizada; pero ninguna establecía la anulación de la elección de gobernador.Por último, la autoridad responsable estimó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, era posible afirmar que no cabía la nulidad de la elección de gobernador, porque dicho precepto preveía solamente la nulidad de la votación en casilla, la nulidad de una elección de diputados por mayoría relativa o de presidentes municipales y regidores o la del cómputo de circunscripción plurinominal, fundamentadas en las causales señaladas en el propio código.Por su parte, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-487/2000, el Partido de la Revolución Democrática aduce, esencialmente, que las consideraciones antes referidas infringen lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 9, 43 y 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1, 3, 35, 258, 277, primer párrafo, 286, primer párrafo, fracción III, 327, fracción III y 329, fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, porque en concepto del actor, conforme a la interpretación sistemática de tales preceptos debe estimarse que es ilegal la declaración de validez de la elección de gobernador en el Estado de Tabasco, por lo que procede el acogimiento de la nulidad solicitada.El actor dice también, que la autoridad responsable no analiza las razones expuestas en el escrito de inconformidad, en cuanto a la interpretación del último de los preceptos mencionados, conforme al cual, las resoluciones dictadas en esa clase de medios de impugnación tienen como efectos, declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el consejo estatal, distrital o municipal correspondiente, de lo que, según el actor, se deduce que el legislador dejó abierta la posibilidad de que el tribunal responsable anulara la elección de gobernador, puesto que dicho precepto permite revocar la constancia de mayoría entregada por el consejo estatal y la única constancia de mayoría que expide dicho consejo es la de gobernador.Por la manera en que fueron expresados los agravios y en atención a las consideraciones de la sentencia reclamada es posible considerar, que la cuestión a dilucidar en la presente controversia consiste en determinar, si en la legislación electoral del Estado de Tabasco, se encuentran supuestos o situaciones jurídicas que den lugar a declarar la nulidad de la elección de gobernador.La respuesta se encuentra, indudablemente, mediante la interpretación legal del sistema de nulidades acogido positivamente en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.El primer lineamiento se encuentra en el artículo 278 que es del tenor siguiente:

'' Las nulidades establecidas, en este título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, consecuentemente, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección de un distrito electoral uninominal para la fórmula de Diputados de mayoría relativa; o la elección para Gobernador del Estado o Presidentes Municipales y Regidores; asimismo, para la impugnación de cómputo de circunscripciones plurinominales.

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una o varias casillas de una elección en un distrito electoral uninominal, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad. ''

El desglose de esta disposición permite conocer, con mayor claridad, que las nulidades establecidas en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Único, pueden afectar lo siguiente:

a) La votación recibida en una o varias casillas y, consecuentemente, los resultados del cómputo de la elección impugnada;

b) La elección de un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa;

c) La elección para Gobernador del Estado;

d) La elección para Presidentes Municipales y Regidores, y

e) El cómputo de las circunscripciones plurinominales.

Contra esta apreciación se podría sostener que el precepto hace referencia, exclusivamente, a los casos en que es impugnada la votación recibida en una o varias casillas, lo cual se debe descartar, en consideración a que si este fuera el alcance de la disposición, el segundo y siguientes períodos, que en la misma se separan con punto y coma, carecerían totalmente de sentido, porque su función en esta incorrecta visión quedaría agotada con la referencia a los resultados del cómputo de la elección impugnada, pues esta expresión es abierta y sin limitaciones, por lo cual comprende a cualquiera de las elecciones reguladas en el código, y esto se ve complementado con el segundo párrafo del precepto en comento, relativo a que los efectos de la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas referentes a una elección en un distrito electoral uninominal se contraen exclusivamente a la votación o elección expresamente combatida.

Además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución federal, se establece que los Poderes de los Estados se organizarán conforme con la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que en el propio numeral se establecen, y que, por medio de las leyes de los Estados en materia electoral, se deberá garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Lo que implica que ningún acto o ninguna resolución electoral puede sustraerse a los sistemas de medios de impugnación que las leyes de los Estados establezcan en materia electoral conforme con el mandato constitucional, y menos aún al principio de legalidad.

El sistema enunciado comprende dos especies de nulidades específicas.

La primera se refiere a la votación recibida en una casilla, que como ya quedó precisado es aplicable a cualquier tipo de elección de las reguladas por el código electoral local y se encuentra prevista en el artículo 279 del ordenamiento que se estudia.

La segunda se refiere a la nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, así como de Presidentes Municipales y Regidores, contemplado en los artículos 280 y 281 del propio código.

Asimismo se encuentra prevista una especie de nulidad no específica, en relación con la elección de gobernador, regida por diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, relacionadas mediante una interpretación sistemática y funcional, como se demuestra a continuación.

1. Ya se puso de manifiesto que en el artículo 278 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se prevé que alguna especie de nulidad puede afectar la elección de gobernador, y no sólo el cómputo de la misma.

2. Asimismo se evidenció que, en el título mencionado de ese ordenamiento no se establecen causales de nulidad específicas respecto de la elección de gobernador, sino exclusivamente para las elecciones de diputados por mayoría relativa, presidentes municipales y regidores.

3. En el artículo 329, fracción IV, del cuerpo normativo indicado se establece:

'' Las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener los efectos siguientes:

IV. Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal, Distrital o Municipal correspondiente, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este Código; ''

El artículo 9, párrafo nueve, inciso g), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco confiere al Instituto Electoral de Tabasco la facultad de realizar la '' declaración de validez y otorgamiento de constancia '' y el artículo 107, fracción XX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco asigna específicamente tal atribución al Consejo Estatal Electoral de dicho Instituto, de este modo '' efectuar el cómputo de la elección de gobernador y expedir la constancia correspondiente '' , lo que se ve reiterado en el artículo 249 in fine, al establecer, como última parte del procedimiento de cómputo estatal de la elección de gobernador, que el Presidente del Consejo Estatal '' expedirá la constancia de mayoría y validez al candidato que hubiere obtenido el triunfo '' .

Cabe hacer hincapié en que el Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado de Tabasco sólo tiene la atribución de expedir la constancia de mayoría y validez de la elección de gobernador, en los términos que anteceden, ya que la de diputados de mayoría relativa se expide por el Consejo Electoral Distrital, por imperativo del artículo 246, y la de los ayuntamientos le compete al Consejo Electoral Municipal, por mandamiento del artículo 249 del mismo código.

Las precisiones hechas en los párrafos anteriores permiten destacar que lo dispuesto en el artículo 329, fracción IV, transcrito con antelación, también alude a un supuesto de nulidad de la elección de gobernador, al referirse a que uno de los efectos de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, puede consistir en '' declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este código '' , con lo que ya son dos los preceptos en que se advierte que la elección de gobernador puede ser declarada nula, porque de otra manera no tendría ningún sentido referirse a la nulidad de la elección y a la revocación de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal Electoral.

4. El artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco dispone:

'' El Pleno del Tribunal sólo puede declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la nulidad de una elección de Diputados por mayoría relativa o de Presidentes Municipales y Regidores o la del cómputo de circunscripción plurinominal fundamentadas en las causales señaladas en este Código. ''

La apreciación superficial del contenido de este precepto pudiera llevar a la conclusión de que en él se acoge un principio postulado por alguna de las teorías sobre las nulidades que se han construido en la doctrina, consistente en que no existe nulidad mientras no haya una disposición específica que la contemple, así como a considerar que tal principio resulta aplicable de modo generalizado para todas las elecciones regidas por el código.

Empero, la lectura cuidadosa del precepto conduce a una apreciación distinta, a través de su literalidad e interpretación gramatical, en el sentido de que lo establecido sólo rige para la nulidad de la votación de una o varias casillas, la nulidad de la elección de diputados por mayoría relativa, la de la elección de presidentes municipales y regidores, y la nulidad del cómputo de circunscripción plurinominal, ya que son dichos supuestos los únicos que se refiere expresamente, y no contiene alguna expresión o enunciado para sostener que se trata de una relación enunciativa y no limitativa, que obligue a extender el principio a la elección de Gobernador.

5. Toda la argumentación que precede permite concluir que en el sistema legal de nulidades del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se puede establecer un distingo, en atención a su extensión, de dos órdenes de causales de nulidad. El primero está compuesto por causales específicas, que rigen la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto a cualquier tipo de elección, así como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales y regidores; y el segundo integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.

De sostener la postura de que la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de gobernador impide declarar su ineficacia independientemente de las irregularidades cometidas en ella que no se puedan remediar con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, llevaría a admitir que dicha elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser: a) La actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas las instaladas en el Estado, salvo en algún número insignificante, donde la victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un pequeñísimo grupo de ciudadanos; b) La falta de instalación de una cantidad enorme de las casillas en dicha entidad federativa, que conduciría a igual situación; c) La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aun siendo inelegible, o d) La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo el Estado, que atenten claramente contra principio como el de certeza, objetividad, independencia, etcétera. Todo lo anterior, indudablemente, según se ha razonado, a causa de una supuesta e indebida interpretación de la normatividad electoral, pasando por alto la interpretación sistemática y funcional del resto de las disposiciones jurídicas aplicables que también ya se han mencionado.

Si se llegara a argumentar que los artículos 278 y 329 fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco sólo contienen expresiones aisladas o apéndices inocuos, carentes de cualquier efecto, esto se considera inadmisible, porque conforme a uno de los principios jurídicos de interpretación, ésta se debe hacer de tal forma que ninguna parte de la norma u ordenamiento quede sin producir algún efecto, a menos que se pueda demostrar, palpable y fehacientemente, que el enunciado o expresión de que se trate sólo es producto de un descuido comprobable del legislador, es decir, que se demuestre adecuadamente la voluntad del legislador de no generar ningún efecto, como ya se consiguió, respecto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte en la tesis relevante sostenida por esta Sala Superior, publicada con la clave S3EL 008/97, en las páginas 48 y 49 del suplemento número 1 correspondiente al año de 1997, de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La referida tesis relevante es del siguiente tenor:

'' JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Conforme con la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Federal; 9, párrafo 1, inciso d), 12, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede solamente contra actos de la autoridad electoral, por lo que los partidos políticos no pueden ser sujetos pasivos de dicho juicio. Las normas constitucionales citadas no disponen expresa o implícitamente, que los partidos políticos son parte pasiva de tal medio de impugnación. Las bases constitucionales, sobre las que la ley desarrolla el sistema de medios de impugnación, están íntimamente vinculadas con actos de autoridad. Por su parte, la ley ordinaria invocada prevé que el juicio de que se trata se encuentra establecido exclusivamente para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano frente a los actos de autoridad, pues dispone que deberá presentarse por escrito precisamente ante la autoridad responsable; que en ese escrito deberá identificarse un acto o una resolución de una autoridad; que ésta es una de las partes en los medios de impugnación; que los supuestos de procedencia del juicio se encuentran estrictamente relacionados con actos de autoridad, y que la sentencia sólo debe notificarse al actor, a los terceros interesados y a la autoridad responsable. En consecuencia, en este juicio el sujeto pasivo es exclusivamente una autoridad, por lo que es improcedente contra actos de partidos políticos. No constituye obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, en el sentido de que es parte en los medios de impugnación "el partido político en el caso previsto por el inciso e), del párrafo 1 del artículo 81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna". Dicha mención al partido político como autor del acto impugnado, se debió a una omisión del legislador, ya que en los artículos 9, 12, párrafo 1, inciso b), 81, párrafo 1, inciso e), 85, párrafo 1, incisos b) y c), del anteproyecto de la ley mencionada, se proponía que el juicio procediera también contra actos de partidos políticos; pero al aprobarse la ley se suprimió tal propuesta y se conservó únicamente, por un evidente descuido, en el artículo 12, párrafo 1, inciso b). En tales circunstancias, cabe concluir que la intención del legislador fue la de excluir la procedencia del juicio referido, contra actos de partidos políticos y sólo por una deficiencia en la técnica legislativa permaneció en el último de los preceptos citados.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-012/97. Andrés Arnulfo Rodríguez Zárate y otro. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.

Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

'' ARTÍCULO 39 La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

ARTÍCULO 41 El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

[...]

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

[...]

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

[...]

ARTÍCULO 99 El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación..Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.

[...]

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

[...]

ARTÍCULO 116 El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[...]

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

[...]

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

[...]

Con relación a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

'' ARTÍCULO 9 El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución General de la República y la presente Constitución.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

[...]

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos nacionales y locales, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

[...]

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 63 BIS de esta Constitución.

[...]

ARTÍCULO 10 El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicana, Representativa y Popular, teniendo como base de su organización política y administrativa al Municipio Libre.

ARTÍCULO 43 La elección del Gobernador será popular y directa, en los términos de la Ley Local Electoral.

ARTÍCULO 63 BIS El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.

[...]

Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: [...]

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Gobernador del Estado; ''

Respecto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, se destacan los siguientes artículos:

'' ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Este Código reglamenta los preceptos constitucionales relativos a: [...]

II. La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

III. La función pública de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos de la entidad;

[...] . El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

ARTÍCULO 5 Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos tabasqueños, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y de los Municipios.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos tabasqueños y residentes que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar con fotografía y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

Quienes incurran en actos que generen presión o coacción a los electores, serán sancionados, conforme a lo dispuesto en la ley.

ARTÍCULO 16 El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, electo cada seis años por mayoría relativa mediante sufragio universal, libre, secreto y directo en todo el Estado.

ARTÍCULO 57 Son derechos de los partidos políticos los siguientes:

III. Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

IV. Recibir las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponda;

[...]

ARTÍCULO 62 Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso en forma permanente a los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, en los términos del artículo 64 de este Código;

II. Participar del financiamiento público correspondiente para sus actividades, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código;

[...]

ARTÍCULO 63 Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

Cada partido determinará libremente el contenido de sus programas, los que deberán ajustarse a lo dispuesto en este Código y a lo que en particular establezcan las leyes de la materia, no pudiendo constituirse en ningún caso en plataforma para dirimir cuestiones personales.

ARTÍCULO 66 El Instituto Electoral de Tabasco, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral y de la Comisión que se integre para ese efecto, vigilará que las acciones que realicen los partidos políticos, a través de los medios masivos de comunicación, sean con apego a los ordenamientos legales que las regulan; en caso contrario, procederá conforme a lo indicado por el artículo 340 de este Código y, cuando se trate de partidos políticos nacionales, hará la comunicación respectiva al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para lo conducente.

[...]

ARTÍCULO 94 El Instituto Electoral de Tabasco es el organismo público, autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones.

ARTÍCULO 95 Las finalidades del Instituto son:

I. Contribuir al desarrollo de la vida política y democrática;

II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado;

V. Velar por la autenticidad y efectividad del voto; y

VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

ARTÍCULO 96 En su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto se regirán por los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

[...]

ARTÍCULO 167 El proceso electoral es el conjunto de actos previstos por la Constitución y este Código, ejecutados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos y tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos.

[...]

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principio son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.

En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

Por una parte puede tener un sentido neutro o '' técnico '' , y por la otra, un sentido sesgado u '' ontológico '' .

El significado neutro de elecciones puede ser definido como '' una técnica de designación de representantes '' . En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.

El significado ontológico de '' elecciones '' se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.

En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.

Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:

1) la propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;

2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;

3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);

4) la libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;

5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;

6) la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Tabasco, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.

Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.

En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.

Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expida el Consejo Electoral Estatal, relativa a la elección de gobernador, tal como se desprende de los artículos 107, fracción XX, 249 último párrafo y 329, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:

Primero, porque este principio esta referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan se corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.

De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Tabasco sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de gobernador a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.

DÉCIMO CUARTO. Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se valoraron, con el fin de abordar el estudio de varios planteamientos formulados por los actores y que se encuentran, por ejemplo, en el apartado IV del resumen de agravios hecho con anterioridad, se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar, que la elección de gobernador del Estado de Tabasco se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los cuales prevén el sufragio universal libre, secreto y directo, como elemento indispensable de la elección, entre otras autoridades, de gobernador, así como que deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

En el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de gobernador del Estado de Tabasco.

Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron y se valoraron.

La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas.

Tal y como se destacó en la parte de este ejecutoria, en la cual se relataron y valoraron medios de impugnación, el tiempo con que contaron los partidos políticos en los medios de comunicación electrónica, como la televisión, fue bastante desproporcionado, ya que en el monitoreo promedio, realizado por la Comisión de Radiodifusión del consejo estatal electoral, en el lapso comprendido del catorce de agosto al treinta de septiembre del año en curso, al Partido Revolucionario Institucional se le dedicó el 86.98 por ciento del tiempo total de transmisión en el canal siete, en tanto que en el canal nueve, al propio partido se le dedicó el 52.95 por ciento. Esto contrasta con el tiempo dedicado al resto de los partidos, que fue el 13.01 por ciento en el canal siete y el 47.04 por ciento en el canal nueve.

Lo grave de esta situación es que, como ya quedó asentado en otra parte de esta ejecutoria, la concesionaria del canal siete de televisión, en donde se dedicó más tiempo al Partido Revolucionario Institucional, es Televisora Tabasqueña, S.A. de C.V., la cual, según los testimonios notariales que obran en el expediente, tiene la participación mayoritaria (98%) el gobierno del Estado de Tabasco.

La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra, que en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, sobre todo la televisión, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.

La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra '' Homo videns. La sociedad teledirigida '' , editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: '' ... esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano `opina´ sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ... bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor. ''

En estas circunstancias, si como quedó demostrado, en la elección de gobernador de Tabasco, el partido político triunfador tuvo gran acceso a los medios televisivos, a diferencia de los demás partidos políticos; pero sobre todo, si la presencia de dicho partido político ganador tuvo más preponderancia en el canal siete de televisión, cuya concesionaria es Televisión Tabasqueña, S.A. de C.V., en la que el gobierno del Estado de Tabasco tiene participación mayoritaria, es fácil advertir no solamente la inequidad en lo que hace al acceso a un importante medio de comunicación, lo cual por sí mismo es conculcatorio del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también es patente que la ventaja que tuvo el partido ganador fue propiciada por quien tiene la participación mayoritaria en la concesionaria del referido canal de televisión, es decir, el gobierno del Estado de Tabasco.

Esta desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes:

Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio.

Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.

Esta afectación es decisiva en una elección cuyos resultados son muy cerrados, como ocurre en la elección de gobernador del Estado de Tabasco, en la que, según el cómputo realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tabasco, la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de apenas 1.18 puntos porcentuales.

Podría partirse de la base que esta irregularidad, por sí sola, no pudiera constituir un factor determinante en el resultado de la elección de gobernador de Tabasco; sin embargo, esta no es la única anomalía que aparece demostrada en el expediente, puesto que en el presente caso acontecieron otras que se mencionarán en seguida.

En efecto, según quedó asentado en otra parte de esta ejecutoria, en las sesiones de cómputo distrital de la elección de gobernador se abrieron 1,338 paquetes electorales, equivalentes al 65% de las casillas instaladas en el Estado de Tabasco.

En nueve distritos, que representan el 50% de los distritos electorales del Estado de Tabasco, fueron abiertos la totalidad de los paquetes electorales, según puede apreciarse en las actas circunstanciadas levantadas en las sesiones de cómputo de los distritos I, II, III, V, VI, VII, IX, X y XVII. En los restantes distritos electorales se abrieron muchos paquetes electorales.

Lo trascendente de esta apertura es que en la mayoría de los casos se llevó a cabo sin que se surtiera alguna de las hipótesis de excepción, previstas en el artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

En los citados distritos en donde se abrieron todos los paquetes electorales y en algunos otros, la apertura se efectuó en virtud de un acuerdo general, tomado por los integrantes de los consejos distritales. En algunas ocasiones, tales acuerdos se tomaron en aceptación a la propuesta de apertura de paquetes, formulada por el Partido Revolucionario Institucional. Otras veces, se expusieron motivos específicos para la particular apertura de algún paquete electoral; pero en muchos casos la exposición del motivo de apertura aducido se hizo en términos bastante vagos y generales, de tal manera que no quedó justificada legalmente, la razón por la cual se abrió el paquete. En varios casos, la razón de apertura aducida era inexacta, por ejemplo, cuando se adujo la inexistencia de actas en el paquete, a pesar de que cuando fue recibido en el distrito electoral correspondiente, en la razón de recepción se hizo constar, que el paquete contaba con dicha acta, o bien, cuando se dijo que no existía coincidencia entre los datos asentados en las actas y, sin embargo, en varias ocasiones quedó evidenciado que los datos en las actas eran iguales.

En algunos distritos se advierte que la manera de proceder fue la de expresar los motivos de la apertura de paquetes en actas levantadas respecto a cada uno de éstos. Sin embargo, en varios de esos distritos se había dictado ya un acuerdo general para que la apertura de paquetes se realizara y, por tanto, esas actas particulares dan la impresión de que lo que se trató de hacer fue reforzar, a veces sin éxito, la causa invocada en el citado acuerdo general.

A pesar de que, como antes se dijo, en la mayoría de los casos, la apertura de paquetes se hizo de manera ilegal, puesto que se realizó sin que se surtieran los supuestos de excepción previstos en el artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya se vio en otra parte de la presente ejecutoria, que si tal irregularidad se aprecia de manera individualizada, mediante el examen de casilla por casilla, en una gran cantidad de casos la anomalía de que se trata no es suficiente para actualizar la causa de nulidad sustentada en el dolo o error en la computación de los votos, con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos y que sea determinante para el resultado de la votación (artículo 279, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco) lo cual condujo a que no se declarara la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente.

Si esta situación irregular se hubiera presentado esporádicamente en uno que otro distrito electoral, se habría podido pensar que se estaba ante la presencia de errores aislados, quizá carentes de trascendencia. Sin embargo, tal irregularidad se advierte de manera constante en las sesiones de cómputo de la elección de gobernador, realizada en todos los distritos electorales, en donde incluso, en el 50% de ellos se procedió a la apertura del total de los paquetes electorales. Esta circunstancia se aúna al hecho de que en la mayoría de las casos no se justificaba la apertura de los paquetes electorales. Todo este panorama lleva a inferir, que no se está ante una simple coincidencia en la manera de realizar el cómputo, la cual pudo darse si se tratara de dos o tres casos, sino que lo que se hace patente en realidad, es que se acató una instrucción general, la cual se ejecutó con mayor efectividad en algunos casos que en otros.

Si esto es así, es clara la gravedad de que haya existido una instrucción hacia los consejos distritales de que los paquetes electorales fuera abiertos, a pesar de que no se surtieran las hipótesis excepcionales de ley, que permiten la apertura. De manera que, si bien la anomalía no es suficiente para declarar la nulidad de la votación en una casilla, apreciada la irregularidad en su conjunto evidencia, que la actuación de los consejos distritales no se apegó al principio de legalidad.

Alguien pudiera decir que esta irregularidad por sí sola no sería determinante para el resultado de la elección de gobernador del Estado de Tabasco; sin embargo, tal anomalía no es la única que se presentó en la propia elección, puesto que ya con anterioridad se destacó la existencia de otra irregularidad y además se dio también la que a continuación se menciona.

Está demostrado en el expediente con el testimonio notarial del acta donde se hicieron constar determinados hechos, con una cinta de video, con una cinta de audio, restos de papelería electoral original quemada y con la copia certificada del expediente de responsabilidad, formado en contra del vocal ejecutivo, del vocal secretario y del vocal de organización y capacitación electoral del IV Consejo Distrital, que en las instalaciones de éste se quemó material electoral original, utilizado en la elección de gobernador, el dos de noviembre del año dos mil. En los restos de la papelería electoral quemada de referencia no solamente aparecieron documentos de la elección de gobernador, pertenecientes al IV Distrito Electoral sino que había también papelería de esa clase perteneciente al V Distrito Electoral. En el expediente no consta alguna causa legal que justificara la quema de ese material electoral. Por el contrario, el hecho de que en el referido expediente de responsabilidad se constate, que los citados funcionarios fueron sancionados con la destitución de sus cargos, constituye una muestra palpable de su actuación ilegal.

Pudiera pensarse que esta circunstancia constituye un hecho aislado por haberse dado solamente en un distrito. Esta manera de pensar tendría fundamento, si lo acontecido hubiera sido lo único que ocurrió en la elección de gobernador del Estado de Tabasco; pero no nada más sucedió este hecho, sino que debe recordarse la irregular situación consistente en la apertura ilegal de paquetes electorales en todos los distritos electorales, incluidos el IV y el V y que en muchos casos, el motivo que se invocó para la apertura fue la ausencia de actas de escrutinio y cómputo de casilla. En los restos de papelería quemada mencionados anteriormente hay actas de escrutinio y cómputo.

Independientemente de lo anterior obran en el expediente varias probanzas relacionadas con Carlos Manuel León Segura, como son el escrito elaborado de puño y letra por dicha persona el trece de noviembre del año dos mil, ratificado ante el Notario Público 167 del Distrito Federal; la declaración de dicha persona ante el Notario Público número 21 de Villahermosa, Tabasco, el catorce de noviembre del año dos mil, y cintas de video y de audio. Estas probanzas ponen de manifiesto, que según Carlos Manuel León Segura, el Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco financió con dos millones y medio de pesos, parte de la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Manuel Andrade Díaz. Al decir de Carlos Manuel León Segura, ese dinero se reunió con las aportaciones de taxistas a quienes se les prometió la entrega de permisos de autos de alquiler. Que con el dinero recaudado se compraron despensas, láminas de zinc, máquinas de coser, máquinas de escribir, molinos, machetes, limas, bicicletas y artículos deportivos. Todo esto se repartió en varios municipios. Carlos Manuel León Segura afirma que a él se le comisionó para distribuir esos artículos. Tal persona asegura que se expidieron permisos cuyo número de folio correspondía al de la credencial para votar con fotografía. A los beneficiados se les indicó que los permisos de taxis se entregarían después del quince de octubre, pero que tenían que votar por el Partido Revolucionario Institucional, si no, los permisos no se les darían. Según el declarante, todo lo anterior le constaba, porque prestó servicios en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco, en virtud de un contrato.

A primera vista podría parecer que se está ante la presencia de un testimonio aislado; sin embargo esa declaración, que en principio es un indicio, cobra relevancia por la calidad que tenía su autor en la dependencia donde prestaba sus servicios y porque el deponente apoyó su dicho en una base de datos aportada también al expediente. Independientemente de estas circunstancias tales indicios deben ser adminiculados con las distintas videocintas referente a la entrega de despensas y sobre el almacenamiento de artículos de consumo con que se integraban aquéllas, hechos que también fueron materia de distintas denuncias y de otras declaraciones ante el notario público. Incluso el consejero electoral Joaquín Díaz Esnaurrízar se refirió a estas actividades y en varios foros expresó, que tal situación constituyó una de las causas por las cuales votó en contra de que se declarara la validez de la elección de gobernador por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Tabasco.

Cada uno de estos elementos de prueba constituyen indicios que de manera aislada no son aptos para producir por sí solos plena fuerza probatoria; pero adminiculados y apreciados en conjunto llevan a la convicción de que a la población se le hicieron llegar diversos artículos para la obtención del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional y que en tal actividad intervino al menos una dependencia de gobierno del Estado de Tabasco, como es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Esto constituye un elemento más para considerar que el gobierno del Estado de Tabasco no fue neutral en la elección de gobernador, lo cual implica una afectación en la libertad del posible sufragio.

Existe también otra circunstancia particular acontecida en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, antes del día de la jornada electoral, la cual se encuentra registrada en una cinta de video (prueba número 61) además de que fue objeto de la denuncia que dio origen a la averiguación previa A-III-1393/2000 (centro) y que incluso fue comentada en noticieros radiofónicos y en la prensa local y nacional. En el edificio donde tiene su sede la empresa Chocoweb fue encontrado material electoral de las elecciones de Tabasco de mil novecientos noventa y siete; del Estado de México, del Estado de Sonora e incluso de las elecciones de federales de este año. En el local ocupado por dicha empresa existía equipo de cómputo. Quien se ostentó como titular o responsable de dicha empresa dijo llamarse Manuel Zendejas, quien no pudo dar una explicación satisfactoria de la razón por la cual, en una planta del citado edificio se encontró el referido material electoral. Tampoco quedó clara la actividad que desarrollaba la citada empresa en ese momento, puesto que no obstante que, después de esperar por bastante tiempo, una comisión de personas ingresó al interior de las oficinas donde se encontraba el equipo de cómputo, lo que con posterioridad dijeron algunas de esas personas que lograron entrar, no puso de manifiesto qué era lo que en realidad se efectuaba en el lugar.

Lo acontecido en el edificio donde tiene su sede la empresa '' Chocoweb '' , si se aprecia de manera aislada, no aportaría mayores elementos para hacer una valoración sobre la legalidad del proceso de la elección de gobernador del Estado de Tabasco; sin embargo, las circunstancias en que se desarrollaron los actos, el tipo de material encontrado en el lugar, la actitud asumida por Manuel Zendejas, quien se ostentó como titular de la empresa y, fundamentalmente, el hecho de que tanto algunos de los sistemas hallados en los aparatos de cómputo como los materiales que se encontraban en una de las plantas del edificio tenían que ver con cuestiones electorales; todo esto debe ser adminiculado con los demás acontecimientos que se han venido describiendo, tales como, la presencia del partido triunfador de la elección en el canal de televisión concesionado a la sociedad mercantil en la que el gobierno del Estado de Tabasco tiene una mayor participación; la apertura indebida de paquetes electorales; la quema de material electoral en la sede del IV Distrito Electoral; la entrega de utensilios a ciudadanos, con miras a la obtención del voto.

De esta adminiculación es posible desprender, que en la elección de gobernador del Estado de Tabasco existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la constitución, consistente en el derecho al sufragio.

Si cada una de las circunstancias que se han relatado se apreciara de manera individual, sin establecer ninguna relación, es claro que con tal manera de proceder ningún resultado se desprendería, tal y como se hizo en una parte anterior de esta ejecutoria, cuando los elementos probatorios fueron valorados de modo particular. Pero el enlace de los elementos descritos sí produce la convicción de que en la elección de gobernador del Estado de Tabasco se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues quedó claro que se infringió la ley cuando, por ejemplo, se abrieron paquetes electorales. Hubo falta de independencia e imparcialidad, cuando la apertura de paquetes electorales se hizo, al parecer, en acatamiento de una instrucción, pues lo ordinario no es que exista coincidencia por parte de los consejos distritales electorales en maneras de proceder que se apartan de la ley. No hubo neutralidad por parte del gobierno del Estado de Tabasco, como lo demuestra la desproporción en el acceso al canal siete de televisión que tuvo el partido triunfador de los comicios, con relación al acceso que tuvieron otros partidos políticos, así como la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco en la recaudación de fondos para favorecer al candidato de dicho partido, según lo declarado por Carlos Manuel León Segura.

En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

Incluso, asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando afirma, que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.

Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncias que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las cintas de video y de audio; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerza la conclusión a la que antes se arribó.

Dentro de ese cúmulo de elementos probatorios cobra relevancia la decisión del consejero electoral Joaquín Díaz Esnaurrízar, quien al invocar algunas de las irregularidades antes anotadas, no avaló la elección de gobernador, pues en el momento oportuno emitió voto en contra de la aprobación del contenido del Acta de Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador.

Se encuentra también que en el acta de sesión de cómputo estatal de gobernador de veintidós de octubre del año dos mil, la consejera Rosa María Guzmán Domínguez hizo uso de la palabra como preámbulo al voto que emitiría con posterioridad. Con este motivo, dicha consejera destacó las irregularidades que advirtió en el proceso electoral. Específicamente se refirió a la compra e inducción al voto y a la coacción, que según dijo, no fueron posibles de evitar. También mencionó que no hubo equidad en los medios de comunicación, lo cual dijo reprobar.

Es patente que los consejeros electorales Joaquín Díaz Esnaurrízar y Rosa María Guzmán Domínguez estuvieron en contacto directo e inmediato con el proceso relativo a la elección de gobernador del Estado de Tabasco y, por tal motivo, su testimonio sobre la manera en que dicho proceso se desarrolló es de suma importancia. Sin embargo, sus apreciaciones se toman en cuenta en esta ejecutoria tanto por lo antes anotado como porque lo expuesto por dichos consejeros coincide con el resultado de los elementos probatorios que se han venido mencionando, todo lo cual proporciona en conjunto, la convicción de que en la elección de gobernador del Estado de Tabasco se produjeron las conculcaciones que han sido apuntadas con anterioridad.

Todo lo anterior debe relacionarse a su vez, con la circunstancia particular de que en el presente caso, los resultados de la elección son muy cerrados, puesto que si se atiende a la votación que obtuvieron los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección, se encuentra lo siguiente:

En el cómputo estatal, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 298,969 votos; el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 290,968 votos. La diferencia es de 8,001 votos, lo cual es equivalente a 1.18 puntos porcentuales.

En el cómputo recompuesto por el tribunal responsable, el Partido Revolucionario Institucional tiene 291,495 votos; el Partido de la Revolución Democrática tiene 284,192 votos. La diferencia es de 7,303 votos, lo cual es equivalente a 1,11 puntos porcentuales.

Esta escasa diferencia en la votación evidencia la importancia de las irregularidades de la elección de gobernador de Tabasco que se han venido mencionando, porque el surgimiento de cualquiera de ellas pudo ser la causa de que un determinado partido fuera el triunfador, puesto que si las anomalías no se hubieran producido, el resultado podría haber sido otro.

La existencia de las conculcaciones mencionadas, relacionada con el hecho de que en el Estado de Tabasco es legalmente posible declarar la nulidad de la elección de gobernador, ha lugar a revocar las sentencias reclamadas, a declarar la nulidad de la elección de gobernador, a revocar la constancia de mayoría y validez expedida a favor de Manuel Andrade Díaz, candidato del Partido Revolucionario Institucional y a comunicar esta decisión al congreso de dicho Estado, para los efectos legales conducentes.

Se destaca la circunstancia de que con anterioridad se señaló, que en el presente caso, algunas autoridades del Estado de Tabasco no se condujeron con neutralidad, lo cual contribuyó a que se tuvieran por demostradas las conculcaciones aducidas. Con relación a este punto existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios. A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:

'' NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y conmetieron dichas violaciones sustanciales '' .

En virtud de lo determinado tanto en el presente considerando, como en el que antecede y habida cuenta que ha quedado satisfecha la pretensión de los actores, se hace innecesario el examen de los demás agravios que formularon.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-489/2000 al expediente SUP-JRC-487/2000.

En consecuencia, glócese copia certificada de la presente ejecutoria en el expediente SUP-JRC-489/2000.

SEGUNDO. Se revocan las sentencias de nueve de noviembre del año dos mil, emitidas por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes T.E.T-RI-014/2000 y T.E.T-RI-013/2000, en los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, respectivamente.

TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada a Manuel Andrade Díaz, candidato del Partido Revolucionario Institucional, de lo cual se deberá dar aviso al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, al Partido Acción Nacional y al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en sus respectivos domicilios, señalados en autos; por oficio con copia certificada de la sentencia, al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco y al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco; por conducto del Tribunal responsable al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, por unanimidad de votos en cuanto al punto resolutivo primero y, por mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Luis de la Peza, en su carácter de Presidente, por ministerio de ley, Leonel Castillo González, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quien fue ponente, contra el voto de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, con relación a los restantes puntos resolutivos, quienes emitieron VOTO PARTICULAR al respecto. No participó el Magistrado Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por habérsele aceptado la excusa que formuló para conocer del presente asunto. El referido voto particular es del tenor siguiente:

VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS ELOY FUENTES CERDA Y ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE SENTENCIA RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-487/2000 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-489/2000.